TA CUN - 250002337000-2016-00603-00-(08-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-00603-00-(08-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Modalidad del servicio militar obligatorio Conforme a todo lo expuesto, se concluye que no existe evidencia de que la POLICÍA NACIONAL haya informado de manera satisfactoria a (…) sobre las implicaciones del cambio de categoría, sin que resulte suficiente la suscripción del acta de compromiso, pues no hay claridad sobre el contenido de la información que esa institución le dio al tutelante para su incorporación; de ahí que deba inferirse que se pretermitió su derecho al debido proceso, pues, que pese a que tiene su título de bachiller académico, la POLICÍA NACIONAL lo mantiene en la práctica como auxiliar de policía, cuando lo propio es la condición de «auxiliar de policía bachiller», habida consideración de las modalidades establecidas por la ley. Luego, la entidad demandada durante el proceso de selección, inscripción e incorporación del joven demandante, desconoció el derecho fundamental al debido proceso, en tanto no tuvo en cuenta que (…) es bachiller académico, y que esa condición permite incluirlo a las filas de la Policía Nacional bajo la modalidad especial contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, con una duración de servicio de doce (12) meses.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016) ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE No. 250002337000 2016 00603 00
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016) ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE No. 250002337000 2016 00603 00
DEMANDANTE: MISAEL HURTADO HURTADO Y OTRA
DEMANDADO: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA MISAEL HURTADO HURTADO y MARICELA PEDRAZA PÉREZ en representación de su hijo CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA, a través de apoderado presentan demanda en ejercicio de la acción de tutela (fols. 1-Expediente 25000-23-37-000-2016-00603 00
Demandante: MISAEL HURTADO HURTADO Y OTRA en representación de su hijo CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA Acción de tutela 5) ante este Tribunal contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA , con el
fin de obtener lo siguiente:
PRIMERA: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso administrativo de incorporación y de igualdad invocados en la presente acción de tutela y de todos aquellos derechos que su despacho considere vulnerados del hijo de los accionantes (sic), en conexidad al literal "c" del artículo 13 y 29 de la ley 48 de 1993.- SEGUNDA: Se ordene a la entidad accionada, a que en el término de las 48 horas siguientes reconozca la condición de bachiller del hijo accionante (sic) y corrija la modalidad de incorporación de dieciocho a doce meses de servicio.- TERCERA: Se conmine a la entidad accionada a desvincular a mis mandantes (sic) al momento de cumplir su servicio militar de doce meses, entregando la libreta militar de primera clase y su tarjeta de conducta.-
doce meses de servicio.- TERCERA: Se conmine a la entidad accionada a desvincular a mis mandantes (sic) al momento de cumplir su servicio militar de doce meses, entregando la libreta militar de primera clase y su tarjeta de conducta.- CUARTA: Se conmine a la entidad accionada a que en lo sucesivo se abstenga de violar y transgredir los derechos fundamentales de los accionantes (sic) (fol. 3). A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes:
HECHOS
1. CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA fue incorporado el 14 de febrero de 2015 para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar en la
Policía Nacional.
2. Agregan que CARLOS ANDRÉS es Bachiller Académico; pese a esa condición fue incorporado como auxiliar de policía regular por 18 meses, lo cual transgrede el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, pues según la mentada ley, la modalidad del servicio militar al que está obligado es la de bachiller con una duración de doce meses y no de dieciocho, como en efecto se incorporó.
3. Adicionalmente, el apoderado de los solicitantes manifiesta que el auxiliar de policía no pudo otorgar poder por encontrarse en áreas selváticas de San José del Guaviare, donde presta seguridad a los erradicadores
2Expediente 25000-23-37-000-2016-00603 00
Demandante: MISAEL HURTADO HURTADO Y OTRA en representación de su hijo CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA Acción de tutela manuales de cultivos ilícitos, cuando debía estar dedicado a actividades de
Demandante: MISAEL HURTADO HURTADO Y OTRA en representación de su hijo CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA Acción de tutela manuales de cultivos ilícitos, cuando debía estar dedicado a actividades de servicio a la comunidad o del medio ambiente.
4. Dice que la forma como se vinculó a HURTADO PEDRAZA no existe en la ley, dado que allí solo se enuncian cuatro modalidades, en tanto que la Policía Nacional pretende crear otra denominación «Auxiliar de Policía», cuando la correcta es «Auxiliar de Policía Bachiller».
5. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la Policía Nacional violó el debido proceso de incorporación, al desconocer la normativa vigente para tal fin, dado que la Ley 48 de 1993 que regula la modalidad de incorporación y duración de servicio, es clara y establece que los bachilleres prestarán solo doce meses de servicio.
DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Consideran los demandantes que con su actuación la entidad demandada quebrantó su derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 13 y 29 de la Ley 48 de 1993 por desconocer la condición de bachiller de CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA e incorporarlo como auxiliar de policía regular (fol. 3). CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El ministro de Defensa Nacional, el director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional guardaron silencio.
EL JEFE DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL compareció al proceso
(fols. 30-35). Al efecto expresó:
EL JEFE DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL compareció al proceso
(fols. 30-35). Al efecto expresó: Que la Policía Nacional no violó los derechos al señor CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA, pues el procedimiento de incorporación se hizo 3Expediente 25000-23-37-000-2016-00603 00
Demandante: MISAEL HURTADO HURTADO Y OTRA en representación de su hijo CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA Acción de tutela conforme a lo previsto en el protocolo de selección e incorporación contemplado en la Resolución nro. 3546 de 26 de septiembre de 2012, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional.
Según el protocolo los aspirantes a prestar el servicio militar obligatorio pueden elegir dos opciones: auxiliar de policía bachiller o auxiliar de policía y que para la fecha de inscripción del actor solo se encontraba disponible la Convocatoria nro. 401-2015 para auxiliares de Policía, por lo que él se incorporó a la Policía Nacional bajo esa modalidad. También asegura que durante el desarrollo del proceso de selección el actor no manifestó en forma expresa o tácita su voluntad de cambio de modalidad o desistimiento del proceso en el cual participó y que es objeto de controversia, razón por la cual CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA ejerció su autonomía de acuerdo con la oferta presentada por la Policía
o desistimiento del proceso en el cual participó y que es objeto de controversia, razón por la cual CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA ejerció su autonomía de acuerdo con la oferta presentada por la Policía Nacional, quien en forma oportuna organiza y distribuye el lugar de la prestación del servicio militar nivel del país. Es por ello que no existió una violación de ningún derecho fundamental, dado que el tutelante aceptó ingresar a la entidad como auxiliar de policía, condición que es respetable para la prestación del servicio. Por lo expuesto, solicita desestimar las pretensiones dada su improcedencia por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta dirección no es la competente para atender las pretensiones ya que no realiza reclutamiento sino convocatorias, a las cuales se inscriben los aspirantes, como en el caso de HURTADO PEDRAZA, quien se inscribió en la convocatoria antes mencionada de auxiliar de Policía, con pleno conocimiento de las condiciones, requisitos y valoraciones que debía cumplir para ingresar a dicha entidad. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio
4Expediente 25000-23-37-000-2016-00603 00
Demandante: MISAEL HURTADO HURTADO Y OTRA en representación de su hijo CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA Acción de tutela Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la
Demandante: MISAEL HURTADO HURTADO Y OTRA en representación de su hijo CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA Acción de tutela Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que
de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de 1 En los casos que determine la Ley. 5Expediente 25000-23-37-000-2016-00603 00
Demandante: MISAEL HURTADO HURTADO Y OTRA en representación de su hijo CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA Acción de tutela defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para
pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
2. Acervo probatorio. 2.1 Copia auténtica del diploma de bachiller académico de CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA, otorgado por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA “JOSÉ ACEVEDO Y GÓMEZ” el 6 de diciembre de 2014 (fol. 6). 2.2 Copia del acta de grado de bachiller del interesado expedida por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA “JOSÉ ACEVEDO Y GÓMEZ” el 6 de diciembre de 2014 (fol. 7).
2.3 Copia de la cédula de ciudadanía de CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA y de sus padres MISAEL HURTADO HURTADO y MARICELA PEDRAZA PÉREZ (fols.9-11). 2.4 Copia del registro civil de nacimiento de CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA (fol. 12). 6Expediente 25000-23-37-000-2016-00603 00
Demandante: MISAEL HURTADO HURTADO Y OTRA en representación de su hijo CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA Acción de tutela 2.5 Resolución nro. 03546 de 26 de septiembre de 2012, por medio
Demandante: MISAEL HURTADO HURTADO Y OTRA en representación de su hijo CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA Acción de tutela 2.5 Resolución nro. 03546 de 26 de septiembre de 2012, por medio del cual el Director General de la Policía Nacional, adopta el protocolo de selección del Talento Humano para la Policía Nacional (CD).
3. Análisis de la Sala En el presente caso se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela, pues según los representantes de CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA, le han transgredido el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto solicitan que la Policía Nacional de Colombia: (i) le reconozca la condición de bachiller, (ii) corrija la modalidad de incorporación de 18 a 12 meses de duración de servicio militar obligatorio, (iii) lo desvincule al momento de cumplir el servicio militar de doce meses y (iv) haga entrega de la libreta militar de primera clase y tarjeta de conducta.
Del estudio de los diversos extremos del proceso se infiere que la Policía Nacional lo vinculó para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, por espacio de 18 meses y no de un año, conforme lo ordena la ley. Pues bien, es pertinente hacer referencia al artículo 10 de la Ley 48 de 1993, el cual estableció la obligación para todo colombiano de definir su situación militar a partir del momento en que cumpla la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, cuyo deber surge al momento de obtener el título de bachiller.2 A su turno, el artículo 11 ibidem prevé que el servicio militar bajo banderas
militar a partir del momento en que cumpla la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, cuyo deber surge al momento de obtener el título de bachiller.2 A su turno, el artículo 11 ibidem prevé que el servicio militar bajo banderas puede durar entre 12 y 24 meses, según lo establezca el Gobierno Nacional 3; y el artículo 13 ejusdem establece las siguientes modalidades: 2 ARTICULO 10 . Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. 3 ARTÍCULO 11. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno. 7Expediente 25000-23-37-000-2016-00603 00
Demandante: MISAEL HURTADO HURTADO Y OTRA en representación de su hijo
CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA Acción de tutela ARTÍCULO 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del
servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARÁGRAFO 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica (subrayado fuera del texto). PARÁGRAFO 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. En el presente asunto obra copia del diploma de bachiller otorgado a CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA “JOSÉ ACEVEDO Y GÓMEZ” el 6 de diciembre de 2014; asimismo consta el acta de grado expedida por la citada institución en idéntica fecha (fols. 6-7). Según los demandantes, al tener su hijo la calidad de bachiller, lo propio era que prestara su servicio militar por un término no mayor a doce meses, razón por la cual se deberá corregir la modalidad de prestación del servicio militar, disponer su desacuartelamiento y entregarle la libreta militar. En relación con este punto, la Sala observa que CARLOS ANDRÉS
por la cual se deberá corregir la modalidad de prestación del servicio militar, disponer su desacuartelamiento y entregarle la libreta militar. En relación con este punto, la Sala observa que CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA se incorporó como auxiliar de la Policía Nacional para prestar su servicio militar el 14 de febrero de 2015 4, época en la cual contaba con el título de bachiller académico, y por tanto, debió prestar su servicio militar conforme al término legal previsto para los auxiliares de la Policía Nacional bachilleres, esto es, por 12 meses. 4 Según lo afirmaron los demandantes en su escrito de demanda su hijo se incorporó a la Policía Nacional el 14 de febrero de 2015 (fol. 2), circunstancia que no fue desvirtuada por la demandada. 8Expediente 25000-23-37-000-2016-00603 00
Demandante: MISAEL HURTADO HURTADO Y OTRA en representación de su hijo CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA Acción de tutela Lo anterior, por cuanto las modalidades para la prestación del servicio militar fueron definidas por la ley, y en ese ámbito, la POLICÍA NACIONAL debe ajustarse a los preceptos correspondientes. Y aunque es procedente que el obligado a prestar el servicio militar pueda cambiar de modalidad, cierto es que según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, dicha novedad debe estar precedida de la información previa al obligado sobre los pros y contras en torno a la categoría, sin que resulte suficiente la entrega de un folleto, pues se requiere que el aspirante entienda las implicaciones del cambio de categoría. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
contras en torno a la categoría, sin que resulte suficiente la entrega de un folleto, pues se requiere que el aspirante entienda las implicaciones del cambio de categoría. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: Esta clasificación obedece a los distintos elementos que integran las categorías creadas por la norma, según patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en consideración a la situación sociocultural, económica e histórica propia de cada enclave, y según patrones intelectuales, que distinguen en la población colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educación media o de bachillerato.5 Ahora bien, lo anterior no es óbice para que si de manera libre, espontánea e informada el conscripto apto decide incorporarse en una modalidad diferente, de soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller, a regular, sin embargo, esta situación especial debe estar precedida de un consentimiento informado, toda vez que hay una renuncia de ciertos beneficios y prerrogativas que la ley reconoce representados en tiempo, -12 meses de servicioy actividades de bienestar social a la comunidad-, preservación del medio ambiente y conservación ecológicaasí como el lugar de prestación en la zona geográfica en donde residen todo ello, en atención a la condición de tener estudios concluidos de bachillerato. Así las cosas, del contenido de la norma se colige entonces que hay ciertas modalidades para la prestación del servicio militar y, en consecuencia, cierto margen de libertad y autonomía en relación con la opción, lo que implica en todo caso
contenido de la norma se colige entonces que hay ciertas modalidades para la prestación del servicio militar y, en consecuencia, cierto margen de libertad y autonomía en relación con la opción, lo que implica en todo caso que el joven realice la manifestación de la voluntad producto de un consentimiento informado en el que conozca cada una de las alternativas, los riesgos y/o beneficios inherentes a las mismas. En tal sentido, el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los peligros de una u otra alternativa. Esta información debe ser el producto de un espacio de inter-comunicación, inter-relación e inter-acción entre los actores involucrados en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir lo que más le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena conciencia y 5 Sentencia C-511 de 1994. 9Expediente 25000-23-37-000-2016-00603 00
Demandante: MISAEL HURTADO HURTADO Y OTRA en representación de su hijo CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA Acción de tutela consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y desarrollo personal.
Se enfatiza además que no es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, al momento de lograr el
personal. Se enfatiza además que no es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un formato, sino que deben evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos por las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de vida. En tal sentido, incluso en aquellos casos en los cuales un joven, teniendo el derecho a ser soldado bachiller, opte por una modalidad con un alto grado de peligrosidad como soldado regular y los funcionarios de reclutamiento del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional cuenten con elementos claros y objetivos para considerar que no tiene las aptitudes psicofísicas, psicológicas o mentales, tienen la obligación de adoptar medidas para encausar (sic) el consentimiento libre y espontáneo a favor de sus derechos En este caso particular se trata de elegir la modalidad del servicio militar que deben prestar y por ser una decisión de carácter transcendental que involucra aspectos relacionados con mayores y/o menores peligros para la vida y la integridad personal, es apenas lógico que se exija un grado alto de información del personal encargado de hacer el reclutamiento en
involucra aspectos relacionados con mayores y/o menores peligros para la vida y la integridad personal, es apenas lógico que se exija un grado alto de información del personal encargado de hacer el reclutamiento en garantía de los derechos fundamentales en juego. Como se indicó previamente, el acto del joven ha de ser espontáneo, libre de presión, engaño, apremio, amenaza de cualquier índole, los que, si llegaran a presentarse en casos concretos, implicarían violación de la norma legal y simultáneamente de los derechos fundamentales de rango constitucional a los que se ha hecho referencia y de los tratados internacionales sobre derechos humanos6 Conforme a todo lo expuesto, se concluye que no existe evidencia de que la POLICÍA NACIONAL haya informado de manera satisfactoria a CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA sobre las implicaciones del cambio de categoría, sin que resulte suficiente la suscripción del acta de compromiso, pues no hay claridad sobre el contenido de la información que esa institución le dio al tutelante para su incorporación; de ahí que deba inferirse que se pretermitió su derecho al debido proceso, pues, que pese a que tiene su título de bachiller académico, la POLICÍA NACIONAL lo mantiene en la práctica como auxiliar de policía, cuando lo propio es la condición de «auxiliar de
6 Sentencia T-976 de 2012 de la Corte Constitucional. 10Expediente 25000-23-37-000-2016-00603 00
Demandante: MISAEL HURTADO HURTADO Y OTRA en representación de su hijo CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA Acción de tutela policía bachiller», habida consideración de las modalidades establecidas por la ley.
Luego, la entidad demandada durante el proceso de selección, inscripción e incorporación del joven demandante, desconoció el derecho fundamental al debido proceso, en tanto no tuvo en cuenta que CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA es bachiller académico, y que esa condición permite incluirlo a las filas de la Policía Nacional bajo la modalidad especial contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, con una duración de servicio de doce (12) meses. En un caso similar al que nos ocupa, mediante sentencia de 22 de octubre de 2015 el Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó a la Policía Nacional modificar la modalidad de su incorporación de auxiliar regular de policía al de auxiliar bachiller de policía, con el siguiente argumento: Con base en los hechos probados, la Sala advierte que el señor (…) es bachiller académico, pero fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar regular de policía (…).
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues el señor (…) ostenta la calidad de bachiller académico y, por ministerio de la Ley 48 de 1993, debe prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de la policía:
el derecho fundamental al debido proceso, pues el señor (…) ostenta la calidad de bachiller académico y, por ministerio de la Ley 48 de 1993, debe prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de la policía: Conforme a la preceptiva rectora y la línea jurisprudencial, como quiera que el tutelante tiene el título de bachiller académico, evidentemente se pretermitió el derecho fundamental al debido proceso, dado que la POLICÍA NACIONAL no ajustó la modalidad de prestación del servicio, ni clasificó a CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA en la condición de <<auxiliar de policía bachiller>>. Por consiguiente, se ordenará al DIRECTOR DE INCORPORACIÓN DE POLICÍA NACIONAL o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites administrativos tendientes a corregir la modalidad de la 11Expediente 25000-23-37-000-2016-00603 00
Demandante: MISAEL HURTADO HURTADO Y OTRA en representación de su hijo CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA Acción de tutela prestación del servicio militar de HURTADO PEDRAZA, a fin de que una vez cumpla el requisito de los doce meses, se proceda a su desacuartelamiento y a la expedición de la libreta militar, conforme a los requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; R E S U E L V E: 1.- Se CONCEDE la tutela por violación del derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Se ORDENA al DIRECTOR DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie el trámite administrativo tendiente a corregir la modalidad de la prestación del servicio militar de CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA , a fin de que una vez cumpla el requisito de los doce meses, se proceda a su desacuartelamiento y a la expedición de la libreta militar, conforme a los requisitos legales.
3. Se ORDENA al DIRECTOR DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL o a quien haga sus veces, que una vez cumpla con lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante este despacho.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE y si no fuere impugnado este proveído, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha. 12Expediente 25000-23-37-000-2016-00603 00
impugnado este proveído, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha. 12Expediente 25000-23-37-000-2016-00603 00
Demandante: MISAEL HURTADO HURTADO Y OTRA en representación de su hijo
CARLOS ANDRÉS HURTADO PEDRAZA Acción de tutela
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado
BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
Ptó: LMBB
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