TA CUN - 250002337000-2016-00856-00-(28-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-00856-00-(28-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201600856-00
Demandante : GRUPO GEMLSA S.A.
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2010
IMPUESTOS NACIONALES El GRUPO GEMLSA S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412014000223 de 9 de octubre de 2014 y la Resolución n.º 010605 de 27 de octubre de 2015, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración de renta del año 2010, de la sociedad demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la firmeza de la declaración privada n.º 91000124208594 de 17 de noviembre de 2011. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 703, 705, 714, 730, 732, 734 del Estatuto Tributario; 196 del CPACA y 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 703, 705, 714, 730, 732, 734 del Estatuto Tributario; 196 del CPACA y 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil.
1. Extemporaneidad del requerimiento especial por no haberse notificado dentro de los dos años siguientes contados a partir de la fecha de solicitud del saldo a favor, lo cual conlleva la nulidad de la liquidación oficial de revisión.Exp. No. 250002337000-2016-00856-00
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2 Precisa que la entidad demandada expidió el requerimiento especial n.º 322402014000010 de 17 de enero de 2014 ya había transcurrido más de dos años contados a partir del 16 de noviembre de 2011, día en que se presentó la solicitud de devolución correspondiente al año 2010. Resalta que la DIAN no podía proferir la liquidación oficial de revisión, sin infringir el inciso 2 del artículo 714 del ET, toda vez que había transcurrido 2 años contados a partir de la solicitud de devolución, lo que demuestra la nulidad de los actos administrativos acusados. Explica que el requerimiento especial no cumple con los requisitos del artículo 703 del ET, lo que invalida ope legis la posibilidad de acceder a un posterior acto denominado liquidación oficial de revisión. En efecto, sostiene que el artículo 703 de ET establece que antes de proferir liquidación le debe enviar al contribuyente por una sola vez un requerimiento especial que tenga todos los puntos que proponga modificar con explicación de las razones en que se sustenta. Expone que presentó declaración de renta el día 8 de abril de 2011, luego, el 16 de
liquidación le debe enviar al contribuyente por una sola vez un requerimiento especial que tenga todos los puntos que proponga modificar con explicación de las razones en que se sustenta. Expone que presentó declaración de renta el día 8 de abril de 2011, luego, el 16 de noviembre de 2011 solicitó devolución del saldo a favor y el 17 de noviembre de ese mismo año presentó declaración de corrección, porque había declarado de forma litográfica teniendo la obligación de declarar en medios virtuales, por lo que corrigió en virtud de la circular 66 de 24 de julio de 2008. Indica que el 24 de noviembre de 2011 la entidad demandada emitió auto inadmisorio n.º 2934, en el cual fijaba un término de 1 mes para subsanar, notificado el 1 de diciembre de esa anualidad, sin tener en cuenta que se había presentado la declaración de forma electrónica el 17 de noviembre de 2011. Afirma que la nueva solicitud de devolución en nada modifica la fecha a partir de la cual se cuentan los 2 años para proferir el requerimiento especial, que es el 16 de noviembre de 2011, día en que se presentó la solicitud de devolución.Exp. No. 250002337000-2016-00856-00
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3 Dice que, dando cumplimiento al auto inadmisorio el día 24 de enero de 2012 presentó solicitud de devolución para subsanar lo que a juicio del funcionario considera como causal de inadmisión, para lo cual acompañó la petición con la declaración corregida, posteriormente, el 9 de agosto de 2012 el representante legal desistió de la solicitud de devolución, la cual fue aceptada mediante auto n.º 352 de 14 de agosto de 2012.
declaración corregida, posteriormente, el 9 de agosto de 2012 el representante legal desistió de la solicitud de devolución, la cual fue aceptada mediante auto n.º 352 de 14 de agosto de 2012. Manifiesta que conforme a lo dispuesto en los artículo 705 y 714 del ET señalan que única y exclusivamente se refieren a la fecha en que el contribuyente presenta su solicitud de devolución o compensación, sin ninguna condición, es decir, no hacen referencia a la circunstancia de ser admitida o inadmitida y/o que el contribuyente desista o no de ella, pues a partir de ese momento la Administración asume la competencia para fiscalizar. Señala que la solicitud de devolución del 16 de noviembre de 2011 es legalmente válida y es a partir de esta fecha que deben contarse los dos años establecidos en los artículos 704 y 715 del ET, por lo que al haberse notificado el requerimiento el 17 de enero de 2014, este es extemporáneo, lo cual conlleva la nulidad de la liquidación oficial.
2. Silencio administrativo positivo.
Aduce que en vía administrativa fueron vulnerados los artículos 732 y 734 del ET, por cuanto entre la fecha en que se interpuso el recurso de reconsideración y la notificación de la resolución que resolvió el recurso transcurrió más de 1 año, lo cual configura el silencio administrativo positivo. Advierte que el 12 de diciembre de 2014 presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y el 21 de enero de 2015 se admitió el recurso. Luego, el 28 de octubre de 2015 la Administración envió aviso de citación n.º 100215362 para notificar personalmente el acto administrativo n. 622-10605 de
recurso. Luego, el 28 de octubre de 2015 la Administración envió aviso de citación n.º 100215362 para notificar personalmente el acto administrativo n. 622-10605 de 27 de octubre de 2015, advirtiéndose que en caso de no comparecer dentro de los 10 días hábiles, se surtiría la notificación por edicto.Exp. No. 250002337000-2016-00856-00
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4 Destaca que el 23 de diciembre de 2015 la entidad demandada le remite copia del acto administrativo que resolvió el recurso y la respectiva notificación, en atención a una petición elevada por el contribuyente. Precisa que el acto administrativo fue notificado por edicto el cual quedó fijado el 12 de noviembre de 2015 y desfijado el 26 del mismo mes y año, sin indicar la hora de desfijación. Explica que conforme al inciso 3 del artículo 565 del ET, se establece que el edicto se fijara en un lugar público por el término de 10 días y contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo, sin que determine todos los requisitos del edicto, lo que genera un vacío jurídico que debe interpretado de acuerdo a los artículos 196 del CPACA, 323 y 324 del CPC, en los cuales se hace exigible la hora de desfijación del edicto. Afirma que teniendo en cuenta que en la notificación por edicto no se indicó la hora desfijación, se trasgredieron los artículos 196 del CPACA, 323 y 324 del CPC y el artículo 29 de la Constitución política y, como consecuencia de ello la notificación del acto administrativo acusado es irregular, por cuanto no se surtió en el término de
artículo 29 de la Constitución política y, como consecuencia de ello la notificación del acto administrativo acusado es irregular, por cuanto no se surtió en el término de 1 año contado a partir de la interposición del recurso. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1. Explica que esa entidad profirió auto de apertura n.º 322 402012003750 de 14 de agosto de 2012, con el cual dio inicio al Expediente administrativo Tributario FS 2010 2012 003750 Programa "Saldos a favor”, por concepto de renta año gravable 2010, al contribuyente GRUPO GEMLSA S.A., el cual incluyó en su denuncio rentístico por medio litográfico un total de saldo a favor de $140.709.000, suma que fue solicitada en devolución y/o compensación radicado No. 2011-17899 el 16 de noviembre de 2011, siendo objeto de inadmisión por parte de la Administración mediante Auto No. 2934 el 24 de noviembre de 2011, notificado el 28 de noviembre de 2011, en el que se estableció que el solicitante no cumplía con los requisitos 1 Folios 135 a 146.Exp. No. 250002337000-2016-00856-00 GRUPO GEMLSA S.A. VS DIAN 5 formales consistentes en que la declaración no se presentó en forma virtual y unos agentes de retención se encontraban mal identificados, otorgando un término de un mes para subsanar las inconsistencias sin que se hayan subsanado dentro del término concedido. Expone que la sociedad presentó una nueva solicitud de devolución con radicado
agentes de retención se encontraban mal identificados, otorgando un término de un mes para subsanar las inconsistencias sin que se hayan subsanado dentro del término concedido. Expone que la sociedad presentó una nueva solicitud de devolución con radicado No. DI 2010 2012 00685 el 24 de enero de 2012, la cual fue objeto de desistimiento por parte del solicitante, el 09 de agosto de 2012, en el curso de la investigación tributaria y con base en el análisis y confrontación de la información, en los soportes aportados por el contribuyente, así como en las respuestas a los cruces de información con terceros se lograron establecer hechos que constituyeron serios indicios para modificar la declaración de renta que por el año gravable 2010, razón por la que se profirió el Requerimiento Especial n.º 322402014000010 el 17 de enero de 2014, notificado al contribuyente por correo el 21 de enero de 2014, dando éste respuesta el 16 de abril de 2014. Manifiesta que el contribuyente tomó como fecha para la realización del conteo del término de los 2 años a partir de la fecha de radicación de la primera solicitud de devolución, es decir, el 16 de noviembre de 2011, sin tener en cuenta que fue inadmitida, en razón de que no cumplió con los requisitos exigidos para poder ser estudiada de fondo. Agrega que sin ser subsanada la solicitud, la parte demandante presentó una nueva petición (24 de enero de 2012), razón por la cual se tiene que a partir de esa solicitud se comenzó a contar el término de los dos años que tenía la Administración para efectuar la notificación del requerimiento, como en efecto lo hizo, el 17 de
petición (24 de enero de 2012), razón por la cual se tiene que a partir de esa solicitud se comenzó a contar el término de los dos años que tenía la Administración para efectuar la notificación del requerimiento, como en efecto lo hizo, el 17 de enero de 2014, notificado el 21 del mismo mes y año. Dice que la sociedad demandante realizó una incorrecta interpretación de los artículos 705 y 714 del ET, para concluir que es a partir de la primera solicitud que se contabiliza el término para notificar el requerimiento especial, ya que para darle trámite a la solicitud se requiere que ésta cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1000 de 1997, siendo el requisito principal para la solicitud de devolución presentar la declaración en debida forma, por ser esta sustento de la petición, requisito que no se cumplió en este caso.Exp. No. 250002337000-2016-00856-00
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6 Menciona que el requerimiento especial se expidió y notificó dentro del término legal, de modo que, se practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000223 el 09 de octubre de 2014, notificada al contribuyente el 14 de octubre de 2014, con la cual se adicionaron ingresos brutos operacionales, costos de ventas, se rechazaron gastos operacionales de administración, ventas y se impuso la sanción por inexactitud, frente a la cual el contribuyente presentó el 12 de diciembre de 2014, recurso de reconsideración con la misma argumentación expresada en la respuesta al requerimiento especial, recurso que fue resuelto con
diciembre de 2014, recurso de reconsideración con la misma argumentación expresada en la respuesta al requerimiento especial, recurso que fue resuelto con la Resolución No. 010.605 el 27 de mayo de 2015, confirmando en todas sus partes el acto liquidatorio, quedando notificada por edicto n.º 302 el 26 de noviembre de 2015. Señala que el requerimiento especial fue notificado en debida forma y dentro del término legal establecido para ello en la normativa tributaria, con lo que queda demostrado que la entidad observó en toda la actuación administrativa la garantía de los derechos procesales de publicidad, defensa y contradicción del demandante. Sobre la configuración del silencio administrativo positivo, aduce que según la actuación administrativa se pudo establecer que una vez expedida la Resolución n.º 10.605 de 27 de octubre de 2015, esa entidad remitió aviso de citación al contribuyente para que acudiera a las instalaciones de la DIAN a fin de ser notificado de manera personal de la decisión de la Administración y, ante la no comparecencia del contribuyente, se surtió la notificación por edicto fijado el 12 de noviembre de 2015 y desfijado el 26 del mismo mes y año. Cita el artículo 565 del ET y advierte que no es requisito indispensable incluir la hora de desfijación del edicto ni mucho menos que su omisión sea causal de anulación de los actos administrativos y tampoco invalida la notificación, el hecho de no haberse estampado la hora de la desfijación. Sostiene que por existir normativa especial que rige el tema de notificaciones en el
de los actos administrativos y tampoco invalida la notificación, el hecho de no haberse estampado la hora de la desfijación. Sostiene que por existir normativa especial que rige el tema de notificaciones en el Estatuto Tributario no le es aplicable la normatividad invocada por el demandante respecto el Código de Procedimiento Civil que no se encuentra vigente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExp. No. 250002337000-2016-00856-00
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7 Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 182-209 y 210-214). Por su parte el Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial De Revisión n.º 322412014000223 de 9 de octubre de 2014 y la Resolución n.º 010605 de 27 de octubre de 2015, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración de renta del año 2010. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer (i) si operó la firmeza de la declaración de renta del año 2010 presentada por la sociedad demandante, y (ii) si se configuró el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración
interpuesto contra la liquidación oficial de revisión demandada. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 8 de abril de 2011 el Grupo Gelmsa S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta año 2010, registrando un saldo a favor de $140.709.000 (f. 12 c.a. 1).
2. El 16 de noviembre de 2011 la sociedad demandante solicitó de devolución del saldo a favor declarado en el impuesto de renta año 2010 (f. 62 c.a. 1).
3. El 17 de noviembre de 2011 la demandante presentó declaración de corrección del denuncio privado por medio virtual (f. 72 vto. c.a. 1).
4. El 24 de noviembre de 2011 la entidad demandada expidió auto inadmisorio n.º 2934, mediante el cual se inadmitió la solicitud de devolución, con fundamento en que la declaración de renta del año 2010 debió presentarse de manera virtual y los agentes de retención estaban mal identificados (ff. 58 vto.-60 c.a.1).Exp. No. 250002337000-2016-00856-00
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5. El 24 de enero de 2012 la parte demandante solicitó devolución del saldo a favor registrado en el denuncio del impuesto sobre la renta año 2010 (f. 1 vto. c.a. 1).
6. El 17 de enero de 2014 la Administración de impuestos profirió Requerimiento Especial n.º 322402014000010, en el cual propuso modificar la declaración de renta del año 2010 (ff. 3158-3194 c.a. 16).
7. El 16 de abril de 2014 la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial
(ff. 3258-3272 c.a. 17).
del año 2010 (ff. 3158-3194 c.a. 16).
7. El 16 de abril de 2014 la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial
(ff. 3258-3272 c.a. 17).
8. El 9 de octubre de 2014 la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412014000223, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre de renta y complementarios año gravable 2010 (ff. 3282-3308 c.a. 17).
9. El 12 de diciembre de 2012 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión (ff. 3312-3326 c.a. 17). El recurso fue desatado mediante la Resolución n.º 010605 de 27 de octubre de 2015, confirmando el acto administrativo recurrido, el cual fue notificado por edicto n. 302 fijado el 12 de noviembre de 2015 y desfijado el 26 del mismo mes y año (ff. 3341-3350 c.a. 17).
Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda. (i) Si operó la firmeza de la declaración de renta del año 2010 presentada por la sociedad demandante. La parte demandante indica que el requerimiento especial fue expedido de forma extemporánea, toda vez que la solicitud de devolución se presentó el 16 de noviembre de 2011 y el requerimiento se profirió el 17 de enero de 2014, esto es pasados los 2 años de que trata el artículo 714 del ET.
noviembre de 2011 y el requerimiento se profirió el 17 de enero de 2014, esto es pasados los 2 años de que trata el artículo 714 del ET. Por su parte, la DIAN sostiene que el requerimiento fue expedido dentro del término legal, teniendo en cuenta que la nueva solicitud de devolución fue presentada el 24 de enero de 2012 y la Administración tenía hasta el 24 de enero de 2014, como loExp. No. 250002337000-2016-00856-00 GRUPO GEMLSA S.A. VS DIAN 9 notificó el 21 de enero de esa anualidad, está demostrado que se realizó dentro del término de los 2 años. En relación con la firmeza de la declaración privada, el artículo 714 del E.T. dispone: Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente una saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior, se desprende que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial.
De la norma anterior, se desprende que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Igualmente, la norma establece que la declaración tributaria que presente saldo a favor y este se solicite en devolución, el término de firmeza de dos años empezará a correr desde la presentación de dicha solicitud. Ahora, el artículo 703 del ET prevé que el requerimiento especial es requisito previo a la liquidación oficial de revisión, el cual será expedido por una sola vez y debe contener todos los puntos que se proponga modificar con la explicación de las razones en que se sustenta. A su vez, el artículo 705 del ET determina el término para notificar el requerimiento, así: ARTÍCULO 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. El requerimiento especial debe ser notificado dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, o de la fecha de presentación de laExp. No. 250002337000-2016-00856-00 GRUPO GEMLSA S.A. VS DIAN 10 declaración extemporánea, o de la presentación de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor.
GRUPO GEMLSA S.A. VS DIAN 10 declaración extemporánea, o de la presentación de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor. En el presente caso, el 8 de abril de 2011 el Grupo Gelmsa S.A. presentó declaración de renta del año 2010, registrando un saldo a favor de $140.709.000, saldo que fue objeto de solicitud de devolución el 16 de noviembre de 2011, petición que fue inadmitida mediante auto de n.º 2934 de 24 del mismo mes y año, bajo el argumento de que el denuncio privado debió presentarse de manera virtual y los agentes de retención estaban mal identificados, para el efecto, indicándole que podía subsanar los errores o deficiencias advertidas dentro del mes siguiente a la notificación del auto y presentar una nueva solicitud de devolución, decisión que fue notificada al contribuyente el 28 de noviembre de 2011. Con ocasión de la declaración de corrección del 17 de noviembre de 2011, la sociedad demandante presentó una nueva solicitud de devolución, como se observa en el formulario de solicitud de devolución que obra en el folio 1 del cuaderno de antecedentes administrativos. Visto lo anterior, la Sala encuentra que si bien la sociedad actora presentó el 16 de noviembre de 2011 solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de renta año 2010, lo cierto es que esta solicitud fue inadmitida, ya que la declaración no se había presentado de manera virtual, sin que la parte demandante haya presentado dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio, la subsanación de los errores señalados por la Administración. En efecto, la sociedad demandante presentó una nueva solicitud de devolución el
no se había presentado de manera virtual, sin que la parte demandante haya presentado dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio, la subsanación de los errores señalados por la Administración. En efecto, la sociedad demandante presentó una nueva solicitud de devolución el día 24 de enero de 2012, la cual tuvo como anexo soporte la declaración de corrección realizada el 17 de noviembre de 2011, lo que permite precisar que es a partir de la segunda solicitud de devolución que se debe contabilizar el término de los dos años de que trata el inciso 2º del artículo 714 del ET. En ese sentido, teniendo en cuenta que la reclamación de devolución del saldo a favor se realizó el 24 de enero de 2012, la Administración de impuestos tenía hasta el 24 de enero de 2014 para notificar el requerimiento especial y como lo notificó el 21 de enero de 2014 (f. 3159 vto. c.a. 16), se encontraba dentro del término de los dos años establecido en los artículos 705 y 714 del ET, por lo que no fueExp. No. 250002337000-2016-00856-00 GRUPO GEMLSA S.A. VS DIAN 11 extemporáneo el requerimiento especial y, en consecuencia, tampoco estaba en firme el denuncio privado. Ahora, la parte demandante manifiesta que el requerimiento especial no cumple con los requisitos del artículo 703 del ET, pues antes de proferir la liquidación oficial de revisión la Administración debía enviar al contribuyente por una sola vez requerimiento especial. Contrario a lo manifestado por el demandante, para la Sala la entidad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 703 del ET, toda vez que expidió
requerimiento especial. Contrario a lo manifestado por el demandante, para la Sala la entidad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 703 del ET, toda vez que expidió requerimiento especial dentro de la oportunidad consagrada en la ley y previo a proferir la liquidación oficial de revisión. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el requerimiento especial se profirió dentro del término legal, por lo que no prospera el cargo del demandante. (ii) Si se configuró el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión demandada. En aplicación del principio constitucional al debido proceso (art. 29), las autoridades deben proceder de acuerdo con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, a fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la oportunidad de intervenir en actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, para aportar pruebas, controvertirlas y hacer las manifestaciones que considere necesarias. Esta misma postura frente al tema ha sido expuesta por el Consejo de Estado2, al señalar: Esta Corporación en amplia jurisprudencia ha considerado que la existencia de un procedimiento previo, encaminado a la expedición de un acto administrativo, es necesario para adoptar las decisiones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. Es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa.
necesario para adoptar las decisiones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. Es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa. Es por esa razón que, aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica que las autoridades deben actuar conforme con las competencias que legalmente le fueron 2 Sentencia de 23 de julio de 2015 Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Rad.: 68001-23-31-000-2003-01689-01(20035).Exp. No. 250002337000-2016-00856-00 GRUPO GEMLSA S.A. VS DIAN 12 atribuidas, de acuerdo con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, todo esto con el fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la posibilidad de participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que consideren necesarias. Consecuente con lo anterior, cuando la ley establece una serie de requisitos para la formación de los actos administrativos, se deben cumplir obligatoriamente, máxime cuando la Administración pretenda tomar una decisión que vaya a afectar derechos de los particulares. De tal manera que el desconocimiento de dichos requisitos conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, la expedición irregular del acto administrativo por vicios de forma, lo que incluye vicios contra el derecho de defensa, que de todas maneras aparece como causal autónoma
a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, la expedición irregular del acto administrativo por vicios de forma, lo que incluye vicios contra el derecho de defensa, que de todas maneras aparece como causal autónoma de nulidad en el artículo 84 del C.C.A . No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia, al tratar el tema de la formalidad del acto administrativo y de la nulidad proveniente de su desconocimiento, han sido del criterio de que no cualquier defecto puede tener la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración, puesto que “…no todas las formas tienen un mismo alcance o valor…”, y estas van desde las sustanciales hasta las meramente accesorias, siendo únicamente las primeras las que realmente inciden en la validez del acto. Es claro entonces que al juez le corresponde dilucidar, en cada caso, si el vicio de forma alegado en la demanda es de tal significación que afectará la validez del acto acusado. En el caso bajo estudio, la parte demandante considera que se vulneró el debido proceso, y en consecuencia el derecho de defensa, por cuanto la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada de forma indebida, pues según la sociedad actora en la notificación por edicto no se indicó la hora de desfijación, conforme lo disponen los artículos 196 del CPACA, 323 y 324 del CPC, lo que configura el silencio administrativo positivo. Sobre el particular, la Sala precisa que los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario prevén el término para resolver el recurso de reconsideración, así: Art. 732. Término para resolver los recursos. La Administración de Impuestos
Sobre el particular, la Sala precisa que los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario prevén el término para resolver el recurso de reconsideración, así: Art. 732. Término para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsiderac
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