TA CUN - 250002337000-2016-00576-00-(02-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-00576-00-(02-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Procedencia de la acción de tutela para atacar providencias judiciales Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y subsidiario, por cuanto exige que los efectos de una determinada decisión proferida dentro de un proceso judicial, vulneren o amenacen derechos fundamentales, pero para su protección por vía de tutela no debe existir otro mecanismo judicial idóneo. De igual forma, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, ha precisado que previo a examinar las causales materiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el Juez Constitucional debe determinar si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad, los cuales son concurrentes, razón por la cual la Sala determinará si los mismos se cumplen en el caso bajo estudio. AUTO QUE DECLARA FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías / INDEBIDA INTERPRETACION DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Es decir, el defecto material o sustantivo se caracteriza porque la interpretación que se efectúa a una norma resulta incompatible con las circunstancias fácticas del caso, razón por la cual es evidentemente improcedente; no obstante, no cualquier interpretación errada vulnera el derecho al debido proceso, pues para que así sea, la misma debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad.
cualquier interpretación errada vulnera el derecho al debido proceso, pues para que así sea, la misma debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Por lo tanto, si bien el juez goza de autonomía para interpretar y aplicar una norma, lo cierto es que dicha circunstancia no implica que pueda realizar interpretaciones normativas a su arbitrio. Ahora bien, en el caso concreto, se observa que la demandante acusa la decisión adoptada por el Juez 20 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante los autos del 27 de noviembre de 2015, a través de los cuales remitió por competencia los procesos Nos. 11001333502020150083700 y 11001333502020150083900 a los Juzgados Ordinarios Laborales, así como la providencia del 5 de febrero de 2016 en la que se pronunció sobre los recursos interpuestos contra dicha actuación. Providencias que, según lo informado por el Juzgado accionado, se encuentran fundamentadas en la posición establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en los autos que resolvieron conflictos negativos de jurisdicción suscitados entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en materia de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías. En ese sentido, se observa que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como supremo Tribunal de conflictos entre las diferentes jurisdicciones, a través del auto del 28 de noviembre de 2014, proferido por el magistrado doctor Néstor Iván Osuna Patiño dentro del proceso No. 2014-01755,
jurisdicciones, a través del auto del 28 de noviembre de 2014, proferido por el magistrado doctor Néstor Iván Osuna Patiño dentro del proceso No. 2014-01755, unificó el criterio en materia de competencia en relación con la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, concluyendo que es competente para ese efecto la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuando quiera que se encuentre acreditado que la pretensión real y final de la parte actora es el pago de la indemnización por el pago extemporáneo de las cesantías previamente reconocidas, esto es, independientemente del nomen juris de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “(…) Dejando entonces de lado el rótulo de "medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho" de las demandas inicialmente presentadas en estosExpediente No. -25000-23-37-000-2016-00576-00 2 Acción de Tutela - Fallo asuntos, la sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo 5 de la ley 1701 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías. En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas -con orden de pagopor parte de la entidad estatal demandada (…)”.
sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas -con orden de pagopor parte de la entidad estatal demandada (…)”. De la jurisprudencia citada se desprende que si bien las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura pueden servir como guía para los jueces en algunos casos particulares, las mismas no constituyen un precedente aplicable para los Jueces Administrativos, pues es el H. Consejo de Estado, como máximo órgano, quien fija las reglas jurídicas a las que deben ceñirse las autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia citada se debe tener en cuenta que en los autos del 27 de noviembre de 2015 y 5 de febrero de 2016, proferidos dentro de los procesos Nos. 11001333502020150083700 y 11001333502020150083900, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá realizó una indebida interpretación del precedente jurisprudencial, pues no existe un acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria para que sea viable acudir al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral. (NOTA DE RELATORIA en igual sentido sentencia del 3 de marzo de 2016. Exp. 2016-00577. Ponente Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LUZ SANDRA CRUZ RUBIO Y MARÍA DEL CARMEN
CÁRDENAS DÍAZ ACCIONADO: JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-00576-00
S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción Constitucional instaurada por las señoras LUZ SANDRA CRUZ RUBIO y MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS DÍAZ, quienes actúan a través de apoderado, contra el Juzgado 20Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00576-00 3 Acción de Tutela - Fallo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Impetra las siguientes: P E T I C I O N E S “1. Se deje sin valor ni efecto las providencias proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales declaro (sic) la falta de jurisdicción y competencia y ordeno (sic) remitir los procesos a los juzgados laborales de Bogotá y las providencias que confirmaron dichas decisiones.
Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales declaro (sic) la falta de jurisdicción y competencia y ordeno (sic) remitir los procesos a los juzgados laborales de Bogotá y las providencias que confirmaron dichas decisiones.
2. Que en consecuencia se ordene al Juez Veinte Administrativo del circuito de Bogotá que asuma la competencia y siga conociendo de estas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Solicito especialmente se ordene al Juzgado Veinte Administrativo del circuito de Bogotá, se abstenga de continuar declarando la falta de jurisdicción y competencia en esta clase de procesos (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías) y acate el precedente judicial vertical del Consejo de
Estado”.1 H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Como fundamento fáctico de la acción señala que los días 6 y 9 de noviembre de 2015 las señoras Luz Sandra Cruz Rubio y María del Carmen Cárdenas Díaz, a través de apoderado judicial, radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, las cuales correspondieron por reparto al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá bajo los radicados Nos. 11001333502020150083700 y 11001333502020150083900, respectivamente. Manifiesta que mediante autos del 27 de noviembre de 2015 el Juez 20
11001333502020150083700 y 11001333502020150083900, respectivamente. Manifiesta que mediante autos del 27 de noviembre de 2015 el Juez 20 Administrativo de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de los citados procesos y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; providencias contra las cuales se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos el 5 de febrero de 2016, en el sentido de no reponer la decisión, ratificar el envió de los procesos a la Jurisdicción Ordinaria y rechazar el recurso de apelación. Afirma que, contra la decisión anterior, el 9 de febrero de 2016 fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias para presentar recurso de queja; y que después de verificar la normativa aplicable al 1 Ver folios 11 y 12 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00576-00 4 Acción de Tutela - Fallo caso, se verificó que el recurso de apelación no era procedente por lo que el 16 de febrero de 2016 desistió del mismo. Sostiene que la decisión del Juzgado demandado desconoce el precedente vertical establecido por el H. Consejo de Estado, al considerar que cuando se demanda la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se debe acudir por la vía ejecutiva a través del proceso ordinario laboral;
vertical establecido por el H. Consejo de Estado, al considerar que cuando se demanda la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se debe acudir por la vía ejecutiva a través del proceso ordinario laboral; conclusión que dista de los considerado por la citada Corporación en la sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007, proferida por el Consejero Ponente doctor Jesús María Lemos Bustamante en el proceso No. 760012331000200002513012. T R Á M I T E P R O C E S A L Admitida la acción 3 se le dio traslado al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionado, y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado, para que se manifestaran sobre los hechos de la presente acción, quienes se pronunciaron dentro del término establecido. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La Juez 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informó que los autos proferidos el día 27 de noviembre de 2015 dentro los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 11001333502020150083700 y 11001333502020150083900, respectivamente, mediante los cuales se declaró la falta de competencia para conocer de las demandas insaturadas por las accionantes y se propuso el conflicto negativo de jurisdicción en el evento de que el juez a quien le corresponda por reparto los asuntos se declare incompetente para conocerlo, aún no se encuentran en firme, pues está pendiente por resolver
accionantes y se propuso el conflicto negativo de jurisdicción en el evento de que el juez a quien le corresponda por reparto los asuntos se declare incompetente para conocerlo, aún no se encuentran en firme, pues está pendiente por resolver el recurso de apelación y en subsidio de queja elevados por la parte actora. Afirma que en el caso que se revisa no se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que la acción de tutela proceda contra las providencias judiciales atacadas, pues en el libelo de la demanda se evidencia que no se trata de una genuina cuestión constitucional que vulnere derechos fundamentales a las partes, sino que es un asunto de clara inconformidad de las actoras frente a la decisión proferida por ese Despacho. 2 Ver folios 1 a 12 del Ppal. 3 Ver folios 29 a 33 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00576-00 5 Acción de Tutela - Fallo Explica que la decisión contenida en los autos del 27 de noviembre de 2015 se encuentra sustentada en los pronunciamientos H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante los cuales se decidieron conflictos negativos de jurisdicción para reclamar la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías y, además, en que en los citados procesos se trata de un título ejecutivo complejo que reúne las condiciones para ser revisado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001.
ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001. Sostiene que tampoco se presenta defecto fáctico, pues ese Despacho tuvo en cuenta los documentos que se allegaron con la demanda para dictar los autos del 27 de noviembre de 2015; así como tampoco un defecto material o sustantivo toda vez que la providencia se dictó con base en normas vigentes, se adecúa a la situación fáctica y está fundamentada en los múltiples pronunciamientos hechos por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria4. I N T E R V E N C I Ó N D E L T E R C E R O I N T E R E S A D O La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se desvinculara a esa entidad de la presente acción de tutela por no estar legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora proviene del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá5.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el
numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA 4 Ver folios 43 a 54 del Ppal. 5 Ver folios 38 a 40 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00576-00 6
Acción de Tutela - Fallo La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar si el accionado incurrió en un defecto material o sustantivo y, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 11001333502020150083700 y 11001333502020150083900, teniendo en cuenta que mediante autos del 27 de noviembre de 2015 y 5 de febrero de 2016 se declaró y confirmó la falta de competencia para conocer de las demandas insaturadas por las accionantes.
11001333502020150083900, teniendo en cuenta que mediante autos del 27 de noviembre de 2015 y 5 de febrero de 2016 se declaró y confirmó la falta de competencia para conocer de las demandas insaturadas por las accionantes. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará si la acción de tutela de la referencia es procedente para atacar providencias judiciales y, de ser así, descenderá al fondo del asunto.
4. CASO CONCRETO
4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ATACAR PROVIDENCIAS JUDICIALES En relación con la procedencia de la acción de tutela para atacar providencias judiciales, la H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-307 de 2011, consideró: “(…) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y Autos).Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00576-00 7 Acción de Tutela - Fallo Inicialmente el concepto de vía de hecho – el cual tuvo origen en la jurisprudencia de
providencias judiciales (sentencias y Autos).Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00576-00 7 Acción de Tutela - Fallo Inicialmente el concepto de vía de hecho – el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo - fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
del procedimiento establecido.
3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00576-00 8 Acción de Tutela - Fallo Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y subsidiario, por cuanto exige que los efectos de una determinada decisión proferida dentro de un proceso judicial, vulneren o amenacen derechos fundamentales, pero para su
tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y subsidiario, por cuanto exige que los efectos de una determinada decisión proferida dentro de un proceso judicial, vulneren o amenacen derechos fundamentales, pero para su protección por vía de tutela no debe existir otro mecanismo judicial idóneo. De igual forma, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, ha precisado que previo a examinar las causales materiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el Juez Constitucional debe determinar si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad, los cuales son concurrentes, razón por la cual la Sala determinará si los mismos se cumplen en el caso bajo estudio. 4.2. HECHOS PROBADOS Para resolver el asunto es necesario hacer un análisis al material probatorio que se allegó con la acción, observando lo siguiente: Los días 6 y 9 de noviembre de 2015 las señoras Luz Sandra Cruz Rubio y María del Carmen Cárdenas Cruz, a través de apoderado judicial, radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio, las cuales correspondieron por reparto al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá bajo los radicados Nos. 11001333502020150083700 y 11001333502020150083900, respectivamente6. Mediante autos del 27 de noviembre de 2015 el Juez 20 Administrativo de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de los procesos citados, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de
declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de los procesos citados, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto) y propuso el conflicto negativo de jurisdicción en el evento en el que el juez laboral declare, a su vez, carecer de competencia para conocer el asunto; decisiones que impartió al considerar que, en virtud de lo resuelto por el H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del proceso 2014-2162 y según las pruebas allegadas con la demanda, se evidenció en ambos casos que existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la Administración y, además, se acreditó el pago de las cesantías requeridas, por lo que coligió que se trata de un título ejecutivo complejo que contiene una obligación que reúne las condiciones para que pueda ser cobrado por la vía ejecutiva en la 6 Ver folios 14 a 15 y 18 a 19 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00576-00 9 Acción de Tutela - Fallo Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme al numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 20117. Providencias contra las cuales, los días 30 de noviembre y 9 de diciembre de 2015, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación8. A través de los autos del 5 de febrero de 2016 fue resuelto el recurso de reposición en el sentido de no reponer la decisión del 27 de noviembre de 2015,
A través de los autos del 5 de febrero de 2016 fue resuelto el recurso de reposición en el sentido de no reponer la decisión del 27 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que en virtud de los pronunciamiento del H. Consejo Superior de la Judicatura emitidos los días 7 de octubre de 2015 dentro del proceso 20152587 y el 6 de octubre de 2015 expedido dentro de la radicación 2015-2657, se evidenció que no había variado la posición de dicha Corporación de enviar los procesos relativos al pago de los intereses moratorios previstos en la Ley 1071 de 2006 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, razón por la cual consideró que existía razón suficiente para mantener en firme los autos recurridos y, en consecuencia, negar el recurso de reposición; en cuanto al recurso de apelación adujo que según lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el auto recurrido no es susceptible de ser apelado, razón por la cual lo rechazó por improcedente9. Posteriormente, el 9 de febrero de 2016 fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para recurso de queja contra la anterior decisión, documentos que no se encuentra visible en el expediente10. Finalmente, el 16 de febrero de 2016 al apoderado de las actoras desistió del recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para recurso de queja11. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para recurso de queja11. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá y, en consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las decisiones proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 11001333502020150083700 y 11001333502020150083900 a través de los autos del 27 de noviembre de 2015 y 5 de febrero de 2016, mediante los cuales se declaró y confirmó la falta de competencia para conocer de las demandas insaturadas por las accionantes y se ordenó la remisión de los 7 Ver folios 91 a 95 y 104 a 108 del Ppal. 8 Ver folios 14 a 15 y 18 a 19 del Ppal. 9 Ver folios 96 a 103 del Ppal. 10 Ver folios 14 a 15 y 18 a 19 del Ppal. 11 Ver folios 16 y 20 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00576-00 10 Acción de Tutela - Fallo expedientes a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que, además, se ordene al Despacho Judicial que continúe con el conocimiento y trámite de de los procesos. Por lo tanto, previo a examinar las causales materiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará si la acción cumple con los
Por lo tanto, previo a examinar las causales materiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad, los cuales son concurrentes. Al respecto, la Sala encuentra que: (i) el asunto es de evidente relevancia constitucional, pues se trata de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia; (ii) el apoderado de las accionantes presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra los autos del 27 de noviembre de 2015, siendo el primero resuelto desfavorablemente mediante providencias del 5 de febrero de 2016, y el segundo rechazado por improcedente; (iii) los autos que resolvieron los recursos de reposición contra las providencias del 27 de noviembre de 2015 fueron proferidos el 5 de febrero de 2016 y la acción de tutela fue radicada el 18 de febrero de 2016, razón por la cual es evidente que se cumple con el requisito de inmediatez que gobierna la acción de tutela; (iv) en cuanto a la irregularidad procesal que pueda tener un efecto decisivo en la providencia objeto de controversia, la parte actora afirma que al haber sido remitidos a otra jurisdicción, implica el cambio de procedimiento y normativa aplicables al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho circunstancia que podría conllevar la vulneración de los derechos invocados; (v) se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y tal vulneración fue alegada dentro del proceso judicial; y (vi) no se trata de sentencias de tutela.
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