TA CUN - 250002337000-2016-01004-00-(29-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-01004-00-(29-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002337000-2016-01004-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S.
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad VIVAS LUQUE S.A.S. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control
de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la
SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ-
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2 del exp.), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2016-01004-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ « Haciendo uso de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ « Haciendo uso de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con base en los hechos, fundamentos legales que a continuación se exponen y en las pruebas aportadas, solicitamos que se declare la NULIDAD de los actos Administrativos Resoluciones No. DDI-86757 del 1 de noviembre de 2014, "Por la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN del Impuesto Predial Unificado" y DDI-000966 del 14 de diciembre de 2015, "Por la cual se resuelve un recurso de recurso de reconsideración", proferidas por la oficina de Liquidación y Oficina de Recursos Tributarios, de la Subdirección jurídico Tributaria, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda de Bogotá, y a título de restablecimiento del derecho:
1Declarar la inoponibilidad del Requerimiento Especial No. 2014EE0101769. 2Declarar la firmeza de la declaración presentada por el contribuyente el 3 de mayo de 2012.». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 y 3 del c.1.): 1.2.1. El 3 de mayo de 2012, VIVAS LUQUE S.A.S. presentó la declaración del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia fiscal 2012 del
1.2.1. El 3 de mayo de 2012, VIVAS LUQUE S.A.S. presentó la declaración del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia fiscal 2012 del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 050N-00258569. 1.2.2. La fecha del vencimiento para presentar la declaración del impuesto predial del año gravable 2012 era el 6 de julio de 2012. 1.2.3. El 22 de mayo de 2014, el JEFE DE LA OFICINA DE FISCALIZACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió el Requerimiento Especial nro. 2014EE0101769. 1.2.4. El 1º de noviembre de 2014, la JEFE DE LA OFICINA DE LIQUIDACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ mediante la Resolución nro. DDI86757 profirió la liquidación oficial de revisión del impuesto predial unificado correspondiente al año 2012-3Radicación No.: 250002337000-2016-01004-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria
050N-00258569.
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria
050N-00258569. 1.2.5. El 13 de enero de 2015, la sociedad VIVAS LUQUE S.A.S. interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución nro. DDI86757 de 1º de noviembre de 2014. 1.2.6. El 14 de diciembre de 2015, la JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ mediante la Resolución nro. DDI-000966 resolvió el recurso de reconsideración, confirmando íntegramente la liquidación oficial recurrida.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 567, 705 y 730del Estatuto Tributario. Artículos 12 y 13 del Acuerdo 469 de 2011. Artículo 72 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 19 del Decreto 352 de 2002. Artículo 276 del Decreto 190 de 2004. 2.2. Concepto de violación La señora apoderada de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 3 a 20 del c.1.):
Artículo 276 del Decreto 190 de 2004. 2.2. Concepto de violación La señora apoderada de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 3 a 20 del c.1.): 2.2.1. INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL-4Radicación No.: 250002337000-2016-01004-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ Comienza por señalar que según la Resolución SDH-000658 de 2011, el plazo máximo para presentar la declaración del impuesto predial unificado en el Distrito Capital para el año gravable 2012, era el 6 de julio de 2012, por lo que, afirma, de conformidad con el artículo 705 del Estatuto Tributario la Administración tenía hasta el 6 de julio de 2014 para proferir y notificar el requerimiento especial.
Al respecto, advierte que la notificación por correo del requerimiento especial fue devuelta por la causal «DIRECCIÓN NO EXISTE», razón por la cual, agrega, la Administración procedió a notificar el acto mediante publicación en el Diario el Tiempo en contravía de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 469 de 2011, los cuales prevén que ante la devolución del correo por causal diferente a dirección errada, lo procedente es la notificación mediante publicación en el registro Distrital y en la página web de la entidad. Por lo anterior, en su sentir, el requerimiento especial es ineficaz e inoponible ante su indebida notificación, lo cual constituye una causal de nulidad de la actuación administrativa. A su vez, arguye, la dirección a la cual fue enviado el requerimiento especial,
Por lo anterior, en su sentir, el requerimiento especial es ineficaz e inoponible ante su indebida notificación, lo cual constituye una causal de nulidad de la actuación administrativa. A su vez, arguye, la dirección a la cual fue enviado el requerimiento especial, es la misma en la que se notificó la liquidación oficial de revisión, la que en su momento sí fue efectivamente entregada, lo que, en su sentir, significa que la dirección sí existe, contrario a lo afirmado por la Administración Distrital. Sostiene que innumerables veces la sociedad demandante ha sido notificada por la Administración Distrital en la AC 134 55ª-11. En este punto, aclara, la obligación de realizar y asignar las placas de direcciones en Bogotá, le corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL, así que cualquier inconformidad de la SECRETARÍA DE HACIENDA al respecto debe discutirla con dicha entidad, tema ajeno a la sociedad demandante.-5Radicación No.: 250002337000-2016-01004-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ 2.2.2. ZONAS DE CESIÓN EXCLUIDAS DEL IMPUESTO PREDIAL Informa que la Curaduría Cuarta de Bogotá mediante la Resolución nro. 41262 de 1º de noviembre de 2011 concedió Licencia de Urbanismo «para la totalidad del predio denominado URBANIZACIÓN SAN RAFAEL SECTOR NORTE y la PRIMERA ETAPA del predio URBANIZACIÓN LA HACIENDA (...)». Agrega, en dicha licencia se establecieron las zonas de cesión
NORTE y la PRIMERA ETAPA del predio URBANIZACIÓN LA HACIENDA (...)». Agrega, en dicha licencia se establecieron las zonas de cesión obligatoria gratuita, las cuales por su afectación son bienes de uso público exentos de la liquidación y pago del impuesto predial unificado de conformidad con el literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002. Así, aduce las afectaciones de las zonas de uso público por cesión obligatoria de las áreas destinadas a vías, a zonas verdes de uso público, a equipamiento comunal público y a Ronda o Área forestal protectora de ríos, embalses, lagunas, quebradas canales, adquieren tal calidad cuando las mismas se señalen en los proyectos urbanísticos aprobados por las autoridades competentes, es decir, antes de que se otorgue y registre la escritura de constitución de la urbanización. De este modo, indica, la afectación especial de las zonas de cesión como bienes de uso público ocurre en el instante en que se señalen en el proyecto de urbanización aprobado en la correspondiente licencia de construcción y mantendrá dicha calidad hasta que ocurra su desafectación. Sobre el tema cita varias sentencias del Consejo de Estado y de esta corporación sobre bienes de uso público. Teniendo en cuenta lo anterior, afirma «el predio objeto del requerimiento especial NO NOTIFICADO, y la posterior LOR OBJETO DE ESTE RECURSO, NO
corporación sobre bienes de uso público. Teniendo en cuenta lo anterior, afirma «el predio objeto del requerimiento especial NO NOTIFICADO, y la posterior LOR OBJETO DE ESTE RECURSO, NO ES EN SU TOTALIDAD UN PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO, SINO UNA FRACCIÓN DE ÉL, PORQUE EL RESTO DEL ÁREA CORRESPONDE A ZONAS-6Radicación No.: 250002337000-2016-01004-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ DE CESIÓN OBLIGATORIAS EXCLUIDAS DEL IMPUESTO PREDIAL, zonas de cesión que son de uso público y para efectos de demostrar quién tiene la titularidad del mismo, que para este caso es el Distrito Capital, no es necesario que medie cesión o acta de entrega o que figure en el certificado de tradición y libertad del inmueble».
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL-DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ- en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 99 a 105 del c.1.): En primer lugar, la Administración afirma que para la notificación del Requerimiento Especial nro. 2014EE0101769 de 22 de mayo de 2014, se envió correo a la dirección CL 134 55A 11, devuelto por la empresa de mensajería
Requerimiento Especial nro. 2014EE0101769 de 22 de mayo de 2014, se envió correo a la dirección CL 134 55A 11, devuelto por la empresa de mensajería ENVIA, por la causal « DIRECCION NO EXISTE » y, por consiguiente, la Administración procedió a la notificación mediante publicación de aviso el día 1 de julio de 2014. Al respecto, arguye que la dirección CL 134 55A 11 para el momento de la notificación del requerimiento especial sí existía, sin embargo, advierte «la ubicación de la placa de nomenclatura domiciliaria no concuerda con el orden lógico, se puede evidenciar que dicha placa no guarda coherencia y continuidad del orden alfanumérico, pues se encuentra instalada hacia el sentido oriental de la carrera 55 A, lo cual no corresponde a la forma como se deben enumerar correctamente, tanto así que justo al frente de donde se encuentra instalada actualmente la placa con I dirección "Av. Calle 134 55A 11" la dirección es "Calle 134 55-30" correspondiente al Centro Comercial Paseo San Rafael». En este orden de ideas, afirma que en el presente caso, el eje generador es la carrera 55A y, por consiguiente, la placa debería estar 11 metros al occidente de la carrera 55A y no como hoy está a más de 59 metros al oriente de la
carrera 55a, donde debe estar ubicada la placa de nomenclatura domiciliaria-7Radicación No.: 250002337000-2016-01004-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ principal como lo establece el plano manzana catastral, lo cual, en su sentir, ratifica la mala ubicación de la placa que imposibilitó su correcta ubicación geoespacial.
Arguye que «si bien es cierto el propietario del bien inmueble puede cambiar la placa que contiene la dirección principal del predio y que el material de la placa no afecta en nada la identificación del inmueble siempre y cuando contenga la dirección principal certificada en boletín catastral. El mensajero encargado de la entrega del Requerimiento especial al buscar la ubicación física de la placa de nomenclatura domiciliaria dentro del predio es confundido y obligado a determinar que la dirección no existía, ya que esta instalación se hizo DONDE DEBERIA ESTAR INSTALADA LA PLACA CON DIRECCIÓN SECUNDARIA AC 134 55 17, y lo podemos comprobar al examinar el plano manzana catastral SECTOR: 009113, barrio Prado Veraniego Norte, Localidad 11, entregado por la UAECD». Con esas razones, invoca que la placa contentiva de la nomenclatura domiciliaria con dirección principal del predio objeto de notificación del requerimiento especial, no se encuentra ubicada técnicamente en la puerta respectiva, por lo que la indebida notificación no es imputable a la
requerimiento especial, no se encuentra ubicada técnicamente en la puerta respectiva, por lo que la indebida notificación no es imputable a la Administración.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la sociedad VIVAS LUQUE S.A.S. (fols. 144 a 146 del c.1. ), como la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL-DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS- (fols. 147 a 151 del c.1) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones del escrito de demanda y la contestación de demanda.
De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO allego escrito en el que señala (fols. 152 a 160 del exp.):-8Radicación No.: 250002337000-2016-01004-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ «Conforme el análisis probatorio, se arriba a la conclusión que lo cierto es que la dirección AC 134 55 A 11 reportada por la contribuyente si existía al momento del intento notificación del Requerimiento Especial vía correo, como quedó probado con los Reportes de la UAECD; ahora cualquier falta de técnica en la placa de la nomenclatura, como lo alega la demandada, que en su decir
momento del intento notificación del Requerimiento Especial vía correo, como quedó probado con los Reportes de la UAECD; ahora cualquier falta de técnica en la placa de la nomenclatura, como lo alega la demandada, que en su decir impidió al mensajero su notificación obligándolo a indicar "dirección no existe", sí bien en principio atribuible a la mala praxis de la Agencia de correos, no exonera a la Secretaría Distrital de garantizar el debido proceso, en su componente del derecho de contradicción. Los yerros de La Agencia postal escogida por la Secretaria Distrital para la práctica de notificación de los actos administrativos en el trámite de la determinación del impuesto sí le son atribuibles a la Administración, de ninguna manera al Contribuyente. Máxime en este caso, que pudiéndose corregir conforme lo establece el artículo 13 del decreto 469 de 2011 en armonía con el 567 del Estatuto Tributario, no procedió conforme lo establece la forma o modo subsidiario. En efecto, como no se trataba de una devolución por dirección errada, en tanto se había enviado a la dirección registrada por la contribuyente AC 134 55 A 11. Nos ubicamos en causal diferente, por lo que procedía entoncesconforme párrafo 2 del artículo 13 del decreto 489: .... la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda. Y es de resaltar el contenido |de esta norma especial para el Distrito, y no atender lo
mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda. Y es de resaltar el contenido |de esta norma especial para el Distrito, y no atender lo contemplado en el 568 del ET. Ahora, ante la afirmación negativa de VIVAS LUQUE S.A.S de NO HABER SIDO NOTIFICADA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL, Correspondía a la Secretaria Distrital de Hacienda demostrar el hecho positivo, esto es que sí se hizo la publicación en el registro Distrital y simultáneamente en la Pag Web de la entidad. Pero nada demostró la Secretarla, por el contrario, confirma su mala praxis en esta notificación al informar que recurrió a la publicación en periódico, cuando es clara la norma especial que indica que cuando hayan sido devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda. Habida cuenta que es norma Especial y no podía recurrir a la norma general del 568 del ET que prevé la publicación en periódico. . En suma, existía la Dirección y allí no se hizo la notificación del Requerimiento Especial y para la notificación subsidiaria, no se procedió conforme a la norma especial para el Distrito. Razones es que tornan imperativo reconocer que en efecto se profirieron los actos administrativos demandados vulnerando el debido proceso en su componente del derecho de contradicción de la contribuyente».
V. C O N S I D E R A C I O N E S :
efecto se profirieron los actos administrativos demandados vulnerando el debido proceso en su componente del derecho de contradicción de la contribuyente».
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.-9Radicación No.: 250002337000-2016-01004-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ Planteados los extremos de la controversia, al decidir el fondo de la misma la Sala considera que los problemas jurídicos formulados en la audiencia inicial se contraen a los siguientes: 1) ¿Notificó en debida forma la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA el Requerimiento Especial? y 2) ¿Desconoció la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA las zonas de cesión que fueron aprobadas mediante la Resolución No. 41262 de 1º de noviembre de 2001 para el efecto de liquidar el impuesto predial correspondiente al año 2012?.
5.1. NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL/
DIRECCIÓN CORRECTA/PUBLICACIÓN EN LA PAGINA WEB Y REGISTRO DISTRITAL Comienza la Sala por recordar que en desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, las entidades administrativas están en la obligación de dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones,
REGISTRO DISTRITAL Comienza la Sala por recordar que en desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, las entidades administrativas están en la obligación de dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones señaladas en la ley, atendiendo al tipo de acto administrativo de que se trate de carácter general o particular, en su caso. Por su parte, las notificaciones de los actos de carácter particular tienen por objeto poner en conocimiento del interesado las decisiones proferidas por la Administración; siendo de resaltar que la notificación por los medios legales establecidos, debe efectuarse en la forma y dentro del término señalado legalmente para que sea oponible contra la persona cuyos efectos jurídicos se persiguen. De manera que, al vencimiento de este, la persona contra la cual va dirigido el acto administrativo tenga pleno conocimiento de su contenido y certeza y del momento a partir del cual puede hacer uso de los recursos administrativos señalados para cada caso, cuando éstos procedan. Se resalta que la notificación es el medio por el cual se coloca en conocimiento del contribuyente las decisiones de la Administración, con el fin de que interponga los recursos que contra ella proceden para que los cumpla o, para que proporcione las informaciones o respuestas que se le piden siendo por ello-10Radicación No.: 250002337000-2016-01004-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ que todos los actos administrativos o judiciales que se produzcan, deben
Radicación No.: 250002337000-2016-01004-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ que todos los actos administrativos o judiciales que se produzcan, deben notificarse o darse a conocer a la persona directamente interesada, en su defecto a su representante legal o agente oficioso que para tal efecto haya designado dentro de la respectiva actuación administrativa.
Es así que, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS debe notificar los actos administrativos que profiere siguiendo los lineamientos generales y particulares establecidos en la siguiente normativa: DECRETO 469 DE 2011 «ARTÍCULO 12° NOTIFICACIONES. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente , o personalmente o de manera electrónica. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. Los impuestos liquidados a través de la facturación serán notificados mediante
dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. Los impuestos liquidados a través de la facturación serán notificados mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional. PARÁGRAFO 1°. NOTIFICACIÓN POR CORREO. La notificación por correo de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente. Cuando agotados todos los medios que le permitan a la administración establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y esta no la logre establecer por ninguno de los mecanismos señalados en el presente Acuerdo, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de amplia circulación. PARÁGRAFO 2°. NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE APODERADOS. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección procesal que éste haya informado para tal efecto o a la última dirección que dicho apoderado tenga
apoderado, la notificación se surtirá a la dirección procesal que éste haya informado para tal efecto o a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro de Información Tributaria, RIT. En el evento de no contar con ninguna de estas direcciones, se notificará al contribuyente en la forma establecida en el presente artículo.-11Radicación No.: 250002337000-2016-01004-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ PARÁGRAFO 3°. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria mediante el envío de una comunicación electrónica.
La notificación aquí prevista se realizará a través del buzón electrónico que asigne la administración tributaria a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación garantizando el principio de equivalencia funcional, en los términos de la ley 527 de 1999. Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Administración Distrital. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana; los términos para responder o impugnar se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.
colombiana; los términos para responder o impugnar se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. Cuando la Administración Tributaria por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones al buzón electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha de la notificación del acto, informe a la Administración Tributaria, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones no imputables al contribuyente, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha de disposición del acto en el buzón electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva. El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de todos los actos administrativos, proferidos por la Administración Tributaria Distrital. La notificación electrónica empezará a regir una vez la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá ponga en funcionamiento los buzones electrónicos necesarios para su aplicación, fecha que se dará a conocer mediante el reglamento que establezca los mecanismos técnicos de aplicación».
Impuestos de Bogotá ponga en funcionamiento los buzones electrónicos necesarios para su aplicación, fecha que se dará a conocer mediante el reglamento que establezca los mecanismos técnicos de aplicación».
«ARTÍCULO 13° CORRECCIÓN DE NOTIFICACIONES POR CORREO.
Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional. En el caso de actos administrativos proferidos por la administración tributaria que hayan sido devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda ». (Lo resaltado es de la Sala).-12Radicación No.: 250002337000-2016-01004-00
Demandante: VIVAS LUQUE S.A.S. ___________________________________________________________________________________________________ Del texto normativo transcrito, la Sala establece que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. A la vez, la misma normativa señala que la notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en
servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. A la vez, la misma normativa señala que la notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente1. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. A su turno, la misma normativa prevé que en el caso de actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria Distrital que hayan sido devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la no
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