TA CUN - 250002337000-2016-00509-00-(23-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-00509-00-(23-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Dra. AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E) EXPEDIENTE: 250002337000-2016-00509-00
DEMANDANTE: CARMEL CLUB CAMPESTRE
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN
S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Se formularon las siguientes pretensiones1: PRIMERA.- Que se declare la Nulidad total de los siguientes actos administrativos. 1. - De la resolución No. VA 38 del 27 de diciembre de 2013, por el cual se impone el gravamen de valorización al CARMEL CLUB CAMPESTRE, según el numeral 498097, y se liquida por la obra a ejecutar (vía) con códigos 136, avenida la sirena (AC 153) desde avenida Laureano Gómez (Ak 9), hasta avenida Alberto Lleras (AK 7 ), y la vía con código 141, Avenida fa Sirena (AC 153) desde avenida Laureano Gómez (AK 9), hasta Avenida Santa Bárbara (AK 19), por valor de $ 381.810.309, expedida por el Subdirector General Jurídico del IDU. 2. - De la resolución No. 58983, de fecha 28 de agosto de 2015, notificada el día 6 de
hasta Avenida Santa Bárbara (AK 19), por valor de $ 381.810.309, expedida por el Subdirector General Jurídico del IDU. 2. - De la resolución No. 58983, de fecha 28 de agosto de 2015, notificada el día 6 de octubre de 2015, por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando el cobro de que trata la cuenta No. 9577942 mencionada, y que ratifica valor de $381.810.309.oo, el que fuera cancelado parcialmente en su primer vigencia por el CARMEL CLUB CAMPESTRE el día 25 de noviembre de 2015, con la cuenta de cobro No. 011721453 del 6 de octubre de 2015 por valor de $127'270.100.oo, quedando pendientes las vigencias 2 (2016) y 3 (2017), por igual valor al anterior. SEGUNDO.- 1. Como consecuencia de las declaraciones anteriores a título de restablecimiento, se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, ajustar al 1 Folios 2 al 3 del Cdo Ppal.2
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Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE verdadero valor del cobro por valorización anteriormente referido, del grado de beneficio uno (1), por el grado de beneficio tres (3). Es decir que el valor a deducir en total es la suma $198'541.361.oo. 2. - Que como consecuencia del anterior ajuste se sirva ordenar devolver al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y en favor del CARMEL CLUB
2. - Que como consecuencia del anterior ajuste se sirva ordenar devolver al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y en favor del CARMEL CLUB CAMPESTRE, la diferencia resultante, entre el valor real pagado correspondiente a la primer vigencia con la cuenta 011721453, por valor de $127'270.100, y que la suma a devolver corresponde al valor de $ 61' 089.648.00 3. - En el evento que el H Tribunal acepte la medida cautelar de suspensión de pago de las vigencias dos y tres (2 y 3) (2016) y (2017) pendientes, se ordene, que el ajuste para estas vigencias sea el valor que realmente se debe cancelar equivalente al grado de beneficio tres (3) y que corresponde a la suma de $122'360.908.oo. De no aceptarse la suspensión de los pagos de las vigencias dos y tres, canceladas estas, se ordene ol IDU la devolución de los dineros pagados en exceso conforme a la pretensión anterior 4 y de haberse cancelado antes de proferirse la sentencia. Suma de dinero que corresponde para las dos vigencias el valor de $ 122'179.296.oo, equivalente a la suma de $61.089.648.oo, por cada una de las dos vigencias pendientes de pago.
TERCERO.- Que igualmente y como restablecimiento del derecho se ordene pagar al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, los intereses legales Bancarios corrientes desde el momento que adquiera firmeza la sentencia hasta cuando se haga efectivo la devolución de la sumas referidas en las pretensiones 4 y 5, que resulte de la diferencia a
momento que adquiera firmeza la sentencia hasta cuando se haga efectivo la devolución de la sumas referidas en las pretensiones 4 y 5, que resulte de la diferencia a restituir en favor del CARMEL CLUB CAMPESTRE. CUARTO.- Que se condene en costas a la demandada Como concepto de violación 2, consideró que los actos administrativos desconocer las siguientes normas: artículos 1, 2 inc. 2, 3, 29, 95, 317 y 322 de la Constitución Política, artículo 2 del Decreto 807 de 1993, los artículos 1, 2 y 61 del Acuerdo 7 del 29 de mayo de 1987, la Resolución 3317 de 24 de diciembre de 2013 y el artículo 1. Como argumentos planteó:
- INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LAS NORMAS PERTINENTES Y DE LA MEMORIA TECNICA EXPLICATIVA Afirmó que el grado de beneficio que se estableció para la ubicación del inmueble del CARMEL CLUB se derivó de una indebida interpretación de la memoria técnica explicativa, en la cual se define ese concepto como: “El grado de beneficio se define como la distancia que hay entre el predio y la obra más cercana que se va a construir. Entre más cerca el predio a la obra mayor el beneficio”.
En atención a la definición, adujo que la misma comprende dos situaciones, una 2 Folios 9 al 22.3
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Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE ligada a la relación del grado de beneficio entre el predio y la obra más cercana; y
2 Folios 9 al 22.3
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Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE ligada a la relación del grado de beneficio entre el predio y la obra más cercana; y dependiendo de ello, se define la segunda que está ligada a la proporción de beneficio, dado que a mayor cercanía a la obra superior será la ventaja para el inmueble y, por ende, mayor nivel de distribución de la contribución por valorización. Ahora bien, en el caso de las obras que dieron lugar a la valorización derivadas de la fase 2, que comprendió a las localidades de Chapinero, Barrios Unidos, Engativá, Fontibón, Teusaquillo, Usaquén y Suba, e implicó la creación de dos zonas de influencia.
La zona 1 conformada por las localidades de Suba y Usaquén; y la zona 2 integrada por Fontibón, Engativá, Barrios Unidos, Teusaquillo y un área de influencia del sistema de espacio público correspondiente al parque Gustavo Uribe Botero de Chapinero. Puntalmente, para la parte actora las obras de su sector fueron cinco (5) en la localidad de Suba (donde se encuentra el predio de CARMEL CLUB CAMPESTRE) identificadas con los códigos 108, 109, 511, 512 y 169; mientras que para el sector de Usaquén las obras fueron dos (2), con los números 141 y 136. Indicó que el inmueble objeto de la valorización se encuentra geográficamente “más cerca” de las obras de la localidad de Usaquén, sin que se trate realmente
números 141 y 136. Indicó que el inmueble objeto de la valorización se encuentra geográficamente “más cerca” de las obras de la localidad de Usaquén, sin que se trate realmente de un acercamiento tipo lindero. También, anotó, que en la memoria técnica se establecieron cuatro franjas o subzonas para la distribución del grado de beneficio derivado de las obras catalogados en mayor, medio, menor y mínimo; y que para el caso del inmueble del club demandante le fue definido el factor 2.50 correspondiente al mayor grado de beneficio, cuando lo correcto debió haber sido un tratamiento por beneficio nivel 3 por encontrarse muy distante de las zonas, y desde esa óptica el factor aplicable debió ser del 1.30. Lo anterior, en atención a lo definido como “GRADO DE BENEFICIO MAYOR SISTEMA DE MOVILIDAD” en la memoria técnica, así: “Se asigna este nivel a las zonas que limitan geográficamente en forma directa y más cercana con las obras, en donde sus beneficios son múltiples y generados por el proyecto, mejorando sensiblemente su acceso, por conexión y continuidad con la malla vial arterial, intermedia o secundaria”. En atención de lo anterior, dijo que la Administración tergiversó lo que debe4
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Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE entenderse como límite respecto de las obras, pues le impuso a la actora un grado mayor de beneficio, pese a que su inmueble no tiene lindero directo con los
proyectos, dado que la primera obra que comprende un trayecto desde la carrera 7 hasta la carrera 9 con la finalidad de hacer una vía, pero que en realidad se trata
mayor de beneficio, pese a que su inmueble no tiene lindero directo con los proyectos, dado que la primera obra que comprende un trayecto desde la carrera 7 hasta la carrera 9 con la finalidad de hacer una vía, pero que en realidad se trata de una remodelación de las vías ya existentes que se encuentran separadas por un caño; y la segunda, que va desde la carrera 9 hasta la avenida 19 que corresponde a la construcción total de la vía sobre un potrero; sin embargo, en la memoria técnica las zonas limítrofes fueron definidas tanto por el costado norte como por el sur, a las que les es aplicable el mayor grado de beneficio dado el grado de influencia, sin que la ubicación del inmueble de la demandante se encuentre próximo a ellas, pues la primer obra queda a gran distancia y la segunda a una intermedia, sin que en ninguno de los dos casos exista límite geográfico directo. Cuestionó que en la Resolución VA38 del 27 de diciembre de 2013 no se hayan expuesto las razones jurídicas por las cuales al CARMEL CLUB CAMPESTRE le fue asignada una valorización con beneficio grado 1, dada su distancia considerable con los sitios de realización de las obras y los lineamientos establecidos en la memoria técnica. Informó que anteriormente cuando le habían sido impuestas las contribuciones por valorización derivadas del Acuerdo 180 de 2005 mediante las resoluciones VA 001 (construcción de andenes de la avenida 19 entre calles 161 y 134) y VA 006 del 30
Informó que anteriormente cuando le habían sido impuestas las contribuciones por valorización derivadas del Acuerdo 180 de 2005 mediante las resoluciones VA 001 (construcción de andenes de la avenida 19 entre calles 161 y 134) y VA 006 del 30 de noviembre de 2007 (correspondientes a la fase 1 de las obras tendientes a la construcción de la Avenida La Sirena (calle 153) entre las carreras 7 y 9) se le otorgó a la actora el beneficio grado 3 y que con los actos que aquí se demandan se haya modificado a beneficio grado 1, pese a que parten de unas definiciones técnicas exactamente iguales a las incluidas en la memoria técnica de la fase 2 de las obras. Aseveró que el inmueble encaja dentro de la definición establecida para el beneficio menor o de grado 3 que en la memoria técnica definió así: “El grado de beneficio menor se asigna a los predios que están localizados en la zona refleja del beneficio medio manteniendo un concepto de gradualidad en donde se percibe mejoramientos indirectos por las obras”.5
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Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE Aclaró que la discusión que planteó con ocasión del recurso de reconsideración se limitó al grado de beneficio, pero los demás factores del área del terreno, uso dotacional recreativo, densidad o número de pisos y nivel geoeconómico no son objeto de controversia, sino la afirmación del IDU de que todos los predios que se encuentren dentro del rango de influencia de las obras tienen el grado de beneficio 1, pues ello desconoce directamente la normativa aplicable que estableció cuatro grados diferentes.
objeto de controversia, sino la afirmación del IDU de que todos los predios que se encuentren dentro del rango de influencia de las obras tienen el grado de beneficio 1, pues ello desconoce directamente la normativa aplicable que estableció cuatro grados diferentes.
- INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DEL GRADO DE BENEFICIO POR MOVILIDAD, ILEGALIDAD DEL COBRO Dijo que el Acuerdo 180 de 2005 contempló la construcción de la avenida La
Sirena desde la avenida carrera 7 hasta la avenida Boyacá, la cual fue fraccionada en cuatro obras con los códigos 136 y 141 (a aquellas ubicadas en la localidad de Usaquén) y los códigos 150 y 164 (correspondientes a la localidad de Suba). Estas dos últimas obras constaron de un puente vehicular con 4 orejas, andenes, ciclo ruta, andén en la autopista paralela AK45 y ampliación de un carril en sentido occidente oriente, las cuales se pagaron con recursos no derivados de la contribución por valorización. Las otras dos obras con códigos 136 y 141 (correspondientes a la fase 2) son la que se van a realizar con base en el Acuerdo 523 de 2013 que modificó parcialmente el Acuerdo 180 de 2005, en el sentido de disponer que las prenotadas obras en la zona de influencia 1, grupos 2 y 3 fuesen construidas y financiadas con recursos de valorización por beneficio local; sin embargo, las estas están ubicadas en la localidad de Usaquén y por ende el predio de la demandante no es colindante ni en forma directa ni indirecta.
financiadas con recursos de valorización por beneficio local; sin embargo, las estas están ubicadas en la localidad de Usaquén y por ende el predio de la demandante no es colindante ni en forma directa ni indirecta. Ahora, dado que la Resolución 58938 del 28 de agosto de 2015 argumentó que los beneficios directos generados por la ejecución de las obras se estimaron por el ahorro de tiempo para desplazamientos, economía en costos de operación, seguridad peatonal, disminución de índices de accidentalidad, comodidad, mayor movilidad vehicular y mejoramiento del entorno; aspectos que, a juicio de la actora, ya fueron satisfechos con las obras de la fase 1 por las cuales se cobró un beneficio grado 3, motivo por el cual no existe legitimación para el cobro de la fase6
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Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE 2 sobre los mismos supuestos pero ahora con un beneficio grado 1 del sistema de movilidad que ya se había ejecutado en la primera fase, razón por la que considera vulnerado el principio de justicia tributaria previsto en el artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política y en el artículo 2 del Decreto 807 de 1993.
- DESCONOCIMIENTO Y OMISIÓN DE LA NORMATIVIDAD Y DE SU
DOCUMENTO DE MEMORIA TÉCNICA DE OTROS FACTORES QUE INFLUYEN EN EL COBRO DE LA VALORIZACIÓN Insistió en que los actos administrativos desconocen los lineamientos establecidos en la memoria técnica pues el simple hecho de que el inmueble estuviera ubicado
INFLUYEN EN EL COBRO DE LA VALORIZACIÓN Insistió en que los actos administrativos desconocen los lineamientos establecidos en la memoria técnica pues el simple hecho de que el inmueble estuviera ubicado en una localidad diferente a la de las obras era determinante para otorgar un beneficio diferente al mayor (grado 1), máxime cuando las resoluciones acusadas nada argumentan sobre el aspecto de la ubicación, pese a que el documento técnico estableció que la división de la contribución debería atender los límites político-administrativos del Distrito Capital al momento de otorgar los diferentes grados de aprovechamiento. Afirmó que la postura asumida por el IDU desconoce en forma directa el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 7 de 1987, que es desarrollado en la memoria técnica.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO 3 contestó a la demanda 4, y se opuso a las pretensiones deprecadas, para lo cual hizo un recuento de los antecedentes normativos que dieron lugar a la determinación de la contribución por beneficio local sobre el predio del CARMEL CLUB CAMPESTRE, como consecuencia de la realización de las obras aprobadas por el Acuerdo 180 de 2005 y sus acuerdos modificatorios en la fase II.
Indicó que mediante la Resolución 3317 del 24 de diciembre de 2013 se adoptó la memoria técnica para la distribución de la contribución por valorización por beneficio local derivada del Acuerdo 523 de 2013, en la cual se preestablecieron 3 En adelante IDU.4 Folios 91 a 112.7
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Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE
beneficio local derivada del Acuerdo 523 de 2013, en la cual se preestablecieron 3 En adelante IDU.4 Folios 91 a 112.7
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Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE las zonas de influencia en un anexo, según lo señalado en el artículo 4 de esa norma, para lo cual se consideró el impacto de las obras en un conjunto de predios que se ven beneficiados de acuerdo a la posibilidad de uso de la infraestructura a construir. En el caso de las obras de infraestructura vial, aclaró, que si bien toda la ciudadanía se beneficia, hay algunos propietarios de predios que tienen mayor posibilidad de usarla dada la cercanía o la facilidad de acceso a la vía y de ello deriva el mayor grado de tributación.
Informó que en el Anexo 1 se definieron los planos de las zonas de influencia de las obras derivadas del Acuerdo 523 de 2013 que deben privilegiarse en caso de duda sobre la delimitación de las áreas, como se estableció en el apartado final del Anexo 3 del Acuerdo 523 de 2005. Sobre dichos aspectos refirió lo siguiente: “SISTEMA DE MOVILIDAD ZONA DE INFLUENCIA 1 DEL GRUPO II NORTE: Límite norte del perímetro urbano, proyección de la Avenida Tibabita.
ORIENTE: Avenida Alberto Lleras Camargo (Carrera 7), limite (sic) oriental del
perímetro urbano y Avenida Paseo de los Libertadores (Avenida carrera 13).
SUR: Avenida Callejas (Calle 127), Avenida España coincidente con el costado sur de los sectores catastrales; Estoril (009126), Pasadena (009125), Andes
perímetro urbano y Avenida Paseo de los Libertadores (Avenida carrera 13).
SUR: Avenida Callejas (Calle 127), Avenida España coincidente con el costado sur de los sectores catastrales; Estoril (009126), Pasadena (009125), Andes
Norte (009127) y Julio Flores (005403), Avenida Medellín (Calle 80).
OCCIDENTE: Costado occidental del sector catastral Los Cerezos (005616), costado occidental del perímetro urbano”5.
Resaltó la importancia que para los sectores anteriores conllevan las obras de la carrera 9, la avenida calle 153 y la avenida carrera 7. Asimismo, refirió que en cumplimiento del Acuerdo 523 de 2013 el IDU expidió la Resolución VA 38 de 27 de diciembre de 2013 con la cual reasignó la contribución por valorización en la zona de influencia 1 del grupo 2 del Sistema de Movilidad, en la que se incluyó el predio de la parte demandante al cual se le aplicó el método de distribución de la valoración según las reglas del numeral 3 de la memoria técnica que desarrolla lo establecido en el artículo 56 literal f del Acuerdo 7 de 1987, el artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005 y el artículo 3 del Acuerdo 523 de 2013, esto es, con observancia de los conceptos del área de terreo (AT), estrato (FE), nivel geoeconómico (FGE), densidad o pisos (FP), explotación económica o uso (FU), grado de beneficio (FB). 5 Folio 102.8
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Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE Informó que los grados de beneficio se subdividen en cuatro: mayor, medio, menor
grado de beneficio (FB). 5 Folio 102.8
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Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE Informó que los grados de beneficio se subdividen en cuatro: mayor, medio, menor y mínimo, y que la ubicación del predio sobre la Avenida La Sirena (AC 153) este se ve directamente beneficiado por la conectividad entre las localidades de Suba y Usaquén, la reducción de tiempos de desplazamiento, entre otros; razón por lo cual consideró justificada la asignación de un grado de beneficio mayor a cargo del club campestre pues sí limita geográficamente con la obra y, por ende, le corresponde un factor de liquidación del 2.50.
III. TRÁMITE PROCESAL El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitido mediante auto de 9 de junio de 2016 6. Una vez notificada la admisión de la demanda y radicada la contestación a la misma, se procedió a citar a la audiencia inicial por auto del 6 de septiembre de 20177, la cual se celebró el 18 de septiembre de 2017 8 y se agotaron las etapas del trámite de rigor, en especial la fijación del litigio, con el planteamiento del respectivo problema jurídico. Por no haberse decretado pruebas en la referida diligencia, se concedió a las partes el término respectivo para la sustentación de sus alegatos de conclusión.
En la oportunidad procesal, la parte demandante9 presentó sus alegaciones de cierre y aclaró la numeración correcta de las pretensiones que encauzó, así como la relación de los pagos que realizó como consecuencia de la contribución por
En la oportunidad procesal, la parte demandante9 presentó sus alegaciones de cierre y aclaró la numeración correcta de las pretensiones que encauzó, así como la relación de los pagos que realizó como consecuencia de la contribución por valorización determinada por el IDU, para informar que la suma sujeta a la devolución deprecada es $183.268.948. Frente al centro de la discusión, reiteró que la única discusión planteada contra los actos acusados es la determinación del factor por grado de beneficio 1 cuando en las fases anteriores de las obras se le había adjudicado un nivel 3, pues considera que el predio se encuentra distante de la infraestructura construida en la localidad de Usaquén, cuando el inmueble está en la de Suba. Enfatizó en que la avenida la Sirena ya existía desde antes en el sector donde está ubicado el Club razón por lo cual no existe un beneficio directo por las 6 Folios 79 y 80. 7 Folio 370. 8 Folios 370 a 378. 9 Folios 712 a 790.9
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Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE nuevas obras que dieron lugar al cobro de la valorización, lo que da cuenta que el IDU realizó una interpretación errada del Acuerdo 180 de 2005 y de su Memoria Técnica al aplicar el método de distribución del beneficio, pues no es cierto que el
inmueble esté en línea recta con la calle 153 o avenida Sirena sino que está en la calle 163B 48-51, lo que da cuenta de una tergiversación por parte de la entidad demandada para asignar un mayor tributo cuando el beneficio por las obras es
inmueble esté en línea recta con la calle 153 o avenida Sirena sino que está en la calle 163B 48-51, lo que da cuenta de una tergiversación por parte de la entidad demandada para asignar un mayor tributo cuando el beneficio por las obras es simplemente indirecto y no puede equipararse con el que reciben los predios que sí son colindantes. Razón por la que calificó el cobro del IDU como ilegítimo. A su vez, la IDU hizo lo propio10 y reiteró la defensa desplegada en la contestación de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el IDU le determinó a CARMEL COUNTRY CLUB la contribución de valorización por beneficio local derivada del Acuerdo Distrital 523 de 2013. En la audiencia inicial surtida el 18 de septiembre de 2017, las partes y el Despacho determinaron el litigio en los siguientes términos: “(…) el conflicto jurídico en el presente proceso se concentra en el escrutinio de la legalidad de las resoluciones por las cuales el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU asignó la contribución de valorización por
“(…) el conflicto jurídico en el presente proceso se concentra en el escrutinio de la legalidad de las resoluciones por las cuales el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU asignó la contribución de valorización por beneficio local de que trata el Acuerdo 523 de 2013, al predio localizado en la calle 163 b nro. 48-51. En el marco del concepto de violación, los cargos formulados en la demanda inducen al despacho a dilucidar si los actos acusados fueron proferidos con las siguientes falencias: i) con violación de los artículos 1, 2 inciso 2º, 3, 29, 10 Folios 379 a 382.10
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Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE 95, 317 y 322 de la Carta Política; ii) infringiendo el artículo, 2 del ET; iii) quebrantando el Decreto 807 de 1993; iv) desconociendo los artículos 1, 2 y 61 del Acuerdo 7 de 29 de mayo de 1987; v) transgrediendo la memoria técnica explicativa nro. 3317 de 24 de diciembre de 2013; desatendiendo el numeral primero del artículo 1 del Acuerdo 523 de 8 julio de 2013.Todo lo cual según la parte actora se traduce en: a) Interpretación errónea de las normas pertinentes y de la memoria técnica explicativa; b) Indebida fundamentación del grado de beneficio por movilidad e ilegalidad del cobro; c) Desconocimiento y omisión de la normativa y de su documento de memoria técnica de otros factores que influyen en el cobro de la valorización”11.
del grado de beneficio por movilidad e ilegalidad del cobro; c) Desconocimiento y omisión de la normativa y de su documento de memoria técnica de otros factores que influyen en el cobro de la valorización”11.
3. Acervo probatorio La Sala encuentra acreditado lo siguiente: 3.1. Mediante Resolución VA38 del 27 de diciembre de 2013 el IDU reasignó la contribución por valorización por beneficio local correspondiente a la Zona de Influencia 1 del Grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad, establecido en el Acuerdo Distrital 523 de 2013 expedido por el Concejo de Bogotá, dentro de la cual se incluyó el inmueble con código 498097 del Carmel Club Campestre con un grado de beneficio 1 y una asignación tributaria por pagar $381.810.309 (ff. 29 y 30). 3.2 Documento Memoria Técnica de diciembre de 2013 para la distribución de la contribución por beneficio local correspondiente al Acuerdo 523 de 2013, por las obras ligadas al sistema de movilidad y del espacio público, elaborado por la Dirección Técnica de Apoyo a la Valorización (ff.148-341). 3.3. Recurso de reconsideración presentado por la contribuyente el 10 de diciembre de 2014 por Carmel Club Campestre en contra de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, y la cuenta de cobro 009577942 del 1 de julio de 2014, con el cual discutió el grado de beneficio asignado al inmueble por considerar que no debió ser 1 (mayor) sino 3 (menor), por carencia de un efecto
2014, con el cual discutió el grado de beneficio asignado al inmueble por considerar que no debió ser 1 (mayor) sino 3 (menor), por carencia de un efecto directo de utilidad derivado de la obra 141 (Avenida La Sirena) (ff.51-56). 3.4. Resolución 586983 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual el IDU resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el Carmel Club Campestre, en el sentido de confirmar el acto de determinación de la contribución de valorización, esto es, sin modificar el grado de beneficio (ff.34-40). 11 Folio 375.11
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Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE 3.5. Cuenta cobro del valorización por beneficio local núm. 011721453 del 6 de octubre de 2015 por la primera cuota de tres a cargo de la demandante, la cual se presenta con constancia impresa de pago mediante cheque del Banco de Bogotá por valor de $127.270.100. (f. 32). 3.6. Cuenta cobro del valorización por beneficio local núm. 12034716 del 25 de enero de 2016 por la segunda cuota de tres a cargo de la demandante. Sin constancia de pagos (f. 33).
4. Régimen jurídico Mediante l a Ley 25 de 1921 se creó la contribución por valorización como un tributo directo de carácter real que se cobra por el beneficio derivado de la ejecución de obras de interés público local, con destinación específica para la
tributo directo de carácter real que se cobra por el beneficio derivado de la ejecución de obras de interés público local, con destinación específica para la atención de las erogaciones ligadas a la ejecución de las mismas. Puntualmente, el artículo 4° de la prenotada ley delimitó la cuantificación de la contribución, así: “Artículo 4°. La tasación de este impuesto se hará sobre catastros especiales de las propiedades que han de beneficiarse con la obra y obras que se proyecten y en proporción al valor de ellas, al beneficiarse con la obra y obras que se proyecten y en proporción al valor de ellas, al beneficio que reporten de las susodichas obras y al presupuesto y costo de éstas”. Por su parte, el Decreto 1604 de 1966 dispuso, en su artículo 1º que "El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local" se deriva de las obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, el Distrito Capital de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho público, siempre que con las mismas se beneficie a la propiedad inmueble. El artículo 2º del prenotado Decreto 1604 de 1966, estableció la competencia que para establecer, distribuir y recaudar la contribución de valorización en la respectiva entidad territorial ejecutora de las obras, y que el ingreso obtenido del tributo se debe invertir en la construcción de las mismas. De esta forma las
respectiva entidad territorial ejecutora de las obras, y que el ingreso obtenido del tributo se debe invertir en la construcción de las mismas. De esta forma las entidades de derecho público están autorizadas para determinar los elementos de la contribución como es la delimitación de las zonas de influencia, la calificación de12
Expediente: 250002337000-2016-00509-00
Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE los beneficios, esto es si son locales o generales; así como la extensión del impacto sobre las propiedades inmuebles de la respectiva jurisdicción.
El artículo 9 ibidem establece las particularidades que deben atenderse para cuantificar la contribución de valorización, en los siguientes términos: Artículo 9. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella pro
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