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TA CUN - 250002337000-2016-00989-00-(19-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2016-00989-00-(19-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2016-00989-00

DEMANDANTE: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO - RENTA 2007

S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acta No. 145 del 28 de octubre de 20152, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo por concepto del impuesto a la renta y complementario por el año gravable 2007 presentada por la sociedad actora, en relación con los actos administrativos: i) Liquidación Oficial de 1 Folios 4 al 5 del Cdo Ppal2 Folios 36 al 37 del Cdo Ppal2

Expediente: 250002337000-2016-00989-00

Demandante: COLUMBUS NETWORKS

DE COLOMBIA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

Expediente: 250002337000-2016-00989-00

Demandante: COLUMBUS NETWORKS

DE COLOMBIA LTDA Demandado: U.A.E – DIAN Revisión No. 312412013000100 del 20 de diciembre de 2013, y la Resolución No. 900.027 del 21 de enero de 2015. - Resolución No. 012882 del 28 de diciembre de 20153, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reposición confirmando el Acta No. 145 del 28 de octubre de 2015. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare que la actora al 6 de octubre de 2015, día en que presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo ante la DIAN, cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 para acceder a ella. - Se declare que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial debió aceptar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la sociedad demandante, respecto de la Liquidación Oficial No. 312412013000100 del 20 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 900.027 del 21 de enero de 2015 y en consecuencia debió suscribir la fórmula de terminación por mutuo acuerdo. - Se declare que producto de la terminación por mutuo acuerdo, se extinguió

2015 y en consecuencia debió suscribir la fórmula de terminación por mutuo acuerdo. - Se declare que producto de la terminación por mutuo acuerdo, se extinguió la sanción por disminución de pérdidas por valor de $328.037.000 que estaba en discusión en el proceso correspondiente al Impuesto sobre la renta del año gravable 2007, relacionado con la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000100 del 20 de diciembre de 2013 y confirmado en la Resolución No. 900.027 de 21 de enero de 2015. 3 Folios 50 al 53 del Cdo Ppal3

Expediente: 250002337000-2016-00989-00

Demandante: COLUMBUS NETWORKS

DE COLOMBIA LTDA Demandado: U.A.E – DIAN Lo anterior, debido a que COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA si cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015 para acceder a la terminación por mutuo acuerdo. - Se declare que debió terminarse por mutuo acuerdo la discusión correspondiente al Impuesto sobre la renta del 2007, en consideración a que la Compañía cumplió con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el inciso segundo del numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1123 del 27 de mayo de 2015. - Se declare que no hay lugar a pagar el valor de $110.606.000 que le fue devuelto a sociedad accionante junto con los intereses, toda vez que esta suma se discute en el proceso sancionatorio, respecto del cual no se presentó la terminación por mutuo acuerdo.

devuelto a sociedad accionante junto con los intereses, toda vez que esta suma se discute en el proceso sancionatorio, respecto del cual no se presentó la terminación por mutuo acuerdo. Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29, 209 y 228; ii) Ley 1437 de 2011: Artículos 3 y 42; iii) Ley 1739 de 2014: Artículo 56; iv) Decreto 1123 de 2015: Parágrafo 2º del artículo 8. Vulneración al principio de legalidad, ya que se cumplió con los requisitos para suscribir conciliación de conformidad con la Ley 1739 del 2014 y el Decreto 1123 de 2015. Arguye que la actora se acogió a la figura de la terminación por mutuo acuerdo, respecto del proceso de determinación oficial en el cual se le imponía la sanción por disminución de perdidas, por lo que procedió a aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, norma que dispone: “Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dineradas, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y 4 Folios 10 al 20 del Cdo Ppal.4

Expediente: 250002337000-2016-00989-00

Demandante: COLUMBUS NETWORKS

DE COLOMBIA LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

4 Folios 10 al 20 del Cdo Ppal.4

Expediente: 250002337000-2016-00989-00

Demandante: COLUMBUS NETWORKS

DE COLOMBIA LTDA Demandado: U.A.E – DIAN términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada”.

Asegura que, Siendo claro entonces que mi representada buscaba terminar el proceso de determinación en el cual se discute la improcedencia de la sanción por disminución de pérdidas, donde no hay un mayor impuesto a cargo, no se entiende como el Comité mediante los actos demandados, pretende aplicar el numeral 2o del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, el cual está previsto para casos descritos en el numeral 1º del mismo artículo, norma esta que no aplica al caso concreto, pues considera que ésta, en el proceso de determinación no tiene un impuesto o menor saldo a favor a cargo, sino una sanción por disminución de pérdidas. Por lo anterior considera, que la actuación de la DIAN vulnera el principio constitucional de legalidad, pues la compañía cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015 para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, razón por la cual no había motivos

para que el Comité negara dicha solicitud. Aplicación errada el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015. Indica que la ilegalidad de los actos demandados, es derivada de la vulneración de normas de carácter Constitucional y legal por parte de la Administración, al adoptar una decisión de forma subjetiva, al aplicar de forma indebida la norma. Luego de transcribir la normativa antes expuesta, así como las razones dadas por la DIAN en los actos demandados, concluye que dicha norma no es conducente al caso de la sociedad demandante, puesto que no hay impuesto a cargo y lo que solicitó la Compañía fue transar el 50% de la sanción por disminución de perdidas impuesta por la Administración, puesto que el proceso sancionatorio por devolución improcedente, aún continua siendo discutido. Indebida motivación de los actos administrativos demandados (Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011)5

Expediente: 250002337000-2016-00989-00

Demandante: COLUMBUS NETWORKS

DE COLOMBIA LTDA Demandado: U.A.E – DIAN Expone jurisprudencia de la H. Corte Constitucional respecto a la indebida motivación, así como el contenido del artículo 42 del C.P.A.C.A, para luego establecer que el deber de motivar correctamente las decisiones administrativas se constituye como una garantía para los administrados, en aras de otorgarles cubrimiento y tutela suficiente respecto a su derecho a la defensa y al debido proceso. Por el contrario, para la Administración es una herramienta de control de

se constituye como una garantía para los administrados, en aras de otorgarles cubrimiento y tutela suficiente respecto a su derecho a la defensa y al debido proceso. Por el contrario, para la Administración es una herramienta de control de sus decisiones y un deber inexorable e intrínseco a su función pública. De igual manera argumenta, que proferir actos administrativos sin la debida motivación o con ausencia de ella, repercute directamente en derechos de índole constitucional de los asociados, por lo cual, no motivar correctamente las decisiones administrativas es una clara manifestación de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Debido a lo anterior asegura que, si la motivación es una de las manifestaciones de las garantías procesales que gobiernan el proceder de las Autoridades, no puede entenderse como en este caso, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial aplicó de forma indebida la norma y de forma arbitraria determina que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo comprendía los dos procesos de fiscalización correspondiente al impuesto sobre la renta 2007. Nulidad de los actos administrativos por exceder el límite de discrecionalidad de la Administración Al respecto asegura que, los actos demandados demuestran la negligencia por parte de los funcionarios que los profirieron, toda vez que no realizaron un examen juicioso de los elementos fácticos y jurídicos puestos a disposición de la Administración, ni consulta como interés o finalidad la protección de los intereses del Estado y el particular, en este caso de la sociedad contribuyente, pues sin reparo alguno, adoptó la decisión de negar la solicitud de terminación por mutuo

Administración, ni consulta como interés o finalidad la protección de los intereses del Estado y el particular, en este caso de la sociedad contribuyente, pues sin reparo alguno, adoptó la decisión de negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, basándose en hechos errados. Vulneración al principio de confianza legítima del Acta N° 145 del 28 de octubre de 2015 y de la Resolución N° 12882 del 28 de diciembre de 2015 por6

Expediente: 250002337000-2016-00989-00

Demandante: COLUMBUS NETWORKS

DE COLOMBIA LTDA Demandado: U.A.E – DIAN medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto Expone que, aun cuando es un concepto que se ha venido desarrollando de manera relativamente reciente en nuestro país, el principio de confianza legítima es afín en muchos aspectos al principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de nuestra Constitución Política. De igual forma argumenta que, dicho principio está ligado a otros pilares, en donde se destaca el de la seguridad jurídica, principio según el cual el administrador debe tener certeza y convencimiento en el derecho tendiente a que la aplicación del mismo sea veraz e inequívoco.

Por lo anterior indica que, la Administración no puede desconocer el derecho que le asiste a la Compañía cuando, la solicitud presentada ante el Comité está basado en un estudio racional, juicioso y serio de la normatividad aplicable, debiéndose otorgar una respuesta favorable al mismo en virtud del cumplimiento de todas los preceptos que consagra la ley para acceder al beneficio y no como en

debiéndose otorgar una respuesta favorable al mismo en virtud del cumplimiento de todas los preceptos que consagra la ley para acceder al beneficio y no como en efecto lo hizo negando de forma arbitraria la petición indicando un supuesto incumplimiento de las normas establecidas la Ley y el Decreto Reglamentario. Asegura que, esta situación deriva en una flagrante violación a la confianza legítima y la seguridad jurídica, pues el particular confió en el sistema de normas, asegurando la aplicación de un beneficio con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, que abruptamente no es atendido por el Comité, cuando decide negar la solicitud sin razones evidentes algunas.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las

pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

DE LA PRESUNTA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA 5 Folios 88 al 105 del Cdo Ppal.7

Expediente: 250002337000-2016-00989-00

Demandante: COLUMBUS NETWORKS

DE COLOMBIA LTDA Demandado: U.A.E – DIAN Luego de explicar lo que considera como principio de confianza legítima, indica que la presunta vulneración no se halla en los actos administrativos demandados, habida cuenta que el principio de confianza legítima que se basa en los de buena fe y seguridad jurídica, no constituye un criterio según el cual la Administración deba aceptar todas las solicitudes que presenten los particulares, por cuanto bajo

habida cuenta que el principio de confianza legítima que se basa en los de buena fe y seguridad jurídica, no constituye un criterio según el cual la Administración deba aceptar todas las solicitudes que presenten los particulares, por cuanto bajo el criterio de estos últimos, dichas peticiones deben ser resueltas favorablemente. Manifiesta que resulta lógico, que frente a una solicitud el ente fiscal estudie su procedibilidad, frente a los elementos de hecho y de derecho que son del resorte de la petición y que luego de tal análisis tome la decisión de acceder o no a esta; no por la existencia en el ordenamiento jurídico de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, los operadores administrativos se encuentran obligados a dar respuestas circunscritas únicamente en los elementos de hecho y de derecho expuestos por los particulares, ni a dar respuestas favorables a sus peticiones, pues como se dijo es de imperativo cumplimiento para la constitución y la Ley en la actividad de los autoridades administrativas. Concluye al respecto que, no encuentra que la DIAN hubiere generado en el actor una expectativa cierta, de que la situación jurídica o material, seria abordada de la manera que lo pide el demandante, no se evidencia un tratamiento desigual o una alteración de las reglas aplicables, sino que se observa una diferencia en el derecho aplicable al caso que se pone en conocimiento del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, que supone un debate de orden jurídico que deberá ser dirimido por la autoridad judicial. En virtud de lo anterior se considera que el cargo no se encuentra llamado a prosperar.

y Defensa Judicial, que supone un debate de orden jurídico que deberá ser dirimido por la autoridad judicial. En virtud de lo anterior se considera que el cargo no se encuentra llamado a prosperar.

DE LA PRESUNTA NULIDAD DE LOS ACTOS POR EXCEDER EL LÍMITE DE

DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN.

Considera que el cargo no tiene virtud de prosperidad, por cuanto precisamente la expedición de los actos administrativos demandados obedeció al cumplimiento de los artículos 123 y 209 de la Constitución, que exigen de las autoridades8

Expediente: 250002337000-2016-00989-00

Demandante: COLUMBUS NETWORKS

DE COLOMBIA LTDA Demandado: U.A.E – DIAN administrativas el cumplimiento de la Constitución, la Ley y el reglamento, aplicando los principios y en servicio del interés general.

DE LA PRESUNTA NULIDAD DE LOS ACTOS POR: i) VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD; II) APLICACIÓN ERRADA DEL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 1123 DE 2015; E INDEBIDA MOTIVACIÓN Transcribe uno a uno los hechos que condujeron a proferirse los actos hoy demandados, así como la normatividad que establece la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos fiscales, para luego concluir que en el caso de la expedición de liquidaciones oficiales en las que se determina únicamente sanciones dineradas y en las resoluciones que imponen sanción

caso de la expedición de liquidaciones oficiales en las que se determina únicamente sanciones dineradas y en las resoluciones que imponen sanción independientes se aplicara el numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 y en el caso de liquidaciones oficiales en las que no se determinen únicamente sanciones dineradas aplicara el numeral 1 y el parágrafo 2 ibídem. Manifiesta que se hace necesario establecer, si el acto administrativo que profirió la Entidad demandada para liquidar oficialmente la declaración de renta del demandante por el año gravable 2007, es decir la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000100 del 20 de diciembre de 2013, únicamente determinó una sanción dinerada. Al respecto, transcribe parte de las consideraciones expuesta en el acto liquidatorio, para luego concluir que en tal acto se determinó una sanción por disminución de perdida fiscal, de conformidad con el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, la cual es producto de la determinación de la improcedencia de costos y deducciones, donde de la simple lectura de los apartes transcritos de la liquidación oficial de revisión objeto de transacción, se desprende que con el acto administrativo se materializo el rechazo de costos y deducciones que arrojaron una perdida fiscal inferior a la declarada por el contribuyente, de donde surge concluir que en el acto no se determinó únicamente un sanción dinerada.9

Expediente: 250002337000-2016-00989-00

Demandante: COLUMBUS NETWORKS

una perdida fiscal inferior a la declarada por el contribuyente, de donde surge concluir que en el acto no se determinó únicamente un sanción dinerada.9

Expediente: 250002337000-2016-00989-00

Demandante: COLUMBUS NETWORKS

DE COLOMBIA LTDA Demandado: U.A.E – DIAN Indica a su vez que, no obstante lo anterior, se observa que en los renglones de impuesto a cargo se determinó por parte de la DIAN, una sanción por valor de $328.037.000 pesos mte., un menor saldo a favor de $110.606.000 pesos mte., y un saldo a pagar de $217.431.000 pesos mte., el cual surge de la determinación de una pérdida fiscal inferior, hecho este que se sanciona en aplicación del artículo 647-1 del Estatuto Tributario, una vez se han determinado costos y deducciones improcedentes.

Luego de transcribir el mencionado artículo 647-1 del Estatuto Tributario, advierte que la norma asimila la disminución de pérdidas fiscales a la reducción de saldos a favor, lo cual obra por virtud de la ley, y establece que la base de la sanción es el impuesto de renta que teóricamente se genere sobre ella, a la tarifa vigente para el año en que se determinó y declaró esa pérdida; en tales condiciones se encuentra que el legislador previo que la imposición de sanciones por disminución de pérdidas fiscales es la determinación de un menor saldo a favor y por tanto se aplica sobre un impuesto teórico. Respecto a lo anterior, concluye que el acto que liquidó oficialmente la renta del

de pérdidas fiscales es la determinación de un menor saldo a favor y por tanto se aplica sobre un impuesto teórico. Respecto a lo anterior, concluye que el acto que liquidó oficialmente la renta del demandante por el año 2007, no determinó únicamente una sanción dineraria y por tanto no se encuentra incluido en las previsiones del numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 y también el parágrafo 2 de la referida norma, puesto que de haberse efectuado la devolución deben reintegrarse los valores devueltos indebidamente; ello es lo mismo que cuando el contribuyente utiliza la pérdida fiscal declarada en los siguientes años, arrastrándola o compensado, caso en el cual corresponde ajustar las respectivas declaraciones de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Manifiesta que, una vez definida la norma aplicable al caso, procedió a demostrar que el actor no cumplió con los requisitos legales para que se admitiera la transacción propuesta, al exponer un cuadro con el contenido de los requisitos exigidos por el artículo 8º del decreto 1123 de 2015, así como la descripción de los requisitos no cumplidos por el contribuyente.10

Expediente: 250002337000-2016-00989-00

Demandante: COLUMBUS NETWORKS

DE COLOMBIA LTDA Demandado: U.A.E – DIAN De igual manera asegura que, el artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 reglamentario del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, establece como requisito para la viabilidad del Mutuo Acuerdo, no solo acreditar el pago de la liquidación

reglamentario del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, establece como requisito para la viabilidad del Mutuo Acuerdo, no solo acreditar el pago de la liquidación privada correspondiente al período que se pretende incluir en el acuerdo, sino, en el evento de haber obtenido devolución, compensación o haber imputado el saldo a favor registrado en dicha liquidación privada, reintegrar a la Administración, como condición para aceptar la transacción, la suma que corresponda al valor devuelto, imputado o compensado en exceso con sus respectivos intereses. Por tanto, considera que contrario a lo manifestado por el demandante, dentro del trámite administrativo no se confundieron los actos administrativos a transar, sino que dando estricto cumplimiento a la Ley, exigió el reintegro de las sumas devueltas en exceso, lo cual es de obligatorio cumplimiento con independencia de la existencia de proceso sancionatorio por concepto de devolución improcedente. En consecuencia, debido a que no se acredito el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, asegura que la DIAN de manera acertada negó la transacción propuesta, con lo cual en el presente caso, dado el incumplimiento por parte del actor de los requisitos establecidos en el decreto 1123 de 2015, los actos administrativos no se encuentran incursos en causal de nulidad alguna.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 14 de julio de 2016 6, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 6 de diciembre de 20167 se fijó fecha y hora para llevar a

Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 6 de diciembre de 20167 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 21 de noviembre de 2017 8, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, 6 Folios 70 al 72 del Cdo Ppal.7 Folio 128 del Cdo Ppal.8 Folios 164 al 170 del Cdo Ppal.11

Expediente: 250002337000-2016-00989-00

Demandante: COLUMBUS NETWORKS

DE COLOMBIA LTDA Demandado: U.A.E – DIAN ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La Entidad accionada 9 y la parte actora 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo

demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad

Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Acta No. 145 del 28 de octubre de 2015 11 por medio de la cual se decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo por concepto del impuesto a la renta y complementario por el año gravable 2007 presentada por la sociedad actora, 9 Folios 174 al 180 del Cdo Ppal.10 Folios 181 al 187 del Cdo Ppal.11 Folios 36 al 37 del Cdo Ppal12

Expediente: 250002337000-2016-00989-00

Demandante: COLUMBUS NETWORKS

DE COLOMBIA LTDA Demandado: U.A.E – DIAN proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, y la Resolución No. 12882 del 28 de diciembre de 2015 12, proferido por el Comité de

proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, y la Resolución No. 12882 del 28 de diciembre de 2015 12, proferido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN , que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el Acta No. 145 del 28 de octubre de 2015 , confirmando el acto recurrido, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 21 de noviembre de 201713, donde se condensaron los cargos de violación expuestos, la Sala procede a estudiar y resolver el presente asunto, así:

1. Determinar si la demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y en el artículo 8° del Decreto 1123 de 2015 para acceder al beneficio de conciliación, previsto en dicha normatividad.

2. Establecer si los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados.

3. Analizar si la Administración, con el proferimiento de los actos demandados, vulneró el principio de confianza legítima.

3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis demandante: La parte actora sostiene, que los actos administrativos demandados son ilegales, en la medida que la accionante cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015

demandados son ilegales, en la medida que la accionante cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015 para terminar anticipadamente el proceso de determinación en el cual se discute la improcedencia de la sanción por disminución de pérdidas, proceso este donde no hay un mayor impuesto a cargo, de manera que no se entiende como el Comité mediante los actos demandados pretende aplicar el numeral 2o del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, el cual está previsto para casos descritos en el numeral 1º 12 Folios 50 al 53 del Cdo Ppal 13 Folios 164 al 170 del Cdo Ppal.13

Expediente: 250002337000-2016-00989-00

Demandante: COLUMBUS NETWORKS

DE COLOMBIA LTDA Demandado: U.A.E – DIAN del mismo artículo, norma que no aplica al caso concreto, pues mi la demandante en el proceso de determinación no tiene un impuesto o menor saldo a favor a cargo, sino una sanción por disminución de pérdidas. 3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, en la medida que con estos se decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso No. DF20072010000081, por cuanto el demandante no cumplió con la normatividad legal establecida para el acceso de dicho beneficio, siendo esta inciso 2º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, así como en numeral 1º del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, ya que no realizó el

dicho beneficio, siendo esta inciso 2º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, así como en numeral 1º del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, ya que no realizó el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, así como el reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado, con sus respectivos intereses. 3.3. Tesis de la Sala: No se comparte en ningún aspecto la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones: 3.3.1. La Sala comienza por analizar si el contribuyente cumple con los requisitos para acogerse al beneficio previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y en el artículo 8° del Decreto 1123 de 2015, para acceder al beneficio de conciliación y así poder transar y terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo No. DF20072010000081 que contiene la Liquidación Oficial de Revisión Renta No. 312412013000100 del 20 de diciembre de 2013, así como la Resolución No. 900.027 del 21 de enero de 2015, con los cuales se modificó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007. Para dilucidar lo anterior, es preciso tener en cuenta que en fecha del 23 de Diciembre de 2014, el Congreso Nacional expidió la Ley 1739 de 2014, mediante la cual en su artículo 148, facultó a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo a los condicionamientos

la cual en su artículo 148, facultó a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo a los condicionamientos establecidos en la mencionada norma, la cual establece:14

Expediente: 250002337000-2016-00989-00

Demandante: COLUMBUS NETWORKS

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