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TA CUN - 250002337000-2016-00600-00-(10-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2016-00600-00-(10-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO Y LA IGUALDAD, PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, BUENA

FE Y CONFIANZA LEGITIMA / DECLARATORIA DE TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES POR COBERTURA DE PÓLIZAS - Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos proferidos dentro de un proceo de responsabilidad fiscal En este contexto, es claro que se está frente a actuaciones administrativas respecto de las cuales el interesado cuenta con la posibilidad de acudir al ejercicio del control de legalidad del acto administrativo ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, mecanismo que la misma actora reconoce en su escrito de demanda cuando alude a la existencia de las acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, hasta el punto de indicar que presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad respectivo. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR DISPONER DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL Como bien se aprecia, en el presente caso la solicitud del tutelante está encaminada a censurar actos administrativos, con el propósito de que se suspendan los efectos jurídicos del auto que resolvió el grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 001 de 2011, pedimentos que se subsumen en la causal

jurídicos del auto que resolvió el grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 001 de 2011, pedimentos que se subsumen en la causal de improcedencia de la acción de tutela descrita en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para controvertirlos, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar la suspensión provisional prevista en el artículo 230 del CPACA, la cual tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)Expediente No. 25000-2337000201600600-00

Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A Acción de tutela

ACCIÓN DE TUTELA

EXPEDIENTE No. 250002337000201600600-00

DEMANDANTE: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA

S.A DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela (fols. 1-56) ante este Tribunal contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , con el fin de obtener lo

siguiente:

presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela (fols. 1-56) ante este Tribunal contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , con el fin de obtener lo siguiente:

1. Se declare que el señor CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al proferir el Auto No. ORD-80112-0182-2015 proferido el 14 de octubre de 2015 vulneró y violó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, el derecho al debido proceso y la igualdad, así, como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

2. Que por tanto se ordene la protección de los derechos constitucionales de mi representada y se le restablezcan los mismos.

3. Que en consecuencia se suspenda la totalidad de los efectos jurídicos del art.4 del Auto No. ORD-80112-0182-2015 proferido el 14 de octubre de

2015.

4. Se ordene que la anterior suspensión tiene vigencia hasta tanto la jurisdicción contencioso-administrativa tome la decisión de fondo a que haya lugar.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones, la parte actora narro los siguientes:

HECHOS

1. Entre la sociedad FIDUAGRARIA S.A, como tomador y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, como asegurador se concertaron contratos de seguros, así: (i) póliza de responsabilidad civil directores y administradores nro. 2201307000107, vigencia: de 31 de enero de 2007 al 30 de enero de 2008, suma

seguros, así: (i) póliza de responsabilidad civil directores y administradores nro. 2201307000107, vigencia: de 31 de enero de 2007 al 30 de enero de 2008, suma asegurada: $7.500.000.000 y (ii) póliza de responsabilidad civil directores y administradores nro. 2201308001502, vigencia: de 31 de enero de 2008 al 31 de enero de 2009, suma asegurada: $7.500.000.000. 2Expediente No. 25000-2337000201600600-00

Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A Acción de tutela

2. En virtud de los contratos celebrados y en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 1056 del Estatuto de Comerciantes, se delimitó el riesgo asegurado por parte del asegurador, en cuanto a que la aseguradora «[…] indemnizará por cuenta de los asegurados, aquellos siniestros que se deriven de cualquier reclamación de la que resulten civilmente responsables por razón de cualquier acto incorrecto cometido o presuntamente cometido por ellos en el ejercicio de sus respectivas funciones como administradores de la entidad tomadora, que sea interpuesta por vez primera contra los mismos y adicionalmente durante el período de vigencia de la presente póliza […]» (fol.

6).

3. Manifiesta que las pólizas mediante las cuales se crearon los contratos de seguros concertados entre FIDUAGRARIA S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A se hicieron bajo la modalidad de reclamación

seguros concertados entre FIDUAGRARIA S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A se hicieron bajo la modalidad de reclamación y no por ocurrencia; lo que quiere decir que los eventuales siniestros se configurarían no con la ocurrencia de un hecho externo imputable al asegurado, sino cuando los terceros que aducen haber sufrido un daño o perjuicio por una responsabilidad civil derivada de las funciones de directores y administradores presenten reclamaciones frente al asegurado siempre y cuando se realice durante la vigencia de la póliza, el cual no puede ser inferior a dos (2) años.

4. Sobre el particular hace referencia varios procesos de responsabilidad fiscal diferentes al 001 de 2011, para indicar que se desarrollaron iguales situaciones fácticas al caso en estudio, donde hicieron parte los departamentos como el META y CASANARE; básicamente son precedentes administrativos, dadas las características del proceso de responsabilidad fiscal, pues ello se sustentó en el desconocimiento al principio y derecho fundamental del debido proceso.

5. En relación con el proceso de responsabilidad fiscal nro. 001 de 2011, indicó que por auto nro. 140—003-681 de 17 de febrero de 2011 la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE YUMBO inició dicho proceso, el cual fue trasladado a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, identificado con nro. 001-11 dentro del cual se profirió el auto cuya suspensión transitoria y parcial se

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, identificado con nro. 001-11 dentro del cual se profirió el auto cuya suspensión transitoria y parcial se pretende con este trámite constitucional.

6. Asegura que en el mentado proceso se presentó lo siguiente: entre FIDUAGRARIA S.A, y DICOSA COLOMBIA S.A, como fideicomitente, se

3Expediente No. 25000-2337000201600600-00

Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A Acción de tutela suscribió contrato de fiducia mercantil de 17 de julio de 2006, cuyo objeto consistió en la constitución de un «patrimonio autónomo para administrar recursos y que estos sirvieran de pago a los inversionistas beneficiarios» (fol 18). También afirma que el tesorero del municipio de Yumbo, con previa autorización del alcalde, suscribió varias ofertas comerciales de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición; vencidos los plazos establecidos para tal readquisicion no fueron entregados los recursos al municipio de Yumbo como cesionario, por tal razón la CONTRALORIA, estimó que se había causado un daño patrimonial al Estado en cuantía de $13.051.904.916.87.

7. Por tal motivo, expidió el auto de 12 de agosto de 2011, por medio del cual ordenó la vinculación de varios responsables, entre ellos como garante o tercero civilmente responsable a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA

S.A.

ordenó la vinculación de varios responsables, entre ellos como garante o tercero civilmente responsable a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

8. Mediante auto nro. 002 de 10 de enero de 2012, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales, y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República avocó conocimiento del citado proceso. Y en auto de 22 de noviembre de 2013 profirió el auto de imputación nro. 00596, y en el artículo octavo resolvió incorporar al presente asunto las pólizas de responsabilidad civil de directores y administradores nros. 2201307000107 y 2201308001502, expedidas por MPFRE SEGUROS como tercero civilmente responsable. Sin embargo asegura la parte demandante que en esa decisión, «no se hizo consideración o motivación alguna sobre las razones de la vinculación» (fol. 19), ni los fundamentos para considerar que existía un amparo, tal como lo exige el artículo 44 de la Ley 610 de 2000.

9. Dice que en audiencia de cargos manifestó su inconformidad por pretender hacer efectiva una póliza sin la debida motivación y sin indicar cuáles eran las razones de hecho y derecho, además de que se le puso de presente al Contralor Delegado los precedentes administrativos de la entidad en casos semejantes y con apoyo en las mismas pólizas por las cuales fue vinculada la aseguradora. 10.En audiencia posterior, igualmente dio a conocer que las pólizas expedidas por

Delegado los precedentes administrativos de la entidad en casos semejantes y con apoyo en las mismas pólizas por las cuales fue vinculada la aseguradora. 10.En audiencia posterior, igualmente dio a conocer que las pólizas expedidas por MAPFRE «habían otorgado cobertura bajo la modalidad de reclamación o claims made y que estando vigentes las mismas entre el 7 de febrero de 2007 y el 30 de enero de 2009 y habiéndose proferido auto de apertura el 17 de febrero de 2011, resultaba de bulto que el 4Expediente No. 25000-2337000201600600-00

Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A Acción de tutela siniestro se configuró cuando ya habían extinguido los efectos del contrato de seguros»

(fol. 21). 11.Seguidamente afirma que el Contralor Delegado Intersectorial nro. 2 de la Unidad de Investigaciones profirió fallo con responsabilidad fiscal, donde resolvió no declarar como tercero civilmente responsable a MAPFRE SEGUROS, pues analizadas las condiciones de las pólizas se verifica que la cobertura de estas es responsabilidad civil de los miembros de la junta directiva y demás administradores, motivo por el cual se indemnizará por cuenta de los asegurados aquellos siniestros que se deriven de cualquier reclamación de la que resulten responsables por cualquier acto incorrecto o presuntamente cometido por ellos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo precisó que «verificando los demás riegos asegurables y/o coberturas no encuentra el despacho que se adecuen a los hechos generadores del presente proceso o al siniestro del fallo de responsabilidad fiscal y por

en el ejercicio de sus funciones. Asimismo precisó que «verificando los demás riegos asegurables y/o coberturas no encuentra el despacho que se adecuen a los hechos generadores del presente proceso o al siniestro del fallo de responsabilidad fiscal y por ende al no existir relación entre la cobertura de la póliza y el riesgo asegurable que se pretende reclamar en el presente proceso de responsabilidad el Despacho considera improcedente declarar como responsable a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA […]» (fols. 22-23). 12.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, la Contraloría Delegada remitió en grado de consulta la anterior decisión al Contralor General de la Nación, quien por auto de 14 de octubre de 2015 entre otras cosas, decidió revocar la orden de desvincular a la entidad aseguradora MAPFRE GENERALES DE COLOMBIA S.A, en su defecto la declaró tercero civilmente responsable por la garantía nro. 2201307000107 de acuerdo con los valores y montos estipulados en la póliza. DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera la actora que con la actuación del demandado le han desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y buena fe.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La FIDUPREVISORA compareció al proceso (fols. 723-726). Al efecto expresó: 5Expediente No. 25000-2337000201600600-00

Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A Acción de tutela

La FIDUPREVISORA compareció al proceso (fols. 723-726). Al efecto expresó: 5Expediente No. 25000-2337000201600600-00

Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A Acción de tutela Que los considerandos de los fallos fueron muy claros en determinar, de acuerdo a las repetidas solicitudes en audiencias acerca de la delimitación del riesgo, que es por el valor asegurado en cada una de las pólizas, al cual se le debía descontar el deducible pactado en ellas (10%) determinando una responsabilidad de $18.000.000 para cada una de las pólizas 1001023 y 1001025. Por ese motivo el apoderado de la aseguradora presentó y sustentó en la audiencia recursos de reposición y en subsidio de apelación a fin de aclarar que se afectaba solamente el amparo de manejo de la póliza multirriesgo en las cuantías antes indicadas, por ese motivo el 8 de septiembre de 2015 se hizo audiencia, donde se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo, produciendo así la modificación del fallo proferido por la Contraloría en el sentido de precisar la responsabilidad de la Previsora S.A en la suma total de $36.000.000. En ese orden la entidad radicó ante la Contraloría General de la República copia de la orden de pago nro. 1810092049 del 2 de diciembre de 2015 con copia del recibo de consignación del banco popular No. 91851573 por valor de $36.000.000, en virtud de lo anterior solicitó el ARCHIVO del proceso.

diciembre de 2015 con copia del recibo de consignación del banco popular No. 91851573 por valor de $36.000.000, en virtud de lo anterior solicitó el ARCHIVO del proceso. Por lo expuesto, asegura que la posición de la parte demandante es diferente a la de la Previsora S.A en razón de definirse la responsabilidad de la FIDUPREVISORA en virtud de la expedición de las pólizas Previalcaldías Multirriesgo en su cobertura global de manejo, considera importante hacer expreso pronunciamiento en cuanto a que la Previsora, como en el caso de la actora se han visto afectadas en fallos de responsabilidad fiscal, pero que ha logrado que los fallos sean revocados conforme a justas argumentaciones, fundada en la clara determinación que el amparo contenido en las pólizas de responsabilidad civil se expiden bajo la modalidad de seguro por reclamación conforme al artículo 4 de la ley 389 de 1997. La CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA compareció al proceso (fols. 753-766) al tenor de la siguiente argumentación: Existe una improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la actora lo que busca es atacar el acto administrativo constitutivo del auto de 14 de octubre de 2015, por medio del cual el Contralor General de la República resuelve el grado de consulta y declara a MAPFRE SEGUROS como tercero civilmente responsable, por haber sido 6Expediente No. 25000-2337000201600600-00

Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A Acción de tutela esa entidad quien expidió póliza con No. 2201307000107 denominada

Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A Acción de tutela esa entidad quien expidió póliza con No. 2201307000107 denominada RESPONSABILIDAD CIVIL DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES; en ese orden se requiere un estudio sobre la inmediatez, que revise el uso de este mecanismo como medio para proteger un derecho fundamental que supuestamente ha sido vulnerado. Por otro lado, se evidencia las razones por las cuales se vinculó como tercero civilmente responsable a la aseguradora; a su vez se determinó la responsabilidad fiscal sobre los funcionarios sobre los cuales se constituyó la póliza, donde claramente se infiere que efectivamente está llamada a responder.

Considera que la presente tutela resulta improcedente frente a las actuaciones administrativas, ya que cuentan con la posibilidad en caso de existir transgresión de un derecho, de acudir con el medio de control de legalidad del acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Se tiene en cuenta que el actor reconoce la existencia e inicio de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, también manifiesta que una vez iniciado el proceso de cobro coactivo cuenta con los recursos previstos por la ley y otros medios de defensa judicial, por lo que se concluye entonces la improcedencia de la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Precisa que el Contralor General de la República al resolver el grado de consulta

defensa judicial, por lo que se concluye entonces la improcedencia de la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Precisa que el Contralor General de la República al resolver el grado de consulta realizó un estudio correcto y ponderado, profiriendo el acto administrativo ajustado a derecho y teniendo en cuenta que esta actuación procesal es propia de sus funciones y de la naturaleza del proceso, de suerte que la Contraloría cumplió con sus funciones acorde a la constitución, la ley y a las normas propias que rigen el proceso de responsabilidad fiscal, por lo tanto, la acción de tutela solo corresponde a un motivo subjetivo de la parte actora en busca de obtener para si el beneficio del no pago de su obligación como asegurador. Asimismo pretende la tutelante aducir un perjuicio irremediable, sin que medie tal perjuicio y menos sin que obre prueba del mismo, lo que hace improcedente de igual manera el amparo deprecado, pues lo que busca la demandante es que el juez constitucional evalúe de fondo las consideraciones jurídicas que defendió en la actuación administrativa en agotamiento en sede administrativa desconociendo la 7Expediente No. 25000-2337000201600600-00

Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A Acción de tutela función del juez natural para tal finalidad. Pretende acusar la violación del debido proceso, sin advertir que en el proceso de responsabilidad fiscal contó con todos los medios de defensa, recursos y demás mecanismos de derecho de contradicción con los que cuentan los posibles responsables fiscales. A su vez señala que no se ha

proceso, sin advertir que en el proceso de responsabilidad fiscal contó con todos los medios de defensa, recursos y demás mecanismos de derecho de contradicción con los que cuentan los posibles responsables fiscales. A su vez señala que no se ha desconocido ningún derecho fundamental, como tampoco lo es que el acto administrativo que expidió el Contralor General de la República que tuvo a MAPFRE SEGUROS como tercero civilmente responsable, viole el derecho a la igualdad, al debido proceso, ni el principio de la buena fe y de la seguridad jurídica, por el solo hecho de considerar que la decisión de fondo del asunto en discusión en sede administrativa no salió a favor de sus intereses. Para terminar expresa que la tutela resulta improcedente al contar con medios de defensa para atacar el acto administrativo. Además, no existe un perjuicio irremediable, debido a la falta de prueba presentada por la actora. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes,

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de

existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e 1 En los casos que determine la Ley. 8Expediente No. 25000-2337000201600600-00

Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A Acción de tutela inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

2. Acervo probatorio - Copia de la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores nro. 2201307000107, vigencia: del 31 de enero de 2007 al 30 de enero de

9Expediente No. 25000-2337000201600600-00

Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A Acción de tutela

9Expediente No. 25000-2337000201600600-00

Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A Acción de tutela 2008, donde aparece como tomador Fiduagraria S.A, y como beneficiario «cualquier tercero que resulte afectado» (fols.62-66). - Copia póliza de responsabilidad civil de responsabilidad civil de directores y administradores No. 2201308001502, vigencia: del 31 de enero de 2008 al 31 de enero de 2009 (fols.67-69). Obra copia de las c ondiciones generales de la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores, donde se hace referencia a la cobertura principal de la póliza, coberturas adicionales, exclusiones de la póliza, límites de la indemnización, extensiones de cobertura, vigencia del seguro entre otros (fols.70-93). - 2 CD compactos que contienen audiencia de fallo en el proceso de responsabilidad fiscal 001-11 (fol. 94). - CD compacto que contiene audiencia que resuelve recurso de reposición interpuesto por algunos responsables fiscales en el proceso de responsabilidad fiscal 001-11 (fol. 95). - Copia del auto nro. ORD-80112-0182-2015 de 14 de octubre de 2015, por medio del cual el Contralor General de la República decidió entre otras cosas, revocar en grado de consulta la desvinculación de la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y en su lugar declararla como tercero-civilmente responsable por la garantía nro.

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y en su lugar declararla como tercero-civilmente responsable por la garantía nro. 220130700107, de conformidad a los valores y montos estipulados en la póliza (fols.96-120). También obra constancia de notificación personal del referido auto (fol. 121). - Trae a colación varios fallos de responsabilidad fiscal, en los que se encuentran como entidades afectadas: departamento del Meta y del Casanare, y en los que se resolvió el grado de consulta y se exonera de responsabilidad a unas personas y se excluyó a la sociedad MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. en su condición de tercero civilmente responsable respecto a las pólizas nros. 2201308001502 de 31 de enero de 2008 y 2201307000107 (fols. 634-707).

3. Análisis de la Sala

10Expediente No. 25000-2337000201600600-00

Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A Acción de tutela En el presente caso se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto la demandante considera que le han violado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Al efecto solicita que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN suspenda la totalidad de los efectos jurídicos del artículo 4º del auto nro.

al debido proceso, a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Al efecto solicita que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN suspenda la totalidad de los efectos jurídicos del artículo 4º del auto nro. ORD-80112-0182-2015 proferido el 14 de octubre de 2015, hasta tanto la jurisdicción contencioso-administrativa tome la decisión de fondo a que haya lugar. El numeral 4 del auto de 14 de octubre de 2015 «Por el cual se resuelve grado de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 001 de 2011» dispuso: […] ARTÍCULO CUARTO: REVOCAR en grado de consulta la orden de desvincular a la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. MAPFRE COLOMBIA S.A. con NITY 891.700.037-9, y en su defecto declararla como tercero-civilmente responsable por la garantía No. 2201307000107, de conformidad a los valores y montos estipulados en la póliza […] (fol. 120 vto.).

Al considerar que: (i) Que las pólizas aludidas son unas garantías de responsabilidad civil de directores y administradores de Fiduagraria, que contemplaron los siguientes valores asegurados, y vigencias: No. Póliza Amparo Valor asegurado vigencia

220130700010107

RESPONSABILIDAD

CIVIL DE

DIRECTORES Y ADMINISTRADORES $7.500.000.000 2007-02-07 AL

2008-01-30 2201308001502

220130700010107

RESPONSABILIDAD

CIVIL DE

DIRECTORES Y ADMINISTRADORES $7.500.000.000 2007-02-07 AL

2008-01-30 2201308001502

RESPONSABILIDAD

CIVIL DE

DIRECTORES Y ADMINISTRADORES $7.500.000.000 2008-01-31 AL

2009-01-09 (ii) Que el fallo de responsabilidad fiscal declaró responsables fiscales a los vinculados Pedro Martínez Gómez en calidad de Vicepresidente Comercial de Fiduagraria, y Lucero Jiménez Jiménez como Vicepresidente de negocios de Fiduagraria, los cuales se encontraban amparados con la garantía de directores y administradores en valores y vigencias antes señalados.

(iii) Que verificadas las pólizas de responsabilidad civil Nos. 2201307000107, y 2201308001502, se tiene que las mismas contaron con la cobertura principal de: «La aseguradora indemnizará por cuenta de los asegurados, aquellos siniestros que se deriven de cualquier reclamación de la que resulten civilmente responsables por razón de cualquier acto incorrecto cometido o presuntamente cometido por ellos en el ejercicio de sus respectivas funciones como administradores de la entidad tomadora, que sea interpuesta por primera vez contra los mismos y adicionalmente durante 11Expediente No. 25000-2337000201600600-00

Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A Acción de tutela el período de vigencia de la póliza, excepción hasta el monto de dichos siniestros que haya sido indemnizado por la entidad tomadora». […].

Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A Acción de tutela el período de vigencia de la póliza, excepción hasta el monto de dichos siniestros que haya sido indemnizado por la entidad tomadora». […].

(iii) Que el daño patrimonial causado al Estado se consolidó con la primera inversión de recursos realizada por parte del Municipio de Yumbo al Patrimonio Autónomo, esto es, el 21 de marzo de 2007, razón por la cual la garantía que se encontraba vigente era la No. 2201307000107. (iv) Que el artículo 44 de la Ley 610 (sic) dispuso en relación con la procedencia la vinculación del tercero civilmente responsable en la actuación fiscal, lo siguiente: «Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso, a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado. La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella». Así las cosas, el Despacho advierte que la garantía de responsabilidad civil No. 2201307000107SI AMPARÓ las actuaciones i

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