TA CUN - 250002337000-2016-00854-00-(21-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-00854-00-(21-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002337000-2016-00854-00
Demandante: PHILIPS COLOMBIA S.A.S.
Demandado. U.A.E DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad PHILIPS COLOMBIA S.A.S por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio
de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES –DIAN-.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 4 del exp.), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2016-00854-00
Demandante: PHILIPS COLOMBIA S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ «Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000101 del 9 de Octubre de 2014 y la Resolución No. 10801 del 4|de
___________________________________________________________________________________________________ «Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000101 del 9 de Octubre de 2014 y la Resolución No. 10801 del 4|de Noviembre de 2015 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la primera, actos administrativos que modifican la Declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2011 de Philips. Que en consecuencia se restablezca el derecho a mi representada declarando firmeza de la Declaración de Corrección del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2011 presentada el día 30 de septiembre de 2013, identificada Formulario No.1102604224354 y Sticker N0.91000203239779. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 y a anverso del c.1.): 1.2.1. El 17 de abril de 2012, PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. presentó la declaración de renta del periodo fiscal 2011. 1.2.2. El 6 de junio de 2012, PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de $3.239.565.000, el
cual fue reconocido mediante la Resolución No. 1059 de 16 de agosto de 2012. 1.2.3. El 30 de septiembre de 2013, PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. presentó declaración de corrección a la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011, en la que disminuyó el saldo a favor a la suma de $3.167.100.000. 1.2.4. El 1º de octubre de 2013, la DIAN expidió el Emplazamiento para Corregir No. 31282013000034. 1.2.5. El 1º de noviembre de 2013, PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. dio respuesta al Emplazamiento para Corregir No. 31282013000034 de 1º de octubre de 2013.-3Radicación No.: 250002337000-2016-00854-00
Demandante: PHILIPS COLOMBIA S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ 1.2.6. El 5 de febrero de 2014, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 312382014000006, en el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011 presentada por PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. 1.2.7. El 6 de mayo de 2014, PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. dio respuesta al Requerimiento Especial. 1.2.8. El 9 de octubre de 2014, el JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE
LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE GRANDES
Requerimiento Especial. 1.2.8. El 9 de octubre de 2014, el JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE LA DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000101 mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011. 1.2.9. El 9 de diciembre de 2014, PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000101 de 9 de octubre de 2014. 1.2.10. El 17 de noviembre de 2015, la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución No. 010801 por la cual confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000101 de 9 de octubre de 2014.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 4 anverso del c.1.): • Artículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 64, 77, 107, 148 y 647 del Estatuto Tributario.-4Radicación No.: 250002337000-2016-00854-00
Demandante: PHILIPS COLOMBIA S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ • Artículo 64 del Código Civil. 2.1. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en
los siguientes términos (fols. 5 a 14 del c.1.):
2.1.1. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
POR DESCONOCIMIENTO DE GASTOS OPERACIONALES POR
DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS EN VIRTUD DEL REGLAMENTO TÉCNICO DE ILUMINACIÓN Y ALUMBRADO PÚBLICO - RETILAP, POR VALOR DE $157.068.281 - VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107 Y 148
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Comienza por señalar que PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. tiene como objeto social la comercialización, importación, exportación, compra, venta, distribución y prestación de servicios relacionados con artículos, aparatos equipos, conjuntos y sistemas eléctricos, electromecánicos, electrónicos o relacionados con la electrotécnica, la de sus partes, componentes, accesorios o repuestos, como también, toda clase de artículos de vidrio o cristal, bombillas, lámparas eléctricas, tubos fluorescentes, arranques, balastos u otros similares y equipos médicos y sus accesorios. Al respecto, advierte que los activos destruidos en cumplimiento del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público –RETILAPequipos médicos y sus accesorios. Al respecto, advierte que los activos destruidos en cumplimiento del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público –RETILAP- (bombillas incandescentes, balastros, luminarias, lámparas, entre otros) eran bienes que efectivamente formaban parte de la actividad productora de renta, es decir, fueron importados por la demandante en cumplimiento de su objeto social para ser comercializados y generar renta.
Aduce que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RETILAP mediante la Resolución 181331 del 06 de agosto de 2009, expidió el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, con los siguientes propósitos: i) prevenir riesgos para la seguridad nacional, riesgos para la vida y la salud humana, animal y-5Radicación No.: 250002337000-2016-00854-00
Demandante: PHILIPS COLOMBIA S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ vegetal, o del medio ambiente, propiciar el uso racional y eficiente de energía y eliminar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores y ii) asegurar la calidad de las instalaciones de iluminación y alumbrado público y los productos que se utilizan en estas instalaciones para la correcta operación de los sistemas de iluminación y operación y prestación del servicio de alumbrado público, ya sean de origen nacional o provenientes de otro país.
Porque con posterioridad el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA expidió las Resoluciones nros.180540 de 30 de marzo de 2010 y 182544 de 29 de
origen nacional o provenientes de otro país. Porque con posterioridad el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA expidió las Resoluciones nros.180540 de 30 de marzo de 2010 y 182544 de 29 de diciembre de 2010, por medio de las cuales modificó, aclaró y estableció el estricto cumplimiento del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público RETILAP. Por lo anterior, afirma que la sociedad demandante no podía continuar con la comercialización de los productos que no cumplían con los parámetros establecidos en el RETILAP, razón por la cual procedió a la destrucción de los mismos como consta en las respectivas actas de destrucción. Como consecuencia de lo anterior, aduce, en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, PHILIPS tomó como deducción las pérdidas originadas en la destrucción de dichos activos por valor de $157.068.281 con fundamento en el artículo 148 del Estatuto Tributario. A su vez, indica que los activos destruidos (bombillas incandescentes, balastros, luminarias, lámparas, entre otros) en cumplimiento del RETILAP, eran bienes que efectivamente formaban parte de la actividad productora de renta de PHILIPS, es decir, activos que fueron importados para ser comercializados por la sociedad con el objetivo de generar renta. A reglón seguido, cita varias sentencias del Consejo de Estado para decir que en el caso específico, la deducción tomada por PHILIPS en la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2011 es procedente, toda vez que la
A reglón seguido, cita varias sentencias del Consejo de Estado para decir que en el caso específico, la deducción tomada por PHILIPS en la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2011 es procedente, toda vez que la destrucción del inventario se dio con ocasión del acaecimiento de un evento de fuerza mayor, esto es, en atención a un acto de autoridad ejercido por un-6Radicación No.: 250002337000-2016-00854-00
Demandante: PHILIPS COLOMBIA S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ funcionario público, como lo es el RETILAP; el cual es un hecho imprevisible, irresistible y que no le es atribuible, pues reitera, la destrucción se realizó en estricto cumplimiento del reglamento.
2.1.2. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS POR DESCONOCIMIENTO DE GASTOS
OPERACIONALES POR DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS POR
VALOR DE $616.963.205 - VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 107 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO.
Al respecto, arguye que la sociedad demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario para llevar como deducción la destrucción de inventarios por obsolescencia debido al acelerado crecimiento tecnológico que vive la sociedad actual. Se refiere al requisito de causalidad para señalar que dentro del objeto social de la sociedad se encuentra la importación y comercialización de bombillas, lámparas eléctricas, tubos fluorescentes, arranques, balastos u otros similares, activos destruidos por obsolescencia. En cuanto al requisito de necesidad, aduce que el inventario adquirido por la
lámparas eléctricas, tubos fluorescentes, arranques, balastos u otros similares, activos destruidos por obsolescencia. En cuanto al requisito de necesidad, aduce que el inventario adquirido por la sociedad demandante no corresponde a bienes suntuarios, innecesarios o superfluos, sino por el contrario a inventarios para vender. Ahora, en relación al requisito de proporcionalidad afirma que el valor del inventario destruido frente el valor de los ingresos brutos obtenidos en el año 2011, asciende a un 0.0041%. Termina diciendo que “si el contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, está sola circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que si la medida tuvo su origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o por prácticas mercantiles usuales, tal expensa-7Radicación No.: 250002337000-2016-00854-00
Demandante: PHILIPS COLOMBIA S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que si bien los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados”. 2.1.3. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR INCURRIR EN FALSA MOTIVACIÓNVIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
Afirma que la falsa motivación de los actos administrativos que se demandan se evidencia en las afirmaciones de la Administración de Impuestos, al tenor de las cuales sostiene que PHILIPS tomó como deducción la constitución de la provisión. Sostiene que en la conciliación de la renta de PHILIPS, se observa que partiendo de la utilidad comercial antes de impuestos ($3.252.787.000), se sumó el valor correspondiente a la Provisión por Obsolescencia Inventarios equivalente a $842.587.363, aumentando de esta forma la renta líquida gravable. En ese contexto, advierte, el dato estimado como provisión se convierte en un hecho real cuando es necesario destruir parte del inventario, lo cual se debe reflejar contable y fiscalmente en el uso de dicha provisión. Agrega, el contribuyente debe reconocer el gasto (deducción) a que haya lugar en el momento en el que se destruye el inventario (se utiliza la provisión). Arguye que “al haber sido tratada la provisión como un gasto no deducible, el costo real por la pérdida de inventarios es deducible fiscalmente y se resta para efectos de depurar la renta ordinaria, pero en el período gravable en el cual efectivamente se realiza la destrucción de dichos inventarios (en este caso, el año
efectos de depurar la renta ordinaria, pero en el período gravable en el cual efectivamente se realiza la destrucción de dichos inventarios (en este caso, el año 2011), por razones que permiten que el gasto sea deducible, tales como el cumplimiento debido de requisitos legales, o la obsolencia de dichos activos. Este-8Radicación No.: 250002337000-2016-00854-00
Demandante: PHILIPS COLOMBIA S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ procedimiento, confirma que la constitución de la provisión no ha sido tomada como un gasto deducible y que solo en el momento en que realmente ocurre la pérdida o destrucción del activo, se solicita la deducción, momento en el cual tal como lo hemos explicado con anterioridad dicho gasto tiene el carácter de deducible”. 2.1.4. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUDINDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Indica que en este caso no hubo omisión de ingresos o inclusión de beneficios ni deducciones inexistentes, simplemente lo que se encuentra de por medio en este caso es una discusión en torno a la interpretación del derecho aplicable.
Afirma que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha expresado que el hecho de declarar de forma transparente y verdadera todos los ingresos de la Compañía, y exponer su situación económica y operativa integralmente, sin incluir datos o factores falsos, incompletos, equivocados o desfigurados que pretendan reflejar una situación apartada de la realidad para optimizar el
Compañía, y exponer su situación económica y operativa integralmente, sin incluir datos o factores falsos, incompletos, equivocados o desfigurados que pretendan reflejar una situación apartada de la realidad para optimizar el beneficio de la inversión a través de un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor, impide la configuración de la sanción por inexactitud a la que se refiere el artículo 647 del Estatuto Tributario. Refiere que “en el caso objeto de estudio es claro que los hechos y las normas en las que se fundamenta la argumentación de la Autoridad Tributaria y mi representada son esencialmente las mismas. Tanto la DIAN como Philips ha presentado distintas interpretaciones desarrolladas sobre las mismas pruebas, normas y hechos, que han conducido a un cálculo distinto en el valor del impuesto a cargo lo que no representa inexactitud a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario”.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A-9Radicación No.: 250002337000-2016-00854-00
Demandante: PHILIPS COLOMBIA S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 188 a 213 del c.1.):
conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 188 a 213 del c.1.): 3.1. DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 148 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Recuerda que para la procedencia de la deducción de que trata el artículo 148 del Estatuto Tributario es necesario demostrar entre otras cosas, la ocurrencia de fuerza mayor. Cita sentencias del Consejo de Estado para señalar que n o hay duda de que la fuerza mayor implica (i) un suceso irresistible, ello supone que el acto ocurra sin poder oponerse al mismo y sin poder evitar su acaecimiento y (ii) que sea imprevisible, es decir que no sea posible intuir o esperar que suceda el hecho, pues escapa a las previsiones normales y que ante la conducta prudente adoptada por el que alega la fuerza mayor, era imposible preverlo. Afirma que en caso de autos no es posible predicar la ocurrencia de fuerza mayor por las siguientes razones: • El reglamento técnico a que hace referencia el demandante fue expedido con anterioridad al año fiscal 2011 -año de la presente discusiónpues la resolución que lo contiene es del año gravable 2009. Ello quiere decir que la sociedad Philips con anterioridad a la adquisición de los productos destruidos conocía las características que los mismos debían tener y por lo tanto debía evitar la adquisición de mercancía que no cubriera con los estándares exigidos por el reglamento que pretende aducir a su favor. Ello implica que pudo resistir y prever la ocurrencia de la destrucción de la
que no cubriera con los estándares exigidos por el reglamento que pretende aducir a su favor. Ello implica que pudo resistir y prever la ocurrencia de la destrucción de la mercancía, con lo que la fuerza máyor no puede reclamarse en su favor. • No es cierto que el reglamento técnico exija la destrucción de las mercancías. En efecto, no se puede afirmar que en el presente caso un acto de autoridad exige la destrucción del inventario de Philips por cuanto revisadas las resoluciones aportadas con la demanda no se observa que en las mismas se realice tal exigencia por lo que no es cierto, como lo plantea la demandante, que en el presente asunto acaezca la fuerza mayor por un acto de autoridad.-10Radicación No.: 250002337000-2016-00854-00
Demandante: PHILIPS COLOMBIA S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ Lo cierto es que el reglamento que pretende hacer valer el demandante impone condiciones técnicas a las luminarias -mercancía destruidapero de ninguna manera ello conlleva a concluir que ese hecho obligaba al demandante a destruir la mercancía y por lo tanto perder la misma en los términos del artículo 148 del Estatuto
Tributario. Las actas de destrucción no indican cual fue la exigencia técnica que las mercancías incumplían. Nótese que las actas de destrucción simplemente indicar que "Se hace destrucción de los productos relacionados por: desuso, inutilización y falta de comercialización", lo cual no puede ser prueba de la ocurrencia de la fuerza mayor pretendida.
destrucción de los productos relacionados por: desuso, inutilización y falta de comercialización", lo cual no puede ser prueba de la ocurrencia de la fuerza mayor pretendida. Señala que teniendo en cuenta lo anterior, no es cierto que PHILIPS tuviera la obligación de destruir aquellos activos que formaban parte del inventario y que no cumplían con los estándares mínimos de iluminación, por la potísima razón de que el reglamento (RETILAP) así no lo exigía, por lo que no existe la fuerza mayor exigida por el artículo 148 del Estatuto Tributario, para la procedencia de la deducción solicitada. 3.2. DEDUCCIÓN ARTÍCULO 107 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Transcribe el artículo 107 del Estatuto Tributario para a la postres referirse a que la: Relación de Causalidad: Hace referencia a la conexidad entre el gasto y la actividad productora de renta. Conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en la actividad productora de renta. Dicha conexión debe demostrarse por el demandante Necesidad: Implica que el gasto no es una opción ni es voluntario sino que su realización es obligatoria. Proporcionalidad: Supone conformidad o proporción de la erogación tanto con el ingreso como con los costos y gastos de la empresa, como elementos relacionados entre sí. A su vez, aclara que la necesidad y la proporcionalidad deben ser evaluadas con criterios comerciales, para ello existen dos parámetros de calificación: el primero, implica que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una-11con criterios comerciales, para ello existen dos parámetros de calificación: el primero, implica que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una-11Radicación No.: 250002337000-2016-00854-00
Demandante: PHILIPS COLOMBIA S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad y, el segundo, que la ley no limite la expensa como deducible.
Aduce que en lo relacionado con que la expensa sea de las normalmente acostumbradas en cada actividad es un asunto que amerita ser probado y, por lo tanto, afirma, la dificultad en este punto concierne a la prueba que debe acreditar el contribuyente para demostrar el derecho a la deducción. Advierte que si el contribuyente no logra demostrar que la erogación se realizó por una obligación legal, o fue consecuencia del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, la misma no será deducible del impuesto sobre la renta. Adicionalmente, afirma, no se puede pasar por alto que el artículo 107 del Estatuto Tributario parte del supuesto inequívoco de la existencia de expensas necesarias, es decir de la realización de gastos que impliquen una erogación efectiva de recursos, necesaria para la producción de renta, lo que no ocurre cuando existen pérdidas de activos movibles por destrucción u obsolescencia, de manera tal que, agrega, en eventos como el presente no se cumplen las previsiones del artículo en referencia, especialmente la relacionada con la erogación efectiva de recursos necesarios. Manifiesta que en el presente caso, la destrucción del inventario realizado por
previsiones del artículo en referencia, especialmente la relacionada con la erogación efectiva de recursos necesarios. Manifiesta que en el presente caso, la destrucción del inventario realizado por la sociedad PHILIPS en cuantía de $616.963.305, argumentando que ello obedeció a que dichas mercancías ya no eran comercializables por obsolescencia, no es procedènte por cuanto que la pérdida de ese activo movible no implicó una erogación efectiva de recursos necesaria para la producción de la renta. Pone de presente que la sociedad demandante no probó la necesidad de la destrucción de las mercancías, por cuanto simplemente afirmó que ello obedeció al rápido avance tecnológico que dificultó la venta de las mismas, sin aportar un solo documento que demostrara las acciones tendientes a-12Radicación No.: 250002337000-2016-00854-00
Demandante: PHILIPS COLOMBIA S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ comercializar la mercancía destruida luego de lo cual se pudiera afirmar que su venta era imposible, de tal manera que el requisito de la necesidad no se probó en sede administrativa ni, ahora, en sede judicial.
Refiere que “en este asunto no existe disposición del ordenamiento jurídico que ordene a la sociedad a realizar la destrucción del inventario por "obsolescencia" o dificultad en su venta, es decir que la destrucción alegada no es consecuencia de una obligación legal. La operación tampoco surgió de una obligación empresarial en tanto no derivan del
dificultad en su venta, es decir que la destrucción alegada no es consecuencia de una obligación legal. La operación tampoco surgió de una obligación empresarial en tanto no derivan del contrato social o de constitución de la empresa y que se deben cumplir para sacarla adelante, para hacerla productiva y rentable y, por supuesto, para mantener esa productividad y rentabilidad. Lo anterior se hace evidente si se tiene en cuenta que la destrucción realizada bor la sociedad demandante: (i) no derivaron de una obligación empresarial y (i¡) no son obligatorias para sacar adelante a la empresa aún más si se tiene en cuenta que la razón por la cual se realizó la destrucción -obsolescencia y dificultad en la venta de la mercancía - no se demostró ya que no se evidencia en el expediente administrativo ni en el judicial las acciones adelantadas por Philips para enajenar la mercancía destruida”. En ese sentido, indica, lo que debió hacer la demandante fue demostrar con pruebas y no con simples afirmaciones: (i) Las razones para considerar que la mercancía destruida era obsoleta por el avance tecnológico , (ii) Las acciones suficientes tendientes a enajenar la mercancía producto de las cuales se pudiera considerar que la misma no era enajenable, así por ejemplo, no se evidencia ninguna prueba que demuestre que después de determinado tiempo esa mercancía es invendible, (iii) los criterios comerciales para afirmar que era imposible enajenar la mercancía, etc. De otro lado, frente a la falsa motivación afirma que carece de sustento pues basta observar los actos demandados para concluir que las razones del-13imposible enajenar la mercancía, etc. De otro lado, frente a la falsa motivación afirma que carece de sustento pues basta observar los actos demandados para concluir que las razones del-13Radicación No.: 250002337000-2016-00854-00
Demandante: PHILIPS COLOMBIA S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ desconocimiento de la deducción solicitada fue el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 y 148 del Estatuto Tributario. 3.3. SANCIÓN POR INEXACTITUD Al respecto, señala que dentro de los hechos sancionables a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario, se encuentra, en general, la inclusión de datos o factores equivocados ; supuesto que, afirma, concurre en el caso objeto de estudio, en la medida en que tal y como se expuso, PHILIPS incluyó en su declaración del impuesto sobre la renta una deducción por destrucción a la cual no tenía derecho.
En relación a la pretendida disparidad de criterios e interpretación de las normas aplicables, advierte que las normas tributarias aplicables son claras y de fácil aplicación, no confusas, oscuras ni de difícil comprensión, por lo que, agrega, no se puede inferir la diferencia de criterio entre la Administración y el contribuyente, invocada por el demandante.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto el demandante (fols. 312 a 316 del c.1. ), como la UNIDAD ADMINISTRATIVA
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto el demandante (fols. 312 a 316 del c.1. ), como la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- (fols. 306 a 311 del c.1) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones del escrito de demanda y la contestación de demanda. De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.-14Radicación No.: 250002337000-2016-00854-00
Demandante: PHILIPS COLOMBIA S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
Planteados los extremos de la controversia, al decidir el fondo de la misma la Sala considera que los problemas jurídicos formulados en la audiencia inicial se contraen a los siguientes : 1) ¿Procede el rechazo por parte de la DIAN de los gastos por destrucción de inventarios que efectuó PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. en virtud del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado PúblicoRETILAP?, 2) ¿Procede el rechazo por parte de la DIAN de los gastos por
S.A.S. en virtud del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado PúblicoRETILAP?, 2) ¿Procede el rechazo por parte de la DIAN de los gastos por destrucción de inventarios por obsolescencia?, 3) ¿Adolecen de falsa motivación los actos administrativos demandados? y 4) ¿Procede la sanción por inexactitud?
5.1. DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA DE ACTIVOS EN SUMA DE
$157.068.281 / REGLAMENTO TÉCNICO DE ILUMINACIÓN Y ALUMBRADO PÚBLICO/ FUERZA MAYOR Para resolver, la Sala comienza por precisar que la Administración en los actos acusados fundamentó el rechazo de la deducción por pérdida de activos únicamente en la inexistencia de la fuerza mayor exigida en el artículo 148 del Estatuto Tributario, requisito fundamental para la procedencia de la misma. Claro lo anterior, para resolver la Sala se remite a lo consagrado en el artículo 1
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