TA CUN - 250002337000-2016- 01172-00-(04-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016- 01172-00-(04-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
¿É 3 X ^/
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: Demandante:
Demandado.
Medio de Control: Asunto: 250002337000201601172-00COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS - COOVIPOREUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APORTES PARAFISCALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS - COOVIPORE, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAD Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-.
I. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2 a 3 del3Á \ - 2Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍASRETIRADOS - COOV1PORE
expediente), solicita:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
- 2Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍASRETIRADOS - COOV1PORE
expediente), solicita: PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 79 del 28 de enero de 2015: "Por medio de la cual se profiera Liquidación Oficial a la sociedad COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS - COOVIPORE C.T.A., con NIT.800.027.787, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/07/2011 al 30/106/2012", Determinando la liquidación por un valor de MIL TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($1.031.286.451).
La Resolución No. RDC 393 del 15 de diciembre de 2015: "por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 79 del 28 de enero de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS - COOVIPORE C.T.A., con NIT 800.027.787, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de julio de 2011 a junio de 2012" Determinando la liquidación por un valor de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($743.839.300).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP.
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD: La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 79 del 28 de enero de 2015: "Por medio de la cual se profiera Liquidación Oficial a la sociedad COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS - COOVIPORE C.T.A., con NIT.800.027.787, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/07/2011 al 30/106/2012", Determinando la liquidación por un valor de MIL TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($1.031.286.451). La Resolución No. RDC 393 del 15 de diciembre de 2015: "por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 79 del 28 de enero de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS - COOVIPORE C.T.A., con NIT. 800.027.787, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de julio de 2011 a junio de 2012" Determinando la liquidación por un valor de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS! PESOS M/CTE ($743.839.300). SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma: Por concepto de daño emergente:Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍASRETIRADOS - COOVIPORE m
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS - COOVIPORE C.T.A., por concepto de omisión, mora e inexactitud en la las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/07/2011 al 30/06/2012, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duro la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con la empresa.4. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativol por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos
1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 7 a 9 del c.p.):
1. El 19 de julio de 2012, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAD Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, mediante el Oficio No. 20126200824741 efectuó el requerimiento de información a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS-COOVIPORE C.T.A.- respecto de la presentación de las autoliquidaciones y pagos de las cotizaciones efectuadas al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido entre el Io de julio de 2011 al 30 de junio de 2012.
2. La COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOSCOOVIPORE C.T.A.-, dio respuesta al anterior requerimiento mediante oficios radicados el 19 de julio de 2012, el 30 de enero de 2013, el 26 de agosto de 2013, el 16 de febrero de 2014 y el 18 de febrero de 2014.
3. El 21 de julio de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍASRETIRADOS - COOVIPORE UGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 582 por los
periodos comprendidos entre Io de julio de 2011 a 30 de junio de 2012.
4. El 28 de agosto de 2014, la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS-COOVIPORE C.T.A.- dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 582 de 21 de julio de 2014, respuesta que fue adicionada el 3 de abril de 2014.
5. El 28 de enero de 2015, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Liquidación Oficial No. RDO. 79 (por la suma de
$1.031.286.451).
6. El 10 de abril de 2015, la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS-COOVIPORE C.T.A.- interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO. 79 de 28 de enero de
2015.
7. El 15 de diciembre de 2015, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Resolución No. RDC 393, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial No. RDO. 79 de 28 de enero de 2015, modificándola a la suma de $743.839.300.
II. DEMANDA: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (folS. 10 a 17 del c. 1.):
II. DEMANDA: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (folS. 10 a 17 del c. 1.): O Artículos 2,4, 6,13,15,29,48,58,121,150, 189 y 338 de la Constitución Política.Radicación No.: 25000233 7000-2016-01172-00Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍASRETIRADOS - COOVIPORE ® Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo. » Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012. ® Artículo 703 del Estatuto Tributario. ® Artículos 69 y 72 del CPACA. ® Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. ® Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 17 a 37 del c.p.): 2.2.1. OBJECIÓN GENERAL AL REQUERIMIENTO Señala que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales pretende incluir en el requerimiento y en la liquidación oficial conceptos que no tienen naturaleza de salarial ni de compensaciones ordinarias y extraordinarias. Además, aduce, no es clara la forma ni el procedimiento como se calculan las inconsistencias y los funcionarios que intervinieron carecían de competencia.
2.2.2. DEBIDO PROCESO Y FALTA DE COMPETENCIA DEL
FUNCIONARIO QUE REALIZA AMPLIACIONES PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA INFORMA CIÓN
inconsistencias y los funcionarios que intervinieron carecían de competencia.
2.2.2. DEBIDO PROCESO Y FALTA DE COMPETENCIA DEL
FUNCIONARIO QUE REALIZA AMPLIACIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMA CIÓN Alega la falta de competencia de los funcionarios para brindar prórrogas a los requerimientos de información y para realizar ampliaciones al requerimiento de información. Lo anterior teniendo en cuenta que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales emitió requerimiento de información No. 2126200824741 de 19 de julio de 2012, contestado por la actora el 12 de septiembre de 2012; posteriormente, la doctora Adriana AguillónRadicación No.: 250002337000-2016-01172-00Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍASRETIRADOS - COOVIPORE Alfonso, profesional Especializada adscrita a tal Subdirección, solicitó aclaración a la información enviada, por medio de correo de 5 de mayo de 2014. Al respecto, indica, por medio de Radicación nro. 20147360703172 del 21 de marzo de 2014, la demandante solicitó ampliación al término de la entrega de la información, petición que fue contestada por la misma profesional con Radicación nro. 20146201134821 del 3 de abril de 2014, otorgándole un plazo de 5 días adicionales y sin estar habilitada para emitir tales pronunciamientos. Así las cosas, sostiene, la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se fundan en el material probatorio ilegal debido a que no se respetó el debido proceso, por lo que se debe declarar su nulidad.
2.2.3. FALTA DE EJECUTORIA POR FALTA DE FIRMA DEL
recurso de reconsideración se fundan en el material probatorio ilegal debido a que no se respetó el debido proceso, por lo que se debe declarar su nulidad. 2.2.3. FALTA DE EJECUTORIA POR FALTA DE FIRMA DEL FUNCIONARIO INCOMPETENTE Dice que en caso concreto los actos acusados están viciados de nulidad, toda vez que la Administración no previo la falta de competencia del funcionario que firmó la solicitud de aclaración de información, lo cual equivale a que el mismo carece de firmeza. 2.2.4. CREACIÓN DE TERCERA NORMA PARA DESARROLLO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO Sostiene que la UGPP al expedir la liquidación oficial conjugó dos procedimientos contenidos en normas diferentes creando una tercera norma, pues usó las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012. Dice que la Administración inició aplicando la Ley 1151 de 2007, pero expidió la liquidación oficial con base en una ley que entró a regir en el 2013, es decir, bajo una norma que no se encontraba vigente. 2.2.5. LOS ACTOS ACUSADOS NO SE EMITIERON DE FORMA COMPLETA CONFORME LA LEY 1151 DE 2007IMPOSIBILIDAD DEV -7Radicación No.: 25000233 7000-2016-01172-00Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍASRETIRADOS - COOVIPORE CONOCER EL MONTO REAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL Arguye que la liquidación oficial carece de los elementos de motivación y contenido del acto, debido a que no se liquidaron los intereses mortorios como lo ordenó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por lo que carece de validez y eficacia.
Arguye que la liquidación oficial carece de los elementos de motivación y contenido del acto, debido a que no se liquidaron los intereses mortorios como lo ordenó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por lo que carece de validez y eficacia.
2.2.6. LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES
Y EL DIRECTOR DE PARAFISCALES NO TENÍAN COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS ACUSADOS Expuso que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 169 del 23 de enero de 2008, estableciendo la estructura de la UGPP, pero no determinó las competencias de ningún funcionario para la expedición de las liquidaciones oficiales y de los actos que desatan los recursos de reconsideración. 2.2.7. LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS NO SON RETROACTIVAS Aduce que la Subdirección de Determinación de Obligaciones brinda al Decreto 575 de 2013 y a la Ley 1607 de 2012, normas de orden público, un efecto retroactivo que el legislador no señaló.
2.2.8. EXISTENCIA DE LAS “NO COMPENSACIONES” POR EL
RÉGIMEN DE COMPENSACIONES. PAGOS NO RETRIBUTIVOS DE
TRABAJO NO SE PUEDEN CLASIFICAR COMO COMPENSACIONES EXTRA ORDINARIAS Señala que los conceptos percibidos como no compensaciones no se pueden confundir con las compensaciones extraordinarias, pues carecen de la condición de retribución del trabajo, de conformidad con la definición contenida en el artículo 2 del Decreto 3553 de 2008.2 m x ie8confundir con las compensaciones extraordinarias, pues carecen de la condición de retribución del trabajo, de conformidad con la definición contenida en el artículo 2 del Decreto 3553 de 2008.2 m x ie8Radicación No.: 25000233 7000-2016-01172-00Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍASRETIRADOS - COOVIPORE Por lo tanto, indica, las “«o compensaciones ” son pagos establecidos en el régimen de compensaciones denominados como: compensación de cumpleaños, compensación préstamo arma, compensación órganos directivos, compensación medios de transporte, compensación coordinación, incentivo navideño, bonificación corporativa y demás pagos que no constituyen compensación, los cuales se realizan sin la condición de retribuir el servicio, por lo tanto, es equivocado que se tomen como base para determinar el IBC. 2.2.9. PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE COBIJA EL RÉGIMEN DE COMPENSACIONES LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS deben tener un régimen de compensaciones que cumpla con los requisitos mínimos, pero las normas no establecen prohibición alguna de realizar pagos que no tengan como finalidad la retribución del servicio, sino beneficios que obedezcan a garantías sociales. Modificar la anterior naturaleza de las no compensaciones implica el desconocimiento de la voluntad de los asociados y la autorización del régimen otorgada por el Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo), el cual es un acto administrativo que se encuentra revestido de presunción de legalidad.
2.2.10. CLASIFICACIÓN DE LAS CUENTAS CONTABLES SEGÚN LA
SUPERINTENDENCIA PERMITE ESTABLECER QUE LOS PAGOS “NO
cual es un acto administrativo que se encuentra revestido de presunción de legalidad.
2.2.10. CLASIFICACIÓN DE LAS CUENTAS CONTABLES SEGÚN LA
SUPERINTENDENCIA PERMITE ESTABLECER QUE LOS PAGOS “NO COMPENSACIONES” NO SON TOMADOS PARA EL IBC Manifiesta que el concepto nro. 17860 de 22 de mayo de 2009 emitido por la “Superintendencia Solidaria” señala que las cooperativas de trabajo asociado no tienen prohibición frente a los pagos que no retribuyen el servicio, por lo tanto es claro que pueden existir pagos con una naturaleza diferente determinadas como cuentas contables especiales, las cuales no pueden ser consideradas como compensaciones extraordinarias, por cuanto no retribuyen el servicio.Radicación No.: 25000233 7000-2016-01172-00Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍASRETIRADOS - COOVIPORE Con base en lo anterior afirma que la Superintendencia acepta que existen pagos similares a los que se entregan en una relación laboral y que se realizan no para retribuir el servicio sino como una prestación social.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIB UCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 187 a 216 c.p.): Señala que al tener la UGPP competencia legal para determinar hechos generadores de las obligaciones respecto de las contribuciones parafiscales, puede dentro del marco de sus competencias establecer qué obligaciones se
términos (fol. 187 a 216 c.p.): Señala que al tener la UGPP competencia legal para determinar hechos generadores de las obligaciones respecto de las contribuciones parafiscales, puede dentro del marco de sus competencias establecer qué obligaciones se exigen a los aportantes del sistema, por lo tanto sí tenía competencia para validar conceptos salariales y de compensaciones ordinarias y extraordinarias. Aduce que del requerimiento y de la liquidación oficial se deduce que la UGPP no incluyó para los trabajadores ningún concepto en el IBC que no tuviera naturaleza salarial, ni compensaciones ordinarias y extraordinarias, pues el resultado de la fiscalización fue la aplicación de las normas propias del sector cooperativo, las cuales no estaban siendo aplicadas por parte de la demandante. Sostiene que la UGPP no vulnera los derechos constitucionales de la sociedad demandante toda vez que el procedimiento fue surtido atendiendo al debido proceso y al derecho de contradicción, al tiempo que la profesional Adriana Aguillon Alfonso, de conformidad cón lo dispuesto en la Resolución nro. 1139 de 30 de diciembre de 2013, contaba con la potestad para solicitar las aclaraciones para poder verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación de aportes de la demandante. - 10Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍASRETIRADOS - COOVIPORE Igualmente, señala, el Oficio nro. 20146201134821 de 3 de abril de 2014, con el cual se concedió un prorroga a la demandante, comporta un acto de trámite desplegado durante la investigación, que tiene como fin garantizar el derecho de
el cual se concedió un prorroga a la demandante, comporta un acto de trámite desplegado durante la investigación, que tiene como fin garantizar el derecho de defensa de la empresa, por lo que resulta inadmisible que con este hecho se aleguen irregularidades cuando fue en virtud de las garantías constitucionales que se otorgó a la sociedad el término adicional para presentar las pruebas. Además, indica, no se puede hacer extensivo un hecho a situaciones diversas, pues los actos definitivos no fueron proferidos con fundamento en la prórroga concedida por la funcionaría y por ello no se puede pretender que se configure una presunta ilegalidad de los actos acusados, máxime cuando estos tienen la virtud de producir efectos de ejecutoriedad y ejecutividad, por cuanto fueron debidamente notificados. Afirma que en las resoluciones demandadas se hace alusión a la normativa que sirve de fundamento para su expedición, pero ello no implica que se hayan combinado estas normas o que se haya creado una tercera, pues se respetó en su integridad el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el procedimiento se siguió conforme lo establecido en la Ley 1607 de 2012. Aduce que las normas procesales son de aplicación inmediata, por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Indica que de conformidad con la norma en mención, los términos que hubiesen empezado a correr continúan rigiéndose por la ley antigua, lo cual no opera en
1887. Indica que de conformidad con la norma en mención, los términos que hubiesen empezado a correr continúan rigiéndose por la ley antigua, lo cual no opera en el caso concreto, toda vez que al momento de entrar en vigencia la norma no estaba corriendo ningún término para el aportante, dado que cuando fueron expedidos los actos se encontraba en vigencia la Ley 1607 de 2012 y esta fue aplicada en su integridad al procedimiento reprochado.Radicación No.: 25000233 7000-2016-01172-00Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍASRETIRADOS - COOVIPORE Expone que la liquidación de intereses corresponde a una obligación de tracto sucesivo, por lo tanto, estos deben liquidarse en la fecha en que se hace efectivo el pago en el sistema a través de la planilla PILA, por lo que no deben hacerse en la liquidación oficial de revisión, ya que la misma tendría que actualizarse una vez el aportante decida hacer el pago. Sustenta que la ley expresamente establece que cuando un empleador en cumplimiento de sus obligaciones no realice el pago oportuno de los aportes a la seguridad social dentro de los plazos señalados, debe cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios por mes o fracción. Esgrime que la UGPP está habilitada para verificar la existencia o no de los hechos generadores y validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al sistema de protección social por parte de aquellos que se encuentran con el deber de contribuir al sistema. Dice que no es cierto que la UGPP se haya creado con la expedición del Decreto
hechos generadores y validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al sistema de protección social por parte de aquellos que se encuentran con el deber de contribuir al sistema. Dice que no es cierto que la UGPP se haya creado con la expedición del Decreto 575 de 2013 y con la Ley 1607 de 2012, pues el origen de las competencia tuvo lugar con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la cual se encontraba vigente para el año en que el aportante incurrió en mora e inexactitud (enero de 2008 a diciembre de 2011), junto con el Decreto 169 de 2008. En ese orden, afirma, la Unidad se ajustó a los precisos términos que establece la norma y que faculta a la entidad para proferir requerimientos y liquidaciones oficiales, los cuales fueron proferidos por los funcionarios competentes y con base en los hechos investigados, bajo el amparo de lo dispuesto en el Decreto 5021 de 2009, así como del Decreto 575 de 2013 (que derogó el anterior), el cual entró a regir el 22 marzo de 2013, razón por la cual no puede predicarse la aplicación retroactiva.Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍASRETIRADOSCOOVIPORE En efecto, indica, si los actos administrativos fueron proferidos en el año 2014 y 2015 y recae sobre periodos 2011 y 2012, se cae de su peso que las conductas fiscalizadas son anteriores al año 2007, pues todas ellas se dieron con posterioridad a la expedición de la Ley 1151 de 2007. Asegura que no es cierto que la UGPP no validó lo señalado en los estatutos y
fiscalizadas son anteriores al año 2007, pues todas ellas se dieron con posterioridad a la expedición de la Ley 1151 de 2007. Asegura que no es cierto que la UGPP no validó lo señalado en los estatutos y el régimen de trabajo asociado de COOVIPORE C.T.A., ni tampoco que se han transgredido las normas que regulan las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, toda vez que los actos administrativos proferidos durante el proceso de determinación adelantado a la demandante se encuentran ajustados a la Ley y tenido en cuenta que este tipo de vinculación tiene una regulación especial. Así las cosas, señala que dada la particular característica de las Cooperativas de Trabajo Asociado, en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación será el establecido en los estatutos y reglamentos que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes. Entonces, arguye, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, para calcular el IBC de salud, pensiones y riesgos laborales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado y la proporción para su pago será la establecida en la Ley para el régimen de trabajo dependiente. Igualmente, el artículo 1 ibídem erigió a cargo de tales Cooperativas y Precooperativas las denominadas contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar.
ibídem erigió a cargo de tales Cooperativas y Precooperativas las denominadas contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar. Respecto a la inclusión de las "NO COMPENSACIONES " como compensaciones extraordinarias, precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, la fuente de derecho en las CooperativasRadicación No.: 250002337000-2016-01172-00Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍASRETIRADOS - COOVIPORE de Trabajo Asociado son sus estatutos y su autonomía estatutaria. Empero, sostiene, que tal autonomía es limitada por normas superiores, por lo que no se pueden sustraer del ordenamiento jurídico que regula la materia. En este orden de ideas, señala que en el caso de las erogaciones que realice una cooperativa a cualquiera de sus asociados, con cargo al fondo de educación y los pagos que se realicen a un trabajador asociado para cubrir una contingencia amparada con el fondo de solidaridad o mutual, no constituyen compensaciones. Dice que en la fiscalización realizada a COOVIPORE CTA, la Unidad estableció que los pagos denominados: compensación cumpleaños, préstamo arma, compensación órganos directivos, medios de transporte, coordinación, incentivo navideño, bonificación corporativa y demás pagos que no constituyen compensación; fueron efectuados directamente por la cooperativa sin que esta hubiere tenido constituido un fondo para la cobertura de los mismos, los cuales, como no están estipulados taxativamente en su régimen de compensación, se deben considerar como compensaciones extraordinarias conforme a lo dispuesto
hubiere tenido constituido un fondo para la cobertura de los mismos, los cuales, como no están estipulados taxativamente en su régimen de compensación, se deben considerar como compensaciones extraordinarias conforme a lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto 3553 de 2008, el cual establece que las compensaciones extraordinarias son los demás pagos mensuales adicionales a la compensación ordinaria que recibe el asociado. La misma SUPERS OLID ARIA en la dinámica de las cuentas de las cooperativas de trabajo asociado no describe pagos que no tengan carácter excluyente de las compensaciones, sino que al contrario todos los pagos tienen carácter de compensación, tal como lo indicó el Ministerio de la Protección Social, en Concepto No. 5117 del 7 de enero de 2009 según el cual todos los pagos que reciba un trabajador asociado serán considerados compensación. Por lo anterior, señala que los ajustes determinados por la UGPP tuvieron origen en la no inclusión de todas las compensaciones pagadas a los trabajadores asociados de COOVIPORE CTA en el Ingreso Base de Cotización para liquidar y pagar les aportes al Sistema, pues utilizando el argumento de las "NO COMPENSACIONES " intentó menguar los derechos de sus asociados al noJ284
Radicación No.: 25000233 7000-2016-01172-00Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍASRETIRADOS - COOVIPORE pagar de manera completa y oportuna los aportes.
IV. TRAMITE PROCESAL La demanda de la referencia fue radicada por la parte demandante el 14 de junio
de 2016, la cual fue admitida por medio de auto del 20 de octubre de 2016. Posteriormente, a través de proveído de 18 de enero de 2018 se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 28 de febrero de 2018.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fol. 260 al 269 del c.p.), como la UNIDAD DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, (fol. 257 al 259 del c.p.), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
V I. CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a
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