TA CUN - 250002337000-2016-00489-00-(25-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-00489-00-(25-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EXPE
DIENTE No. 25000233700020160048900
DEMANDANTE: GUILLERMO FLÓREZ BENÍTEZ
PRIMERA INSTANCIAACCIÓN DE TUTELA
1 ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL - Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales Bajo este contexto, y solo de manera excepcional, la Corte Constitucional, ha establecido que la acción de tutela es procedente en aquellos casos en los que se requiera, de manera inmediata, la protección de derechos fundamentales a través del reconocimiento y pago de una pensión. En estos casos, la Corte ha indicado que a pesar de que se cuente con una vía judicial de carácter ordinario, la procedencia de la acción de tutela se justifica en la medida en que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ello teniendo en cuenta que con el pago de esta prestación no solo se garantiza la efectiva protección de los derechos fundamentales de quien los reclama, sino, en muchos casos, el amparo de los derechos de las personas que dependen económicamente de éste. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ – Pérdida de capacidad laboral En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común o laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de
hecho establecido en los dictámenes de calificación médica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta última situación es la que se presenta respecto a las personas con pérdida de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva, como es el caso que nos ocupa. Frente a estos casos la alta Corporación ha evidenciado que las calificaciones de invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la historia clínica como de diagnóstico de la enfermedad. Empero, en este tipo de enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensión de invalidez. En consecuencia se genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez. En estas situaciones, como la enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos, la persona puede seguir con su actividad laboral con relativa normalidad, hasta que por su situación de salud le resulta imposible seguir laborando y en consecuencia continuar cotizando al sistema de seguridad social. De esta manera, la situación de la pérdida de la capacidad laboral se torna fundamental, en tanto la persona adquiere derecho a la pensión de invalidez en razón de su
consecuencia continuar cotizando al sistema de seguridad social. De esta manera, la situación de la pérdida de la capacidad laboral se torna fundamental, en tanto la persona adquiere derecho a la pensión de invalidez en razón de su imposibilidad para seguir trabajando y cotizando al sistema, evento en el cual, las Juntas de Calificación de Invalidez, al realizar un estudio técnico crean la ficción de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no puede seguir laborando. ENFERMEDAD DEGENERATIVA – Fecha de estructuración de la invalidezEXPE
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DEMANDANTE: GUILLERMO FLÓREZ BENÍTEZ
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2 No obstante, observa la Sala que de acuerdo con la regla jurisprudencial aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez de quienes padecen una enfermedad degenerativa, crónica y congénita, la fecha de estructuración de la invalidez lo que debe indicar es el momento exacto en el que se pierde la capacidad laboral de manera definitiva y no sujetarse, únicamente, al momento en que se presentó la enfermedad o la primera sintomatología. Aplicando dicho criterio, deberá entenderse que la fecha de estructuración debe coincidir con el momento exacto en que la persona se desvincula laboralmente y deja de realizar los aportes al sistema, pues en la mayoría de los casos, por tratarse de padecimientos progresivos que se empeoran con el transcurso del tiempo, la persona al momento del padecimiento no pierde de manera definitiva su capacidad laboral y puede trabajar y hacer aportes a pensión. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala necesario precisar que, en el
tiempo, la persona al momento del padecimiento no pierde de manera definitiva su capacidad laboral y puede trabajar y hacer aportes a pensión. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala necesario precisar que, en el presente caso, la fecha de estructuración de invalidez otorgada al demandante, en el dictamen se fijó desde el 31 de diciembre de 1999 y que, el criterio para establecer la fecha de estructuración fue el momento en que el accionante presentó los primeros síntomas de Neurofibromatosis tipo 2, cuando tenía 23 años de edad. Así las cosas, se puede inferir que la fecha de estructuración en mención, se estableció sin que se tuviera en cuenta que las secuelas de la polio y la Neurofibromatosis tipo 2, se fueron acentuando de manera paulatina y solo hasta el 22 de octubre de 2015, su deficiencia física le impidió seguir trabajando En efecto, examinadas las pruebas allegadas al proceso se encuentra que desde la fecha de estructuración de invalidez hasta al momento en el que señor Guillermo Flórez Benítez, solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el reconocimiento de su pensión por invalidez, transcurrieron aproximadamente, 12 años y, durante ese tiempo, mantuvo 9 años su vinculación laboral y cotizó al sistema. Así las cosas, es claro que la fecha de estructuración estipulada por Suramericana S.A., no se refiere a la fecha exacta en que el accionante perdió, de manera definitiva, su capacidad laboral, sino que, por el contrario, se refiere
Suramericana S.A., no se refiere a la fecha exacta en que el accionante perdió, de manera definitiva, su capacidad laboral, sino que, por el contrario, se refiere exclusivamente al momento en que se presentaron los primeros síntomas de la Neurofibromatosis tipo 2, enfermedad que le fue detectada a los 23 años de edad. Bajo ese supuesto, esta Sala, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia de Corte Constitucional, procederá a acoger, entonces, como fecha de estructuración, por tratarse de una enfermedad degenerativa, el momento en que el accionante se desvinculó laboralmente y dejó de cotizar al sistema de pensión, pues es desde esa fecha que se puede inferir que perdió su capacidad laboral.EXPE
DIENTE No. 25000233700020160048900
DEMANDANTE: GUILLERMO FLÓREZ BENÍTEZ
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SUB - SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADA PONENTE : DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 2500023370002016 0048900
ACCIONANTE : GUILLERMO FLÓREZ BENÍTEZ
DEMANDADO : FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
ACCIÓN DE TUTELA El señor Guillermo Flórez Benítez, por intermedio de apoderado, interpone
DEMANDADO : FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
ACCIÓN DE TUTELA El señor Guillermo Flórez Benítez, por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener la siguiente protección (fls. 23 y 24): “1. Tutelar a favor del señor GUILLERMO FLOREZ BENITEZ, los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, violados por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A. acorde a los presupuestos fácticos referidos en los anteriores acápites.
2. En consecuencia ORDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS -PROTECCION S.A.-, que proceda de inmediato a reconocer y pagar en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del señor GUILLERMO FLOREZ BENITEZ, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el día 22 de octubre de 2015, fecha en la cual perdió definitivamente su capacidad laboral porque fue cuando tuvo que terminar el contrato de prestación de servicios con la POLICIA NACIONAL DEL MUNICIPIO DE FUNZA ya que la capacidad laboral residual con la que laboró y cotizo (sic) durante más de 12 años no le permitió continuar laborando de ninguna forma, O (sic) en su defecto seEXPE
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permitió continuar laborando de ninguna forma, O (sic) en su defecto seEXPE
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4 tome como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día 02 de octubre de 2012 en referencia al momento en el cual la comisión Medico (sic) Laboral de SURAMERICANA DE SEGUROS DE VISA (sic) S.A., efectuó dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, con fundamento en al (sic) presente jurisprudencial expuesto anteriormente ”
I. ANTECEDENTES En el escrito el accionante expone lo siguiente: (fls. 1 a 9) 1-. A la edad de 4 años de edad, el señor Guillermo Flórez Benítez, padeció poliomielitis, enfermedad que le ocasionó complicaciones en su estado de salud por las secuelas funcionales que dejó y que le provocaron, entre otras, dificultades para movilizarse. 2-. A pesar de su discapacidad física, desde el 05 de abril de 1999, se vinculó laboralmente y empezó a cotizar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como independiente hasta el 31 de octubre del mismo año. 3-. En el año 1999, fueron percibidos los primeros síntomas de la enfermedad Neurofibromatosis tipo 2, definido como un trastorno genético en el cual se forman tumores en los nervios del cerebro y en la columna vertebral. 4-. No obstante su estado de salud, continuó laborando mediante contratos de prestación de servicios, ocupando cargos como agente de
genético en el cual se forman tumores en los nervios del cerebro y en la columna vertebral. 4-. No obstante su estado de salud, continuó laborando mediante contratos de prestación de servicios, ocupando cargos como agente de cartera, cajero y operador de la línea de emergencia del municipio de Funza Cundinamarca. 5-. Desde el 01 de octubre de 2003, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 6-. Durante los años 2011 y 2012, empeoró su estado de salud, presentando hemiplejia izquierda posterior, hipoacusia neurosensorial profundo bilateral y parálisis facial izquierda. Por esta razón, la EPSEXPE
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5 FAMISANAR remitió al señor Flórez Benítez, a Protección S.A, con el fin de que se realizará la calificación de pérdida de capacidad laboral. 7-. El día 21 de febrero de 2012, a raíz de su estado de salud, el demandante solicito a Protección S.A., pensión por invalidez. 8-. El 02 de octubre de 2012, la Comisión Médico Laboral de Suramericana de Seguros - Vida S.A., le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en un 61.05%, con fecha de estructuración del 31 de diciembre de 1999 y calificación de origen común. 9-. El 29 de octubre de 2012, la entidad accionada negó la solicitud de
capacidad laboral en un 61.05%, con fecha de estructuración del 31 de diciembre de 1999 y calificación de origen común. 9-. El 29 de octubre de 2012, la entidad accionada negó la solicitud de reconocimiento de pensión, bajo el argumento según el cual, el demandante no se encontraba afiliado a la entidad a la fecha de estructuración de su invalidez, que según la Comisión Médico Laboral data del 31 de diciembre de 1999. De ahí que Protección S.A. no está obligada a reconocer la pensión de invalidez. 10-. Debido a que la condición médica del señor Flórez Benítez, empeoró en el mes de marzo de 2015, al presentar parálisis facial completa que le generó una dificultad para consumir alimentos, sumado a un tumor maligno del nervio acústico, se vio obligado a dejar su trabajo, única fuente de ingresos, a partir del 22 de octubre de 2015. 11-. Actualmente el accionante depende por completo de su señora madre María Amparo Benítez, quien se encuentra desempleada y a cargo de las obligaciones económicas del hogar.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto proferido el 12 de febrero de 2016, se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenándose notificar a las entidades demandadas, con el fin de que se enteraran sobre la existencia de la acción y ejercieran su
derecho de defensa.
III. C O N T E S T A C I Ó NEXPE
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6 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de su representante legal, se pronunció respecto de las pretensiones y los hechos invocados por el señor Guillermo Flórez Benítez, en el siguiente sentido: (fls. 176 a 183) “El señor Guillermo Flórez Benítez, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.066.834, se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por protección S.A. desde el día 01 de octubre de 2003, como vinculación inicial al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Posteriormente, y tal como lo afirma el tutelante, presentó ante esta Administradora solicitud de prestación económica por invalidez en fecha 21 de Febrero de 2012. Con el fin de resolver la mencionada solicitud, el citado señor fue remitido ante la Comisión Médico Laboral, con quien esta Administradora tiene celebrado contrato de prestación de servicios, quien en la fecha 02 de Octubre de 2012 emitió dictamen donde se determinó que el accionante, contaba con un 61,05% de pérdida de la capacidad laboral, por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 31 de diciembre de 1999, fecha anterior a la afiliación del señor en mención al Fondo de Pensiones Obligatorias
la capacidad laboral, por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 31 de diciembre de 1999, fecha anterior a la afiliación del señor en mención al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. El dictamen precitado fue notificado al señor Flórez Benítez el día 29 de noviembre de 2012 y debido a que el afiliado no presento reclamación o recurso de apelación dentro del plazo establecido por el artículo 142 del decreto 019 del año 2012, el mismo quedó en firme, (…) Ahora bien, vale la pena aclarar que en vista de que el accionante no recurrió el referido dictamen ni siquiera en lo que respecta a la fecha de estructuración del mismo, no es posible acceder a lo pretendido por el tutelante en la presente Acción Constitucional, ya que al no interponer los recursos de ley frente al citado dictamen se entiende que el afiliado estuvo de acuerdo con lo determinado por el mismo.EXPE
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7 Así las cosas, en lo que respecta a la calidad de afiliado, el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, el cual consagra que “El ingreso de un aportante o un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquel en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación” (…) Protección S.A. rechazó la prestación económica reclamada por
se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación” (…) Protección S.A. rechazó la prestación económica reclamada por el tutelante, situación que le fue notificada al mismo, en razón a que el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., solo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas por los siniestros y contingencias ocurridos durante la afiliación del accionante al mismo, situación que no ocurrió en el caso del tutelante, ya que para la fecha del siniestro, es decir, la estructuración del estado de invalidez, el señor Flórez Benítez no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.”EXPE
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8 Material Probatorio En el expediente obran como pruebas las siguientes: - Copia de la certificación de las cotizaciones realizadas por el demandante a Colpensiones, expedido por esa entidad el 27 de enero de 2016, para el periodo del 01 de abril al 01 de octubre de 1999, con un total de semanas cotizadas de 25.43. (fls.32 a 34) - Copia los aportes realizados a Protección S.A., desde el 10 de octubre de 2003, hasta el 14 de septiembre de 2015, con un total de semanas cotizadas de 544.57. (fls.35 a 38)
- Copia los aportes realizados a Protección S.A., desde el 10 de octubre de 2003, hasta el 14 de septiembre de 2015, con un total de semanas cotizadas de 544.57. (fls.35 a 38) - Certificación expedida por la Alcaldía de Funza Cundinamarca el 11 de agosto de 2015, de los contratos de prestación de servicios suscritos con el accionante desde el año 2008 hasta el 2015. (fls. 42 a 49) - Copia de certificado de incapacidades médicas emitido por EPS Famisanar LTDA, desde el 27 de mayo de 2011 hasta el 28 de junio de 2015. (fls. 51 a 52) - Copia de la notificación del dictamen médico de pérdida de capacidad laboral llevado a cabo por la compañía Suramericana de seguros de Vida S.A., de fecha 04 de octubre de 2012, por la cual se informa al señor Flórez Benítez una disminución del 61.05%, con fecha de estructuración del 31 de octubre de 1999. (fls. 56 a 57) - Copia de la comunicación enviada por Protección S.A., al tutelante, el día 19 de octubre de 2012, mediante la cual le es negada la pensión solicitada, debido a que la fecha de estructuración de invalidez, 31 de diciembre de 1999, es anterior a la vinculación con la entidad el 01 de octubre de 2003.EXPE
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entidad el 01 de octubre de 2003.EXPE
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9 - Extensa historia clínica, de los años 2011 a 2016, donde se encuentra como diagnóstico más reciente, el de la Clínica Infantil Colsubsidio, del 25 de enero del año en curso, el cual advierte como enfermedad actual “ Neurofibromatosis tipo ll con hipoacusia neurosensorial profunda bilateral, con antecedente de resección parcial del tumor izquierdo, y radiocirugía en ambos oídos, actualmente con cofosis bilateral, parálisis facial bilateral, además con presencia de neurofibromas en columna cervical” (fls. 105 a 112)
IV. C O N S I D E R A C I O N E S De la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales.
La acción de tutela fue creada, a través de nuestra Carta Política de 1991, como el mecanismo idóneo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prevé un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar una protección inmediata1.
A su vez, esta acción fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, solo puede ser ejercida en aquellos eventos en los cuales el afectado
procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar una protección inmediata1.
A su vez, esta acción fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, solo puede ser ejercida en aquellos eventos en los cuales el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Debido a la naturaleza residual de esta acción, la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es la vía judicial apropiada 1 Artículo 86 de la Constitución Política de 1991EXPE
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10 para lograr el reconocimiento y pago de una prestación económica como lo es la pensión 2, pues tales controversias de carácter litigioso deben ser resueltas por la jurisdicción laboral toda vez que el juez constitucional no es la autoridad judicial competente para ello, debido a que existen otras vías judiciales para reclamar el reconocimiento de tales derechos. No obstante, la Corte ha sostenido que es procedente la acción tutela para reclamar prestaciones sociales, si se verifican algunos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o
negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público3. Así pues, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta4. Bajo este contexto, y solo de manera excepcional, la Corte Constitucional, ha establecido que la acción de tutela es procedente en aquellos casos en los que se requiera, de manera inmediata, la protección de derechos fundamentales5 a través del reconocimiento y pago de una pensión. En estos casos, la Corte ha indicado que a pesar de que se cuente con una vía 2 Ver entre otras sentencias T-050 de 2004, T-425 de 2004. 3 Sentencia T-080 de 2008 4 Sentencia T-080 del 31 de enero de 2008 5 Sentencias: T - 656 de 2006, T-435 de 2006 entre otras.EXPE
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11 judicial de carácter ordinario, la procedencia de la acción de tutela se
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11 judicial de carácter ordinario, la procedencia de la acción de tutela se justifica en la medida en que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ello teniendo en cuenta que con el pago de esta prestación no solo se garantiza la efectiva protección de los derechos fundamentales de quien los reclama, sino, en muchos casos, el amparo de los derechos de las personas que dependen económicamente de éste6. Ahora bien, cuando la reclamación pensional consiste en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en estos casos, por tratarse de un derecho fundamental per se, es susceptible la protección por vía de la acción de tutela, particularmente por que coinciden dos elementos fundamentales: (i) la calidad del sujeto de especial protección que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se encuentra ya sea por sus condiciones físicas o mentales, hace necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la
mínimo vital entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona inválida y su grupo familiar.7 Al respecto la Corte sostuvo en sentencia T-619 de 1995: “El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el garantizar a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad 6 Sentencia T-656 de 2006. 7 Sentencia T-938 de 2008EXPE
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12 social.’ Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido disminución o pérdida de su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia y, en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez
derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales” Así pues, la Corte ha considerado que por tratarse de personas que, debido a la pérdida de su capacidad laboral, no pueden acceder a un trabajo quedando en una situación de indefensión y vulnerabilidad, la pensión de invalidez constituye la única fuente de ingresos con la que cuentan para satisfacer sus necesidades8. Por lo anterior, es que la Corte ha reconocido la pensión de invalidez a varias personas a través de la acción de tutela, y para ello ha optado incluso por la inaplicación de algunas disposiciones legales que contemplaban exigencias normativas que se apreciaban como excepcionalmente inconstitucionales, vistas las circunstancias de cada caso en concreto9. Normatividad aplicable a la pensión de invalidez La pensión de invalidez es aquella prestación económica que se otorga cuando una persona, ya sea por enfermedad de origen común o profesional o por haber padecido un accidente, ha sufrido pérdida de la capacidad laboral que le impide llevar una vida social normal. 8 Sentencia T-653 de 2004 9 Sentencia T-550 de 2008EXPE
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13 De conformidad con lo estipulado en materia de invalidez, se considera que
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13 De conformidad con lo estipulado en materia de invalidez, se considera que una persona es inválida cuando, por una causa no provocada intencionalmente, pierda el 50% o más de su capacidad laboral 10. La pérdida de la capacidad laboral debe estar determinada por las entidades del sistema, facultadas para ello como son las ARP, las EPS y las aseguradoras, así como las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. La Ley 100 de 1993, estableció los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en caso de dictaminarse una pérdida de la capacidad laboral del 50% o superior. Estos son:
“Artículo 39: Requisitos para obtener la pensión de invalidez Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliados se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” Este artículo fue modificado por la Ley 797 de 2003, introduciendo variaciones a los requisitos, sin embargo esta ley fue declarada inexequible
anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” Este artículo fue modificado por la Ley 797 de 2003, introduciendo variaciones a los requisitos, sin embargo esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 de 2003, al encontrar vicios de trámite.
Posteriormente, la Ley 860 de 2003, mediante su artículo 1°, modificó los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, disponiendo lo siguiente: 10 Artículo 38 de la Ley 100 de 1993.EXPE
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