🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002337000-2016-00582-00-(04-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2016-00582-00-(04-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, ASOCIACION SINDICAL, NEGOCIACION COLECTIVA Y CONFIANZA LEGITIMA – Compensación de horas laborales para el reconocimiento de descanso de los días hábiles de Semana Santa / PROCEDENCIA DE LA ACCION DETUTELA A ACTOS GENERALES, IMPERSONALES Y ABSTRACTOS Al respecto, se verifica que la invocada vulneración de los derechos fundamentales del accionante tiene como génesis la expedición de un acto administrativo de carácter general que no es susceptible de ser controvertido en ejercicio del presente mecanismo constitucional. Así, los cuestionamientos efectuados en sede de tutela deben ser ventilados a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previstos en el CPACA, escenarios idóneos para analizar su legalidad. Lo expuesto permite concluir que la solicitud de amparo formulada, se encuadra en las dos causales de improcedencia de la acción de tutela descritas en los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto se cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para controvertirlos y ataca actos de contenido general, impersonal y abstracto, lo que torna improcedente la acción instaurada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2016-00582-00

Accionante: COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DEL

TRABAJO - CNIT

Coadyuvantes: SINALTRASEGURIDAD SOCIAL, ASONESS,

SINALSEGURIDAD SOCIAL Y CONFEDERACIÓN

NACIONAL DE TRABAJADORES

Accionados: MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La organización sindical COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DEL TRABAJO - CNIT, actuando a través de su Presidente, ha insaturado acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25-000-23-37-000-2016-00582-00

Accionante: COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DEL TRABAJO - CNT

Coadyuvantes: SINALTRASEGURIDAD SOCIAL y OTROS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS FUNCIÓN PÚBLICA, con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo

Coadyuvantes: SINALTRASEGURIDAD SOCIAL y OTROS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS FUNCIÓN PÚBLICA, con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo en condiciones dignas, asociación sindical, negociación colectiva y confianza legítima.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“(…)

1. DAR CUMPLIMIENTO a lo acordado por el MINISTERIO DEL TRABAJO y

las ORGANIZACIONES SINDICALES SINALTRASEGURIDAD SOCIAL, SINALSEGURIDAD SOCIAL, ASONESS, COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DEL TRABAJO, siento filiales de LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES “C.N.T”, en el artículo 31 del acuerdo suscrito el 21 de mayo de 2015, al Ministerio del Trabajo y el acuerdo 7Puntos 1,9 y 21 del Capítulo II: Bienestar Familiar y Social del Ministerio de Salud y Protección Social. En el sentido de reconocer a los funcionarios que compensen el tiempo de la jornada hábil laboral de los días 22 y 23 de marzo de 2016, el descanso ya compensado.

2. Prevenir a la accionada; para que en lo sucesivo de conformidad con el artículo 55 de la Constitución Política se promueva la concertación como mecanismo para la solución pacifica de los conflictos colectivos del trabajo. (…)” (fls. 4-5)

La accionante sustenta las peticiones en los siguientes,

HECHOS

mecanismo para la solución pacifica de los conflictos colectivos del trabajo. (…)” (fls. 4-5)

La accionante sustenta las peticiones en los siguientes, HECHOS Afirman que en el mes de enero de 2015 presentaron pliego de peticiones ante el Ministerio de Trabajo y Ministerio de Salud y Prosperidad Social, negociaciones en las que estuvieron presentes representantes del Ministerio de Hacienda y del Departamento Administrativo de la Función Pública. Indican que el 21 de mayo de 2015 suscribieron el documento que puso fin al conflicto colectivo, dándose cumplimiento al Decreto 160 de 2014; que en el Acuerdo celebrado, los Ministerios del Trabajo y de Salud y Seguridad Social se obligaron a continuar reconociendo los días hábiles de Semana Santa a los funcionaros que los compensaran, circunstancia que se ha presentado históricamente. Manifiestan que el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió la Circular Externa No. 100-004-2016 del 16 de febrero de 2016, dirigida a los Representantes Legales de las entidades del orden nacional de la Rama Ejecutiva, a través de la cual les indica que por instrucciones de la Presidencia de

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25-000-23-37-000-2016-00582-00

Accionante: COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DEL TRABAJO - CNT

Coadyuvantes: SINALTRASEGURIDAD SOCIAL y OTROS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS la República no se haría compensación para descansar en Semana Santa, por lo tanto se laboraría normalmente los días hábiles correspondientes.

Expresan que la aludida circular limita el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos, pues en el acuerdo que suscribieron el 21 de mayo de 2015 se estableció la reposición o compensación del tiempo laboral de Semana Santa, aspecto que es propio de las condiciones del empleo y sobre las cuales no existe limitación alguna, máxime que en la Circular 006 del 12 de febrero de 2016 y 008 del 11 de febrero de 2016, expedidas por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud, respectivamente, se dispuso un calendario de turnos para la compensación de la jornada mencionada (fls. 1-4).

2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 22 de febrero de 2016, ordenando notificar a la parte accionada, solicitarle un informe sobre los hechos materia de la presente acción, se negó la medida provisional solicitada y se admitió la solicitud de coadyuvancia de la parte actora (fls. 68-71).

En cumplimiento de las órdenes impartidas, la Secretaría de la Sección libró los Oficios Nos. 0204-cnit, 0205-cnit y 0206-cnit, los cuales fueron remitidos a los correos electrónicos porfeo1@minproteccionsocial.gov.co,

Oficios Nos. 0204-cnit, 0205-cnit y 0206-cnit, los cuales fueron remitidos a los correos electrónicos porfeo1@minproteccionsocial.gov.co, copiaeva@funcionpublica.gov.co y notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co (fls. 72-73 vto. y 76 y vto.).

3. INFORMES 3.1. El Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2016 rindió el informe solicitado por esta Corporación, indicando que las normas generales que regulan el tema de la jornada laboral y las vacaciones para el sector público son competencia del Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en virtud de las facultades extraordinarias concedidas en la Ley 5ª de 1978.

Afirma que el Decreto 1042 de 1978 abriga la posibilidad de que los representantes legales de las entidades estatales establezcan el horario de trabajo, siempre y cuando no afecte la jornada máxima laboral, en tanto que ésta tiene reserva de ley; que si bien en oportunidades anteriores, atendiendo los parámetros del artículo 33 ibídem, se autorizó a los representantes legales de algunas instituciones del Estado la compensación de la jornada laboral, ello no

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25-000-23-37-000-2016-00582-00

Accionante: COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DEL TRABAJO - CNT

Coadyuvantes: SINALTRASEGURIDAD SOCIAL y OTROS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS implica que tales autoridades y los destinatarios de esa autorización estén exentos de acatar la jornada de trabajo, razón por la que ningún acuerdo sindical puede limitar o restringir las competencias constitucionales atribuidas al Presidente de la

República. Expresa que el Presidente de la República, como máxima autoridad administrativa, restringió a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional la posibilidad de hacer compensación durante los dos (2) días hábiles de la Semana Santa, orden que fue socializada a través de la Circular No. 100-0042016 del 16 de febrero de 2016, acto de carácter general y abstracto que responde a las actuales necesidades del servicio, cuyo estudio de legalidad no es procedente realizar vía acción de tutela. Aduce que la parte actora y sus coadyuvantes realizan una interpretación amplia y extensiva del acuerdo sindical, la cual pretende modificar la jornada laboral de los empleados del Ministerio de Salud y Protección Social y el régimen de vacaciones de los empleados públicos. Finalmente, señala que si en virtud de los acuerdos laborales y con anterioridad a la expedición de la Circular No. 100-004-2016 de 2016, se hubiere compensado el tiempo de descanso de Semana Santa por parte de los servidores públicos del

Finalmente, señala que si en virtud de los acuerdos laborales y con anterioridad a la expedición de la Circular No. 100-004-2016 de 2016, se hubiere compensado el tiempo de descanso de Semana Santa por parte de los servidores públicos del Ministerios del Trabajo y de Salud y/o Protección Social, estos períodos serán utilizados para descansar en fechas distintas a convenir con las organizaciones sindicales, a efecto de no vulnerar los derechos de tales trabajadores (fls. 78-83). 3.2. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social mediante escritos radicados el 29 de febrero de 2016 presentó el informe requerido, teniendo en cuenta lo informado por la Subdirectora de Gestión de Talento Humano, en los siguientes términos: Que ese ente Ministerial llegó a un acuerdo con las organizaciones sindicales respecto a la compensación de tiempos laborales, por lo que mediante la Circular No. 08 del 29 de enero de 2016 el Ministerio determinó que los servidores públicos de su planta de personal y de la Unidad Administrativa Especial Fondo de Estupefacientes y Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social podrían compensar tiempo laboral con el fin de acceder a uno de los dos (2) turnos de descanso programados con ocasión de la Semana Santa, asimismo exoneró a algunos servidores para la aludida compensación, no obstante, la Directora General del Departamento Administrativo de la Función Pública expidió

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

exoneró a algunos servidores para la aludida compensación, no obstante, la Directora General del Departamento Administrativo de la Función Pública expidió

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25-000-23-37-000-2016-00582-00

Accionante: COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DEL TRABAJO - CNT

Coadyuvantes: SINALTRASEGURIDAD SOCIAL y OTROS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS la Circular No. 100-004-2016 del 16 de febrero de 2016, dirigida a los Representantes Legales de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, informándoles que por instrucciones de la Presidencia, sin excepción, no se harían compensaciones para descansar en Semana Santa, por lo que debían laborarse con normalidad los días hábiles correspondientes.

Señala que dicha orden perentoria fue publicada y acatada por el Ministerio, por tratarse de una orden superior de obligatorio cumplimiento (fls. 86-89 y 115-117). 3.3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo mediante memoriales recibidos el 29 de febrero de 2016 rinde el informe requerido por esta Corporación, solicitando que se declare improcedente la acción de tutela dado su carácter subsidiario y por la no acreditación de un perjuicio irremediable. Afirma que no existe nexo causal que vincule a la Circular No. 100-004-2016 con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues

carácter subsidiario y por la no acreditación de un perjuicio irremediable. Afirma que no existe nexo causal que vincule a la Circular No. 100-004-2016 con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues ésta se circunscribe a una directriz trazada por el Presidente de la República con base en las facultades extraordinarias que le fueron conferidas y se ciñe a lo estrictamente establecido en el Decreto Ley 1042 de 1978 (fls. 91-97 y 106-109).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con los artículos 1° y 2.2.3.1.2.1 de los Decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada contra entidades del orden nacional.

LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25-000-23-37-000-2016-00582-00

Accionante: COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DEL TRABAJO - CNT

Coadyuvantes: SINALTRASEGURIDAD SOCIAL y OTROS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS El problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae en determinar si el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, asociación sindical, negociación colectiva y confianza legítima de la parte actora y sus coadyuvantes, con ocasión de la expedición de la Circular No. 100-004 -2016 del 16 de febrero de 2016 que restringió la compensación para descansar en Semana Santa a todos los trabajares de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca la accionante, debe la Sala previamente definir si es procedente la acción de tutela a la luz del principio de subsidiariedad. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:

“ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla

“ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

(Subrayado fuera del texto). La Alta Corporación Constitucional reiteró en sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, expresando: “2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25-000-23-37-000-2016-00582-00

jurisprudencia.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25-000-23-37-000-2016-00582-00

Accionante: COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DEL TRABAJO - CNT

Coadyuvantes: SINALTRASEGURIDAD SOCIAL y OTROS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS 2.1 La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales1.

4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales1. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio2, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado3. De lo contrario, debe ser declarada improcedente. 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado,

perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria.” Lo anterior permite que con el ejercicio de la acción de tutela, por un lado se consiga la protección de los derechos fundamentales y por otro no se desplacen las acciones ordinarias, evitando así que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propios del Estado Constitucional de Derecho. 1 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 2 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 3 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05.

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25-000-23-37-000-2016-00582-00

Accionante: COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DEL TRABAJO - CNT

Coadyuvantes: SINALTRASEGURIDAD SOCIAL y OTROS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS Además, es claro para la Sala que en procura de la defensa de los derechos que se consideren conculcados, las decisiones administrativas pueden ser cuestionadas por el adminsitrado a través de los recursos procedentes ante la

Además, es claro para la Sala que en procura de la defensa de los derechos que se consideren conculcados, las decisiones administrativas pueden ser cuestionadas por el adminsitrado a través de los recursos procedentes ante la misma Adminsitración, y de persisitir su inconformidad, puede controvertirlos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de los medios de control correspondientes para que se efectue el control de su legalidad. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos generales, impersonales y abstractos, la Corte Constitucional4 ha preciado: “3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos generales, impersonales y abstractos. Esta materia ha sido abordada por la Corte en diversas oportunidades, en las cuales, en general, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto. 5 Ha puesto de presente la Corte que la acción de tutela tiene como propósito contrarrestar “… los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto…” 6, para lo cual el juez deberá adoptar las medidas que se estimen necesarias para la protección inmediata de tales derechos. En principio, entonces, para que proceda la acción de tutela es preciso que se esté ante una específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual, producto de la acción o la omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares. Tratándose de actos

lesión o en una amenaza actual, producto de la acción o la omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares. Tratándose de actos de carácter general, impersonal y abstracto, es claro que, no obstante su eventual contradicción con la Constitución, incluso con normas que garanticen derechos fundamentales, en principio, sus efectos lesivos, permanecerían latentes y no se materializarían sino por virtud de un concreto acto aplicativo.

De este modo, cabría distinguir, tal como lo hace nuestro ordenamiento superior, entre los instrumentos encaminados hacia el control de constitucionalidad en abstracto y aquellos otros que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales en los casos concretos. Así, ha dicho la Corte, “[c]uando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” Por el contrario, para las acciones u omisiones que se traduzcan en

instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” Por el contrario, para las acciones u omisiones que se traduzcan en 4 Sentencia T-1073 de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Ver, entre otras, las Sentencias T-123 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-203 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-321 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-287 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-321 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25-000-23-37-000-2016-00582-00

Accionante: COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DEL TRABAJO - CNT

Coadyuvantes: SINALTRASEGURIDAD SOCIAL y OTROS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales, se ha previsto, con carácter subsidiario frente a otros medios de defensa judicial, la acción de tutela.

De este modo, la acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales. Pero cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una

fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales. Pero cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos.

Es claro, por otra parte que, de acuerdo con la Constitución, la acción de tutela procede frente a la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales. De ordinario, un acto de carácter general, impersonal y abstracto, no produce una lesión actual e inmediata de los derechos, la cual sólo se materializaría en el momento de su aplicación a los casos concretos. Sin embargo, de un acto de carácter general, sí puede derivarse, sin necesidad de un previo acto aplicativo, una amenaza cierta para los derechos fundamentales de determinadas personas, evento que abriría la vía de la acción de tutela.

En efecto, cuando una persona acude a la acción de tutela para cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pero no con la pretensión de obtener un pronunciamiento de esas mismas características sobre la conformidad o no del acto con la Constitución, sino para, dado que se encuentra entre sus destinatarios, prevenir que le sea aplicado, nos encontramos en una hipótesis distinta a la prevista en la ley sobre la improcedencia de la acción de tutela. La actuación del particular afectado se dirige, en este caso, no a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado

particular afectado se dirige, en este caso, no a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso, evitando, de esta manera, que en relación con ese particular, se materialicen sus efectos lesivos de derechos fundamentales. Sobre el particular la Corte ha expresado que, en tal eventualidad, “… no se trata de anular, por la vía de la tutela, una norma de carácter general e impersonal, (…) sino de dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando de ella se siga la violación de un derecho fundamental.”7 Con todo, en este último escenario, también operaría el carácter subsidiario de la acción de tutela, por modo que, en principio la misma resultaría improcedente, no ya por dirigirse contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto -porque, como se ha visto, lo que se pretende es enervar la aplicación del mismo a un caso concretosino por la existencia de mecanismos alternativos de defensa judicial. En efecto, el particular que tema que la aplicación de una ley o de un acto administrativo de carácter general se derive una concreta afectación de sus derechos fundamentales, puede acudir a los mecanismos que el ordenamiento ha previsto para la controversia de tales actos, bien sea la acción pública de inconstitucionalidad o la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el caso.

No obstante lo anterior, la Constitución establece que, aún existiendo mecanismos

inconstitucionalidad o la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el caso.

No obstante lo anterior, la Constitución establece que, aún existiendo mecanismos alternativos de defensa judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. (…)” Posteriormente, la Corte Constitucional8 en relación con el mismo aspecto, señaló: 7 T-384 de 1994 8 Sentencia T-860/09, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25-000-23-37-000-2016-00582-00

Accionante: COLEGIO NACIONAL DE INSPECTORES DEL TRABAJO - CNT

Coadyuvantes: SINALTRASEGURIDAD SOCIAL y OTROS Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS “4.4 De igual manera, el mismo Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6° las circunstancias frente a las cuales la acción de tutela resulta improcedente y de manera expresa se refiere a los “actos de carácter general, impersonal y abstracto”.9

Ahora bien, tal y como lo expone claramente la sentencia SU-039 de 2009, la motivación que justifica la existencia de esta causal se halla en los diferentes medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, así como los recursos y acciones judiciales pertinentes, diseñados precisamente para controvertir actos de esa naturaleza, con la garantía y el empleo de todas las herramientas para resolver de manera plena las controversias que se lleguen a generar10. (…)”

judiciales pertinentes, diseñados precisamente para controvertir actos de esa naturaleza, con la garantía y el empleo de todas las herramientas para resolver de manera plena las controversias que se lleguen a generar10. (…)” Las pruebas allegadas acreditan que mediante la Circular Externa No. 100-0042016 del 16 de febrero de 2016 la Directora del Departamento Admi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...