TA CUN - 250002337000-2016-01169-00-(25-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-01169-00-(25-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restable cimiento del derecho / PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO – Garantías – Principio de legalidad / PRUEBAS – Oportunidades para allegar pruebas al expediente fiscal / - Eficacia de los medios de prueba / CONTABILIDAD – Requisitos para ser tenida como medio de prueba a favor del contribuyente – ASIENTOS CONTABLES – Prevalencia de los asientos contables del contribuyente sobre la declaración de renta al encontrarse un desacuerdo entre éstos / COSTOS – presupuestos par a su reconocimiento / ACTIVOS MÓ VILES – Sistema para establecer su costo / LIBROS CONTABLES – Justificación para su no presentación junto con sus soportes / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – En la pérdida de libros contables / RECONSTRUCCIÓN DE LIBROS Y SOPORTES C ONTABLES – Término con que cuenta el contribuyente para realizarla / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN – Régimen probatorio de las actuaciones tributarias – Inversión de la carga de la prueba / COSTOS PRESUNTOS – Presupuestos fácticos para la viabi lidad de su reconocimiento de acuerdo con los dispuesto en el artículo 82 del E.T. / U.A.E. DIAN – Tiene la potestad legal de establecer que contribuyentes deben ser calificados como Grandes Contribuyentes y pueden fijar el domicilio fiscal de las personas jurídicas que sean contribuyentes de los tributos administrados por la U.A.E. DIAN / CONCEPTOS DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA DIAN – Son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios adscritos a dicha entidad /
DIRECCIÓN SECCIONAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES – Competencia / NOTIFICACIÓN
Son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios adscritos a dicha entidad / DIRECCIÓN SECCIONAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES – Competencia / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Para la administración tributaria es obligatorio notificar los actos a la dirección procesal informada por el contribuyente / DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES – Cambio de dirección y sus efectos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación Problema jurídico: “1. Determinar si la demandada vulneró el debido proceso, para lo cual se deberá analizar: a. Si se realizó una debida valoración probatoria al momento de proferir el requerimiento especial, de conformidad con los presupuestos de los artículos 743, 754 y 754-1 del Estatuto Tributario. b. Si se aplicó en debida forma el artículo 82 del Estatuto Trib utario a efectos de determinar los costos estimados y presuntos. c. Si los actos demandados fueron expedidos por funcionario competente. d. Si la Liquidación Oficial de revisión se notificó en legal forma. 2. Comprobar si la doctrina expedida por la entida d demandada fue debidamente aplicada para la expedición de los actos demandados. 3. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.” Tesis: “(…) De acuerdo al anterior pronunciamiento (sentencia del Consejo de Estado del 28 de junio de 2016, Exp. 68001 -23-31-000-2000-02852-01 (18727). Anota relatoría) , en los libros de contabilidad debe hacerse clara referencia a los comprobantes de los asientos registrados en estos, ya que los mismos respald an las partidas asentadas contablemente y permiten constatar
contabilidad debe hacerse clara referencia a los comprobantes de los asientos registrados en estos, ya que los mismos respald an las partidas asentadas contablemente y permiten constatar los asientos individuales, existiendo entre estos (libros y comprobantes) una debida correspondencia, lo cual deja ver la gran importancia que tienen los comprobantes contables, ya que es un requisito esencial para que los libros constituyan prueba legal, siendo esta premisa ratificada en la medida que el legislador le reconoce la prevalencia de los asientos contables del contribuyente sobre la declaración de renta al encontrarse un desacuerdo entre éstas ; así mismo, si las cifras registradas en los asientos contables (referentes a costos, deducciones, exenciones y pasivos), exceden el valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrir el valor de dichos comprobantes . (…) A su vez, el H. Consejo de Estado (en sentencia del Concejo de Estado del 3 de junio de 2010, Exp. 16564, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Anota relatoría) ha precisado que, “Los costos, conforme con el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993, representan erogaciones y cargosasociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos. Es decir, para establecer si una partida es un costo o no, se debe analizar cuál es el objeto de la empresa, qué bienes enajena o produce para determinar qué cargos están asociados clara y directamente con la adquisición de bienes para enajenar o con la producción de los bienes, si es una actividad industrial” . (…)
bienes enajena o produce para determinar qué cargos están asociados clara y directamente con la adquisición de bienes para enajenar o con la producción de los bienes, si es una actividad industrial” . (…) Conforme a las normas citadas (artículos 62 y 771 -2 del E.T. Anota relatoría) los contribuyentes del impuesto sobre la renta pueden descontar a título de costo o deducción de la base g ravable, aquellas sumas que consten en facturas con el cumplimiento de los requisitos legales. En cuanto al costo de venta de los activos movibles de una compañía, el mismo deberá ser calculado a través de los sistemas contables constituidos o aceptados por la ley. (…) 3.3.1.1. Ahora y una vez visto el anterior recuento del procedimiento fiscal, con el cual la administración determinó y liquidó la renta declarada por la accionante para el año 2011, es preciso tener en cuenta que la parte actora arguye que la Administración desconoció el hecho de fuerza mayor que no le permitió presentar los libros contables y sus soportes debido a la perdida de los mismos, lo cual fue probado con la denuncia electrónica ante la policía nacional; sobre lo anterior es preciso tener en cuenta, que en la parte final del artículo 781 del Estatuto Tributario, el legislador estableció una justificación para la no presentación de los libros contables y los soportes de los mismos, siendo ésta la comprobación plena de hechos constitut ivos de fuerza mayor o caso fortuito. (…) Es clara la jurisprudencia del alto tribunal (sentencia del 28 de junio de 2016, Exp. 68001 -23-31000-2000-02852-01 (18727)., al establecer que quien alega la fuerza mayor o el caso fortuito,
(…) Es clara la jurisprudencia del alto tribunal (sentencia del 28 de junio de 2016, Exp. 68001 -23-31000-2000-02852-01 (18727)., al establecer que quien alega la fuerza mayor o el caso fortuito, deberá probarlas en atención al principio de la carga de la prueba, debiendo así demostrar que el hecho que la originó es intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca (la imprevisibilidad, la irresist ibilidad y la inimputabilidad), como elementos esenciales para la ocurrencia de estos eximentes de responsabilidad. Ahora bien es importante observar, como el pronunciamiento del H Consejo de Estado considera que la pérdida de los libros de contabilidad por hurto es una circunstancia que no constituye fuerza mayor o caso fortuito, cuando no se adoptan las medidas de custodia, conservación y reconstrucción, ya que para el alto tribunal estas se convierten en una circunstancia previsible que el contribuyente puede superar (…) (…) De acuerdo a lo anterior (trascripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2008-00532-01 (19624). Anota relatorìa), la fuerza mayor o caso fortuito son hechos eximentes de re sponsabilidad, de los cuales para que tengan cabida, debe valorarse concretamente, es decir que la situación especial cumpla con sus dos elementos esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, tal como lo define el artículo 64 del Código Civil, que define la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel “imprevisto a que no es posible resistir,
esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, tal como lo define el artículo 64 del Código Civil, que define la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel “imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público; “ la imprevisibilidad se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo, (…) Y la irresistibilidad, como lo dice la misma sentencia, “el hecho […]debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontr astable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. En consecuencia, para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, deben darse concurrentemente estos dos elementos” (…) En esas condiciones, la guarda y cuidado de la información contable no es una actividad potestativa del contribuyente, sino una obligación. Por tal motivo, el hurto o la pérdida de los libros de contabilidad de la demandante era un hecho previsible que se dio por razones imputables a ésta, dado el precario cuidado y vigilancia que efectuó de tales documentos. En cuanto a las medidas que debe adoptar el contribuyente en la salvaguarda de los libros y soportes de contabilidad, se observa la reconstrucción, lo cual hace mención al tiempo estimado por la Ley, para que los contribuyentes que sean afectados con una pérdida de sus registros
En cuanto a las medidas que debe adoptar el contribuyente en la salvaguarda de los libros y soportes de contabilidad, se observa la reconstrucción, lo cual hace mención al tiempo estimado por la Ley, para que los contribuyentes que sean afectados con una pérdida de sus registros contables, puedan reconstruirlos, siendo esto establecido por el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, el cual establece que el ent e económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles , circunstancia que debe ser acreditada en caso de exhibición de los libros, donde se determina, que los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes. (…) Teniendo en cuenta lo anterior (recuento de antecedentes administrativos. Anota relatoría) , la circunstancia de la pérdida de los documentos reflejada, no es para criterio de esta Sala una eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que en la misma no se presentó simultáneamente los elementos de imprevisibilidad, irre sistibilidad y la inimputabilidad, en la medida que por ser una pérdida y no un hurto lo que aconteció en este caso, es la falta de custodia y conservación presentada por la tenedora de los documentos lo que originó la perdida, mas no un hecho intempestivo que fuese imposible de prever, por lo tanto la responsable de la guarda y cuidado de la información contable no puede por descuido suyo, invocar el mismo como eximente de responsabilidad.
mas no un hecho intempestivo que fuese imposible de prever, por lo tanto la responsable de la guarda y cuidado de la información contable no puede por descuido suyo, invocar el mismo como eximente de responsabilidad. Así mismo y en cuanto a la medida de reconstrucción, pese a que la Administración no le concedió el plazo solicitado por la contribuyente para allegar los documentos contables solicitados a ésta, es claro que desde la fecha de la perdida de los documentos hasta el día que se interpuesto la demanda de la referencia, han transcurrido más de seis (6) meses, tiempo en el cual la sociedad actora no reconstruyó sus libros contables, siéndole totalmente viable hacerlo para así poder demostrar en esta instancia la procedencia de los costos desconocidos por la Administración, hecho este que no fue realizado por la accionante. (…) Por tanto, para que la Administración pueda cumplir con sus fines propios, la misma está facultada a verificar documentación contable o libros auxiliares, exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones, o rdenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, y en general efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, a través de requeri mientos especiales, liquidaciones oficiales, actos sancionatorios, etc. (…)(…) Visto lo anterior (trascripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2012, Exp.: 76001 -23-31-000-2004-01369-01 (17568), C.P. Dr. Hugo Fernando Bas tidas Bárcenas. Anota relatoría) , y dado el recuento probatorio, así como las etapas investigativas
2012, Exp.: 76001 -23-31-000-2004-01369-01 (17568), C.P. Dr. Hugo Fernando Bas tidas Bárcenas. Anota relatoría) , y dado el recuento probatorio, así como las etapas investigativas desplegadas por la hoy demandada dentro del proceso que nos ocupa, se advierte que ésta, contrario a lo manifestado por la accionante, desplegó una labor diligente con el fin de determinar la veracidad del costo de venta declarado por la compañía, solicitando documentos, expidiendo autos de verificación o cruce, realizando visita a la contribuyente y a terceros, para probar la materialización del costo, evidenciándose en el análisis efectuado por la DIAN, dentro del material probatorio recaudado en el transcurso del proceso, que la sociedad demandante, no demostró la realidad de los valores declarados. Dada la comprobación especial que la Administración adela ntó, respecto de la cual encontró inconsistencias sobre la contabilización del costo de ventas hecho por la compañía, le era necesario a la accionante demostrar la veracidad de estas operaciones en virtud de la inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo cual no fue hecho por esta en debida forma, no permitiendo a la administración el establecer si la manera de contabilizar sus activos movibles mediante el sistema de inventario permanente, era el adecuado para así poder entregar el costo de ventas real a declarar. (…) Teniendo en cuenta lo anterior (recuento probatorio. Anota relatoría), la Sala no encuentra que la Entidad demandada haya vulnerado el derecho al debido proceso de la sociedad actora, ya que en virtud de las facultades de fiscalización e investigación que el artículo 684 del Estatuto Tributario
Teniendo en cuenta lo anterior (recuento probatorio. Anota relatoría), la Sala no encuentra que la Entidad demandada haya vulnerado el derecho al debido proceso de la sociedad actora, ya que en virtud de las facultades de fiscalización e investigación que el artículo 684 del Estatuto Tributario otorga a la Administración Tributaria para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, las autoridad administrativa, además de investigar las actuaciones registradas por la demandante, exigió del contribuyente la presentación de sus libros contables junto a los comprobantes y documentos que dieran certeza de los asientos registrados en ellos, no siendo esto hecho en su totalidad por la actora, tal como lo establece el artículo 781 ibídem, conduciendo así al desconocimiento de parte del total de los costos de venta declarados por la sociedad actora en denuncio rentístico del año 2011. (…) De conformidad con el pronunciamiento del alto tribunal (sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2009-00049-02 (19090), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), el contribuyente no puede pretender la aplicación de un costo estimado o presunto, desconociendo a su vez que la ley tributaria condiciona la aceptación de los costos a que se encuentren soportados probatoriamente en facturas o documentos equivalentes, ya que la norma no constituye un permiso para que se incumplan las exigencias mínimas establecidas en la ley para el reconocimiento de costos, ni que por tal sistema obtenga el reconocimiento de costos, tal como ha sucedido en el caso objeto de examen; de igual manera y en la medida que en el presente caso, no se demostró la realidad de la operación económica que originó el costo de venta tal como
como ha sucedido en el caso objeto de examen; de igual manera y en la medida que en el presente caso, no se demostró la realidad de la operación económica que originó el costo de venta tal como se probó en esta providencia, por tanto al no haber certeza sobre la existencia del costo declarado por la contribuyente, en esa medida, resultaría inoperante aplicar el artículo 82 del Estatuto Tributario, respecto de dichos costos. (…) Según las normas fiscales (artículos 82 y 579-1 del E.T. anota relatoría), la Administración tiene la potestad legal de establecer que contribuyentes deben ser calificados como Grandes Contribuyentes, de conformidad con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica definida para el control por el comité de programas de lamisma Administración; así mismo, la Administración puede fijar el domicilio fiscal de las personas jurídicas que sean contribuyentes de los tributos administrados por la U.A.E DIAN. (…) De conformidad con la doctrina oficial antes expuesta (Concepto DIAN No. 039495 de julio 3 de
2014. Anota relatoría), es claro que tal como se observa en los dos primeros casos, se tienen como presupuesto que el contribuyente traslade su domicilio a Bogotá, respecto de las declaraciones tributarias y actuaciones que de ellas se deriven, correspondiente a periodos gravables anteriores, será competente la Dirección Seccional donde se presentar on; ahora, en lo referente al tercer caso, en cuanto a que un contribuyente con domicilio en Bogotá, es calificado como gran contribuyente, en consideración a que no se presenta modificación frente al domicilio, entonces, automáticamente asume la competencia la Administración de Grandes Contribuyentes para todos
caso, en cuanto a que un contribuyente con domicilio en Bogotá, es calificado como gran contribuyente, en consideración a que no se presenta modificación frente al domicilio, entonces, automáticamente asume la competencia la Administración de Grandes Contribuyentes para todos los efectos tributarios, aún en relación con años anteriores al de su calificación. (…) En ese orden, y dado que al momento de producirse la calificación de la compañía como gran contribuyente, la s eccional que corresponda a la jurisdicción donde se cumplía por parte de la actora con sus obligaciones tributarias anteriores, pierde competencia respecto de la sociedad contribuyente que ha sido calificada como gran contribuyente, facultad que se traslad a ineludiblemente a dicha Seccional de Grandes Contribuyentes, aún en relación con los procesos abiertos a su cargo de los años anteriores al de su calificación, Por tanto y de conformidad con la normativa expuesta, así como la misma doctrina de la DIAN sobre la cual no se encentra contradicción alguna a diferencia de los argumentado por la hoy demandante, la Sala comprueba que la administración competente para el proceso de determinación fiscal objeto de estudio, es la Dirección Seccional de Grandes Cont ribuyentes, quedando facultada para todos los efectos tributarios, ya sea iniciar y/o continuar la presente investigación, aún en relación con los años anteriores al de la calificación, con lo que no se observa vulneración alguna al debido proceso en este caso particular. (…) Para la Administración tributaria es obligatorio notificar los actos a la dirección procesal informada por el contribuyente, lo cual obedece al mandato del artículo 564 del Estatuto Tributarlo y no es posible alegar vulneración al debi do proceso pues es la ley la que garantiza el cumplimiento al
por el contribuyente, lo cual obedece al mandato del artículo 564 del Estatuto Tributarlo y no es posible alegar vulneración al debi do proceso pues es la ley la que garantiza el cumplimiento al debido proceso cuando el contribuyente ha informado en forma expresa una dirección para que le sean notificados los actos administrativos. Por las razones anteriormente expuestas, es claro que la Liquidación Oficial de Revisión se expidió con la antelación suficiente a la fecha límite para notificar al contribuyente y fue notificada en la página web, teniendo en cuenta que existía una dirección procesal a la cual fue enviada la citación para la n otificación del referido acto, la cual al ser devuelta por el correo, no era viable acudir a buscar otra dirección, ni siquiera la del RUT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 564 y 565 ibídem. No obstante lo anterior, si en gracia de discusi ón, se obviara la existencia de una dirección procesal, se debe observar que el contribuyente, modificó el RUT, en el año 2014, en 4 ocasiones, donde su última actualización a su dirección principal fue hecha el 19 de noviembre de 2014 ; ahora, no es viable considerar que al modificar el RUT automáticamente se entiende que cambia la dirección procesal, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto el artículo 563 del Estatuto Tributario, la antigua dirección continuaba siendo válida durante los 3 meses siguientes a la última modificación, esto es hasta el 19 de febrero de 2015, y dado que el acto oficial Liquidación de Revisión se envió para su notificación el 9 de diciembre de 2014, a la dirección totalmente permitida por la ley. Por tanto y de conformidad con la normativa y material probatorio antes expuesto, la
Revisión se envió para su notificación el 9 de diciembre de 2014, a la dirección totalmente permitida por la ley. Por tanto y de conformidad con la normativa y material probatorio antes expuesto, la actuación de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000129 del 09 dediciembre de 2014, se entiende valida, no observándose vulneración alguna al debido proceso por parte de la DIAN. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al alcance del derecho fundamental al debido proceso, consultar sentencia de la corte constitucional C -980 de 2010 . 2) Frente a los asientos contables y la obligatoriedad de conservar los comprobantes que respaldan dichos asientos y la fuerza mayor o caso fortuito en la pérdida de libros contables, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de junio de 2016, Exp. 68001 -23-31-000-2000-02852-01 (18727). 3) Frente a l os costos y su concepto, consultar s entencia del Concejo de Estado del 3 de junio de 2010, Exp. 16564, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 4) Frete a la perdida de los libros de contabilidad por hurto, como circunstancia que no constituye fuerza mayor o caso fortuito, consultar sent encia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2008-00532-01 (19624), C.P Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5) Frente a la facultad fiscalizadora y la oportunidad de la administración para desvirtuar los hechos de la declaración privada , consultar sentencia del
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5) Frente a la facultad fiscalizadora y la oportunidad de la administración para desvirtuar los hechos de la declaración privada , consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2012, Exp.: 76001-23-31-000-2004-01369-01 (17568), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . 6) Frente a los costos presuntos y los presupuestos fácticos para la viabilidad de su reconocimiento, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2014, Exp. 25000 -23-27-000-2009-00049-02 (19090), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Fuente formal: CPACA artículos 187, 152; E.T. artículos 743, 754, 754-1, 82, 647, 742, 744, 684, 684-1, 773, 774, 89, 77, 62, 771 -2, 781, 780, 746, 771 -2, 617, 618, 562, 579 -1, 564 a 568; CN artículo 29; C.Co. artículos 74, 55, 60; Decreto 2649/93 artículos 39, 135; CGP artículo 167; Ley 383/1997; Resolución DIAN 000041/14 artículos 1, 3; Ley 223/1995 artículo 264; Resolución DIAN 0175/2001 artículo 3; CC artículo 64; Concepto DIAN No. 039495 de julio 3 de 2014Ley 1819/2016
artículo 282TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
artículo 282TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2016-01169-00
DEMANDANTE: CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2011
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201 4000129 del 09 de diciembre de 20142, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 201 1 de la
contribuyente CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S.
1 Folio 04 del Cdo Ppal. 2 Folios 1118 al 1147 del Cdo de A.A.2
Expediente: 250002337000-2016-01169-00
1 Folio 04 del Cdo Ppal. 2 Folios 1118 al 1147 del Cdo de A.A.2
Expediente: 250002337000-2016-01169-00
Demandante: CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
- Resolución No. 0 12843 del 24 de diciembre de 201 53, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquid ación Oficial de Revisión No. 312412014000129 del 09 de diciembre de 2014 , confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,
solicita:
- Se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, identificada con el No. 1102604067763 de fecha 15 de agosto de 2012, con saldo a pagar de $ 155.240.000.
- Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Los artículos 6, 29, 95 -9, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia; ii) Los artículos 82, 560, 561, 562, 563, 564,
565, 567,568, 683, 684, 688, 710 -1-3 y 6, 730, 742, 743, 744, 754, 754 -1 del Estatuto Tributario Nacional; iii) Los artículos 140 -6, 185, 187 del Código de Procedimiento Civil; iv) Los artículos 133 -5, 174 y 176 del Código General del Proceso. v) Los artículos 13, 39 y 40 del Decreto 2649 del año 1993.
Falta de competencia.
Manifiesta la parte demandante que, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes no era competente pata proferir La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000129 de fecha 9 de diciembre de 2014, así como el Requerimiento Especial 312382014000033 del 26 de marzo de 2014, puesto quien era competente para proferir dichos actos era la administración de la Dirección
3 Folios 1251 al 1265 del Cdo de A.A. 4 Folios 9 al 44 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2016-01169-00
Demandante: CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Seccional de Impuesto de Bogotá. Como consecuencia de esto, se vulnera el párrafo del artículo 3 de la resolución 000041 del 30 de enero de 20 14 5 con la cual pasan a la sociedad CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S., NIT. 830.094.243-7 a Gran Contribuyente.
Nulidad porque no se notificó Liquidación Oficial de Revisión No.
cual pasan a la sociedad CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S., NIT. 830.094.243-7 a Gran Contribuyente.
Nulidad porque no se notificó Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000129 de fecha 9 de diciembre de 2014, por concepto del impuesto de renta del año gravable 2011 dentro del término legal.
Expone además que, l a notificación es elemento sustancial del procedimiento tributario en la medida que le permite al contribuyente ejercer su derecho a la defensa, de manera tal que resulta de vital importancia que esta notificación se dé correctamente.
Añade que, si bien el artículo 62 del decreto 019 del año 2012 expresa que cuando no sea posible establecer la dirección del investigado se debe publicar en la página web. Esto no se debió dar con la sociedad CONTINENTAL DRILLING COMPANY S.A.S, ya que la notificación podía darse en la dirección Calle 135 # 45 – 29 APTO 301 que había sido modifica en el RUT un mes antes. Manifiesta que la DIAN actuó de manera negligente y facilista al actuar de este modo.
Nulidad por omisión de la práctica de pruebas solicitadas en el requerimiento especial y que es obligatoria para la toma de la decisión así lo indica el numeral 5 del artículo 133 causales de nulidad del código general del proceso que señala.
Expresa la parte actora que la administración Dian incurre en una Vía de hechoDefecto procedimental, teniendo en cuenta, que dejó de practicar las pruebas necesarias para poder ejercer el derecho de contradicción y defensa, a pesar de haberse solicitado el decreto y practica de las mi
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