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TA CUN - 250002337000-2016-01070-00-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2016-01070-00-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2016-01070-00

DEMANDANTE: PREFLEX S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN POR PAGO DE

LO NO DEBIDO EN EL IMPUESTO DE ICA

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No. 0404 del 17 de junio de 20152, proferida por la Directora de Impuestos – Alcaldía municipal de Soacha, mediante la cual se resuelve de manera negativa, una solicitud de devolución y/o compensación por en exceso, por concepto de ICA presentado por la actora por los períodos 2010, 2011 y 2012.
  • Resolución No. 0842 del 15 de diciembre de 20153, proferida por la Directora de Impuestos – Alcaldía municipal de Soacha , mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 0404 del
  • Resolución No. 0842 del 15 de diciembre de 20153, proferida por la Directora de Impuestos – Alcaldía municipal de Soacha , mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 0404 del 17 de junio de 2015, confirmando el acto recurrido.

1 Folio 7 del Cdo Ppal. 2 Folios 48 al 51 del Cdo Ppal. 3 Folios 26 al 27 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337000-2016-01070-00

Demandante: PREFLEX S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

  1. En vi rtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se ordene a la entidad demandada devolver a favor de PREFLEX S.A. las sumas que ésta pago en exceso o de lo no debido a ese mu nicipio, por concepto industria y comercio avisos y tableros durante los periodos fiscales 2010, 2011, 2012, más los intereses generados sobre dicha suma.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 95, numeral 5, 209, 287, 313, 338 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 550 al 859; iii) Ley 14 de 1983: articulo 33; iv) Decreto No. 1333 de 1986: Artículo 196, y v) Decreto 2277 de 2012: Articulo 11.

Comienza por resaltar que, está probado el cobro en exceso ocasionado a ésta, ya

articulo 33; iv) Decreto No. 1333 de 1986: Artículo 196, y v) Decreto 2277 de 2012: Articulo 11.

Comienza por resaltar que, está probado el cobro en exceso ocasionado a ésta, ya que se cobró el impuesto de industria y comercio por encima de los límites de la tarifa que exigía la ley 14 de 1983, vulnerando así normas tales como el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, lo que ocasionó la ruptura del principio de Justicia y Equi dad, y contraria el principio de predeterminación tributaria, de eficiencia, progresividad y reserva legal que se consagran en los artículos, 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política.

Asegura que el Concejo Municipal de Soacha en ejercicio de sus a tribuciones de tipo Constitucional y legal expid ió el Acuerdo 046 de diciembre 10 de 2009, por el cual se modifica el estatuto tributario del Municipio de Soacha, con efectos a partir del primero de enero de 2010, el cual contrarió lo expresado por la norma que le dio origen al impuesto de industria y comercio (ley 14 de 1983) , ya que este acto administrativo modificó en su artículo 7 el artículo 76 del Acuerdo Municipal 43 de 2000, estableciendo la tarifa del diez por mil (10 x 1.000) para las demás actividades industriales, cuando la Ley 14 de 1983 establece en su artículo 33 que la tarifa máxima a aplicar a esta actividad es del siete por mil (7 x 1.000).

Pese a lo anterior , señala que dos años más tarde, el mismo Concejo Municipal modificó el mentado acuerdo 46 de 2009 mediante el proferimiento del acuerdo 39

máxima a aplicar a esta actividad es del siete por mil (7 x 1.000).

Pese a lo anterior , señala que dos años más tarde, el mismo Concejo Municipal modificó el mentado acuerdo 46 de 2009 mediante el proferimiento del acuerdo 39 de 2012, ajustando la tarifa para las demás actividades industriales a las

4 Folios 12 a la 22 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2016-01070-00

Demandante: PREFLEX S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

disposiciones dadas para ello por el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, manifestando que el acuerdo modificado iba en contravía de la Ley general antes citada.

Teniendo en cuenta que la disposición antes señalada, la cual estuvo vigente durante las vigencias 2010 a 2012, condicionó el declarar y pagar el ICA generado en las actividades desplegadas por la sociedad contribuyente, atendiendo la tarifa del diez por mil (10 x 1.000) para las demás actividades industriales, tarifa ilegal que contrariaba el contenido del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, lo cual no solo fue admitido por el mismo Concejo Municipal de Soacha sino que fue modificado por el acuerdo 39 de 2012, haciendo así qu e los pagos hechos por ICA durante las vigencias antes mencionadas, sean pagos ilegales, l o que origin ó la solicitud de devolución del pago en exceso , lo cual no fue tenido en cuenta por la Alcaldía Municipal de Soacha a la hora de negar dicha solicitud.

De igual manera manifiesta que, no está en discusión la legalidad del acto (acuerdo 46 de 2009), sino la mayor cancelación por impuestos, o las sumas mayores a las

Municipal de Soacha a la hora de negar dicha solicitud.

De igual manera manifiesta que, no está en discusión la legalidad del acto (acuerdo 46 de 2009), sino la mayor cancelación por impuestos, o las sumas mayores a las que corresponden legalmente como quedó plenamente demostrado y lo corrobora la misma adminis tración en su exposición de motivos del acuerdo 39 de 2012; lo expuesto desvirtúa el motivo que invoca la demandada para negar la devolución y en razón a estar ampliamente probado que cuando existe el pago en exceso es obligación legal de la administración compensar o devolver las sumas solicitadas indexadas y con intereses dentro del principio de equidad y justicia tributaria , razones estas suficientes que conducirían a anular las actos objeto del medio de control.

Debido a lo anterior, hace énfasis en que lo solicitado en devolución y/ compensación es un pago en exceso, porque est á ampliamente probado que la compañía pagó y liquidó el impuesto de ICA por los períodos 2010 a 2012, inducido por la administración , en sumas mayores a las legalmente establecidas por el artículo 33 de la ley 14 de 1983, lo que fue reconocido por la propia entidad en la exposición de motivos del acuerdo 39 de 2012. Debido a lo anterior, indica que, no cabe el principio de firmeza de las de claraciones tributarias para la solicitud de devolución por pago en exceso de estos saldos, por lo cual no se aplica el término de dos años que la ley tributaria especial señala como firmeza de las declaraciones.

Luego de citar jurisprudencia al respecto, argumenta que tal como se observa, se cae el argumento esgrimido por la Entidad demandada, cuando manifiesta que se

de dos años que la ley tributaria especial señala como firmeza de las declaraciones.

Luego de citar jurisprudencia al respecto, argumenta que tal como se observa, se cae el argumento esgrimido por la Entidad demandada, cuando manifiesta que se debió corregir la declaración para solicitar la devolución y que operó el fenómeno4

Expediente: 250002337000-2016-01070-00

Demandante: PREFLEX S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

de la firmeza, porque, est á demostrado que el fin de la petición es obtener el reembolso de sumas pagadas mayores a las que corresponden legalmente, siendo un hecho notorio y evidente que el acuerdo 49 de 2009, obligó al contribuyente a pagar un mayor tarifa de la que correspondía legalmente y el trámite para el pago en exceso no es el establecido en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, en razón de ello no se puede predicar la firmeza del acto, cuando las solicitudes compensación o devolución del pago en exceso deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil (5 años), tal como así lo disponen los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.

De igual manera manifiesta que, tal como lo señala la dirección de impuestos el procedimiento empleado para solicitar la devolución fue el establecido en el artículo 850 del Estatuto Tributario, norma aplicable conforme se dispuso en la ley 788 de 2002 articulo 59 y el trámite debe ser el establecido en el decreto 2277 de 2012, como ha r eiterado el Concejo de Estado mediante diversa jurisprudencia, por lo

2002 articulo 59 y el trámite debe ser el establecido en el decreto 2277 de 2012, como ha r eiterado el Concejo de Estado mediante diversa jurisprudencia, por lo cual, para este caso en particular, no aplican los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, donde es fielmente establecido que para las solicitudes del devolución de pagos en exceso el trámite es el señalado en decreto 2277 de 2012.

Finaliza explicando que, queda totalmente probado que existió un pago en exceso, en la medida que la tarifa con que se liquidaron las sumas pagadas fueron mayores a las establecidas por la ley, siendo así equivocado pensar que la causa legal del tributo fue el acuerdo 46 de 2009, ya que la causa legal del impuesto es la ley, que a su vez es fuente y es ella la que estructura los elementos sustanciales como la tarifa; por tanto la sociedad actora fue inducida al pago una suma superior a la que legalmente le correspondía, configurando así el pago en exceso. Por tanto, se debe anular los actos demandados y ordenar la devolución o compensación de las sumas pagadas en exceso por el ICA de los períodos 2010 a 2012.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

El Municipio de Soacha dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la

5 Folios 155 al 176 del Cdo Ppal.5

Expediente: 250002337000-2016-01070-00

Demandante: PREFLEX S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

5 Folios 155 al 176 del Cdo Ppal.5

Expediente: 250002337000-2016-01070-00

Demandante: PREFLEX S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.

Firmeza de las liquidaciones privadas – artículo 714 del Estatuto Tributario

Manifiesta que e l artículo 714 del Estatuto Tributario establece que la obligación tributaria declarada, aceptada y reconocida con el acto de presentación, queda legalmente en firme dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, si dentro de ese término, no se ha notificado requerimiento especial. Indica que la sociedad actora presentó la liquidación del impuesto de ICA correspondiente al año gravable 2010, el día 29 de abril de 2011; la declaración del año 2011 el 27 de abril de 2012 y la declaración del año 2012 el 24 de abril de 2013, con lo cual, las declaraciones quedaron en firme sin que la empresa PREFLEX S.A. reclamara la devolución o compensación de sumas pagadas en exceso antes de su firmeza.

De acuerdo con lo anterior manifiesta que , la petición presentada por la actora, solicitando la devolución o compensación de las sumas que considera pag ó en exceso por los años 2010 a 2012, no puede tenerse en cuenta para efectos de revivir términos, ni mucho menos para pretender la devolución de dichas sumas, cuando el término para este efecto ya había expirado en la medida que dichas

exceso por los años 2010 a 2012, no puede tenerse en cuenta para efectos de revivir términos, ni mucho menos para pretender la devolución de dichas sumas, cuando el término para este efecto ya había expirado en la medida que dichas declaraciones quedaron en firme . A su vez el artículo 854 del Estatuto Tributario consagra el término para solicitar la devolución de saldos a favor del contribuyente, y lo establece en dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

De la legalidad de la actuación de la administración.

Explica que la parte demandante solicita que el Despacho declare la nulidad de los actos demandados, mediante los cuales se resuelve de manera negativa una solicitud de devolución por pago en exceso del impuesto de ICA , al considerar que dichos actos administrativos v ulneraron el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el numeral 9 del artículo 95 de la C.P., que consagra el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, frente a lo cual señala que el Concejo Municipal de Soacha tiene la función de votar de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y los gastos locales, donde en ejercicio de esta función, se expidió el Acuerdo municipal No. 046 de 2009, acto administrativo que gozó de presunción de legalidad durante6

Expediente: 250002337000-2016-01070-00

Demandante: PREFLEX S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

su vigencia 2010 -2012 y fue de obligatorio cumplimiento para todos los contribuyentes del municipio.

De conformidad con lo antes expuesto , resalta que, la fuente de tales facultades

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

su vigencia 2010 -2012 y fue de obligatorio cumplimiento para todos los contribuyentes del municipio.

De conformidad con lo antes expuesto , resalta que, la fuente de tales facultades propias del Concejo municipal para determinar la legalidad de la actuación de la administración deviene de la misma Constitución Política (Artículos 287, 311, 313, 338, y 363) como norma superior, otorgando la potestad a las entidades territoriales para ejercer las facultades destinadas al fortalecimiento y desarrollo de una política fiscal propia. Resalta que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado , los efectos jurídicos surtidos durante la vigencia de una ley tienen plena obligatoriedad, de ahí que el artículo 7 del Acuerdo Municipal No.046 de 2009 que estableci ó las tarifas del impuesto de industria y comercio en el municipio de Soacha, regía para los sujetos pasivos del impuesto como es el caso de la empresa PREFLEX S.A., lo cual conl leva necesariamente a que los efectos jurídicos surtidos en los eventos consolidados por la misma, tienen plena obligatoriedad.

Con fundamento en lo anterior, manif iesta que los actos administrativos demandados se ajustaron totalmente a derecho en materia tributaria y, aunque la parte demandante afirme en su escrito que no discute la legalidad del Acuerdo Municipal 046 de 2009, su sustento jurídico va encaminado a probar que tal acto administrativo excedió los límites establecidos en la Ley 14 de 1983, frente a lo cual debe tenerse en cuenta que durante la vigencia del precitado Acuerdo por vía jurisdiccional no se discutió su legalidad, de ahí la negativa por parte de la Entidad

debe tenerse en cuenta que durante la vigencia del precitado Acuerdo por vía jurisdiccional no se discutió su legalidad, de ahí la negativa por parte de la Entidad demandada en acoger la solicitud de devolución de dineros que la demandante considera pagó en exceso.

Inexistencia del perjuicio alegado por la empresa demandante - Acuerdo Municipal No. 046 de 2009

Al respecto, argumenta el contribuyente aquí́ demandante que realiz ó el pago del impuesto de ICA por las vigencias 2010, 2011 y 2012 sobre una tarifa del 10x1000 compelido por el Acuerdo Municipal No.4 6 de 2009, cuando legalmente por orden de la Ley 14 de 1983, le correspondía una tarifa del 7x100 0. Frente al particular, resalta que si la demandante considera que el Acuerdo Municipal No. 046 de 2009 transgrede las disposiciones de la ley 14 de 1983, debió demandar su nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del término de su vigencia para obtener el restablecimiento que solicita, es decir, la devolución de lo que considera pagó en exceso.7

Expediente: 250002337000-2016-01070-00

Demandante: PREFLEX S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

Por consiguiente, y ya que el artículo 7 del Acuerdo Municipal No. 046 de 2009, estuvo revestido de la presunción de legalidad que t ienen como atributo todos los actos administrativos y que supone la imposición de sus preceptos mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se sobreentiende la inexistencia de perjuicio alguno a favor de la contribuyente.

actos administrativos y que supone la imposición de sus preceptos mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se sobreentiende la inexistencia de perjuicio alguno a favor de la contribuyente.

Del pago de lo no debido y del pago en exceso

Explica al respecto que, e l artículo 850 del Estatuto Tributario Nacional prevé que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devolución, previas las compensaciones por obligaciones ya causadas a que haya lugar. Igualmente, la Administración Tributaria debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los administrados por concepto de obligaciones tributarias, siguiendo el procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor. De acuerdo con lo anterior, sostiene que se presentan tres eventos generadores de saldos a favor, que permiten al particular ejercer el derecho a soli citar su devolución o compensación: "En las declaraciones, en pagos en exceso y en pagos de lo no debido".

A su vez manifiesta que, existe un procedimiento para solicitar y tramitar las devoluciones de lo pagado en exceso o indebidamente, para lo cual se debe atender lo dispuesto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y el Decreto 2277 de 2012 , donde en ta l caso, el artículo 589 permite al contribuyente su corrección a través de una solicitud elevada a la administración municipal, acompañada del respectivo proyecto de modificación, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, para que el ente fiscal practique la liquidación oficial de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes

acompañada del respectivo proyecto de modificación, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, para que el ente fiscal practique la liquidación oficial de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma, so pena de que tal proyecto sustituya la declaración inicial, de tal forma que si la actora consideraba que era procedente la aplicación de la tarifa equivalente al siete por mil (7x1000) en la liquidación del ICA para los periodos 2010 a 2012, y de esta manera disminuir el valor a pagar, debió seguir el procedimiento indicado en la disposición legal, para obtener una liquidación oficial de corrección que le permita a la administración municipal verificar la realidad del impuest o a través del proceso de revisión, sin así permitir que dichas declaraciones quedasen en firme, de acuerdo al artículo 714 del E.T.

De conformidad con lo antes expuesto, indica que la obligación emana del Acuerdo8

Expediente: 250002337000-2016-01070-00

Demandante: PREFLEX S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

Municipal vigente para el momento de los hechos, es decir, el pago fue debido y su causa legal fue dicha norma; adicionalmente, el contribuyente omitió la presentación de proyectos de corrección de sus declaraciones y por tanto, no se verifica que exista un pago en exceso que le otorgue el derecho a la devolución a la parte actora. A renglón seguido asegura que, el demandante NO ejerció los mecanismos establecidos administrativamente para acceder a la compensación o devolución y sin agotarlos acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reclamar

A renglón seguido asegura que, el demandante NO ejerció los mecanismos establecidos administrativamente para acceder a la compensación o devolución y sin agotarlos acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reclamar lo que la administración no le concedió según lo peticionado solamente hasta el 17 de abril de 2015, cuando se encontraba por fuera del término legal.

Explica que, p ara el caso en concreto, una vez vencido el término de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario, para presentar los proyectos de corrección de las declaraciones tributarias de la sociedad contribuyente, y cumplido el término de firmeza de la declaración privada según dispone el artículo 714 ibídem, las obligaciones tributarias declaradas, aceptadas y reconocidas por el contribuyente con los actos de presentación, quedaron legalmente en firme. Por lo anterior, pese a que la sociedad PREFLEX S.A. si present ó la solicitud en la cual requería la devolución por pago en exceso del impuesto de ICA, es importante señalar que lo realizó hasta el 17 de abril de 2015, cuando ya había vencido el término estipulado por la ley, razón por la cual la administración municipal decidió negar la solicitud de devolución por medio de la Resolución N° 0404 de 17 de junio de 2015.

En cuanto a la existencia del daño antijurídico, explica que la parte demandante tenía la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad, demandando en simple nulidad el Acuerdo Municipal 046 de 2009, si consideraba lesionados sus derechos al realizar la liquidación y pago del ICA, ya que no es posible concebir de ninguna manera que so lo con la expedición del Acuerdo No. 39 de 2012 se tuvo

nulidad el Acuerdo Municipal 046 de 2009, si consideraba lesionados sus derechos al realizar la liquidación y pago del ICA, ya que no es posible concebir de ninguna manera que so lo con la expedición del Acuerdo No. 39 de 2012 se tuvo conocimiento de la presunta antijuridicidad del acto administrativo, en la medida que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 se encuentra vigente desde hace más de 30 años.

De todo lo anterior, concluye que el demandante tenía la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo Acuerdo Municipal 046 de 2009 o demandar en nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la devolución de pago que considera en exceso, término que debe contarse a partir del día siguiente de la fecha en la cual la parte actora realizó los pagos de los impuestos; así́ mismo, que el reciente pronunciamiento del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, es enfático al establecer que los h echos acaecidos en vigencia de9

Expediente: 250002337000-2016-01070-00

Demandante: PREFLEX S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

las normas se encuentran amparados por la presunción de legalidad y seguridad jurídica, principio sobre los cuales recaen todas las actuaciones públicas de las autoridades que en cumplimiento de la ley deban ejercer la actividad encomendada, como en este caso, cuando el Concejo Municipal de Soacha, en uso de sus facultades y en cumplimiento de la ley expidió el Acuerdo No.046 de 2009.

Con los anteriores argumentos de hecho y de derecho, solicit a el denegar las pretensiones de la demanda, condenar en costas al demandante y ordenar el

facultades y en cumplimiento de la ley expidió el Acuerdo No.046 de 2009.

Con los anteriores argumentos de hecho y de derecho, solicit a el denegar las pretensiones de la demanda, condenar en costas al demandante y ordenar el archivo del expediente.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 18 de agosto de 201 66, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 19 de octubre de 20177 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 08 de ma yo de 2018 8, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litig io, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 9 y la entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público mediante escrito del 23 de mayo de 2018 11, expresó lo siguiente:

6 Folios 130 al 132 del Cdo Ppal.

respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público mediante escrito del 23 de mayo de 2018 11, expresó lo siguiente:

6 Folios 130 al 132 del Cdo Ppal. 7 Folio 198 del Cdo Ppal. 8 Folios 205 al 218 del Cdo Ppal. 9 Folios 219 al 229 del Cdo Ppal. 10 Folios 230 al 235 del Cdo Ppal. 11 Folios 268 al 275 del Cdo Ppal.10

Expediente: 250002337000-2016-01070-00

Demandante: PREFLEX S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

Luego de exponer el contenido de los actos demandados, así como de los actos que modificaron el Estatuto Tributario del Municipio de Soacha, indica que el artículo 76 del Acuerdo 43 de 2000, estableci ó́ las tarifas del Impuesto de ICA, acuerdo el cual fuera modificado primero por el artículo 7 del Acuerdo 46 de 2009 y finalmente por el artículo 13 del Acuerdo 39 de 2012.

Explica que, conforme lo dispuesto en el artículo 41 del citado acuerdo 39 de 2012, sus efectos fiscales iniciaron a partir del 1 de enero de 2013, por lo que cualquier modificación de los acuerdos 43 y 46 de 2000 y 2009 respectivamente, efectuadas por el citado acuerdo 39 iniciaron a regir a partir de esa fecha.

Por otra parte, asevera que no obra en el expediente prueba que los citados acuerdos 43 y 46 del Municipio de Soacha, hayan sido: (i) demandados o (ii) que respecto de ellos se haya proferido sentencia de nulidad o (iii) se haya configurado

acuerdos 43 y 46 del Municipio de Soacha, hayan sido: (i) demandados o (ii) que respecto de ellos se haya proferido sentencia de nulidad o (iii) se haya configurado respecto de ellos alguna de las causales de pérdida de ejecutoria contempladas en el artículo 91 del CPACA, lo que le permite establecer que hasta el 31 de diciembre de 2012, los mismos eran actos administrativo s ejecutables y de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes en los términos allí señalados, entre otros, lo referente a la tarifa del citado impuesto. Acentúa que, solo a partir del 1º de enero del 2013 eran exigible las tarifas del Impuesto de Ind ustria y Comercio contenidas en el Acuerdo 39 de 2012.

De conformidad con lo anterior, concluye que, para la fecha en que el demandante realizó los pagos del impuesto de Industria y Comercio de los años 2010, 2011 y 2012, existía una causa legal para los mismos, y el pago efectuado por la sociedad PREFLEX S.A. correspondió a las tarifas vigentes para la época, por lo que sobre dichos pagos no se configuró un pago de lo no debido o un pago en exceso.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la subsección “A” de la Se cción Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011,11

1. COMPETENCIA

Es competente la subsección “A” de la Se cción Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011,11

Expediente: 250002337000-2016-01070-00

Demandante: PREFLEX S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra del

MUNICIPIO DE SOACHA.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 0404 del 17 de junio de 2015 12, mediante la cual se resuelve de manera negativa, una solicitud de devolución y/o compensación en exceso, por concepto de ICA presentado por la actora por los períodos 2010, 2011 y 2012 , así como la Resolución No. 0842 del 15 de diciembre de 2015 13, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuestos en contra de la antes mentada resolución, están viciados de nulidad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo re alizada en audiencia inicial el 08 de mayo de 201814, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Determinar la procedencia de la devolución solicitada por la demandante, teniendo en cuenta para ello la legalidad de la tarifa aplicada para la liquidación del ICA a cargo de la sociedad actora por los períodos 2010 a

1. Determinar la procedencia de la devolución solicitada por la demandante, teniendo en cuenta para ello la legalidad de la tarifa aplicada para la liquidación del ICA a cargo de la sociedad actora por los períodos 2010 a

2012.

2. Establecer si con la expedición de los actos administrativos demandados, la Entidad demandada desconoció los principios tributarios de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjui

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