TA CUN - 250002337000-2016-01047-00-(09-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-01047-00-(09-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DE PETICION, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, AL MINIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA PROTECCION DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones pensionales La Corte Constitucional ha indicado, en principio, que la Acción de Tutela es improcedente para lograr el reconocimiento de prestaciones pensionales, habida cuenta que el legislador ha dispuesto las acciones ordinarias pertinentes para conseguir el reconocimiento del derecho pretendido, sea ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. Sin embargo, el principio de subsidiaridad del que está revestida permite que sea de carácter definitivo y se sustituyan los mecanismos ordinarios cuando del estudio del caso en concreto se advierta que los mismos son ineficaces, se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o sea un sujeto de especial protección constitucional. PENSION DE SOBREVIVIENTE – Fallecido en combate En ese contexto, se establece que la señora (…), es, en primer lugar, una persona que a la fecha del presente fallo de tutela tiene 79 años de edad, lo que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, lo que hace que el amparo de la presente Acción de Tutela sea definitivo,
persona que a la fecha del presente fallo de tutela tiene 79 años de edad, lo que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, lo que hace que el amparo de la presente Acción de Tutela sea definitivo, toda vez, que si bien tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial el mismo es ineficaz, por cuanto someterla a la espera de las resultas de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho resulta contrario a los principios del estado social de derecho; en segundo lugar, es beneficiaria de las prestaciones sociales con ocasión de la muerte de su hijo (…) y, en consecuencia, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y prestacional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL debió, al momento de expedir la Resolución No. 0198 de 19 de enero de 2016, dar aplicación al beneficio pensional establecido en el Decreto 1211 de 1990 modificado por la Ley 447 de 1998 y reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora (…) la pensión de sobreviviente. Así las cosas, el actuar del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora (…) le vulnera su derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, se dejará sin efecto la Resolución No. 0198 de 19 de enero de 2016 y, en su lugar, se ordenará al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia proceda al reconocimiento de la
enero de 2016 y, en su lugar, se ordenará al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia proceda al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora (…) de acuerdo con loClase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01047-00
Accionante : Cecilia Vera Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 desde el momento de la causación del derecho y, ordene el pago únicamente de las mesadas no prescritas, esto es, las causadas dentro de los 3 años anteriores a la reclamación de su derecho, esto es, el 15 de diciembre de 2015.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01047-00
Accionante : Cecilia Vera
Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora CECILIA VERA, por conducto de apoderado judicial, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la seguridad social en pensiones, al mínimo
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección a las personas de la tercera edad.
I. A N T E C E D E N T E S
Hechos: 2Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01047-00
Accionante : Cecilia Vera Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fls. 1 a 3 del exp.): 1.1. Da cuenta, que era la madre del joven MILTON VERA quien prestó el servicio militar obligatorio como soldado del EJÉRCITO NACIONAL en el municipio Pamplona desde el 16 de junio de 1994 hasta el 11 de febrero de 1995, fecha en la cual falleció en actos del servicio a causa de un ataque de un grupo armado al margen de la ley.
Precisa, que fue ascendido al cargo de Cabo Segundo (póstumo). 1.2. Manifiesta, que el 15 de diciembre de 2015, en uso del derecho fundamental de petición, ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitó que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes “establecida en la Ley 447 de 1998, el Decreto 4433 de 2004 y en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003” en aplicación del principio de favorabilidad y,
2004 y en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003” en aplicación del principio de favorabilidad y, aduce, a la fecha de presentación de la Acción de Tutela no ha obtenido respuesta a su solicitud. 1.3. Considera, que le asiste el derecho a percibir la pensión de sobreviviente, toda vez que ostenta la calidad de madre del fallecido señor MILTON VERA quien nunca contrajo matrimonio, ni tuvo hijos, aunado a que era el causante quien convivía con ella y asumía de manera íntegra sus gastos personales. Resalta, que es una persona que tiene 79 años de edad y no cuenta con los recursos económicos para suplir sus necesidades básicas, entre ellas los del sistema de seguridad social en salud.
II. P R E T E N S I O N E S
3Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01047-00
Accionante : Cecilia Vera Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional El apoderado judicial de la accionante plantea como pretensiones las siguientes (fl. 3 del exp.): “1. Se tutelen los derechos fundamentales A LA IGUALDAD,
PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES, DEBIDO PROCESO, EL DE LA
PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,
PROTECCIÓN A LA MUJER CABEZA DE HOGAR, FAVORABILIDAD, SALUD, VIDA DIGNA Y DIGNIDAD HUMANA, contenidos en la Constitución Política y que le
PROTECCIÓN A LA MUJER CABEZA DE HOGAR, FAVORABILIDAD, SALUD, VIDA DIGNA Y DIGNIDAD HUMANA, contenidos en la Constitución Política y que le están siendo quebrantados por le entidad tutelada a la señora
CECILIA VERA.
2. Para su efectividad ordenar al Señor Ministro o a su Representante Legal de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL o a quienes hagan sus veces que en término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo dén (sic) solución al caso planteado en el derecho de petición, expidiendo el acto administrativo correspondiente.
3. Y que como consecuencia de lo anterior se ordene que le sea entregado a mi poderdante una copia del Acto Administrativo en el cual deberá constar que se trata de la primera copia”.
III. D E R E C H O I N V O C A D O La tutelante invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección a las personas de la tercera edad por cuanto el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a la fecha de presentación de la Acción de Tutela no ha dado respuesta a su escrito de petición interpuesto el 15 de diciembre de 2015 por medio del cual solicitó que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes “establecida en la Ley 447 de 1998, el Decreto 4433 de 2004 y en el
solicitó que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes “establecida en la Ley 447 de 1998, el Decreto 4433 de 2004 y en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003” en aplicación del principio de favorabilidad, con 4Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01047-00
Accionante : Cecilia Vera Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional ocasión de la muerte de su hijo MILTON VERA, en actos del servicio a manos de un grupo armado ilegal.
IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A 4.1. Mediante auto de 24 de mayo hogaño se admitió la presente acción y se ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional, para que se pronunciaran al respecto, para lo cual se les concedió un término improrrogable de dos (2) días (fls. 21 a 22 del exp.). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fls. 23 a 25 del exp.). 4.3. El 1º de junio de 2016, la COORDINADORA GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, allegó
escrito de contestación en los siguientes términos (fls. 26 a 33 del exp.): 4.3.1. Señala, que una vez revisado su sistema de gestión documental se pudo evidenciar que el escrito de petición del cual se predica la vulneración fue resuelto de fondo mediante la Resolución No. 0198 de 19 de enero de 2016 proferida por la DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, doctora ASTRID ROJAS SARMIENTO, en la que se declaró que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora CECILIA VERA, como quiera que dicha prestación no se encuentra establecida en el Decreto 2728 de 1968, no obstante, establece que le fue reconocida la erogación consagrada en el artículo 8º del referido decreto (fls. 28 a 31 del exp.). 5Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01047-00
Accionante : Cecilia Vera Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 4.3.2. Indica, que la citada resolución surtió los trámites de notificación establecidos en la Ley 1437 de 2011, para lo cual, precisa, se envió la citación para notificación personal y aviso de notificación a la dirección aportada para tal fin, razón por la cual, considera, se encuentra en firme, debidamente ejecutoriada y se encuentra agotada la vía administrativa. 4.3.3. Insiste, que el acto administrativo a través del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante
debidamente ejecutoriada y se encuentra agotada la vía administrativa. 4.3.3. Insiste, que el acto administrativo a través del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante goza de la presunción de veracidad, por lo que la Acción de Tutela no es el mecanismo para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, aunado a que la tutelante no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.3.4. Agrega, que mediante el Oficio No. OFI16-40701 MDNSGDAGPSAT de 31 de mayo de 2016 se le informó a la accionante el contenido de la Resolución No. 0198 de 19 de enero de 2016, el cual fue enviado por el servicio postal de la empresa 472 (fls. 32 a 33 del exp.). 4.3.5. Finalmente solicita, que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.
V. C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la Acción de Tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como
6Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01047-00
Accionante : Cecilia Vera
Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
protección de manera inmediata de sus derechos considerados como 6Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01047-00
Accionante : Cecilia Vera Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por a la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.
La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado
predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
5.1. EL DERECHO DE PETICIÓN.
7Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01047-00
Accionante : Cecilia Vera Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental.
Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A 1 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”2 (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario.
oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1160 A, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. M.P. Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. noviembre 17 de 2004. 8Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01047-00
Accionante : Cecilia Vera
Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
5.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES PENSIONALES.
La Corte Constitucional ha indicado, en principio, que la Acción de Tutela es improcedente para lograr el reconocimiento de prestaciones pensionales, habida cuenta que el legislador ha dispuesto las acciones ordinarias pertinentes para conseguir el reconocimiento del derecho pretendido, sea ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. Sin embargo, el principio de subsidiaridad del que está revestida permite que sea de carácter definitivo y se sustituyan los mecanismos ordinarios cuando del estudio del caso en concreto se advierta que los mismos son ineficaces, se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o sea un sujeto de especial protección constitucional.
cuando del estudio del caso en concreto se advierta que los mismos son ineficaces, se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o sea un sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, ha establecido el máximo Tribunal Constitucional3: “3.1. El artículo 86 Superior consagró la acción de tutela como la herramienta más célere de cara a la defensa de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares para los casos que ha establecido la ley. Sin embargo, el principio de subsidiariedad que rige el amparo impide que este sustituya los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades administrativas, resolviendo asuntos que por competencia les corresponde asumir a otras entidades. 3.2. Por ello, la Corte ha indicado que en principio la tutela no es procedente para lograr el reconocimiento de prestaciones pensionales. Con el fin de armonizar el mencionado principio de subsidiariedad y la efectividad material de los derechos fundamentales (art. 2 superior), ha 3 T-677/14, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 10 de septiembre de 2014. 9Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01047-00
Accionante : Cecilia Vera Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional establecido determinadas situaciones en las que el amparo será viable.
De un lado, la tutela que se presenta como mecanismo definitivo será procedente cuando no exista otro medio
establecido determinadas situaciones en las que el amparo será viable. De un lado, la tutela que se presenta como mecanismo definitivo será procedente cuando no exista otro medio judicial o cuando este no resulte idóneo o eficaz para ofrecer una protección adecuada de los derechos. La idoneidad se refiere a la aptitud material para lograr la salvaguarda de las garantías constitucionales y la eficacia supone la oportunidad. Por otra parte, el amparo como mecanismo transitorio será procedente cuando exista un medio judicial ordinario idóneo pero se avizore la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El perjuicio debe ser cierto, inminente, grave y debe requerir de medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia. Ahora bien, la aptitud de los medios de defensa para conjurar de manera real los conflictos pensionales debe realizarse a partir de una evaluación del panorama fáctico y jurídico que rodea la solicitud de amparo. Por tanto, el examen de subsidiariedad dependerá de circunstancias personales del accionante como: el tiempo transcurrido entre la primera solicitud pensional ante la entidad, la edad , la composición del núcleo familiar (cabeza de familia y número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad o padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socio culturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios
de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad o padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socio culturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico y calidad de desempleo). En esa misma línea, este Tribunal ha indicado que cuando la tutela es presentada por una persona que merece una especial protección constitucional, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente. Esto con el fin de materializar en el campo de la acción de tutela la salvaguarda reforzada que el Constituyente le otorgó a algunos sujetos debido a sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad” (Destaca la Sala).
5.3. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL EN RAZÓN A SU EDAD.
10Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01047-00
Accionante : Cecilia Vera Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Al respecto de la edad para que una persona sea sujeto de especial protección por dicho factor, la H. Corte Constitucional ha establecido: “Señaló además, que dentro del grupo de sujetos de especial protección, adquiere relevancia la mayor o menor capacidad económica de las personas y sus núcleos familiares, por lo que un factor importante a tener en cuenta para una
“Señaló además, que dentro del grupo de sujetos de especial protección, adquiere relevancia la mayor o menor capacidad económica de las personas y sus núcleos familiares, por lo que un factor importante a tener en cuenta para una diferenciarlos es la base salarial sobre la cual realizaron cotizaciones en el último año de servicios los afiliados al régimen de prima media, al considerarse que el salario refleja la condición social a la cual pertenece una persona. En tal sentido, manifestó que “tomando como base este presupuesto, la Sala incorporará en un primer grupo prioritario a las personas que cotizaron en los tres últimos meses de servicio sobre una base salarial promedio entre un (1) salario mínimo legal mensual (en adelante SMLM) y uno y medio SMLM, y en un segundo grupo prioritario a quienes cotizaron en el mismo periodo sobre una base salarial promedio superior a la anterior y máxima 3 SMLM. Las personas que excedan dichos límites se integrarán al grupo con menor prioridad, el número tres, salvo en el caso de las personas en condición de invalidez, los menores de edad y los mayores de 74 años de edad, los cuales harán parte del grupo con mayor prioridad, como a continuación se justifica. Adicionalmente, frente a las peticiones y órdenes de tutela que se refieren a asuntos distintos al reconocimiento de una pensión, la Corte incluirá en el grupo con prioridad uno a las personas que presentaron solicitudes o recibieron amparo,
Adicionalmente, frente a las peticiones y órdenes de tutela que se refieren a asuntos distintos al reconocimiento de una pensión, la Corte incluirá en el grupo con prioridad uno a las personas que presentaron solicitudes o recibieron amparo, por aspectos relacionados con el subsidio a la cotización y los auxilios para los ancianos en condición de indigencia” “Esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea”4 (Destaca la Sala). 4 T-047/15, M.P. Mauricio González Cuervo, 11 de febrero de 2015.
11Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01047-00
Accionante : Cecilia Vera Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional En ese orden, la Sala advierte que para que una persona sea sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y, por ende para que pueda aplicarse el principio de que la Acción de Tutela es procedente para el amparo de sus derechos como mecanismo definitivo es que sea una menor de edad o un adulto mayor que tenga más de 74 años de edad, tal como se establece en la jurisprudencia constitucional transcrita.
Así las cosas, una vez el juez constitucional verifique la presencia de dicha condición, procederá a realizar un estudio de las condiciones fácticas y jurídicas plateadas por el tutelante para determinar si le asiste el derecho reclamado. 5.4. CASO CONCRETO En primer término, de conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la tutelante, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la fecha de presentación de la Acción de Tutela no ha dado respuesta a su escrito de petición interpuesto el 15 de diciembre de 2015, por medio del solicitó que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes “establecida en la Ley 447 de 1998, el Decreto 4433 de 2004 y en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003” en aplicación del principio de favorabilidad. De las pruebas aportadas con la demanda se tiene la copia de la solicitud
artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003” en aplicación del principio de favorabilidad. De las pruebas aportadas con la demanda se tiene la copia de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la accionante, en uso de su derecho fundamental de petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el 15 de diciembre de 2015 (fls. 7 a 9 del exp.). 12Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01047-00
Accionante : Cecilia Vera Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Según se observa, la petición elevada por la señora CECILIA VERA fue presentada el 15 de diciembre de 2015, por lo que el término de quince (15) días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para dar respuesta a este tipo de solicitudes, venció el 7 de enero de 2016.
No obstante, de acuerdo con la contestación de la tutela, se tiene que la entidad demandada indicó que la petición elevada por el apoderado judicial de la señora VERA ya había sido contestada por la institución mediante la Resolución No. 0198 de 19 de enero de 2016 (fls. 28 a 31 del exp.), razón por la que solicitó denegar la acción de tutela por hecho superado. En consecuencia y, al haberse satisfecho las pretensión de la demandante por parte de la DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, doctora ASTRID ROJAS SARMIENTO, al
superado. En consecuencia y, al haberse satisfecho las pretensión de la demandante por parte de la DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, doctora ASTRID ROJAS SARMIENTO, al haber proferido la Resolución No. 0198 de 19 de enero de 2016, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora CECILIA VERA, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existencia de un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición. Sin embargo, pese a que se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado respecto del derecho de petición como quiera que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dio respuesta al escrito de petición objeto de la presente acción, la Sala observa que la respuesta otorgada fue contraria a los intereses de la tutelante y, que no le es dable al juez de tutela indicar en qué sentido la administración debe absolver las peticiones, lo cierto es que analizará con detenimiento el sub iudice, habida cuenta que la señora CECILIA VERA en la actualidad tiene 79 13Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01047-00
Accionante : Cecilia Vera Accionado : Ministerio de Defensa-Ejército Nacional años de edad, lo que la convierte en una persona de especial protección constitucional.
En el sub examine, la Sala observa que se encuentran los siguientes documentos que constituyen elementos probatorios: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora CECILIA VERA (fl. 10 del exp.). - Copia del registro civil de nacimiento del señor MILTON VERA q.e.p.d. (fl. 12 del exp.).
del exp.). - Copia del registro civil de nacimiento del señor MILTON VERA q.e.p.d. (fl. 12 del exp.). - Copia de la Resolución No. 08354 de 2 de agosto de 1995, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la compensación por muerte del señor MILTON VERA en favor de la señora CECILIA VERA (fls. 13 a 14 del exp.). - Copia del certificado de los factores salariales No. CERT2015-4730MDSGDAGAG-12.12 de 3 de diciembre de 2015 del señor MILTON VERA q.e.p.d. (fls. 15 a 15 vuelto del exp.). - Copia del certificado de información laboral de 3 de diciembre de 2015 del señ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.