TA CUN - 250002337000-2016-00662-00-(28-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-00662-00-(28-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y LA LEGITIMA DEFENSA / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO / ACTUACION TEMERARIA – Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones De conformidad con lo expuesto por la Alta Corporación Constitucional, para que se configure una actuación temeraria deben presentarse los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones, (iii) identidad de hechos, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. En el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, M.P. Dra. Luz Magdalena Mojica Rodríguez, profirió sentencia el 18 de mayo de 2012 dentro de la acción de tutela No. 11001-22-15-0002012-00285-01, cuya copia fue suministrada por dicho Despacho y se incorpora a folios 45-51, a partir de la cual se desciende en el estudio de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de la temeridad. Identidad de partes La Sala encuentra acreditada la concurrencia de este requisito, en razón a que las dos acciones de tutela objeto de análisis fueron promovidas por el actor contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Identidad de pretensiones En la acción de tutela No. 2012-00285-01 el actor pretendía que se ordenara la revocatoria de la Resolución No. 1429 del 24 de marzo de 2011, y en la presente
Identidad de pretensiones En la acción de tutela No. 2012-00285-01 el actor pretendía que se ordenara la revocatoria de la Resolución No. 1429 del 24 de marzo de 2011, y en la presente acción solicita que se disponga dejar sin efectos dicho acto administrativo y como consecuencia de ello su reintegro a la institución. Pretensiones que la Sala considera coincidentes, en tanto que la revocatoria o el dejar sin efectos un acto administrativo conduce a que sea retirado del ordenamiento jurídico, y que la pretensión de reintegro sería una consecuencia connatural de adoptarse cualquiera de dichas decisiones, por lo que el presupuesto analizado se encuentra acreditado. Identidad de hechos En relación con los fundamentos de las solicitudes de amparo, se advierte que en la acción de tutela No. 2012-00285-01 el actor cuestionó la expedición de la Resolución No. 1429 del 24 de marzo de 2011 por considerar que adolecía de motivación porque los sucesos o supuestos en que se basó la entidad accionada para adoptar la decisión de retirarlo del servicio, ocurridos en una guarnición militar “no trascendieron al orden judicial por no tener fundamento” , y que en el año 2011 solicitó a la accionada que le informara si durante su vinculación a la institución militar se había adelantado proceso administrativo, disciplinario o penal en su contra, obteniendo respuesta negativa. A su vez en la presente acción se aduce que la Resolución No. 1429 del 24 de marzo de 2011 incurre el falsa motivación, por cuanto el actor no participó en los
en su contra, obteniendo respuesta negativa. A su vez en la presente acción se aduce que la Resolución No. 1429 del 24 de marzo de 2011 incurre el falsa motivación, por cuanto el actor no participó en los hechos que fundamentaron su expedición, en tanto que se encontraba haciendo uso de permiso navideño, y que solicitó en enero de 2016 a la parte accionada que certificara si había adelantado actuación disciplinaria en su contra por dichos hechos, obteniendo respuesta que no registra indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00662-00
Accionante: JOSÉ REINALDO POLANÍA CRUZ
Accionado: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO Y DIRECCIÓN DE PERSONAL La Sala constata que las acciones de tutela tienen identidad de hechos, en la medida que se pretende controvertir el fundamento de la Resolución No. 1429 del 24 de marzo de 2011, lo que implica que en ambas acciones se cuestiona su motivación, así en el primera tutela se invoque el vicio de falta de motivación, y en la segunda falsa motivación; conclusión que no varía porque el actor hubiere solicitado en enero de 2016 a la entidad accionada que certificara si por los hechos que motivaron la expedición de dicho acto administrativo se había adelantado actuación disciplinaria en su contra, dado que esa petición había sido formulada y resuelta en el mismo sentido en el año 2011, y puesta de presente en
hechos que motivaron la expedición de dicho acto administrativo se había adelantado actuación disciplinaria en su contra, dado que esa petición había sido formulada y resuelta en el mismo sentido en el año 2011, y puesta de presente en la primera acción de tutela. Ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante La Sala advierte que si bien concurren los requisitos de identidad de partes, identidad de pretensiones e identidad de hechos entre la presente acción de tutela y la conocida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, no se advierte un actuar doloso y de mala fe del actor y, por ende una actuación temeraria, pues se infiere que en su íntima convicción consideró que la petición formulada en enero de 2016 constituía un hecho nuevo. De conformidad con lo expuesto la Sala constata la existencia de duplicidad de acciones entre la 11001-22-15-0002012-00285-01 y la acción de la referencia, razón por la cual, se declarará improcedente la presente acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2016-00662-00
Accionante: JOSÉ REINALDO POLANÍA CRUZ
Accionado: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2016-00662-00
Accionante: JOSÉ REINALDO POLANÍA CRUZ
Accionado: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS
MILITARES Y EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA
DE DESARROLLO HUMANO Y DIRECCIÓN DE
PERSONAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor JOSÉ REINALDO POLANÍA CRUZ, actuando en nombre propio, instaura acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO3
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00662-00
Accionante: JOSÉ REINALDO POLANÍA CRUZ
Accionado: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO Y DIRECCIÓN DE PERSONAL NACIONAL, con el fin obtener la protección de sus derechos de defensa y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela la siguiente petición: “Se tutelen mis derechos fundamentales al Derecho de Defensa por perjuicio irremediable latente en el tiempo, y por ende se deje sin efectos la Resolución Nª. 1429 de fecha 24 de marzo de 2011 y me sea reintegrado al servicio activo del Ejército Nacional, en el grado que debería encontrarme a la fecha.” (fl. 5).
En sustento la parte accionante expone los siguientes,
HECHOS Y FUNDAMENTOS
activo del Ejército Nacional, en el grado que debería encontrarme a la fecha.” (fl. 5). En sustento la parte accionante expone los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que mediante Resolución No. 1429 del 24 de marzo de 2011 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dispuso su retiro del servicio en el grado de Subintendente, bajo la facultad discrecional prevista en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000. Indica que el mencionado acto administrativo se expidió teniendo en cuenta los hechos acaecidos el 6, 7 y 8 de enero de 2011 en el Batallón de Policía Militar No. 15 “Bacata”, no obstante aduce que para esa fecha no se encontraba en servicio, dado que estaba de permiso navideño desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 8 de enero de 2011. Expresa que el 12 de enero de 2016 solicitó al Batallón de Policía Militar No. 15 “Bacata” y a la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional que certificaran si se había adelantado indagación preliminar o investigación disciplinaria en su contra por los hechos ocurridos del 6 al 8 de enero de 2011 y que las referidas autoridades le indicaron que no se había encontrado registro en el sentido solicitado. Aduce que el acto que dispuso retirarlo de la Institución Militar incurre en falsa motivación, que su retiro fue apresurado e irregular impidiéndole ejercer el
solicitado. Aduce que el acto que dispuso retirarlo de la Institución Militar incurre en falsa motivación, que su retiro fue apresurado e irregular impidiéndole ejercer el derecho de defensa, ocasionándole daño moral, emocional y económico derivado4
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Accionante: JOSÉ REINALDO POLANÍA CRUZ
Accionado: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO Y DIRECCIÓN DE PERSONAL de la incertidumbre laboral, la publicación de la noticia en varios medios de comunicación y la imposibilidad de cubrir obligaciones bancarias y sus necesidades personales.
Señala que ante la irregularidad de la Resolución No. 1429 del 24 de marzo de 2011 procede su revocatoria, conforme a los artículos 69 del Decreto 001 de 1984 y 93 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 1-2).
2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 9 de marzo de 2016, ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 15-16).
En cumplimiento de las órdenes impartidas, la Secretaría de la Sección libró los Oficios Nos. 05477-JF, 05478-JF y 05479-JF, los cuales se radicaron el 15 de
En cumplimiento de las órdenes impartidas, la Secretaría de la Sección libró los Oficios Nos. 05477-JF, 05478-JF y 05479-JF, los cuales se radicaron el 15 de marzo de 2016 y, además, el dirigido al Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia se remitió a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@cgfm.mil.co, jorghue@cgfm.mil.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co en la misma fecha (fls. 17-22).
3. INFORMES 3.1. El Subdirector de Personal del Ejército Nacional mediante escrito allegado electrónicamente el 28 de marzo de 2016 rinde informe a la acción de tutela, solicitando que se declare improcedente.
Afirma que mediante oficio del 15 de mayo de 2012 se dio respuesta a la acción de tutela No. 2012-00285, mecanismo judicial promovido por el actor con fundamento en los mismos hechos expuesto en la presente acción, sin que hubieren cambiando las razones de hecho y de derecho. Indica que la acción de tutela es improcedente en razón a que han transcurrido más de 5 años desde la fecha en que se produjo la novedad a que hace referencia el accionante y que los presuntos perjuicios que hubiere sufrido como consecuencia de su no ascenso y retiro del servicio no tienen la connotación de irremediables.5
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00662-00
consecuencia de su no ascenso y retiro del servicio no tienen la connotación de irremediables.5
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Accionante: JOSÉ REINALDO POLANÍA CRUZ
Accionado: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO Y DIRECCIÓN DE PERSONAL Aduce que el accionante cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial “el cual no fue agotado posiblemente”, por lo que la acción de tutela no resulta procedente, dado su carácter subsidiario (fls. 26-32). 3.2. El Comandante General de las Fuerzas Militares y el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional no rindieron el informe solicitado por esta
Corporación.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con los numerales 1º de los artículos 1º y 2.2.3.1.2.1 de los Decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015, respectivamente, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos de defensa y debido proceso del actor, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 1429 del 24 de marzo de 2011, a través del cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional. Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca el accionante, debe la Sala establecer en primer lugar si conforme a lo informado por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional el6
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Accionado: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO Y DIRECCIÓN DE PERSONAL actor ha promovido duplicidad de acciones y, si ello es así, determinar si se ha incurrido en una actuación temeraria.
ACTUACIÓN TEMERARIA El Subdirector de Personal del Ejército Nacional al rendir el informe solicitado por
actor ha promovido duplicidad de acciones y, si ello es así, determinar si se ha incurrido en una actuación temeraria. ACTUACIÓN TEMERARIA El Subdirector de Personal del Ejército Nacional al rendir el informe solicitado por esta Corporación indicó que el accionante había promovido otra acción de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Dra. Luz Magdalena Mojica Rodríguez, bajo el radicado No. 2012-00285-01, por lo que se descenderá a analizar, conforme a los argumentos expuestos por la parte accionada, si la actuación de la parte actora resulta temeraria. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “ART. 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Sobre el particular, la H. Corte Constitucional 1 precisó que así como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en
haya lugar.” Sobre el particular, la H. Corte Constitucional 1 precisó que así como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental, también existe la institución de cosa juzgada, por lo que en dichos casos pueden configurarse (i) cosa juzgada y temeridad, (ii) cosa juzgada, pero no temeridad, y (iii) únicamente temeridad, precisando en aquella oportunidad: “Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia2 (…) 4.1.1 Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones3”4; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la 1 Sentencia T-185 del 10 de abril de 2013; M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad.3 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.7
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T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.7
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Accionado: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO Y DIRECCIÓN DE PERSONAL nueva demanda 5, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 6. En estos eventos funcionario judicial debe
atender las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) 4.2 De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”7. Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.8”. (…) 4.2.2 Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo
imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.8”. (…) 4.2.2 Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”9. (…)” (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo expuesto por la Alta Corporación Constitucional, para que se configure una actuación temeraria deben presentarse los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones, (iii) identidad de hechos, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. En el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, M.P. Dra. Luz Magdalena Mojica Rodríguez, profirió sentencia el 18 de mayo de 2012 dentro de la acción de tutela No. 11001-22-15-0002012-00285-01, cuya copia fue suministrada por dicho Despacho y se incorpora a folios 45-51, a partir de la cual se desciende en el estudio de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de la temeridad. (i) Identidad de partes 4 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas
jurisprudencia para la configuración de la temeridad. (i) Identidad de partes 4 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003.5 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001.6 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.7 Sentencias C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub8 J. Ramón Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág. 91, 1985.9 Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.8
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Accionado: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO Y DIRECCIÓN DE PERSONAL La Sala encuentra acreditada la concurrencia de este requisito, en razón a que las
Accionado: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO Y DIRECCIÓN DE PERSONAL La Sala encuentra acreditada la concurrencia de este requisito, en razón a que las dos acciones de tutela objeto de análisis fueron promovidas por el actor contra el
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (ii) Identidad de pretensiones En la acción de tutela No. 2012-00285-01 el actor pretendía que se ordenara la revocatoria de la Resolución No. 1429 del 24 de marzo de 2011 (fl. 48), y en la presente acción solicita que se disponga dejar sin efectos dicho acto administrativo y como consecuencia de ello su reintegro a la institución. Pretensiones que la Sala considera coincidentes, en tanto que la revocatoria o el dejar sin efectos un acto administrativo conduce a que sea retirado del ordenamiento jurídico, y que la pretensión de reintegro sería una consecuencia connatural de adoptarse cualquiera de dichas decisiones, por lo que el presupuesto analizado se encuentra acreditado. (iii) Identidad de hechos En relación con los fundamentos de las solicitudes de amparo, se advierte que en la acción de tutela No. 2012-00285-01 el actor cuestionó la expedición de la Resolución No. 1429 del 24 de marzo de 2011 por considerar que adolecía de motivación porque los sucesos o supuestos en que se basó la entidad accionada para adoptar la decisión de retirarlo del servicio, ocurridos en una guarnición
Resolución No. 1429 del 24 de marzo de 2011 por considerar que adolecía de motivación porque los sucesos o supuestos en que se basó la entidad accionada para adoptar la decisión de retirarlo del servicio, ocurridos en una guarnición militar “no trascendieron al orden judicial por no tener fundamento” , y que en el año 2011 solicitó a la accionada que le informara si durante su vinculación a la institución militar se había adelantado proceso administrativo, disciplinario o penal en su contra, obteniendo respuesta negativa (fls. 46 y 48). A su vez en la presente acción se aduce que la Resolución No. 1429 del 24 de marzo de 2011 incurre el falsa motivación, por cuanto el actor no participó en los hechos que fundamentaron su expedición, en tanto que se encontraba haciendo uso de permiso navideño, y que solicitó en enero de 2016 a la parte accionada que certificara si había adelantado actuación disciplinaria en su contra por dichos hechos, obteniendo respuesta que no registra indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias. La Sala constata que las acciones de tutela tienen identidad de hechos, en la medida que se pretende controvertir el fundamento de la Resolución No. 1429 del9
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Accionante: JOSÉ REINALDO POLANÍA CRUZ
Accionado: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO Y DIRECCIÓN DE PERSONAL 24 de marzo de 2011, lo que implica que en ambas acciones se cuestiona su
Accionado: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO Y DIRECCIÓN DE PERSONAL 24 de marzo de 2011, lo que implica que en ambas acciones se cuestiona su motivación, así en el primera tutela se invoque el vicio de falta de motivación, y en la segunda falsa motivación; conclusión que no varía porque el actor hubiere solicitado en enero de 2016 a la entidad accionada que certificara si por los hechos que motivaron la expedición de dicho acto administrativo se había adelantado actuación disciplinaria en su contra, dado que esa petición había sido formulada y resuelta en el mismo sentido en el año 2011, y puesta de presente en la primera acción de tutela.
(iv) Ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante La Sala advierte que si bien concurren los requisitos de identidad de partes, identidad de pretensiones e identidad de hechos entre la presente acción de tutela y la conocida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, no se advierte un actuar doloso y de mala fe del actor y, por ende una actuación temeraria, pues se infiere que en su íntima convicción consideró que la petición formulada en enero de 2016 constituía un hecho nuevo. De conformidad con lo expuesto la Sala constata la existencia de duplicidad de acciones entre la 11001-22-15-0002012-00285-01 y la acción de la referencia, razón por la cual, se declarará improcedente la presente acción de tutela.
De conformidad con lo expuesto la Sala constata la existencia de duplicidad de acciones entre la 11001-22-15-0002012-00285-01 y la acción de la referencia, razón por la cual, se declarará improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor José Reinaldo Polanía Cruz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.10
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Accionante: JOSÉ REINALDO POLANÍA CRUZ
Accionado: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO Y DIRECCIÓN DE PERSONAL TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha