TA CUN - 250002337000-2016-00666-00-(29-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-00666-00-(29-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DEERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION Y DEBIDO PROCESO – Solicitud de reconocimiento de prestaciones por disminución de capacidad laboral En ese orden de ideas, se debe anotar que revisado el expediente la Sala encuentra que no obra en el expediente ninguna prueba que permita determinar que la Resolución No. 204797 del 7 de noviembre de 2015 haya sido debidamente notificada al actor, pues no se aportó ningún elemento probatorio que acredite que haya sido efectuada notificación personal o por el contrario notificación por aviso, situación que vulnera el derecho de petición del actor, por lo que se amparará y, en consecuencia, se ordenara al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, ponga en conocimiento del actor la Resolución No. 204797 del 7 de noviembre de 2015.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: GERMÁN DARÍO CACILIMAS VALERO
ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL Y GRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE
DEFENSA EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-00666-00
S E N T E N C I A
PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE
DEFENSA EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-00666-00
S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por el señor GERMÁN DARÍO CACILIMAS VALERO, en nombre propio, contra el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL y el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, para que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la vida digna, a la protección a las personas en situación de discapacidad y de petición.
Impetra las siguientes: P E T I C I O N E SExpediente No. -25000-23-37-000-2016-00666-00 2
Acción de Tutela - Fallo "1. Que se respeten, se protejan y se tutelen mis derechos fundamentales y constitucionales a 1. la vida, 2. al mínimo vital, 3. a la vida en condiciones de dignidad, 4. a la protección especial a las personas en razón a una discapacidad, especialmente la del militar discapacitado y al 5. derecho fundamental de petición.
2. Que en consecuencia de lo anterior: 1. Se ordene con carácter inmediato a las accionadas terminar la vulneración a mis derechos fundamentales citados.
2. Se le ordene al Comandante del Ejército y Al Director de Personal del Ejército a efectuar los trámites necesarios, así como los actos administrativos
las accionadas terminar la vulneración a mis derechos fundamentales citados.
2. Se le ordene al Comandante del Ejército y Al Director de Personal del Ejército a efectuar los trámites necesarios, así como los actos administrativos necesarios para que se respeten mis derechos y se elabore la hoja de servicios militares para tramitar la pensión por invalidez. 3. Se le ordene a la Directora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, una vez sea expedida tal hoja de servicios Militares, adelantar los trámites de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a mí nombre, todo esto en un lapso razonable de tiempo. 3. 1. Se conmine y se le recuerde a las entidades accionadas que es deber de toda entidad estatal dentro del nuestro estado social de derecho, darle efectiva respuesta a lo que respetuosamente solicitan los ciudadanos. 2. Que es menester recordarle a las mismas que es más grave entratándose de miembros discapacitados de la Fuerza Pública, el no responder a una petición que lleva implícitos varios derechos fundamentales lo que implica una grave violación a lo preceptuado por la Constitución Política de 1991. 3. Adicionando que de acuerdo a la Constitución y la Ley 1755 de 2015 la omisión de respuesta a una petición genera consecuencias de tipo disciplinario pues se tipifica como una falta grave.
4. Que el señor Juez Constitucional ordene cualquier otra medida que busque la efectiva protección de los derechos que invoco.".1
H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Como fundamento fáctico de la acción señala que, en desarrollo de operaciones
efectiva protección de los derechos que invoco.".1 H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Como fundamento fáctico de la acción señala que, en desarrollo de operaciones militares, el 31 de diciembre de 2012 sufrió un accidente laboral con trauma cráneo encefálico y pérdida de la conciencia con afectación de funciones neurológicas, razón por la cual mediante la Junta Médico Laboral y de Policía No. 77983 del 3 de junio de 2015 fue calificado con pérdida de la capacidad laboral del 55.2%, incapacidad permanente parcial, no apto para la vida militar. Aduce que mediante la Resolución No. 2064 del 20 del 11 (sic) de septiembre de 2015 fue retirado del servicio activo en forma temporal, con pase a la reserva, por disminución de la capacidad sicofísica; por lo tanto, de acuerdo a su condición de salud, y en virtud del artículo 2º del Decreto 1157 de 2014, tiene derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez. Señala que el 28 de septiembre de 2015 radicó el Formato No. 3 “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL”, no obstante, vencido el término de ley no ha sido proferida respuesta de fondo a la misma, toda vez que, según le ha sido informado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la hoja de servicios no ha sido elaborada a pesar de haber transcurrido más de 5 meses, situación que vulnera 1 Ver folios 1 a 2 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00666-00 3
elaborada a pesar de haber transcurrido más de 5 meses, situación que vulnera 1 Ver folios 1 a 2 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00666-00 3 Acción de Tutela - Fallo sus derechos fundamentales, pues su situación de invalidez no le permite conseguir un empleo acorde a sus conocimientos y experiencia2. T R Á M I T E P R O C E S A L Admitida la acción3 se le dio traslado a las autoridades accionadas, de las cuales solo la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional presentó el informe solicitado, y el Ejército Nacional, la Dirección de Personal del Ejército Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL El Director de Prestaciones Sociales informó que la función primordial de esa Dirección, de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial No 15597 del 1997, es el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias (compensación por muerte, cesantías definitivas e indemnización por disminución de la capacidad laboral) y de conformar los expedientes por pensión para la remisión al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, únicamente cuando se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el Decreto 4433 de 2004 o cuando es solicitado en forma expresa por el interesado. Afirma que, verificado el Sistema de Gestión Documental (ORFEO) y los anexos
requisitos exigidos por el Decreto 4433 de 2004 o cuando es solicitado en forma expresa por el interesado. Afirma que, verificado el Sistema de Gestión Documental (ORFEO) y los anexos aportados por el accionante, se constató que el derecho de petición pretendido por el señor CACILIMAS VALERO es el Formato No. 3 elaborado por esta Dirección a fin de solicitar al titular del derecho documentación para dar inicio al trámite de reconocimiento de prestaciones sociales por indemnización de disminución de la capacidad laboral, formato que no es un derecho de petición por lo que el resuelve del mismo es el acto administrativo definitivo por el cual se reconoce o no prestaciones sociales. Así mismo se verificó que a la fecha no se ha radicado solicitud de pensión. Explica que esa Dirección expidió el acto administrativo No. 204797 del 7 de noviembre de 2015, mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, y que con el fin de 2 Ver folios 2 a 3 del Ppal. 3 Ver folios 17 a 19 del Ppal, Auto del 10 de marzo de 2016.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00666-00 4 Acción de Tutela - Fallo notificar dicha decisión al accionante le fue enviado el oficio No. DIPS063214 del 13 de noviembre de 2015. Señala que esa Dirección conforma los expedientes con fundamento en los actos administrativos expedidos por la Dirección de Personal de Ejército, el cual es la hoja de servicios, requisito sine qua non para que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa pueda pronunciarse de fondo respecto a
administrativos expedidos por la Dirección de Personal de Ejército, el cual es la hoja de servicios, requisito sine qua non para que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa pueda pronunciarse de fondo respecto a pensión; a razón del retardo en la expedición de la hoja de servicios el trámite de pensión quedó suspendido. Sostiene que una vez se conformó el expediente No. 239404 de 2015 se envió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para que se pronunciara de fondo respecto a pensión; y en aras de no vulnerar derecho fundamental alguno del accionante se procedió a informarle las actuaciones de esa Dirección; Acto administrativo que fue enviado al correo electrónico daliacacilimas0106@hotmail.com y a la dirección de notificación carrera 44c no. 22-94, apartamento 703, de Bogotá. Considera que existe un hecho superado ya que ya se reconoció indemnización por disminución de la capacidad laboral y se envió el expediente al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para el tramite pensional4.
EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO
NACIONAL Y GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Mediante el auto del 10 de marzo de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Ejército Nacional, la Dirección de Personal del Ejército Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que rindieran informe acerca de lo que les compete en la presente acción, providencia que fue notificada el 14 de marzo
Dirección de Personal del Ejército Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que rindieran informe acerca de lo que les compete en la presente acción, providencia que fue notificada el 14 de marzo de 2016, según consta en los oficios Nos. 0997-gdcv, 0998-gdcv y 0999-gdcv 5, sin que las citadas autoridades se hubiesen manifestado al respecto.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA 4 Ver folios 28 a 29 del Ppal. 5 Ver folios 20 a 24 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00666-00 5
Acción de Tutela - Fallo Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley.
Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
3. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en determinar si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la vida digna, a la protección a las personas en situación de discapacidad y de petición del tutelante por la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de prestaciones por disminución de la capacidad laboral del 28 de septiembre de 2015 y, por ende, por la no realización de la hoja de servicios y la no conformación del expediente pensional para tramitar la pensión de invalidez.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente
Litis. 4.1. DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaExpediente No. -25000-23-37-000-2016-00666-00 6 Acción de Tutela - Fallo resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…). Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible6; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 7; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición8 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa9; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 10 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. 6 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 7 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 9 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 10 Ver folio 16 a 17, 43 a 44 y 47 a 48 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00666-00 7 Acción de Tutela - Fallo Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición. Ahora bien, para fijar el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001). Sobre el punto, en la sentencia T086 de 2015 consideró:
que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001). Sobre el punto, en la sentencia T086 de 2015 consideró: “El Código Contencioso Administrativo, como ya se señaló, en su artículo 6º indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.
De tal manera, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, respecto de las solicitudes que versan sobre pensiones, en esta oportunidad la Corporación señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b)
reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
Así las cosas, si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición”. De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial, se tiene que las entidades encargadas de resolver solicitudes que tengan que ver con el reconocimiento oExpediente No. -25000-23-37-000-2016-00666-00 8 Acción de Tutela - Fallo reliquidación de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones,
encargadas de resolver solicitudes que tengan que ver con el reconocimiento oExpediente No. -25000-23-37-000-2016-00666-00 8 Acción de Tutela - Fallo reliquidación de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, deben dar respuesta en el término de 15 días contados a partir del momento de la radicación, y de no ser posible decidir de fondo dentro de ese período deberá indicarse el plazo en el que se hará efectivo el derecho de petición, el cual en todo caso no puede superar el término de cuatro meses; si la respuesta es favorable, el plazo máximo para el pago de la prestación es de seis meses.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Las lesiones y afecciones de salud del actor fueron calificadas por la Junta Médico Laboral, determinando que constituyen una incapacidad permanente parcial, que le producen un 55.2% de disminución de su capacidad laboral, por lo que es no apto, y no se recomendó su reubicación laboral.
Documental: Acta de Junta Médico Laboral No. 77983 del 3 de junio de
201511. El actor fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional en forma temporal con pase a la reserva, por disminución de la capacidad psicofísica.
Documental: Resolución No. 2064 del 11 de septiembre de 2015 “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Suboficial del Ejército
Nacional”12. El 28 de septiembre de 2015 el
11 de septiembre de 2015 “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Suboficial del Ejército Nacional”12. El 28 de septiembre de 2015 el accionante le solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento de las prestaciones a que hubiese lugar por disminución de su capacidad laboral con el fin de iniciar el trámite para el reconocimiento de pensión de invalidez.
Documental: “FORMATO No. 3 –
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO
DE PRESTACIONES POR
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
LABORAL” 1314.
El 7 de noviembre de 2015 el Ejército Nacional reconoció y ordenó pagar a favor del actor, con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma de $52.803.576.00 por concepto de disminución de la capacidad laboral.
Documental: Resolución No. 204797 del 7 de noviembre de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de
INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, con fundamento en el expediente No. 239404/ de 2015/”15. Mediante el oficio No. DIPSO063214: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSOATUSO-25.25 del 13 de noviembre de 2015 el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le informó al tutelante que la Jefatura de Desarrollo
ATUSO-25.25 del 13 de noviembre de 2015 el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le informó al tutelante que la Jefatura de Desarrollo Humano expidió la Resolución No. 204797 de 42315 por medio de la cual que se definió su situación prestacional de indemnización, razón por la cual lo citó para que dentro de los 5 días siguientes se presentara a notificarse del contenido Documental: Oficio No. DIPSO063214: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSOATUSO-25.25 del 13 de noviembre de 201516. 11 Ver folios 7 a 8 vto del Ppal. 12 Ver folios 9 y vto del Ppal. 13 Ver folios 4 a 5 del Ppal. 14 Ver folio 13 del Ppal. 15 Ver folios 32 y vto del Ppal. 16 Ver folio 33 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00666-00 9 Acción de Tutela - Fallo del acto anotado, pues de lo contrario procedería la notificación por aviso. A través del oficio No. 20165330319811 del 16 de marzo de 2016 el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dio respuesta al derecho de petición radicado por el actor bajo el No. 20165390893262, en el siguiente sentido: “Verificado el Sistema de Gestión Documental (ORFEO) y los anexos aportados por el accionante, se constató que el derecho de petición pretendido por el señor
sentido: “Verificado el Sistema de Gestión Documental (ORFEO) y los anexos aportados por el accionante, se constató que el derecho de petición pretendido por el señor CACILIMAS VALERO es el formato No. 3 elaborado por esta Dirección a fin de solicitar al titular del derecho documentación para dar inicio al trámite de reconocimiento de prestaciones sociales por indemnización de disminución de la capacidad laboral, que dicho formato no es un derecho de petición, y el resuelve del mismo es el acto administrativo definitivo por el cual se reconoce o no prestaciones sociales. Así mismo se verificó que a la fecha no se ha radicado solicitud de pensión. Esta Dirección expidió acto administrativo 204797 de fecha 07 de noviembre de 2015 por el cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, dicha resolución se citó a notificación con oficio DIPS063214 en fecha 13 de noviembre de 2015, los dineros reconocidos ya fueron pagados a la cuenta de ahorros del titular (…) en fecha 08 de febrero de 2016. Esta Dirección conforma los expedientes con fundamento en los actos administrativos expedidos por la Dirección de Personal de Ejército, el cual es la hoja de servicios, requisito sine qua non para que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa pueda pronunciarse de fondo respecto a pensión; a razón del retardo en la
requisito sine qua non para que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa pueda pronunciarse de fondo respecto a pensión; a razón del retardo en la expedición de la hoja de servicios el trámite de pensión quedo suspendido.
Subsanado lo anterior, se conforma el expediente no. 239404 de 2015 y se envía al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA para que se pronuncien de fondo respecto a pensión”.
Documental: Oficio No. 20165330319811: MDN-CGFM-CEDIPSO-JUR-22.1 del 16 de marzo de
201617. Por medio del oficio No. 20165330319841: MDN-CGFM-CEDIPSO-JUR-22.1 del 16 de marzo de 2016 el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le envió a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el expediente No. 239404 de 2015 para que se pronuncie de fondo respecto a la pensión del tutelante.
Documental: Oficio No. 20165330319841: MDN-CGFM-CEDIPSO-JUR-22.1 del 16 de marzo de 201618. 17 Ver folios 30 y vto del Ppal. 18 Ver folios 31 y vto del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00666-00 10
Acción de Tutela - Fallo
6. CASO EN CONCRETO
17 Ver folios 30 y vto del Ppal. 18 Ver folios 31 y vto del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00666-00 10 Acción de Tutela - Fallo
6. CASO EN CONCRETO La parte actora pretende que se ordené a las accionadas que profieran respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de reconocimiento de prestaciones por disminución de la capacidad laboral que radicó el 28 de septiembre de 2015 ante el Ejército Nacional, petición que conlleva implícita el requerimiento de expedir la hoja de servicios y conformar el expediente pensional y enviarlo al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que con fundamento en el mismo determinará si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Al respecto, la Sala advierte que mediante la Resolución No. 204797 del 7 de noviembre de 2015 “ Por la cual se reconoce y ordena el pago de INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, con fundamento en el expediente No. 239404/ de 2015/” el Ejército Nacional se pronunció en relación con la solicitud de reconocimiento de prestaciones por disminución de la capacidad laboral elevada por el tutelante, en el sentido de reconocer y ordenar pagar a favor del actor, con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma de $52.803.576.00 por concepto de disminución de la capacidad laboral. Además, con el fin de notificar dicho acto administrativo, mediante el oficio No. DIPSO063214: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSOATUSO-25.25 del 13 de noviembre de 2015 el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional
DIPSO063214: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSOATUSO-25.25 del 13 de noviembre de 2015 el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le informó al tutelante que la Jefatura de Desarrollo Humano expidió la citada Resolución, razón por la cual lo citó para que dentro de los 5 días siguientes a la fecha de esa comunicación se presentara a notificarse del contenido del acto anotado, y le explicó que de no asistir procedería la notificación por aviso. En ese orden de ideas, se debe anotar que revisado el expediente la Sala encuentra que no obra en el expediente ninguna prueba que permita determinar que la Resolución No. 204797 del 7 de noviembre de 2015
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