TA CUN - 250002337000-2016-00966-00-(10-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-00966-00-(10-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2016-00966-00
DEMANDANTE: VIVAS LUQUE S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 2012
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. DDI87567 del 1º de noviembre de 2014 2, proferida por la oficina de liquidación de la subdirección de impuestos a la propiedad de la
dirección distrital de impuestos - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se profiere en contra de la sociedad contribuyente Liquidación Oficial de Revisión respecto a la declaración del impuesto predial del año 2012 por el predio identificado con CHIP AAA0205UAWW y se impone sanción por inexactitud.
- Resolución No. DDI000967 del 14 de diciembre de 2015 3, proferida por la
predio identificado con CHIP AAA0205UAWW y se impone sanción por inexactitud.
- Resolución No. DDI000967 del 14 de diciembre de 2015 3, proferida por la oficina de recursos tributarios de la subdirección jurídico tributaria de la
1 Folio 2 Vto del Cdo Ppal. 2 Folios 5 al 6 del Cdo de A.A. 3 Folios 139 al 147 del Cdo de A.A.2
Expediente: 250002337000-2016-00966-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
dirección distrital de impuestos - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. DDI87567 del 1º de noviembre de 2014, confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare la inoponibilidad del Requerimiento Especial No. 2014EE0102821 del 22 de mayo de 2014.
- Se declare la firmeza de la declaración presentada por el contribuyente el 3 de mayo de 2012.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Articulo: 29 y 83 ii) Estatuto tributario: numeral 2, artículo 730 y 567; iii) Acuerdo 469 de 2011: Artículo 13.
La Administración Distrital no ha notificado el Requerimiento Especial
tributario: numeral 2, artículo 730 y 567; iii) Acuerdo 469 de 2011: Artículo 13.
La Administración Distrital no ha notificado el Requerimiento Especial 2014EE0102821 del 22 de mayo de 2014. La Liquidación Oficial de Revisión DDI-87567 del 1 de enero de 2014 es nula por haberse omitido la notificación del Requerimiento Especial. Atendiendo a que no se notificó el Requerimiento Especial, la declaración presentada por el contribuyente se encuentra en firme.
Comienza por resaltar que la declaración presentada el 03 de mayo de 2012 adquirió fi rmeza, pues pasados dos años contados a partir de la fecha de la declaración, la Dirección Distrital de Impuestos no notificó el requerimiento especial, ya que la fecha de vencimiento para declarar el impuesto predial para la vigencia 2012, se cumplía el 06 de julio de 2012; indica que tanto el Requerimiento Especial como la liquidación oficial de revisión, fueron enviados a la misma dirección, AC 134 55A 11, sin embargo el requerimiento especial fue devuelto por la causal dirección “No existe” por la empresa ENVÍA, siendo así necesario aclarar que la Liquidación Oficial de Revisión, si fue notificada en esta dirección, lo que sugiere que la dirección en efecto si existe.
4 Folios 3 a la 19 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2016-00966-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Agrega a lo anterior que, dicho termino de dos años se desprende de lo consagrado en el artículo 705 del Estatuto Tributario, por lo que el requerimiento especial debía
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Agrega a lo anterior que, dicho termino de dos años se desprende de lo consagrado en el artículo 705 del Estatuto Tributario, por lo que el requerimiento especial debía ser notificado a más tardar el día 6 de julio del año 2014. Indica que la Administración debe notificar por correo el acto administrativo, y en el evento que éste sea devuelto por causal diferente a dirección errada, debe proceder con la publicación del acto administrativo en el Registro Distrital y en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda.
Al respecto arguye que la norma, cuando habla de “Dirección errada”, claramente obedece a que el error en la dirección sea atribuible al contribuyente , pero si el criterio de “Dirección errada”, es atribuible a la Administración, es más que evidente que el mero aviso no repara el error.
Añade que, la Administración Distrital, no realizó la notificación del Requerimiento Especial dentro del término de dos años contados desde el 6 de julio de 2012, con base en los pantallazos de la página Distrital, la cual una vez revisada la información del Registro Distrital y de la página web de la Secretaría de Hacienda Distrital se concluye que no se realizó la notificación en los términos del artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011 . Así las cos as, se debe afirmar que, la Administración Distrital no notificó en debida forma el acto administrativo contentivo del Requerimiento Especial No. 2014EE012821 y en consecuencia operó la firmeza de la declaración presentada por el accionante.
Con base en lo anteriormente expuesto, manifiesta que se debe aclarar que la
Especial No. 2014EE012821 y en consecuencia operó la firmeza de la declaración presentada por el accionante.
Con base en lo anteriormente expuesto, manifiesta que se debe aclarar que la Administración Distrital no dio aplicación a los artículos 12 y 13 del Acuerdo 469 de 2011, en cuya virtud se encuentra obligada a notificar en el Registro Distrital y en la página Web de la Secretaría de Hacienda; además conforme al Acuerdo 469 de 2011, cualquier otro tipo de notificación llevado a cabo , carece de efecto jurídico, por ende, de conformidad con e l mencionado acuerdo, el mismo no autoriza la notificación de estos actos administrativos en periódicos.
En conclusión, el Requerimiento Especial es inoponible por haberse omitido el requisito de publicidad (notificación) del cual depende su eficacia final; así las cosas, al ser inoponible y atendiendo a que han pasado más de d os años desde la fecha del vencimiento para declarar la vigencia fiscal 2012, por mandato legal, la declaración presentada por el contribuyente se encuentra en firme, para tal fin se debe aclarar que debido a que no se profirió Requerimiento Especial previ o a la Liquidación Oficial de Revisión, por mandato del numeral 2, artículo 730 del Estatuto4
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Tributario Nacional, en este último acto debe declararse la nulidad del mismo.
Hace referencia al principio constitucional de buena fe y confianza legítima . La Administración Distrital siempre ha notificado actos administrativos a la
Tributario Nacional, en este último acto debe declararse la nulidad del mismo.
Hace referencia al principio constitucional de buena fe y confianza legítima . La Administración Distrital siempre ha notificado actos administrativos a la dirección AC 134 55 A 11. R ecientemente, esto es el 3 de febrero de 2016, la Administración Distrital notificó la Resolución No. 935DDI002446 del 28 de enero de 2016, luego la dirección de notificaciones sí existe.
Indica que, el contribuyente, siempre ha recibido, notificaciones de actos administrativos proferidos por la Administración Distrital en la dirección AC 134 55 A 11 , motivo por el cual no se entiende que la Secretarí a de Hacienda Distrital argumente una presunta indebida ubicación de la placa, pues incluso, la Liquidación Oficial proferida dentro del proceso de la referencia fue enviada y notificada en la dirección aquí referenciada lo que indica con claridad que dicha dirección si existe.
Alega que, para reafirmar el argumento de la Administración la misma acude a una información catastral, de la cual, presuntamente se deriva que la ubicación de la placa principal se encuentra a 59 metros de distancia de donde deber ía estar. Sin embargo, ha de afirmarse en primer lugar que, desde el año 1975, ha existido una relación fluida con las autoridades del Distrito, en el sentido que siempre ha llegado la correspondencia a la entrada principal. A dicha entrada principal con l a más reciente actualización catastral le correspondió como dirección AC 134 55 A 11, ergo, se creó una expectativa legítima en el contribuyente a partir de actos positivos, en el sentido que la dirección existe y es la correcta.
reciente actualización catastral le correspondió como dirección AC 134 55 A 11, ergo, se creó una expectativa legítima en el contribuyente a partir de actos positivos, en el sentido que la dirección existe y es la correcta.
Así las cosas, no es comprensible que, transcurridos más de 40 años desde que es propietaria la sociedad V IVAS LUQUE S.A.S, antes LTDA, y 8 años de haberse realizado actualización catastral, se opone un hecho externo, ajeno al contribuyente, quien, de buena fe, siempre ha disting uido su entrada de acceso principal, con la que para tal efecto le fue entregada por Catastro Distrital.
La Administración Distrital está desconociendo la categoría de zonas de cesión que hacen parte del urbanismo que se aprobó mediante licencia de la curaduría cuarta de Bogotá mediante Resolución No. 41262 del 1 de noviembre de 2001.
Manifiesta que, mediante la autorización de la Curaduría Cuarta de Bogotá la cual concedió Licencia de Urbanismo para la totalidad del predio denominado5
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Urbanización San Rafael Sector Norte y la Primera Etapa del Predio Urbanización La Hacienda, en este definieron las zonas de cesión que tienen el carácter de bienes de uso público y por lo tanto están excluidos del impuesto predial, de acuerdo con el contenido del literal f) del Decreto Distrital 352 de 2002.
Conforme a lo anterior alega que, el predio objeto del requerimiento especial, no es
de uso público y por lo tanto están excluidos del impuesto predial, de acuerdo con el contenido del literal f) del Decreto Distrital 352 de 2002.
Conforme a lo anterior alega que, el predio objeto del requerimiento especial, no es en su totalidad un predio urbanizado no edificado-sino una fracción de él, debido a que el resto del área corresponde a zonas de cesión obligatorias excluidas del impuesto predial, zonas de cesión que son de uso público y para efectos de demostrar quién tien e la titularidad del mismo, que para este caso es el Distrito Capital, no es necesario que medie cesión o acta de entrega o que figure en el certificado de tradición y libertad del inmueble.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, no comparte los argumentos planteados por la parte actora, en la medida que no hubo una indebida notificación del Requerimiento Especial N o. 2014EE101769 de fecha 22 de mayo de 2014, ya que conforme artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011 y el artículo 7° del Decreto 807 de 1993 la Administración envió para notificación el requerimiento especial, el cual fue devuelto por la empresa de mensajería ENVIA, por la causal " Dirección no existe " y por consiguiente la Administración procedió a la notificación mediante publicación de aviso el día 0107-2014.
envió para notificación el requerimiento especial, el cual fue devuelto por la empresa de mensajería ENVIA, por la causal " Dirección no existe " y por consiguiente la Administración procedió a la notificación mediante publicación de aviso el día 0107-2014.
De igual manera argumenta que, respecto a la dirección donde se pretendió notificar el acto preparatorio, se verificó con el boletín catastral de esta dirección AC 134 55A 11, para determinar si el inmueble, para la época en que se notificó el requerimiento especial, existía, lo cual se evidencia a folio 76 del cuaderno de antecedentes administrativos, donde reposa el boletín catastral con esta dirección que si existe y
5 Folios 97 al 103 del Cdo Ppal.6
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existía para el momento de la notificación del requerimiento especial.
De igual modo, se oficia a la Unidad Administr ativa Especial de Catastro Distrital mediante radicado 2015EE196732 del 04-08-212 (Folio 79), donde se solicitó si esa dirección existía al momento de los hechos, o si la placa en acrílico que el contratista menciona tendría alguna incidencia para efectuar la notificación, entidad que dio respuesta mediante oficio 2015EE46791 del 15/09/2015, recibido por la Secretaria de Hacienda Distrital el día 16/09/2015, con No. 2015ER108640, en la que respondido que, "Nos permitimos certificar que el predio ubicado en el sector 0091116 P rado Veraniego Norte e identificado con CHIP AAA0123ELBS tiene
respondido que, "Nos permitimos certificar que el predio ubicado en el sector 0091116 P rado Veraniego Norte e identificado con CHIP AAA0123ELBS tiene nomenclatura oficial principal AC 134 55A 11 y nomenclaturas AC 134 55A 01 y AC 134 55A 17 tal como se puede observar en la certificación catastral anexa. Es importante precisar que el predio hasta mayo 30 de 2005, tenía como nomenclatura CL 133A 47 11, es decir desde esta fecha hasta hoy, tiene nomenclatura AC 134 55A 11, como se puede evidenciaren la imagen".
A renglón seguido indica que, analizado el informe de la sociedad COLVANES SAS, red oficial de correos y mensajería especializada ENVIA, con radicado No. 2015ER86509, en donde se advierte que la ubicación de la placa de nomenclatura domiciliaria no concuerda con el orden lógico, se puede evidenciar que dicha placa no guarda coherencia y continuidad del orden alfanumérico, pues se encuentra instalada hacia el sentido oriental de la carrera 55 A, lo cual no corresponde a la forma como se deben enumerar correctamente, tanto así que justo al frente de donde se encuentra instalada actualmente la placa con la dirección "Av. Calle 134 55A 11" la dirección es "Calle 134 55 -30" correspondiente al Centro Comercial Paseo San Rafael.
Concluye afirmando que, determinar que la placa contentiva de la n omenclatura domiciliaria con dirección principal del predio objeto de notificación del requerimiento especial, no se encuentra ubicada técnicamente en la puerta respectiva de acurdo con el numeral 17 del Artículo 2° del Decreto 615 de 2011 y
domiciliaria con dirección principal del predio objeto de notificación del requerimiento especial, no se encuentra ubicada técnicamente en la puerta respectiva de acurdo con el numeral 17 del Artículo 2° del Decreto 615 de 2011 y que por efecto de la extensión del predio con dirección principal AC 134 55 11, con un total área terreno de 28,739 mts., no era posible encontrar la ubicación de la placa siguiendo las condiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 3o del Decreto referido, es decir los criterios generales para la asignación de nomenclatura no se cumplen y tal como lo certifica la UAECD, dicha placa se encuentra instalada en la puerta más oriental (AC 134 55 17), que tiene el predio, razón por la cual la notificación del requerimi ento especial se hizo siguiendo el procedimiento y la7
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normatividad establecida para tal fin, ya que no fue posible encontrar la dirección y no es imputable a la administración la indebida notificación.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 2 de junio de 2016 6, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 21 de junio de 20177 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 14 de agosto de 20188, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del lit igio, estableciendo así el problema
la audiencia inicial que fue celebrada el 14 de agosto de 20188, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del lit igio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegat os de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 9 y la entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011,
6 Folios 72 al 74 del Cdo Ppal. 7 Folio 284 del Cdo Ppal. 8 Folios 301 al 309 del Cdo Ppal. 9 Folios 310 a la 312 del Cdo Ppal. 10 Folios 313 al 316 del Cdo Ppal.8
7 Folio 284 del Cdo Ppal. 8 Folios 301 al 309 del Cdo Ppal. 9 Folios 310 a la 312 del Cdo Ppal. 10 Folios 313 al 316 del Cdo Ppal.8
Expediente: 250002337000-2016-00966-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital Dirección Distrital de Impuestos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. DDI87567 del 1º de noviembre de 2014 11, mediante la cual se profiere liquidación oficial de revisión a la sociedad actora, respecto al impuesto predial unificado por la vigencia 2012 y se impone sanción por inexactitud, así como la Resolución No. DDI000967 del 14 de diciembre de 2015 12, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuestos en contra de la antes mentada resolución, están viciados de n ulidad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 14 de agosto de 201813, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar si la Administración notificó en debida forma a la sociedad demandante del Requerimiento Especial No. 2014EE0102821 del 22 de
Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar si la Administración notificó en debida forma a la sociedad demandante del Requerimiento Especial No. 2014EE0102821 del 22 de mayo de 2014, para lo cual se deberá verificar si se cumplieron los presupuestos que señala el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, o si por el contrario dicha actuación puede configurar alguna de las causales de nulidad que contempla el artículo 730 del Estatuto Tributario.
2. Establecer si en los actos administrativos demandados se desconocieron, para efectos de liquidar el impuesto predial correspondiente al predio con CHIP AAA0205UAWW, las zonas de cesión contenidas en la licencia de urbanismo otorgada por la Curaduría Cuarta de Bogotá, aprobada con la Resolución No. 41262 del 1º de noviembre de 2001.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, en la medida que
11 Folios 5 al 6 del Cdo de A.A. 12 Folios 139 al 147 del Cdo de A.A. 13 Folios 301 al 309 del Cdo Ppal.9
Expediente: 250002337000-2016-00966-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
le fue vulnerado su derecho al debido proceso y de defensa al no haberse notificado en debida forma el Requerimiento Especial No. 2014EE0102821 del 22 de mayo de
Demandado: S.H.D – D.D.I.
le fue vulnerado su derecho al debido proceso y de defensa al no haberse notificado en debida forma el Requerimiento Especial No. 2014EE0102821 del 22 de mayo de 2014, hecho este que ocasiona la nulidad de los actos administrativos demandados. De igual manera argumenta que, los actos administrativos hoy demandados desconocieron, para efectos de liquidar el impuesto predial correspondiente al predio con CHIP AAA0205UAWW, las zonas de cesión contenidas en la licencia de urbanismo otorgada por la Curaduría Cuarta de Bogotá, aprobada con la Resolución No. 41262 del 1º de noviembre de 2001.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, al estar probado que la Entidad demandada no vulneró el derecho al debido proceso y de defensa del demandante, toda vez que el Requerimiento Especial No. 2014EE0102821 del 2 2 de mayo de 2014 , fue notificado en debida forma al contribuyente y dentro de los tiempos establecidos para ello.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por verificar si la Administración notificó en debida forma a la sociedad demandante del Requerimiento Especial No. 2014EE0102821 del 22 de mayo de 2014, para lo cual se deberá verificar si se cumplieron los presupuestos que señala el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, o si por el contrario dicha
la sociedad demandante del Requerimiento Especial No. 2014EE0102821 del 22 de mayo de 2014, para lo cual se deberá verificar si se cumplieron los presupuestos que señala el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, o si por el contrario dicha actuación puede configurar alguna de las causales de nulidad que contempla el artículo 730 del Estatuto Tributario.
Al respecto se tiene que, la Dirección Distrital de Impuestos dentro de la actuación administrativa hoy discutida, profirió los siguientes actos administrativos: i) Requerimiento Especial No. 2014EE0102821 del 22 de mayo de 2014 14; ii) liquidación oficial de Revisión Resolución No. DDI87567 del 1º de noviembre de 201415, actos estos con los que se buscaba el cumplimiento por parte del hoy demandante, de las obligaciones concernientes al impuesto predial unificado por la vigencia 2012. Dicho acto liquidatorio fue recurrido por parte de la sociedad actora a través de escrito de fecha 13 de enero de 2015 16, recurso este que fue desatado
14 Folio 1 al 2 del Cdo de A.A. 15 Folios 5 al 6 del Cdo de A.A. 16 Folios 7 al 25 del Cdo de A.A.10
Expediente: 250002337000-2016-00966-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
mediante la Resolución No. DDI000967 del 14 de diciembre de 201517, confirmando en todas sus partes el acto inicial.
Ahora, para resolver el problema jurídico antes planteado, sea del caso precisar que la notificación es el medio por el cual se busca colocar en conocimiento del
en todas sus partes el acto inicial.
Ahora, para resolver el problema jurídico antes planteado, sea del caso precisar que la notificación es el medio por el cual se busca colocar en conocimiento del administrado (contribuyente y/o responsable) las decisiones que toma la Administración, a fin de que éstas puedan ser oponibles a los contribuyente y que éstos, una vez conozcan el sentir de la administración, puedan interponer los recursos que contra ella proceden o acate su cumplimiento, dándose así aplicación por parte de la Administración, al principi o de publicidad consagrado en el artículo 209 de nuestra Constitución, bien sean estas de carácter general o particular, garantizando así el derecho al debido proceso y concretamente el derecho de contradicción, pues es a través de ella que los administrad os pueden conocer las decisiones de las autoridades públicas.
Lo anterior ya ha sido establecido por esta Subsección, al afirmarse “que las notificaciones dentro de un proceso administrativo cobran relevancia por cuanto es la forma en como la Administraci ón da a conocer, en virtud del principio de publicidad, sus decisiones, bien sean estas de carácter general o particular, debiendo precisarse que frente a las decisiones de carácter particular, la notificación materializa el derecho al debido proceso, de t al forma que el interesado pueda conocer de manera detallada el contenido de la decisión exteriorizada en un acto administrativo, y a partir de su conocimiento ejercer su oponibilidad al mismo, por lo tanto, en materia tributaria la Administración debe notificar los actos administrativos de manera personal, electrónica, o través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, entregando copia de la decisión en la dirección informada por el contribuyente o en su última declaración de renta, entre otros.”18
los actos administrativos de manera personal, electrónica, o través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, entregando copia de la decisión en la dirección informada por el contribuyente o en su última declaración de renta, entre otros.”18
Tales medidas son garantistas, de uno de los pilares constitucionales más importantes del Estado Social de Derecho como lo es, la garantía al debido proceso, siendo el mismo entendido dentro de nuestra legislación, como un derecho fundamental y un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual, cualquier persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas , que tienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado, y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad administrativa.
17 Folios 139 al 147 del Cdo de A.A. 18 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, Sentencia del 15 de febrero de 2017, exp. 11001-33-37-041 -2013-00054-01, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez.11
Expediente: 250002337000-2016-00966-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Estos pronunciamientos legales son establecidos en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29, norma que establece, qu e el derecho fundamental al debido proceso, constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propi os de la
debido proceso, constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propi os de la actuación por parte del Estado en cada caso concreto de aplicación de la ley sustancial.
De la aplicación del derecho al debido proceso se desprende que los administrados pueden conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
Dentro del contenido del artículo 29 de la constitución política, se exhibe la definición y aplicación del debido proceso, y del mismo modo en el inciso segundo de este artículo podemos encontrar la expresión “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” dando por entendido que el debido proceso se refiere a las leyes preexistentes para el manejo de un proceso , y que la frase mencionada hace alusión al procedimiento preestablecido por la misma ley.
Por lo cual, para la adecuada descripc ión de este derecho constitucional, se hace necesario concebir el significado de la palabra procedimiento, entendiéndose por ésta, como aquel conjunto de formalidades a las cuales se someten el juez y las partes a la hora de tramitar un proceso ; este conju nto de formalidades es compuesto de una serie de actos que conforman la instancia o proceso, donde el actor formula sus pretensiones, el demandado encara sus defensas, ambas partes ofrecen pruebas y basándose en todo lo anterior el juez o quien toma la decisión en vía administrativa, dicta sentencia o emite resolución, es decir es una serie o cadena
actor formula sus pretensiones, el demandado encara sus defensas, ambas partes ofrecen pruebas y basándose en todo lo anterior el juez o quien toma la decisión en vía administrativa, dicta sentencia o emite resolución, es decir es una serie o cadena de actos coordinados para el logro de un fin jurídico.
Es así que, las garantías procesales encumbradas dentro de un mismo proceso, están creadas para proteger el debido proceso, en el sentido del derecho de defensa que tiene todo ciudadano, deteniéndose en la observancia de las formas propias de cada juicio; el obj
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