TA CUN - 250002337000-2016-00546-00-(04-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-00546-00-(04-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA / INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACION – Declara desierto recurso de apelación Conforme a las disposiciones en cita, contra el auto del 20 de enero de 2016 procedía el recurso de reposición, y contra la providencia del 27 de enero de 2016 procedía el recurso de apelación, bajo el entendido que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Soacha dio por terminado el proceso, sin que dichos mecanismos de defensa hubiesen sido ejercidos por el Municipio para atacar las decisiones que reprocha.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO
GENERAL DE PROCEDIBILIDAD DE HABER HECHO USO DE LOS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL, ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS En conclusión, para la Sala el Municipio de Soacha tenía pleno conocimiento de la renuncia al poder presentada por el doctor Isnardo Gómez Urquijo, y la renuncia a la sustitución de poder, así como de la fecha y hora fijada para la realización de la audiencia de conciliación, sin que hubiese constituido nuevo apoderado judicial para que ejerciera la representación del Municipio, presentado el recurso procedente contra dicha providencia o solicitado el aplazamiento de la diligencia programada. Por ende, se determina que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial a su disposición, sin que sea predicable que no hubiera tenido la
procedente contra dicha providencia o solicitado el aplazamiento de la diligencia programada. Por ende, se determina que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial a su disposición, sin que sea predicable que no hubiera tenido la oportunidad de ejercerlos, por lo tanto, procederá a determinar si en el caso concreto se presenta un perjuicio irremediable.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MUNICIPIO DE SOACHA
ACCIONADO: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-00546-00
S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción Constitucional instaurada por el Municipio de Soacha, quien actúa a través de apoderado, contra el JuzgadoExpediente No. -25000-23-37-000-2016-00546-00 2 Acción de Tutela - Fallo 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Impetra las siguientes: P E T I C I O N E S “PRIMERA.- Solicito al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, tutelar a mi mandante los derechos constitucionales
Impetra las siguientes: P E T I C I O N E S “PRIMERA.- Solicito al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, tutelar a mi mandante los derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso y el derecho de defensa, vulnerados por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda Oral, en la providencia de fecha 20 de enero de 2016, que fija fecha para la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION (sic) dentro del trámite del recurso de APELACION
(sic) contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial, y acepta la renuncia al poder presentado por el apoderado judicial del Municipio. SEGUNDA.- Que en consecuencia, se deje sin efecto el AUTO de fecha 20 de enero 2016 en lo pertinente a la fijación de fecha para la celebración de Audiencia de Conciliación; se deje sin efecto la Audiencia de Conciliación celebrada el 27 de enero de 2016 y se ordene al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, fijar nueva fecha para celebrar la Audiencia de Conciliación, en aras de garantizar el derecho fundamental de defensa y debido proceso al Municipio de Soacha. Se impone entonces, una decisión de tutela que reivindique los derechos fundamentales constitucionales de mi representada a un debido proceso y derecho de defensa y se haga eficaz la administración de justicia”1. H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Como fundamento fáctico de la acción señala que en el juzgado 16 Administrativo
defensa y se haga eficaz la administración de justicia”1. H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Como fundamento fáctico de la acción señala que en el juzgado 16 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá se tramitó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Dulia Quintero Sepúlveda contra el Municipio de Soacha – Alcaldía Municipal de Soacha, identificada con el radicado No. 2014420. Manifiesta que el 23 de noviembre de 2015 se celebró audiencia inicial, en la cual se dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la señora Dulía Quintero Sepúlveda, decisión contra la cual el 18 de diciembre de 2015 el apoderado del Municipio de Soacha interpuso recurso de apelación, sustentándolo en tiempo. Aduce que el 12 de enero de 2016 el apoderado del Municipio de Soacha presentó renuncia al poder conferido, la cual fue aceptada mediante auto del 20 de enero de 2016; providencia en que igualmente fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, para el 27 de enero de 2016 a las 9:30 am. 1 Ver folios 10 y 11 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00546-00 3 Acción de Tutela - Fallo Sostiene que el 27 de enero de 2016 se declaró desierto el recurso de apelación ante la inasistencia del Municipio de Soacha a la Audiencia de Conciliación, decisión que quedó notificada en estrados2.
Sostiene que el 27 de enero de 2016 se declaró desierto el recurso de apelación ante la inasistencia del Municipio de Soacha a la Audiencia de Conciliación, decisión que quedó notificada en estrados2. T R Á M I T E P R O C E S A L Admitida la acción 3 se le dio traslado al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción, quien presentó el informe requerido. Mediante auto del 29 de febrero de 2016 se vinculó a la señora Dulia Quintero Sepúlveda como tercera interesada en las resultas del proceso, a quien se le dio traslado para que se pronunciara sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, sin que emitiera pronunciamiento alguno. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A El Juez 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al rendir el informe solicitado por esta Corporación, señaló que la presente acción de tutela es improcedente, pues la parte actora tuvo la posibilidad de interponer el recurso ordinario de reposición contra los autos del 20 y el 27 de enero 2016, respectivamente, sin embargo, no hizo uso de dicho mecanismo de defensa judicial para lograr la reconsideración de las decisiones adoptadas. Manifiesta que todas las providencias proferidas en el trámite del proceso que fue objeto de conocimiento del Despacho Judicial fueron legalmente notificadas,
judicial para lograr la reconsideración de las decisiones adoptadas. Manifiesta que todas las providencias proferidas en el trámite del proceso que fue objeto de conocimiento del Despacho Judicial fueron legalmente notificadas, especialmente la aceptación de la renuncia de poder presentada por los apoderados del Municipio de Soacha, y prueba de ello son las notificaciones electrónicas que reposan en el expediente. Indica que el accionante conocía de la renuncia de poder del Doctor Gómez Urquijo, debido a que el 12 de enero de 2016 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y el Secretario General del Municipio le comunicaron al citado profesional del derecho sobre la terminación del contrato suscrito con el Municipio para ejercer la defensa judicial y extrajudicial de esa entidad; comunicación tenida en cuenta por el Juzgado para aceptar la renuncia de poder, y en la cual se manifestó textualmente: 2 Ver Folios 6 y 7 Del Ppal. 3 Ver folios 21 a 23 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00546-00 4 Acción de Tutela - Fallo “(…) Por ultimo le manifestamos que la Oficina Asesora Jurídica atenderá todo lo referente a la representación judicial del Municipio de Soacha conforme a su manual de funciones y a la ley 1437 de 2011 y si es del caso solicitará el aplazamiento de diligencias que por fuerza mayor no se puedan atender”. Señala que es jurídicamente inaceptable que el Municipio de Soacha aduzca su negligencia en la falta de defensa técnica, debido a que dicho ente municipal fue quien le comunicó a su apoderado la finalización del contrato de prestación de
Señala que es jurídicamente inaceptable que el Municipio de Soacha aduzca su negligencia en la falta de defensa técnica, debido a que dicho ente municipal fue quien le comunicó a su apoderado la finalización del contrato de prestación de servicios profesionales No. 092 de 2015 y le solicitó la renuncia inmediata a todos los poderes otorgados por el Municipio4.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley.
Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar si el Juzgado accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte actora en el
consumado.
3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar si el Juzgado accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte actora en el proceso adelantado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00420 , con ocasión de la decisión adoptada mediante auto del 20 de enero de 2016, de fijar para el 27 de enero la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011, habiendo 4 Ver folios 27 a 30 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00546-00 5
Acción de Tutela - Fallo aceptado mediante dicho proveído la renuncia de poder presentada por el apoderado del Municipio demandado, y haber efectuado en la fecha programada la audiencia de conciliación.
4. CASO CONCRETO
4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ATACAR PROVIDENCIAS JUDICIALES En relación con la procedencia de la acción de tutela para atacar providencias judiciales, la H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-307 de 2011, consideró: “(…) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue
decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y Autos). Inicialmente el concepto de vía de hecho – el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo - fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
entre los que se cuentan:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante delExpediente No. -25000-23-37-000-2016-00546-00 6
Acción de Tutela - Fallo derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante delExpediente No. -25000-23-37-000-2016-00546-00 6 Acción de Tutela - Fallo derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Conforme la jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y subsidiario y previo a examinar las causales materiales de procedencia, el Juez Constitucional debe determinar si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad, los cuales son concurrentes, razón por la cual la Sala determinará si los mismos se cumplen en el caso bajo estudio. 4.2. HECHOS PROBADOS El 12 de junio de 2014 la señora Duilia Quintero Sepúlveda, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Soacha5. Efectuado el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, el 23 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando al Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura a reconocer y pagar a favor de la demandante la prima de servicios en calidad de docente vinculada al Magisterio, decisión contra la cual el Municipio a través de apoderado interpuso y sustentó recurso de apelación6. 5 Ver folios 31 y 32 del Ppal.
favor de la demandante la prima de servicios en calidad de docente vinculada al Magisterio, decisión contra la cual el Municipio a través de apoderado interpuso y sustentó recurso de apelación6. 5 Ver folios 31 y 32 del Ppal. 6 Según el recuento efectuado en la contestación de la presente acción (Fl. 27 vto).Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00546-00 7 Acción de Tutela - Fallo Posteriormente, el 12 de enero 2016 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y el Secretario General del Municipio de Soacha, le solicitaron al doctor Isnardo Gómez Urquijo que renunciara de forma inmediata a los poderes que le habían sido otorgados como representante legal de GLOBAL CONSULTORÍAS Y PROYECTOS SAS, por el Municipio de Soacha, teniendo en cuenta que el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 092 de 2015 finalizó el 3 de enero de 2016 y, además, conforme a lo acordado en la reunión efectuada el 5 de enero de 2016 con el apoderado general de la citada sociedad. Así mismo le aclararon que la Oficina Asesora Jurídica del Municipio atendería todo lo referente a la representación judicial del Municipio7. En la misma fecha, la Doctora Ginna Alejandra Martínez Camargo radicó memorial dirigido al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, renunciando a la sustitución de poder que le fue otorgada por el Doctor Gómez Urquijo para actuar en el proceso 2014-004208.
dirigido al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, renunciando a la sustitución de poder que le fue otorgada por el Doctor Gómez Urquijo para actuar en el proceso 2014-004208. Así mismo, el 15 de enero de 2016 el doctor Isnardo Gómez Urquijo radicó ante el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá renuncia al poder otorgado por el Municipio de Soacha, la cual le fue solicitada por el ente territorial ante la terminación del contrato celebrado, anexando copias de dicho requerimiento, solicitando que se revocara igualmente la sustitución de poder que él había otorgado y expresando que el citado Municipio debía asumir la responsabilidad de garantizar su defensa técnica9. El 20 de enero de 2016 el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto fijando el 27 de enero de 2016 a las 09:30 a.m. para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y aceptó las renuncias de poder presentadas por el Doctor Isnardo Gómez Urquijo y la Doctora Ginna Alejandra Martínez Camargo, en los términos previstos en el artículo 76 del CGP10. El 21 de enero de 2016 fue enviado al Municipio de Soacha, al correo electrónico notificaciones_juridica@soacha-cundinamarca.gov.co, el estado electrónico de
esa misma fecha, mediante el cual se notificó el auto del 20 de enero de 201611. 7 Ver folio 38 del Ppal. 8 Ver folio 39 del Ppal. 9 Ver folio 37 del Ppal. 10 Ver folio 41 del Ppal. 11 Ver folios 42 a 44 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00546-00 8 Acción de Tutela - Fallo Finalmente, el 27 enero de 2016 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación prevista en el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, a la cual no asistió el Municipio de Soacha (entidad demandada y parte apelante), razón por la cual el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria fue declarado desierto; decisión que fue notificada en estrados12. El Municipio accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por la decisión adoptada por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá mediante auto del 20 de enero de 2016, que aceptó la renuncia al poder conferido por el Municipio y fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que no podía programarse la citada diligencia hasta tanto esa entidad contara con defensa técnica en el proceso. Por la misma razón considera que la decisión adoptada en el 27 enero de 2016 en la Audiencia de Conciliación, en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Soacha contra la sentencia condenatoria, vulnera sus derechos fundamentales.
la Audiencia de Conciliación, en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Soacha contra la sentencia condenatoria, vulnera sus derechos fundamentales. Por lo tanto, previo a examinar las causales materiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad, los cuales son concurrentes.
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional: La acción de tutela versa sobre una presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte actora, y la discusión se centra en el presunto desconocimiento de garantías procesales por el Juzgado 16
Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la cual el asunto debe ser considerado de relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable: 12 Ver folios 45 y vto del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00546-00 9
Acción de Tutela - Fallo Al respecto la Sala advierte que los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” regulan los recursos en materia contencioso administrativa, así: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición
Administrativo” regulan los recursos en materia contencioso administrativa, así: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica (…).” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
3. El que ponga fin al proceso (…)” Conforme a las disposiciones en cita, contra el auto del 20 de enero de 2016 procedía el recurso de reposición, y contra la providencia del 27 de enero de 2016 procedía el recurso de apelación, bajo el entendido que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Soacha dio por terminado el proceso, sin que dichos mecanismos de defensa hubiesen sido ejercidos por el Municipio para atacar las decisiones que reprocha.
El Municipio de Soacha aduce que desde la expedición del auto del 20 de enero de 2016 esa entidad quedó sin defensa al no contar con un apoderado que la representara judicialmente y que acudiera a la audiencia de conciliación, razón por la cual no podía fijarse fecha hora para llevar a cabo la diligencia y muchos menos efectuarse. Al respecto, se debe tener en cuenta que el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 76. Terminación del poder. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado
efectuarse. Al respecto, se debe tener en cuenta que el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 76. Terminación del poder. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)”. Mediante sentencia T-225 del 2006 la H. Corte Constitucional revisó un caso similar, precisando: “(…) De lo anterior se deduce, como lo ha reiterado esta Corporación, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales, es el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa que se contemplan en el ordenamiento jurídico, según así lo consagra expresamente el artículo 86 de la Constitución, imprimiéndole a la acción de tutela un carácter subsidiario. Así, por tanto, como también lo ha reiterado esta Corporación, mediante la acción de tutela no puede pretenderse sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debida oportunidad.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00546-00 10 Acción de Tutela - Fallo No obstante lo anterior, la Corte también ha considerado que pueden existir situaciones en las que se demuestren razones de orden fáctico o jurídico ajenas a quien considera vulnerados sus derechos fundamentales, que le impidieron hacer uso
situaciones en las que se demuestren razones de orden fáctico o jurídico ajenas a quien considera vulnerados sus derechos fundamentales, que le impidieron hacer uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y en esa medida, de manera excepcional procederá la acción de tutela, dado que su desatención podría causar al actor un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado, con lo que se da prevalencia al derecho sustancial según así lo consagra la Constitución (…). En efecto, si bien la procedencia de la acción de tutela exige que no existan otros mecanismos de defensa judicial, cuando aparezcan causas extrañas, no imputables al actor, que le impidieron su utilización, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela, si apreciadas las circunstancias particulares del caso, la vulneración de los derechos fundamentales persiste. Entre tales casos, cabe recordar el de la sentencia T-076 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en el cual la Corte consideró, que no había culpa del demandante en la omisión procesal de intentar los recursos judiciales ordinarios, en los eventos en que se compruebe que éste desconocía de la renuncia de su apoderado al poder conferido y del abandono del proceso por su mandatario judicial, y por lo mismo, de los actos procesales subsiguientes para los que por la dejación de su defensa no tuvo oportunidad de hacer uso de los recursos ordinarios de impugnación correspondientes. Sostuvo la Corte al respecto que: “18. Inicialmente si bien es cierto que la accionante disponía de otras
dejación de su defensa no tuvo oportunidad de hacer uso de los recursos ordinarios de impugnación correspondientes. Sostuvo la Corte al respecto que: “18. Inicialmente si bien es cierto que la accionante disponía de otras herramientas de defensa judicial, su falta de ejercicio no le resulta imputable, pues ante el desconocimiento de la renuncia de su apoderado y la falta de entrega del telegrama previsto en el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, le fue imposible enterarse del estado del proceso y, por lo mismo, ejercer los distintos recursos y medios de defensa reconocidos por el ordenamiento procesal” Debe entonces el juez constitucional, en el caso concreto, ponderar las extraordinarias circunstancias en que el accionante pretende justificar su ausencia de culpa en la falta de utilización de los medios procesales ordinarios de defensa, para determinar que se cumplen las características señaladas por la jurisprudencia constitucional para estos casos, a fin de impedir que se afecten valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego a causa de actuaciones judiciales en firme, las que de no ser atendidas en el caso particular, implicarían un sacrificio desproporcionado frente a la exigencia rigurosa del requisito en estudio (…). Ante las anteriores evidencias, se entiende que el problema a dilucidar en primer lugar, apunta a determinar si a pesar de haberse presentado la renuncia por el abogado del ejecutado y toda vez que de acuerdo con la normatividad respectiva ésta solo surte efectos después de 5 días de admitida y comunicada al poderdante, ha de
abogado del ejecutado y toda vez que de acuerdo con la normat
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