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TA CUN - 250002337000-2016-01115-00-(21-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2016-01115-00-(21-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, A

LA ESTABILIDAD LABORAL Y AL ACERCAMIENTO LABORAL / TRASLADO EN LA POLICIA NACIONAL DE CIUDAD A CIUDAD – Declara improcedente por no encontrarse probada la configuración de perjuicio irremediable Por lo anterior, se declarará improcedente la Acción de Tutela al no encontrarse probada la configuración de un perjuicio irremediable, a la vez que se establece que el accionante tiene a su disposición otro mecanismo para acceder a su derecho, como lo es solicitar su traslado en aplicación a lo dispuesto en el Instructivo No. 013 DIPON-DITAH-70 de 20 de mayo de 2013 “Criterios para el trámite de un traslado por caso especial”, de la POLICÍA NACIONAL, que por vía de esta acción pretende, porque mal haría el juez constitucional, conceder el amparo sin que el demandante haya hecho uso de los procesos y procedimientos establecidos para tal fin, es decir, si observancia de las reglas del derecho fundamental al debido proceso que se aplica a todas las actuaciones administrativas y a los cuales están sometidos tanto las autoridades como los administrados o particulares. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01115-00

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01115-00

Accionante : José Abelardo Gil Garzón

Accionado : Ministerio de Defensa-Policía NacionalMagistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I AClase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01115-00

Accionante : José Abelardo Gil Garzón Accionado : Ministerio de Defensa-Policía NacionalProcede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor JOSÉ ABELARDO GIL GARZÓN contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, a la estabilidad laboral y al acercamiento laboral.

I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fls. 1 a 3 del exp.): 1.1. Manifiesta, que se encuentra vinculado en calidad de patrullero a la POLICÍA NACIONAL desde hace 7 años aproximadamente, tiempo durante el cual ha sido trasladado a varios lugares del territorio nacional para hacer parte de los grupos operativos de la Institución. 1.2. Da cuenta, que mediante la Comunicación Oficial No. S-2015298679 se dispuso efectuar su traslado a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA POLICÍA NACIONAL, la cual se

1.2. Da cuenta, que mediante la Comunicación Oficial No. S-2015298679 se dispuso efectuar su traslado a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA POLICÍA NACIONAL, la cual se encuentra ubicada en las instalaciones del CAN de la ciudad de Bogotá. Agrega, dicho traslado no se ejecutó, más por el contrario, indica, fue remitido a la Sierra Nevada de Santa Marta. 1.3. Refiere, que por lo anterior, el 12 de mayo de 2016 radicó una petición ante la JEFATURA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS con el fin de establecer el motivo de su traslado al tiempo que solicitó el retiro de la Institución, 2Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01115-00

Accionante : José Abelardo Gil Garzón Accionado : Ministerio de Defensa-Policía Nacionalhabida cuenta que la lejanía de la ciudad de Bogotá le ocasiona un perjuicio en su unidad familiar. 1.4. Sostiene, que recibió respuesta a su petición el 13 de mayo de 2016 con el Oficio No. S-2016-037639 suscrito por el Mayor YESID ALEXANDER RUIZ ESLAVA, no obstante, manifiesta, dicha respuesta “está llena de evasivas, vacíos jurídicos y no responde mi solicitud de fondo ni en concreto…” . Enfatiza, que tal como se desprende de la respuesta dicha dependencia no era la competente para absolver la petición por lo que era su deber legar remitirla al competente.

fondo ni en concreto…” . Enfatiza, que tal como se desprende de la respuesta dicha dependencia no era la competente para absolver la petición por lo que era su deber legar remitirla al competente. 1.5. Anota, que insatisfecho con la respuesta dada por la JEFATURA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS, en uso del derecho fundamental de petición ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el 14 de mayo de 2016 radicó un escrito en el que hizo un recuento de su trayectoria al interior de la Institución, puso de presente la situación familiar por la que atraviesa debido a que su cónyuge terminó su relación afectiva y le entregó la custodia de su hijo menor de edad, quien, asegura, depende exclusivamente de él y, finalmente, manifestó su deseo de retirarse del servicio activo por lo enunciado, pero, determina, a la fecha de la presentación de la Acción de Tutela no ha recibido respuesta.

II. P R E T E N S I O N E S El accionante plantea como pretensiones las siguientes (fls. 3 a 4 del exp.):

“PETICIÓN PRINCIPAL:

3Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01115-00

Accionante : José Abelardo Gil Garzón Accionado : Ministerio de Defensa-Policía Nacional1. Que se ordene a la Policía Nacional a través de la Dirección de Talento Humano, o a quien corresponda, se brinde respuesta clara y precisa a mis peticiones, en cuanto se me

1. Que se ordene a la Policía Nacional a través de la Dirección de Talento Humano, o a quien corresponda, se brinde respuesta clara y precisa a mis peticiones, en cuanto se me informe porque he sufrido estos movimientos o traslados tan inesperados y por qué razón no se dio cumplimiento a lo ordenado de trasladarme a la ciudad de Bogotá a la DISEC como en su momento se dispuso.

Muy seguramente la Policía Nacional en su defensa dirá que estos traslados se causan por necesidad del servicio, soy consiente (sic) de ello, pero igual también lo sé, que para que estos traslados se generen se tiene que cumplir cierto tiempo de estar en esta o aquella unidad policial.

2. Que se ordene a la Policía Nacional, disponer mi traslado inmediato a la ciudad de Bogotá, bien sea como en su momento se citó a la DISEC, o a cualquier otra dependencia o unidad de

la Policía Metropolitana de Bogotá.

3. A través de la presente acción de tutela, y con todo respeto señor Juez, solicito, se restablezcan los derechos fundamentales de mi menor hijo, quien se ha visto afectado y perjudicado por estos traslados y por no tenerme cerca de él, dadas las razones descritas en líneas anteriores.

PETICIÓN ACCESORIA:

1. Si no existe otra alternativa o medio y la Policía Nacional, no me brinda la ayuda y bienestar necesario, para proteger los derechos de mi hijo, y los míos propios, se ordene a la Policía Nacional, mi RETIRO inmediato de la Policía Nacional, que a pesar de no querer, pero por la tranquilidad de mi hijo lo

derechos de mi hijo, y los míos propios, se ordene a la Policía Nacional, mi RETIRO inmediato de la Policía Nacional, que a pesar de no querer, pero por la tranquilidad de mi hijo lo aceptaré”.

III. D E R E C H O I N V O C A D O El tutelante invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la estabilidad laboral y al acercamiento laboral, los cuales considera vulnerados por parte de la POLICÍA NACIONAL, al no dar respuesta a su escrito de petición de 14 de mayo de 2016 en el que solicitó que se le explicara el porqué de su traslado a la SIERRA

4Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01115-00

Accionante : José Abelardo Gil Garzón Accionado : Ministerio de Defensa-Policía NacionalNEVADA DE SANTA MARTA y, su petición de correspondiente al retiro de la Institución a causa del mismo, por cuanto, asevera le impiden estar cerca a su hijo menor de edad.

IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A 4.1. Mediante auto de 7 de junio hogaño se admitió la presente acción y se ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, al Director de Talento Humano de Antinarcóticos de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional, para que se pronunciaran al respecto, para lo cual se les concedió un término

Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional, para que se pronunciaran al respecto, para lo cual se les concedió un término improrrogable de dos (2) días (fl. 15 a 17 del exp.). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fls. 18 a 25 del exp.). 4.3. El 14 de junio de 2016, el JEFE GRUPO DE TALENTO HUMANDO DE LA DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL, Mayor YEZID ALEXANDER RUIZ ESLAVA allegó escrito de contestación, en el que se opone a las pretensiones del tutelante en los siguientes términos (fls. 26 a 29 vuelto del exp.): 4.3.1. En primer lugar sostiene, que el señor JOSÉ ABELARDO GIL GARZÓN es miembro activo de la Institución en el grado de Patrullero y, realizó su proceso de incorporación de manera voluntaria. Precisa, que la labor del tutelante corresponde a un régimen especial de servicio a la comunidad y, al incorporarse a la POLICÍA NACIONAL “se deja constancia que está dispuesto a trabajar en cualquier especialidad del servicio y sitio del país, incluyendo regiones con problemas de orden público”. 5Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01115-00

Accionante : José Abelardo Gil Garzón Accionado : Ministerio de Defensa-Policía Nacional4.3.2. Manifiesta, que el traslado del personal uniformado de la

Accionante : José Abelardo Gil Garzón Accionado : Ministerio de Defensa-Policía Nacional4.3.2. Manifiesta, que el traslado del personal uniformado de la POLICÍA NACIONAL está contemplado en el numeral 3º del artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, es por lo que le está permitido al Mando Institucional, a través de actos administrativos, administrar el dispositivo policial para atender las necesidades del servicio, en términos de seguridad y convivencia ciudadana en todo el territorio nacional. 4.3.3. Resalta, que el director general de la POLICÍA NACIONAL profirió la Orden Administrativa de Personal No. 1229 de 10 de diciembre de 2015 dispuso el traslado del señor Patrullero JOSÉ ABELARDO GIL GARZÓN de la Unidad Nacional de Intervención Policial y de Antiterrorismo (UNIPOL) a la Dirección de Antinarcóticos, la cual fue notificada al tutelante, por lo que el Grupo de Talento Humano de la Dirección de Antinarcóticos, mediante el Comunicado Oficial No. S-2016-010045/ARAFI-GUTAH-40.45 se presentó el Patrullero GIL GARZÓN al Jefe Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos y se le informó que dicho funcionario fue destinado a laborar en las Compañías Antinarcóticos de

Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos y se le informó que dicho funcionario fue destinado a laborar en las Compañías Antinarcóticos de Seguridad de Erradicación con operación a nivel nacional. 4.3.4. En relación con el escrito de petición radicado por el tutelante el 12 de mayo de 2016, informa, que al mismo se le dio respuesta a través del Oficio No. 037639/ARAFI-GUTAH-40.45 de 13 de mayo de 2016 suscrito por el JEFE GRUPO TALENTO HUMANO ANTINARCÓTICOS (E), Mayor YEZID ALEXANDER RUIZ ESLAVA, quien le manifestó que dicha dependencia no ha adelantado trámite alguno relacionado con un traslado y, que su solicitud de retiro de la entidad no era viable, toda vez que la misma no se ajusta a los 6Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01115-00

Accionante : José Abelardo Gil Garzón Accionado : Ministerio de Defensa-Policía Nacionalprincipios de voluntariedad y espontaneidad. Agrega, dicha respuesta fue enviada al correo electrónico abelardo.gil21346@correo.policia.gov.co. 4.3.5. Solicita, que se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor JOSÉ ABELARDO GIL GARZÓN. 4.4. Por su parte, el DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA

POLICÍA NACIONAL, Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA

ABELARDO GIL GARZÓN. 4.4. Por su parte, el DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA

POLICÍA NACIONAL, Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO, mediante el Oficio No. S-2016-166175 DITAH-ASJUR 1.5 radicado el 17 de junio del que cursa, presentó el informe solicitado, en los siguientes términos (fls. 35 a 50 del exp.): 4.4.1. Manifiesta, que el traslado del señor Patrullero JOSÉ ABELARDO GIL GARZÓN, obedece a los movimientos internos, para efectos de cubrir las necesidades de personal en las unidades policiales, pero, destaca, respetando los parámetros y requisitos previstos en el Instructivo No. 041 DIPON DITAH de 6 de octubre de 2011. 4.4.2. Precisa, que mediante el Oficio No. S-2016-159139 APROP GRURE 1.10 de 7 de junio de suscrito por el JEFE DEL GRUPO DE REUBICACIÓN LABORAL RETIROS, REINTEGROS, Capitán PEDRO ANDRÉS LIZARAZO ROJAS, dio respuesta al escrito de petición radicado por el tutelante el 14 de mayo de 2016, en el que se le informó que no era viable acceder a realizar el trámite que conlleve al retiro del servicio activo de la Institución, habida cuenta que la misma obedece a circunstancias relacionadas con su traslado y no es libre,

informó que no era viable acceder a realizar el trámite que conlleve al retiro del servicio activo de la Institución, habida cuenta que la misma obedece a circunstancias relacionadas con su traslado y no es libre, voluntaria y espontánea, por lo que sí es su deseo retirarse de la POLICÍA NACIONAL debe presentar el escrito correspondiente en dichos términos. Aduce, que dicha respuesta fue enviada al correo 7Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01115-00

Accionante : José Abelardo Gil Garzón Accionado : Ministerio de Defensa-Policía Nacionalelectrónico abelardo.gil21346@correo.policia.gov.co el 10 de junio de 2016, para el efecto anexa copia de la citada respuesta y de la constancia de envío (fls. 88 a 90 del exp.). 4.4.3. Anota, que la POLICÍA NACIONAL mediante el Instructivo No. 013 DIPON-DITAH-70 de 20 de mayo de 2013 dispuso un procedimiento para dar tratamiento a los casos especiales en los que se pueden encontrar los miembros de la Institución y del que pueden hacer uso para solicitar un traslado, de conformidad con las circunstancias allí descritas. Considera, que el demandante debió acudir a dicho mecanismo para solicitar su traslado. 4.4.4. Finalmente solicita, que se nieguen las pretensiones de la Acción de Tutela, como quiera que no se ha vulnerado ningún derecho

para solicitar su traslado. 4.4.4. Finalmente solicita, que se nieguen las pretensiones de la Acción de Tutela, como quiera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta que el traslado del personal es un proceso institucional, que contempla en su ejecución aspectos como la planeación, verificación de perfiles y la necesidad del servicio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la Acción de Tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por a la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.

8Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01115-00

Accionante : José Abelardo Gil Garzón Accionado : Ministerio de Defensa-Policía NacionalLa característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar

podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.

5.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

9Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01115-00

Accionante : José Abelardo Gil Garzón Accionado : Ministerio de Defensa-Policía NacionalLa Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma.

Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: ‘‘Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese

dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 ‘‘Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. ’’

10Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01115-00

Accionante : José Abelardo Gil Garzón Accionado : Ministerio de Defensa-Policía Nacionalmedio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que“[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”. ’’ Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la Acción de Tutela.

5.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO

TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO

IRREMEDIABLE.

Ahora, el accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la Acción de Tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional3 ha establecido: “Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que

la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: 3 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). 11Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01115-00

Accionante : José Abelardo Gil Garzón Accionado : Ministerio de Defensa-Policía Nacional- “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.

próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable ”. [7]” Por lo anterior, le corresponde al accionante probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable.

5.3. EL DERECHO DE PETICIÓN.

Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A 4 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1160 A, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001. 12Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01115-00

Accionante : José Abelardo Gil Garzón Accionado : Ministerio de Defensa-Policía Nacionalderechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho

manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”5 (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. Para la Sala es menester establecer conforme con el artículo 23 6 Constitucional la obligación que tienen las autoridades de contestar los derechos de petición que las personas interpongan ante ellas. Sobre el tema, la jurisprudencia 7 de la Corte Constitucional amplia y 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. M.P. Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. noviembre 17 de 2004. 6? ‘‘Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales’’

motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales’’ 7 Sentencia T-172/13: ‘‘ El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional. ’’ 13Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-01115-00

Accionante : José Abelardo Gil Garzón Accionado : Ministerio de Defensa-Policía Nacionalreiteradamente ha decantado sobre la importancia de este mecanismo de consulta en un estado social de derecho.

En ese mismo orden, tiene dicho la jurisprudencia constitucional que al ser un derecho fundamental, la transgresión del mismo, es decir, la no contestación del derecho de petición, hace procedente la acción de tutela para que se obligue al accionado a contestar, noción explicada en la Sentencia T-441/13 de la siguiente manera: ‘‘La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación. La

derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación. La vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al petente. El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo. El derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. Esto implica la proscripción de respuestas evasivas o abstractas, ello no q

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