TA CUN - 250002337000-2016-00568-00-(06-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-00568-00-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2016-00568-00
DEMANDANTE: MAR EXPRESS S.A.S.
DEMANDADO: U.A. E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ADUANERA
COMO INTERMEDIARIO DE TRÁFICO POSTAL
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 03-241-201-670-12-1103 del 09 de junio de 20152, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - DIAN, por medio de la cual declara el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes y se ordena la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento a la sociedad MAR EXPRESS S.A.
1 Folio 5 al 7 del Cdo Ppal. 2 Folios 28 al 35 del Cdo de Ppal.2
de Cumplimiento a la sociedad MAR EXPRESS S.A.
1 Folio 5 al 7 del Cdo Ppal. 2 Folios 28 al 35 del Cdo de Ppal.2
Expediente: 250002337000-2016-00568-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
- Resolución No. 03-241-201-656-1-1516 del 1 3 de julio de 2015 3, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - DIAN, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-1103 del 09 de junio de 2015, confirmándola en su totalidad.
- Resolución No. 03 -201-408-607-0860 del 2 3 de septiembre de 2015 4, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-1103 del 09 de junio de 2015 , confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se exonera a la sociedad MAR EXPRESS S .A.S., del pago fijado en la Resolución de Incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes y a su vez, se le exonere de la afectación de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales.
Resolución de Incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes y a su vez, se le exonere de la afectación de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales.
- Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) CPACA: Artículos 137, 162, 164 y 138; ii) Constitución Nacional: Artículo 29; iii) Resolución 4240 de 2000: Artículo 119-1.
Para comenzar, indica que los actos administrativos conducen a una falsa motivación pues si se verifica la resolución de incumplimiento se determina que el contribuyente no liquidó y pago los impuestos con fundamento en las propuestas de valor sobre las cuales en el expediente PT 2013-2015-97 no milita la forma como la
3 Folios 36 al 39 del Cdo Ppal. 4 Folios 40 al 46 del Cdo Ppal. 5 Folios 10 al 20 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2016-00568-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
autoridad aduanera adoptó la decisión de modificar el valor declarado, en razón a que dentro del expediente no reposan las actas de hechos en las cuales los funcionarios aduaneros GIT de Tráf ico Postal y Envíos Urgentes procedieron a generar dichas propuestas.
que dentro del expediente no reposan las actas de hechos en las cuales los funcionarios aduaneros GIT de Tráf ico Postal y Envíos Urgentes procedieron a generar dichas propuestas.
Manifiesta que si bien es cierto que, en el expediente se encuentra el reporte remitido por el Jefe del GIT de Registro y Control a Usuarios Aduaneros, en los que se verifica el valor FOB base de liquidación propuesto frente al valor FOB -Base de Liquidación Pagado USD por el contribuyente, lo que sugiere determinar que este documento no es idóneo para que se acredite los fundamentos por los cuales el Funcionario Aduanero en la diligencia de verificación de paquetes postales o envíos urgentes procedió a realizar la propuesta de reajuste de valor declarado.
Expresa que, para haber podido determinar lo que definió la administración fiscal , debió reposar en el expediente para cada una de las guías de mensajería especializada sobre las cuales se reajusto el valor declarado, conforme al establecido artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 en cuanto a la duda en el valor declarado, y para ello se requería que dentro del expediente PT 2013 -201597 reposen cada una de las actuaciones que impulsaron la decisión de la administración con respecto al ajuste de valor; en efecto, no se podía determinar si los reajustes se enmarcaron a la lista de precios de referencia, y con ello verificar las consultas que se efectuaron por parte de la autoridad aduanera frente al valor declarado, determinando así la naturaleza del bien o producto descrito en cada una de las guías de mensajería especializada, por lo que en la ausencia de dichos antecedentes se debe afirmar que dicha actuación de la administración carece de una motivación adecuada.
de las guías de mensajería especializada, por lo que en la ausencia de dichos antecedentes se debe afirmar que dicha actuación de la administración carece de una motivación adecuada.
Determina que, al no reposar en el expediente ni copia de las actuaciones donde se generaron las propuesta de valor, esto es las actas de hecho de diligencia de Reconocimiento de Mercancías adelantadas por GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ni reporte de la consulta de la lista de precios de referencia sobre el tipo de mercancía declarada en cada una de las guías de mensajería especializada, es pertinente afirmar que la falsa motivación se configura principalmente dado que el4
Expediente: 250002337000-2016-00568-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
actuar de la administración fue fundamentado en las propuesta de valor, sin tener en cuenta los antecedentes mencionados los cuales eran necesarios para determinar si la mentada propuesta de valor poseía validez , y en efecto podía ser aplicada.
Alega que, conforme a los anterior es claro que dentro del expediente no reposen copia de las declaraciones consolidadas de pagos, ni el formulario 1166 y menos aún las actas de hechos de las cuales se derivaron la generación de las propuestas de valor e igualmente el reporte de la base de datos de las consultas de los precios de referencia, para tener certeza absoluta de los bases sobre las cuales la misma se generó.
Manifesta que, se evidencia una indebida motivación de los actos administrativos demandados aunado a un desconocimiento del debido proceso y derecho de
de referencia, para tener certeza absoluta de los bases sobre las cuales la misma se generó.
Manifesta que, se evidencia una indebida motivación de los actos administrativos demandados aunado a un desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa del contribuyente, toda vez que las propuestas de reajuste de valor FOB no pueden ser exigibles y menos aún pretender el pago de mayores tributos aduaneros a los del valor declarado en cada una de las guías hijas que se cuestionan, ya que la mencionada vulneración se generan no solo en el trámite del proceso PT 20132015-97, sino en las diligencias de reconocimiento de mercancías sometidas en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, y por ende dichas propuestas de valor generadas no pueden ser exigibles, dado que dentro del expediente únicamente reposa la relación del mayor valor planteado por el GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la Administración Aduanera.
Concluye que, se debe d eterminar que existió una falsa motivación, ya que dentro del expediente no se acreditó de ninguna forma como se impuso la carga a la sociedad demandante de modificación al valor declarado, esto es, como se concluyó que respecto de cada guía de mensajería especializada el valor declarado inicialmente no correspondía y si por el contrario, el valor propuesto indicado por la Autoridad Aduanera si se adecuaba a la consulta de la base de precios, aspectos que en su conjunto conlleva a que no exista evidencia de la legalidad y eficacia de la modificaciones al valor inicialmente declarado, en consideración a que no contenían la Actas de Hechos de Diligencia de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y Envíos Urgentes.5
la modificaciones al valor inicialmente declarado, en consideración a que no contenían la Actas de Hechos de Diligencia de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y Envíos Urgentes.5
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Demandado: U.A.E – DIAN
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, no comparte los argumentos del apoderado, ya que la falsa motivación se presenta cuando las razones expuestas por la administración al tomar la decisión son contrarias a la realidad; de esta forma, la causa o motivo del acto administrativo (elemento causal) se conforma o estructura a partir de los elementos de hecho y de derecho que son los que determinan la decisión que la administración adopta. En efecto para el presente caso, la sociedad remitió el cuadro correspondiente al mes de noviembre de 2013, quedando plenamente demostrado que las guías hijas relacionadas, las cuales fueron objeto de propuesta de val or por parte de los funcionarios de GIT Trafico Postal y Envíos Urgentes, al intermediario de correos MAR EXPRESS SAS., no fueron canceladas totalmente en cuanto a los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor.
funcionarios de GIT Trafico Postal y Envíos Urgentes, al intermediario de correos MAR EXPRESS SAS., no fueron canceladas totalmente en cuanto a los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor.
Conforme al número de la guía hija (GUIA) y el valor declarado inicialmente en ésta, el valor propuesto por el funcionario al momento del reconocimiento de la mercancía, el valor FOB base de liquidación que sirvió de fundamento para determinar que la sociedad actora dejó de cancelar los tributos aduaneros e igualmente figura otros datos necesarios para liquidar y determinar la diferencia que dejó de cancelar el demandante. Por ende, es evidente y queda probado, la falta de pago de los tributos aduaneros.
Añade a lo anterior que, debido al reconocimiento aleatorio de los paquetes postales presentados para ser sometidos a la "modalidad de importación tráfico postal y envíos urgentes" por la sociedad MAR EXPRESS S .A.S., en su calidad de
6 Folios 70 al 83 del Cdo Ppal.6
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Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
intermediaria del tráfico postal y envíos urgentes, el funcionarlo correspondiente del Grupo Interno de Trabajo Tráfico Postal y Envíos Urgentes, de la División Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, procedió a modificar el precio declarado para las mercancías llegadas al amparo de cada una de las guías relacionadas en los actos administrativos demandados, para lo cual procedió a elaborar las correspondientes actas de hecho de reconocimiento de mercancía en la cuales también se formularon las respectivas propuestas de valor; vale decir, así
relacionadas en los actos administrativos demandados, para lo cual procedió a elaborar las correspondientes actas de hecho de reconocimiento de mercancía en la cuales también se formularon las respectivas propuestas de valor; vale decir, así se planteó la duda en relación con el precio declarado en cada guía para las mercancías, ante lo cual la sociedad actora, antes de entregar la mercancía a su destinatario, tenía la posibilidad de desvirtuar la duda, bien fuera demostrando que el precio declarado en cada una de las guías era el precio correcto, o proceder a realizar el ajuste correspondiente, para lo cual, contaba hasta el momento en que le correspondiera efectuar el pago de los tributos aduaneros correspondientes ante la DIAN.
Indica que, con respecto al Concepto 61203 del 26 de septiembre de 2013 emitido por la DIAN, traído a colación por la demandante como sustento al cargo, es menester afirmar que, a pesar de que de ellos se predica la obligatoriedad de su cumplimiento, no debe perderse de vista que ellos no constituyen la norma sustantiva, ni tampoco son el medio legal para establecer los procedimientos, ni modificar situaciones establecidas en las disposiciones legales; ellos constituyen en una simple orientación para la Interpretación de las normas en los casos en que no sea claro su contenido.
Añade a lo anterior que, no era procedente la formulación de una liquidación oficial de revisión de valor, ya que, por la "naturaleza especial" de la "modalidad de importación tráfico p ostal y envíos urgentes" no es aplicable el mencionado procedimiento como ocurre en otras de las modalidades de importación enlistadas en las mercancías a sus destinatarios . Argumenta que la hoy accionante , está
importación tráfico p ostal y envíos urgentes" no es aplicable el mencionado procedimiento como ocurre en otras de las modalidades de importación enlistadas en las mercancías a sus destinatarios . Argumenta que la hoy accionante , está obligada a responder por el pago de los tributos aduaneros en la forma y monto que fueron finalmente liquidados por la DIAN, y como se consignó en los actos demandados; lo contarlo constituye una grave defraudación a los intereses fiscales del estado.7
Expediente: 250002337000-2016-00568-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
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Por último indica que, debido al desarrollo de los hechos que conllevaron al proceso fiscal la administración se vio obligada a poner en conocimiento el incumplimiento observado, tanto a la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. como a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A., esto por presentarse una grave evasión de unos tributos aduaneros cuyo recaudo estaban a su cargo, y por los cuales se le llamó a responder con la expedición de los actos demandados, sin embargo es importante aclarar que hast a el momento ni la sociedad actora ni la compañía aseguradora han acreditado el pago de los tributos aduaneros referidos.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 17 de marzo de 20167, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 06 de diciembre de 20168 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 12 de septiembre de 2017 9, donde
Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 06 de diciembre de 20168 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 12 de septiembre de 2017 9, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, donde de igual forma al momento de valorarse los medios probatorios aportados y solicitados por las partes dentro del proceso, se ordenó la práctica del medio probatorio solicitado por la actora, respecto a oficiar al GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, para allegar una información relevante al proceso. Dicha información fue allegada a las diligencias, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 201710.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 201711 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, la cual fue celebrada el día 13 de marzo de 201812, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, incorporó al proceso las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial, corriéndosele traslado a las partes para que se pronunciaran en relación a dichos documentos,
7 Folios 52 al 54 del Cdo Ppal. 8 Folio 102 del Cdo Ppal. 9 Folios 111 al 120 del Cdo Ppal. 10 Folios 127 al 222 del Cdo Ppal. 11 Folio 224 del Cdo Ppal. 12 Folios 230 al 235 del Cdo Ppal.8
8 Folio 102 del Cdo Ppal. 9 Folios 111 al 120 del Cdo Ppal. 10 Folios 127 al 222 del Cdo Ppal. 11 Folio 224 del Cdo Ppal. 12 Folios 230 al 235 del Cdo Ppal.8
Expediente: 250002337000-2016-00568-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
para finalme nte ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte actora 13 y la Entidad accionada 14, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos exp uestos por esta en sus escritos de demanda y contestación respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si la Resolución No. 03-241-201-670Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si la Resolución No. 03-241-201-67012-1103 del 09 de junio de 201515, proferida por División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá – DIAN, por medio de la cual se declara el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes y se ordena la efectividad
13 Folios 236 al 244 del Cdo Ppal. 14 Folios 245 al 248 del Cdo Ppal. 15 Folios 28 al 35 del Cdo de Ppal.9
Expediente: 250002337000-2016-00568-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
proporcional de la Póliza de Cumplimiento a la sociedad MAR EXPRESS S.A.; la Resolución No. 03 -241-201-656-1-1516 del 13 de julio de 2015 16 y la Resolución No. 03-201-408-607-0860 del 23 de septiembre de 2015 17, mediante las cuales se resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, interpuestos contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-1103 del 09 de junio de 2015, están viciados de nulidad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 12 de septiembre de 201718, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el
con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 12 de septiembre de 201718, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados con falsa motivación, al considerar la demandante que los mismos están soportados en las propuestas de valor sin tener en cuenta las guías de mensajería especializada, las actas de reconocimien to, ni la fuente de información que tuvo como soporte para establecer el precio de referencia, documentos necesarios para declarar el incumplimiento de la obligación aduanera, con lo cual a su vez, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso del actor, al no respetarse el trámite administrativo adelantado para liquidar mayores impuestos por concepto de IVA y aranceles.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la Entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados, vulneró la normatividad fiscal vigente, al fundarlos con una flagrante transgresión al derecho al debido proceso, por cuanto los mismos fueron expedidos bajo un procedimiento no acorde al legalmente establecido para ello; al igual que con falsa motivación, al no contar con el suficiente material probatorio que respalde la decisión adoptada en estos.
16 Folios 36 al 39 del Cdo Ppal. 17 Folios 40 al 46 del Cdo Ppal. 18 Folios 111 al 120 del Cdo Ppal.10
Expediente: 250002337000-2016-00568-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
17 Folios 40 al 46 del Cdo Ppal. 18 Folios 111 al 120 del Cdo Ppal.10
Expediente: 250002337000-2016-00568-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Respalda las anteriores afirmaciones en que, en el procedimiento efectuado en el proceso de marras, la enti dad demandada determinó el incumplimiento en el pago de tributos aduaneros, fundamentado en las propuestas de valor, sin que exista prueba en el expediente administrativo de las actas de hechos de reconocimiento de mercancía, ni de los autos comisorios de los funcionarios que determinaron la propuesta de valor, ni mucho menos obra prueba de los precios de referencia tomados por la Administración
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que con ellos se resolvió declarar el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tra fico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad actora, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la autoridad aduanera, respecto de la mercancía arribada al país, según las actas de hechos de reconocimiento que lo confirman.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados con falsa motivación, al considerar la demandante que los mismos están soportados en las propuestas de valor sin tener en cuenta las guías
3.3.1. La Sala comienza por determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados con falsa motivación, al considerar la demandante que los mismos están soportados en las propuestas de valor sin tener en cuenta las guías de mensajería especializada, las actas de reconocimien to, ni la fuente de información que tuvo como soporte para establecer el precio de referencia, documentos necesarios para declarar el incumplimiento de la obligación aduanera, con lo cal a su vez se estaría vulnerando el derecho al debido proceso del actor , al no respetarse el trámite administrativo adelantado para liquidar mayores impuestos por concepto de IVA y aranceles.
Para resolver, es preciso tener en cuenta y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa, en el sentido que la decisión tomada por la11
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administración debe estar fundamentada en hechos reales debidamente probados, tal como lo expresa la misma corporación así:
“Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivo s determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos
demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivo s determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión19.”(Subrayado y negrillas fuera de texto)
De acuerdo a lo anterior, para que un acto proveniente de la decisión de la administración no caiga en nulidad por falsa motivación, el mismo debe ostentar la suficiente sustentación y base probatoria de los hechos expuestos en ella ya si por el contrario no se hiciere esto, nos encontraríamos con razonamientos propios de la administración donde en su sentir se encuentra recubiertos de una manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad; así lo establece la sección segunda del H. Consejo de Estado, el cual establece en su sentencia 1982-10 del 12 de Octubre de 2011, lo siguiente:
“La falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido en tendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad. De igual
“La falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido en tendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad. De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición .” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
19 H. Consejo de Estado, sentencia 18757 de 15 de marzo de 2012, Magistrada Ponente Dra. TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA.12
Expediente: 250002337000-2016-00568-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Ahora, ya descendiendo al problema que hoy nos avoca, se tiene que la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. afirma, que los actos acusados adolecen de falsa motivación, por cuanto la DIAN incumple el procedimiento del artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de 2000, el cu al exige que antes de emitirse la resolución por incumplimiento de la obligación aduanera, deben proferirse las actas de hecho de reconocimiento de las mercancías por cada una de las 4 89 guías de mensajería especializada de la actora, que fueron modificadas por la Administración. Asimismo, no reposan en el expediente administrativo las actas de hechos y la verificación de la lista de precios, los cuales sustentan la presunta inconsistencia de los valores liquidados por la actora.
especializada de la actora, que fueron modificadas por la Administración. Asimismo, no reposan en el expediente administrativo las actas de hechos y la verificación de la lista de precios, los cuales sustentan la presunta inconsistencia de los valores liquidados por la actora.
Para dilucidar lo anterior es preciso tener en cuanta que, la Resolución No. 4240 de 2000 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, en su artículo 530, el procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo, así:
“Articulo 530º. Procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo. En aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, la Dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho, otorgándole un término de diez (10) días para que de respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.
Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro d e los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia,
pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro d e los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia,
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