TA CUN - 250002337000-2016-00887-00-(06-12-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-00887-00-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002337000-2016-00887-00
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACARDemandado. MUNICIPIO DE TAUSA-CUNDINAMARCAMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: COBRO COACTIVO
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR-, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el MUNICIPIO DE
TAUSA-CUNDINAMARCA
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 8 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2016-00887-00
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARDemandado. MUNICIPIO DE TAUSA-CUNDINAMARCA______________________________________________________________________________________ « PRIMERO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 216 de 18 de
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARDemandado. MUNICIPIO DE TAUSA-CUNDINAMARCA______________________________________________________________________________________ « PRIMERO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 216 de 18 de agosto de 2015, por medio de la cual se negaron las excepciones propuestas en contra de (sic) mandamiento ejecutivo proferido dentro del proceso de cobro coactivo instaurado por el Municipio de Tausa en contra de la CAR.
SEGUNDO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 301 de 3 de noviembre de 2015, por la cual resolvió negativamente el recurso de reposición formulado contra el auto que negó excepciones dentro del proceso jurisdicción coactiva instaurado por el Municipio de Tausa en contra de la CAR.
TERCERO: QUE A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLAREN PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS y que como consecuencia de ello se declare QUE NO EXISTE TITULO EJECUTIVO para cobrar la compensación ni sus intereses y QUE LA EJECUCIÓN NO PODÍA ADELANTARSE debido a la existencia de cosa juzgada.
CUARTO: QUE A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que no existe un crédito a favor del Municipio de Tausa por valor de
NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA
Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA
Y NUEVE CENTAVOS ($935.749.594.79)
NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA
Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA
Y NUEVE CENTAVOS ($935.749.594.79) QUINTO: QUE A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR no está obligada a pagar el valor de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y
CUATRO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($935.749.594.79)» 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 9 a 10 del c.p.): 1.2.1. El 15 de agosto de 2002, la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TAUSA mediante la Factura de Cobro nro.001 liquidó el valor de la compensación por impuesto predial a cargo de la CAR respecto de los predios que conforman la represa del Neusa y sus anexidades durante los años 1981 a 2002, junto con los intereses correspondientes por cada año. 1.2.2. El 20 de agosto de 2002, la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TAUSA elaboró la cuenta de cobro a cargo de la CAR y totalizó el valor a pagar en $935.749.594.79 de los cuales $460.657.383.10 correspondían a la compensación y $475.092.211.69 a los intereses.-3totalizó el valor a pagar en $935.749.594.79 de los cuales $460.657.383.10 correspondían a la compensación y $475.092.211.69 a los intereses.-3Radicación No.: 250002337000-2016-00887-00
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARDemandado. MUNICIPIO DE TAUSA-CUNDINAMARCA______________________________________________________________________________________ 1.2.3. El 22 de octubre de 2002, la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TAUSA libró mandamiento de pago contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, con fundamento en la Factura nro. 001 de 15 de agosto de 2002 y la Cuenta de Cobro de 20 de agosto de 2002. 1.2.4. La CAR presentó escrito de excepciones contra el anterior mandamiento proponiendo las excepciones de falta de título ejecutivo, nulidad, indebida tasación de la deuda y prescripción de la acción de cobro. 1.2.5. El 10 de marzo de 2003, la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TAUSA profirió la Resolución nro. 375 mediante la cual se declararon no probadas las tres primeras excepciones y parcialmente probada la última, ordenándose la reliquidación de la deuda a parir del año 1992. 1.2.6. En oportunidad la CAR propuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 380 de 12 mayo de 2003.
última, ordenándose la reliquidación de la deuda a parir del año 1992. 1.2.6. En oportunidad la CAR propuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 380 de 12 mayo de 2003. 1.2.7. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad de la Factura nro. 001 de 15 de agosto de 2002, la Cuenta de Cobro de 20 de agosto de 2002, la Resolución nro. 375 de 10 de marzo de 2003 y la Resolución nro. 380 de 12 de mayo de 2003. 1.2.8. El 4 de noviembre de 2010, el Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que negó la nulidad respecto de la Factura nro. 001 de 15 de agosto de 2002 y la Cuenta de Cobro de 20 de agosto de 2002 y, declaró la nulidad de la Resoluciones nros. 375 de 10 de marzo de 2003 y 380 de 12 de mayo de 2003.-4Radicación No.: 250002337000-2016-00887-00
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARDemandado. MUNICIPIO DE TAUSA-CUNDINAMARCA______________________________________________________________________________________ 1.2.9. El 26 de junio de 2015, la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TAUSA libró nuevo mandamiento de pago contra la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-,
MUNICIPIO DE TAUSA libró nuevo mandamiento de pago contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, con fundamento en la misma Factura nro. 001 de 15 de agosto de 2002 y la Cuenta de Cobro de 20 de agosto de 2002. 1.2.10. El 24 de julio de 2015, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CARpresentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago de 26 de junio anterior, en el que propuso las denominadas: prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo y falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago. 1.2.11. El 18 de agosto de 2015, la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE TAUSA profirió la Resolución nro. 216 por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.2.12. Contra el anterior acto, la CAR interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 301 de 3 de noviembre de 2015, confirmando el impugnado.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las
siguientes disposiciones (fol. 10 a 14 del c.p.): Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 817 del Estatuto Tributario.-5Radicación No.: 250002337000-2016-00887-00
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARDemandado. MUNICIPIO DE TAUSA-CUNDINAMARCA______________________________________________________________________________________ 2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 10 a 14 del c.p.): 2.2.1. LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 216 Y 301 DE 2015, POR
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Y EL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Comienza por señalar, que tanto la factura como la cuenta de cobro son actos separables del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva y que nada tienen que ver con la Resolución nro. 375 de 10 de marzo de 2003 y la Resolución nro. 380 de 12 de mayo de 2003 que resolvieron las excepciones en contra del mandamiento ejecutivo emitido con ocasión de la factura y la cuenta de cobro realizada por el Municipio de Tausa. Precisa que para que exista título ejecutivo no solo debe existir una obligación clara, expresa y actualmente exigible sino que la misma haya sido notificada en debida forma y se le hayan hecho saber a los ejecutados de los recursos que contra la misma resultan procedentes. Refiere que ello no ocurrió dentro del presente proceso, pues tal como lo estableció el Consejo de Estado dentro del expediente nro. 17211 en donde
debida forma y se le hayan hecho saber a los ejecutados de los recursos que contra la misma resultan procedentes. Refiere que ello no ocurrió dentro del presente proceso, pues tal como lo estableció el Consejo de Estado dentro del expediente nro. 17211 en donde mediante sentencia de 4 de noviembre de 2010 indicó que «la Tesorería Municipal de Tausa sólo dio a conocer dichos actos a través de la comunicación del 26 de agosto de 2002 y que en ella no dejó constancia alguna del recurso procedente para atacarlos» , por lo tanto, aduce no se puede hablar de título ejecutivo ni mucho menos que se encuentre en firme. Destaca, que las resoluciones por medio de las cuales se negaron las excepciones propuestas en contra del mandamiento ejecutivo fueron declaradas-6Radicación No.: 250002337000-2016-00887-00
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARDemandado. MUNICIPIO DE TAUSA-CUNDINAMARCA______________________________________________________________________________________ nulas, lo cual implica que no pueda seguirse adelante con la ejecución ni mucho menos que se haya habilitado el término para volver a librar otro mandamiento ejecutivo puesto que, afirma, se convertiría en una discusión interminable en la medida de que con relación a una cuenta de cobro y una misma factura habría tantos mandamientos ejecutivos como fallos hubiere frente a las resoluciones que declararan su nulidad.
Agrega además, que si bien es cierto la factura y la cuenta de cobro no fue
misma factura habría tantos mandamientos ejecutivos como fallos hubiere frente a las resoluciones que declararan su nulidad. Agrega además, que si bien es cierto la factura y la cuenta de cobro no fue objeto de declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, si se indicó que frente a las mismas no se dio oportunidad de recurrirlas y por lo tanto ello no significa que hubiere quedado abierto el término de prescripción. 2.2.2 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Al respecto, refiere, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de 5 años y se cuentan a partir de la fecha en que éstas se hicieron legalmente exigibles de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario. De lo anterior, agrega, cuando de actos de determinación de obligaciones tributarias se trata, la prescripción se calcula a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión, pues es a partir de ese momento que la obligación tributaria es exigible. Señala que tal y como lo estableció el Consejo de Estado dentro del expediente nro. 17211 en donde mediante sentencia de 4 de noviembre de 2010 indicó que «la Tesorería Municipal de Tausa sólo dio a conocer dichos actos a través de la comunicación del 26 de agosto de 2002 y que en ella no dejó constancia alguna del recurso procedente para atacarlos» , es claro que han trascurrido más de 13 años desde le comunicación de los mismos, razón por la cual, afirma, operó el fenómeno de le prescripción de la acción de cobro.-7alguna del recurso procedente para atacarlos» , es claro que han trascurrido más de 13 años desde le comunicación de los mismos, razón por la cual, afirma, operó el fenómeno de le prescripción de la acción de cobro.-7Radicación No.: 250002337000-2016-00887-00
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARDemandado. MUNICIPIO DE TAUSA-CUNDINAMARCA______________________________________________________________________________________ De esa manera, cita jurisprudencia del Consejo de Estado para afirmar que la Administración que adelante un procedimiento de jurisdicción coactiva no solo tiene la obligación de iniciar la acción de cobro dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, situación que, arguye, no ocurre dentro del presente asunto puesto que si se expidió la factura y la cuenta de cobro en el año 2002, no puede ser posible que 13 años después se pretenda revivir una discusión plenamente resuelta por la jurisdicción y a sabiendas de la existencia de la prescripción, como quiera que, indica, aún en el hipotético evento de que hasta ahora, es decir, 13 años después se hubiere notificado en legal forma la factura y la cuenta de cobro, esta no podía ejecutarse 13 años después.
A su vez, aduce, carece de toda justificación el argumento plasmado en la Resolución nro. 216 de 18 de agosto de 2015, confirmada por la Resolución nro. 301 de 3 de noviembre de 2015, según el cual como el entonces apoderado
Resolución nro. 216 de 18 de agosto de 2015, confirmada por la Resolución nro. 301 de 3 de noviembre de 2015, según el cual como el entonces apoderado de la CAR, doctor Camacho Montoya, no interpuso el recurso de reconsideración en contra de la factura y la cuenta de cobro al haber sido notificada la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron las excepciones, aquellas hayan adquirido firmeza puesto que en ningún momento, afirma, la administración Municipal de Tausa procedió a corregir su yerro al haber notificado nuevamente en debida forma la factura y la cuenta de cobro indicándose cuáles recursos eran procedentes en contra de la misma, es decir, se mantuvo en su error del año 2002 para según el Municipio beneficiarse del mismo 13 años después, lo cual, alega, es absurdo. Manifiesta que si la anterior administración del Municipio de Tausa al ser notificada de la sentencia del Consejo de Estado no realizó procedimiento alguno era porque tenía claro que si declararon la nulidad de las resoluciones que negaron las excepciones, el efecto lógico era el de no seguir adelante con la ejecución y la consecuente terminación del proceso y no la alternativa de-8Radicación No.: 250002337000-2016-00887-00
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARDemandado. MUNICIPIO DE TAUSA-CUNDINAMARCA______________________________________________________________________________________ librar un nuevo mandamiento ejecutivo a partir de un título que, reitera, viene viciado desde su origen.
CUNDINAMARCA-CARDemandado. MUNICIPIO DE TAUSA-CUNDINAMARCA______________________________________________________________________________________ librar un nuevo mandamiento ejecutivo a partir de un título que, reitera, viene viciado desde su origen. 2.2.3 FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO En este punto, discrepa, la misma sentencia antes citada fue muy clara en establecer que los mencionados actos, esto es, la factura 001 de 2002 y la cuenta de cobro del mismo año, no quedaron en firme porque «el mandamiento de pago se profirió antes de que venciera el término para impugnarlos a través del recurso de reconsideración». Señala además, que la sentencia indica que «En consecuencia, a la luz de las normas mencionadas, dichos actos no prestaban mérito ejecutivo, ni, por tanto, constituían títulos respecto de los cuales pudiera librarse orden de pago alguna». (…) «En consecuencia, se configura la inexigibilidad del título que la demandante propuso como excepción contra el mandamiento de pago» Así, agrega, la parte resolutiva de la sentencia del Consejo de Estado señaló «En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declara terminado el trámite de cobro coactivo iniciado con el mandamiento de pago mencionado, de modo que la demandante no adeuda suma alguna por concepto de la compensación del impuesto predial que liquidaron la factura 001 de 15 de agosto de 2002 y la cuenta del 20 de agosto del mismo año.» Desde esa perspectiva, considera, no existe conducta habilitante para que el Municipio de Tausa inicie de nuevo el proceso de jurisdicción coactiva y
001 de 15 de agosto de 2002 y la cuenta del 20 de agosto del mismo año.» Desde esa perspectiva, considera, no existe conducta habilitante para que el Municipio de Tausa inicie de nuevo el proceso de jurisdicción coactiva y ordene librar mandamiento ejecutivo, toda vez que tanto la factura como la cuenta de cobro no son títulos ejecutivos, ni mucho menos que sean vigentes y hayan quedado en firme para ser cobradas por vía coactiva.-9Radicación No.: 250002337000-2016-00887-00
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARDemandado. MUNICIPIO DE TAUSA-CUNDINAMARCA______________________________________________________________________________________
2.2.4. FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE
PROFIRIÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO.
Sostiene que la jurisprudencia y la doctrina han definido a la competencia como «la facultad o poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer una determinada función. Esta facultad, afirma, es dada por la ley, es decir, que es de estricto cumplimiento, de manera que si no existe, el acto nace, pero viciado de ilegalidad». Es así como, manifiesta, dentro de la competencia se encuentra la denominada «ratione materiae» que se refiere al elemento material de la competencia y se traduce en la capacidad que le ha sido atribuida a cada una de las autoridades públicas. Por lo anterior, afirma, como la sentencia del Consejo de Estado de 4 de noviembre de 2010 declaró la nulidad de las Resoluciones nro. 375 de 10 de marzo de 2003 y 380 de 12 de mayo de 2003, la consecuencia o efecto de
noviembre de 2010 declaró la nulidad de las Resoluciones nro. 375 de 10 de marzo de 2003 y 380 de 12 de mayo de 2003, la consecuencia o efecto de dicha declaratoria es que el proceso de jurisdicción coactiva se da por terminado, tal como lo estableció la misma sentencia, razón por la cual ante dicho pronunciamiento pierde la competencia material la administración del Municipio de Tausa para adelantar un proceso de jurisdicción coactiva sobre los mismos hechos.. En ese sentido considera, crear un nuevo mandamiento ejecutivo a partir de documentos que no tienen la calidad de títulos ejecutivos es desconocer no solo una decisión judicial que dio por terminado ese procedimiento, sino también una medida abiertamente contraria al ordenamiento jurídico vigente, puesto que con ese proceder se pretende mantener a perpetuidad un cobro a sabiendas de la inexistencia de elementos de ejecutividad y oponibilidad de los mismos y de la falta de competencia para revivir una discusión plenamente resuelta por la jurisdicción.-10Radicación No.: 250002337000-2016-00887-00
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARDemandado. MUNICIPIO DE TAUSA-CUNDINAMARCA______________________________________________________________________________________ De ese modo remata, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tausa pretende legitimar esté equivocado actuar indicando que «Lo que significó que al anularse las resoluciones que resolvieron las excepciones contra el
pretende legitimar esté equivocado actuar indicando que «Lo que significó que al anularse las resoluciones que resolvieron las excepciones contra el mandamiento ejecutivo y al no anularse los títulos, se infirió que se debía dictar un nuevo mandamiento con los títulos facturas y cuentas legales», argumento que, indica, es constitutivo de una vía de hecho ya que está creando un nuevo procedimiento o etapa dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, sin tener competencia para ello. 2.2.5. FALSA MOTIVACIÓN En síntesis, sostiene, la motivación esgrimida por la administración del Municipio de Tausa no posee sustento alguno de orden Constitucional o legal para desconocer o dar una interpretación equivocada a la sentencia que declaró claramente que no se podía seguir adelante con la ejecución.
2.2.6. DAÑO ANTIJURIDICO.
Afirma únicamente, la interpretación errada de la mentada sentencia por parte de la entidad demandada afecta legalmente el presupuesto de la CAR, puesto que obligaría a soportar la consecuencia adversa del eventual embargo de sumas sobre las cuales el mismo Consejo de Estado decidió que la CAR no adeuda suma alguna al respecto.
2.2.7. VIA DE HECHO.
Destaca que la administración Municipal de Tausa procedió de manera impropia a desconocer decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada sin tener competencia ni habilitación legal para ello. Asimismo, señala, la demandada no solo ha afectado el principio de confianza legítima-11juzgada sin tener competencia ni habilitación legal para ello. Asimismo, señala, la demandada no solo ha afectado el principio de confianza legítima-11Radicación No.: 250002337000-2016-00887-00
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARDemandado. MUNICIPIO DE TAUSA-CUNDINAMARCA______________________________________________________________________________________ que le asiste a la CAR, sino que también con su actuar ha vulnerado el principio de buena fe.
Es así como, concluye, sí la sentencia del Consejo de Estado fue proferida el 4 de noviembre de 2010 y notificada el 16 de noviembre siguiente, no tiene sustento alguno que tan solo cinco (5) años después de la expedición de dicha sentencia, bajo una interpretación errónea de la misma, la administración del Municipio de Tausa decida librar un nuevo mandamiento ejecutivo sobre la misma causa en donde el mismo Consejo de Estado decidió que la CAR no debía suma alguna frente a ese respecto.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 63 a 73 del c.p): Frente a la prescripción de la acción de cobro señala, en el acto administrativo que resolvió las excepciones y las declaro no probadas se indicó que la obligación no está prescrita, en razón a que la prescripción fue interrumpida
que resolvió las excepciones y las declaro no probadas se indicó que la obligación no está prescrita, en razón a que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda administrativa ante el Tribunal de Cundinamarca y el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su turno, afirma que lo pretendido en el presente asunto es que se declare la nulidad de la cuenta de cobro de fecha 20 de agosto de 2002, y las facturas de cobro del 15 de agosto de 2002, por medio de las cuales el Municipio de Tausa pretende cobrar a la CAR la suma de $935.749.594,79 por concepto de compensación conforme lo dispone el artículo 4, literal a de la Ley 56 de 1981, y el Decreto Reglamentario nro. 2024 de 1982 por los años 1981 a 2002.-12Radicación No.: 250002337000-2016-00887-00
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARDemandado. MUNICIPIO DE TAUSA-CUNDINAMARCA______________________________________________________________________________________ Así, refiere, con la presentación de la demanda ante la jurisdicción administrativa a la cual le correspondió el radicado 25000-23-27-000-200300049-01, se cuestionó la legalidad de los actos de cobro y, en consecuencia, los correspondientes títulos ejecutivos, de manera que, aduce, la interrupción de prescripción se produjo cuando se presentó la demanda que cuestiono la
00049-01, se cuestionó la legalidad de los actos de cobro y, en consecuencia, los correspondientes títulos ejecutivos, de manera que, aduce, la interrupción de prescripción se produjo cuando se presentó la demanda que cuestiono la legalidad de los actos de cobro, esto es, la factura del 15 de agosto de 2002 y la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, en virtud de lo señalado en el artículo 2539 del Código Civil y el artículo 94 del Código General del Proceso. En ese orden, advierte, a pesar de haberse interrumpido la prescripción con la presentación de la demanda también la interrumpió el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Administrativa, como lo fue la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso nro. 25000-23-27-000-2003-00049-03, providencia que, indica, se encuentra en firme y resolvió negar la nulidad de la factura del 15 de agosto de 2002 y la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año. En suma, anota, el artículo 818 del Estatuto Tributario prescribe que la interrupción de la prescripción de la acción de cobro se presenta por el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual significa que la prescripción estuvo interrumpida hasta el 4 de Noviembre de 2010 y de ahí a la fecha de presentación de la demanda la obligación no está prescrita, máxime cuando, afirma, no han trascurrido más
Administrativo, lo cual significa que la prescripción estuvo interrumpida hasta el 4 de Noviembre de 2010 y de ahí a la fecha de presentación de la demanda la obligación no está prescrita, máxime cuando, afirma, no han trascurrido más de cinco (5) años a la fecha de notificación del mandamiento de pago, la cual también interrumpe la prescripción, pues desde el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción han trascurrido 4 años y ocho meses. Respecto de la falta de título ejecutivo destaca que tal y como lo señala la sentencia del Consejo de Estado y el mismo demandante, una cosa es el título ejecutivo y otra el mandamiento de pago, de manera que, afirma, si bien el alto tribunal declaró la nulidad de la Resolución nro. 375 de 10 de marzo de 2003 y-13Radicación No.: 250002337000-2016-00887-00
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARDemandado. MUNICIPIO DE TAUSA-CUNDINAMARCA______________________________________________________________________________________ la Resolución nro. 380 de 12 de mayo de 2003, que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de 22 de octubre de 2002, lo cierto es que no se anularon los actos de cobro, estos son, la factura del 15 de agosto de 2002 y la cuenta de cobro del 20 de agosto de 2002 , títulos que, reitera, contienen una obligación clara expresa y actualmente exigible.
Por lo anterior, discute, la CAR no puede considerar que dichos actos de cobro no constituyen títulos ejecutivos cuando la misma entidad los conoció,
contienen una obligación clara expresa y actualmente exigible. Por lo anterior, discute, la CAR no puede considerar que dichos actos de cobro no constituyen títulos ejecutivos cuando la misma entidad los conoció, demando y controvirtió, por lo que no es de recibo que la entidad sujeto pasivo de la compensación se niegue al cumplimiento de una obligación legal que es impuesta por el imperio de la Ley 56 de 1981. En efecto, expone, el artículo 829 del Estatuto Tributario prevé cuándo se entienden ejecutoriados los actos administrativos, situaciones que parten del supuesto de su notificación, es decir, del conocimiento que tenga el interesado de la decisión de la Administración para que, en su oportunidad, pueda, interponer los recursos procedentes y así adquiera firmeza el acto. Estima que al plantear la falta de ejecutoria del título ejecutivo, el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos. Lo anterior lo lleva a afirmar que tanto la factura y la cuenta de cobro fueron notificados en debida forma a la CAR y prueba de ello fue que estos se demandaron solicitando su nulidad. De otro lado, aduce, el mentado fallo del Consejo de Estado fue notificado y comunicado a la parte hoy ejecutada según consta en edicto de fecha de fijación de 16 de noviembre de 2010 y fecha de des fijación de 18 de noviembre de 2010, por lo que, resalta, sí el 26 de noviembre el apoderado de la CAR solicitó copias de la sentencia y el 1º de
des fijación de 18 de noviembre de 2010, por lo que, resalta, sí el 26 de noviembre el apoderado de la CAR solicitó copias de la sentencia y el 1º de diciembre de 2010 las recibió, entonces a sabiendas de que los títulos, como-14Radicación No.: 250002337000-2016-00887-00
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARDemandado. MUNICIPIO DE TAUSA-CUNDINAMARCA______________________________________________________________________________________ factura y cuenta no habían sido anulados porque no los reconsidero y dejo precluir el término para reconsiderarlos.
Es por lo que, refiere, el Municipio de Tausa pasados cuatro años sin que se pronunciara la CAR, contando con un título complejo como la primera copia de la sentencia del Consejo de Estado, con constancia de ejecutoria y mención de que presta mérito ejecutivo y con los títulos no anulados, libró mandamiento de pago en virtud de la ejecutoria de la sentencia y con ella la ejecutoria de los títulos. Del mismo modo, indica, en el mes de diciembre de 2014 el Municipio de Tausa mediante el Oficio nro. 20141134457, requirió a la CAR para que efectuara el pago y le recordó de obligación que imponía la sentencia y siete meses después se dictó mandamiento de pago. Frente a la falta de competencia afirma que el artículo 29, literal D de la Ley 1551 de 2012 preceptúa que es atribución del Alcalde el cobro de rentas a cargo del municipio y la misma norma señala que la función administrativa está a cargo del alcalde y que en virtud de ello, la pue
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