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TA CUN - 250002337000-2016-01172-00-(04-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2016-01172-00-(04-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

UGPP – Tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social – Funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Definición – Régimen de compensaciones – Base para liquidar las liquidaciones especiales con destino al SENA y al ICBF Problema Jurídico: Determinar si: 1) ¿Carece de competencia el funcionario que profirió las adiciones al Requerimiento de Información?, 2) ¿Carecen de competencia los funcionarios de la UGPP que profirieron los actos administrativos demandados?, 3) ¿Profirió la UGPP los actos administrativos demandados con fundamento en normas que no se habían expedido para la época de los periodos investigados?, 4) ¿Carecen los actos administrativos demandados de los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007?, 5) ¿Incurrió la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS-COOVIPORE C.T.A.- en omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social durante los periodos comprendidos entre el 1º de julio de 2011 a 30 de junio de 2012?

Extracto: “(…) De lo anterior (transcripción artículos 157 de la Ley 100/93, 156 de la Ley 1151/07 y Decreto 575/13. Anota la relatoría), se concluye que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección

100/93, 156 de la Ley 1151/07 y Decreto 575/13. Anota la relatoría), se concluye que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social, habida cuenta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 575 de 2013. (…) Con base en la anterior disposición constitucional, 8artículo 121 de la Constitución Política. Anota la relatoría) es claro para la sala que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se otorgó a la UGPP funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, precepto normativo que encuentra plena armonía con el Decreto 575 de 2013, al establecer de forma específica los funcionarios que debían desarrollar las funciones señaladas en dicha Ley. El artículo 21 del Decreto 575 de 2013, establece las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, dentro de las cuales se encuentra la de proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley. De manera que los requerimientos de información solamente pueden ser proferidos por el funcionario con las facultades contenidas para tal fin, esto es, el Subdirector de Determinación de Obligaciones. En ese mismo-2Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00

proferidos por el funcionario con las facultades contenidas para tal fin, esto es, el Subdirector de Determinación de Obligaciones. En ese mismo-2Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00

Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE ______________________________________________________________________________________ sentido, se tiene que la prórroga de la entrega de la información deprecada en un requerimiento de información, igualmente corresponde al mencionado Subdirector, toda vez que los actos accesorios siguen la suerte de los principales.

En ese sentido, colige la Sala que la funcionarla (…), en su calidad de profesional especializada de la Subdirección de Obligaciones Parafiscales, no tenía competencia para otorgarle a la actora el plazo de 5 días para la entrega de la información, es decir, que tal acto de trámite se deviene irregular, máxime cuando en el expediente no existe constancia alguna de delegación de funciones que la habilitara para adelantar la actuación. No obstante lo anterior, la irregularidad anotada no tiene la virtud de viciar de nulidad los actos administrativos acusados, pues en el mencionado acto de trámite lo que se hizo fue otorgar a la demandante un plazo adicional para la entrega de la información deprecada por la UGPP, lo cual tampoco desvirtúa la validez probatoria de la documental allegada, y menos aún vulnera los derechos constitucionales de la sociedad demandante, pues contrario censu concedió un término de 5 días para que allegara las pruebas pedidas. Bajo las anteriores premisas, al no encontrarse demostrada la vulneración alegada por la sociedad demandante basada en la falta de competencia de

contrario censu concedió un término de 5 días para que allegara las pruebas pedidas. Bajo las anteriores premisas, al no encontrarse demostrada la vulneración alegada por la sociedad demandante basada en la falta de competencia de los funcionarios que intervinieron en la etapa de fiscalización y de determinación oficial, se concluye que el cargo no tienen vocación de prosperidad. (…) Al respecto se debe tener en cuenta que la liquidación de los intereses corresponde a una obligación de tracto sucesivo, por lo que deben calcularse a la fecha en que se haga efectivo el pago de lo adeudado, motivo por el cual no es dable que en la liquidación oficial se tase una suma por este concepto y basta con que se proporcionen los parámetros básicos para efectuar tal liquidación al momento del pago. (…) En otras palabras, se define a la cooperativa como una empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la que los cooperados son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa, cuyo objeto social debe atender a la satisfacción de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. (…) En ese orden, las compensaciones se dividen en ordinarias y extraordinarias, las primeras hacen referencia a la suma de dinero que a título de retribución recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija dependiendo del tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de-3Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00

Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE ______________________________________________________________________________________

Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00

Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE ______________________________________________________________________________________ trabajo aportado, monto que podrá ser una suma básica igual para todos los asociados.

Por su parte, las compensaciones extraordinarias son los demás pagos mensuales adicionales a la compensación ordinaria que recibe el asociado como retribución de trabajo. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2996 de 2004 “por el cual señalan algunos requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, modificado por el Decreto 3555 de 2004, en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar. Lo anterior sin sujeción a la legislación laboral ordinaria. Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado, con la aclaración de que en ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (…) Así entonces, para cotizar a salud, pensión, riesgos laborales respecto de los trabajadores asociados, el ingreso base de cotización IBC será la suma

caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (…) Así entonces, para cotizar a salud, pensión, riesgos laborales respecto de los trabajadores asociados, el ingreso base de cotización IBC será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente. Asimismo, el legislador estableció a cargo de las Cooperativas de Trabajo Asociado las denominadas contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar. En ese orden, el ingreso base de cotización IBC para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al SENA y al ICBF será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones; y para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas. (…) Por esas razones la UGPP tiene competencia para realizar las modificaciones pertinentes en caso de no encontrar satisfecha la obligación por parte del empleador de efectuar los correspondientes aportes a los subsistemas de protección social tanto de los trabajadores asociados, como de los dependientes.-4Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00

Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE ______________________________________________________________________________________ (…) De esta manera, todos los pagos que fueron percibidos por los asociados,

Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE ______________________________________________________________________________________ (…) De esta manera, todos los pagos que fueron percibidos por los asociados, no pueden dejar de considerarse compensaciones ya sean ordinarias o extraordinarias, independientemente de la denominación que la cooperativa les hubiera asignado.

Así las cosas, con fundamento en las anteriores precisiones, no son de recibo las aseveraciones de la demandante, por cuanto los valores que pretende la cooperativa a todas luces corresponden a compensaciones extraordinarias, las cuales deben hacer parte de la base para la liquidación de aportes para los diferentes subsistemas de la protección social. (…)” Fuente Formal: CN artículos 48, 121; Ley 100/93 artículos 157, 3, 161, 52, 90, 177, 204; Ley 1151/07 artículo 156; Decreto 575/13 artículo 21; Ley 1607/12 artículos 175, 130, 1178, 180; Ley 797/03 artículos 2, 3, 4, 5, 7; Ley 27/74 artículo 2; Decreto 1772/94 artículos 10,11; CS del T. artículos 22 al 28 y 127 al 128; Decreto 1295/94 artículo 4; Ley 21/82 artículos 40, 42, 7, 14, 17, 9, 12; Ley 1562/12 artículo 2; Ley 89/88 artículo 1; Decreto 806/98 artículo 65; Decreto 510/03 artículo 3; Decreto 1296/94 artículo 17; Decreto 3771/07 artículo 6; Ley 119/94 artículo 30; Decreto

1; Decreto 806/98 artículo 65; Decreto 510/03 artículo 3; Decreto 1296/94 artículo 17; Decreto 3771/07 artículo 6; Ley 119/94 artículo 30; Decreto Ley 169/08 artículo 1; Ley 1739/14 artículo 50; Ley 79/88 artículo 59; Decreto 4588/05 artículos 10, 11, 13, 22, 25; Ley 1233/08 artículos 1, 2, 3, 5, 6; Decreto 3553/06 artículos 1, 2; Decreto Ley 1295/94 artículos 17, 18; Decreto 576/13 artículo 21; Ley 79/88 artículos 70, 71, 3; Decreto 2993/04; Decreto 3555/04 República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00

Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS –

COOVIPORE

Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP-.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: APORTES PARAFISCALES-5Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00

Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE ______________________________________________________________________________________

Asunto: APORTES PARAFISCALES-5Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00

Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE ______________________________________________________________________________________

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–

UGPP-.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2 a 3 del

expediente), solicita: PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 79 del 28 de enero de 2015: "Por medio de la cual se profiera Liquidación Oficial a la sociedad COOPERATIVA DE

VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS - COOVIPORE C.T.A., con NIT.

de la cual se profiera Liquidación Oficial a la sociedad COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS - COOVIPORE C.T.A., con NIT. 800.027.787, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/07/2011 al 30/106/2012", Determinando la liquidación por un valor de MIL TREINTA Y UN

MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($1.031.286.451).

La Resolución No. RDC 393 del 15 de diciembre de 2015: "por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 79 del 28 de enero de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS - COOVIPORE C.T.A., con NIT 800.027.787, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de julio de 2011 a junio de 2012" Determinando la liquidación por un valor-6Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00

Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE ______________________________________________________________________________________

de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS

Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE ______________________________________________________________________________________

de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS

TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($743.839.300).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP.

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD: La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 79 del 28 de enero de 2015: "Por medio de la cual se profiera Liquidación Oficial a la sociedad COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS - COOVIPORE C.T.A., con NIT. 800.027.787, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/07/2011 al 30/106/2012", Determinando la liquidación por un valor de MIL TREINTA Y UN

MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($1.031.286.451).

La Resolución No. RDC 393 del 15 de diciembre de 2015: "por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 79 del 28 de enero de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS - COOVIPORE C.T.A., con NIT. 800.027.787, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de julio de 2011 a junio de 2012" Determinando la liquidación por un valor

de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS

TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS! PESOS M/CTE ($743.839.300).

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

  • Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICIAS RETIRADOS - COOVIPORE C.T.A., por concepto de omisióñ, mora e inexactitud en la las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/07/2011 al 30/06/2012, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su

pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/07/2011 al 30/06/2012, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duro la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con la empresa.

4. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo1 por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos-7Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00

Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE ______________________________________________________________________________________ Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 7 a 9 del c.p.):

1. El 19 de julio de 2012, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1. El 19 de julio de 2012, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, mediante el Oficio No. 20126200824741 efectuó el requerimiento de información a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS-COOVIPORE C.T.A.- respecto de la presentación de las autoliquidaciones y pagos de las cotizaciones efectuadas al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2011 al 30 de junio de 2012.

2. La COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOSCOOVIPORE C.T.A.-, dio respuesta al anterior requerimiento mediante oficios radicados el 19 de julio de 2012, el 30 de enero de 2013, el 26 de agosto de 2013, el 16 de febrero de 2014 y el 18 de febrero de 2014.

3. El 21 de julio de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 582 por los periodos comprendidos entre 1º de julio de 2011 a 30 de junio de 2012.

4. El 28 de agosto de 2014, la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS-COOVIPORE C.T.A.- dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 582 de 21 de julio de 2014,

POLICÍAS RETIRADOS-COOVIPORE C.T.A.- dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 582 de 21 de julio de 2014, respuesta que fue adicionada el 3 de abril de 2014.

5. El 28 de enero de 2015, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Liquidación Oficial No. RDO. 79 (por la suma de $1.031.286.451).-8Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00

Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE ______________________________________________________________________________________

6. El 10 de abril de 2015, la COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS-COOVIPORE C.T.A.- interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO. 79 de 28 de enero de

2015.

7. El 15 de diciembre de 2015, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Resolución No. RDC 393, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial No. RDO. 79 de 28 de enero de 2015, modificándola a la suma de $743.839.300.

II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las

enero de 2015, modificándola a la suma de $743.839.300.

II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (folS. 10 a 17 del c. 1.):  Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 48, 58, 121, 150, 189 y 338 de la Constitución Política.  Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo.  Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012.  Artículo 703 del Estatuto Tributario.  Artículos 69 y 72 del CPACA.  Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.  Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 2.2. Concepto de violación.

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 17 a 37 del c.p.):-9Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00

Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE ______________________________________________________________________________________ 2.2.1. OBJECIÓN GENERAL AL REQUERIMIENTO Señala que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales pretende incluir en el requerimiento y en la liquidación oficial conceptos que no tienen naturaleza de salarial ni de compensaciones ordinarias y extraordinarias.

Además, aduce, no es clara la forma ni el procedimiento como se calculan las inconsistencias y los funcionarios que intervinieron carecían de competencia.

tienen naturaleza de salarial ni de compensaciones ordinarias y extraordinarias. Además, aduce, no es clara la forma ni el procedimiento como se calculan las inconsistencias y los funcionarios que intervinieron carecían de competencia.

2.2.2. DEBIDO PROCESO Y FALTA DE COMPETENCIA DEL

FUNCIONARIO QUE REALIZA AMPLIACIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN Alega la falta de competencia de los funcionarios para brindar prórrogas a los requerimientos de información y para realizar ampliaciones al requerimiento de información. Lo anterior teniendo en cuenta que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales emitió requerimiento de información No. 2126200824741 de 19 de julio de 2012, contestado por la actora el 12 de septiembre de 2012; posteriormente, la doctora Adriana Aguillón Alfonso, profesional Especializada adscrita a tal Subdirección, solicitó aclaración a la información enviada, por medio de correo de 5 de mayo de 2014. Al respecto, indica, por medio de Radicación nro. 20147360703172 del 21 de marzo de 2014, la demandante solicitó ampliación al término de la entrega de la información, petición que fue contestada por la misma profesional con Radicación nro. 20146201134821 del 3 de abril de 2014, otorgándole un plazo de 5 días adicionales y sin estar habilitada para emitir tales pronunciamientos. Así las cosas, sostiene, la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se fundan en el material probatorio ilegal debido a

de 5 días adicionales y sin estar habilitada para emitir tales pronunciamientos. Así las cosas, sostiene, la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se fundan en el material probatorio ilegal debido a que no se respetó el debido proceso, por lo que se debe declarar su nulidad.-10Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00

Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE ______________________________________________________________________________________

2.2.3. FALTA DE EJECUTORIA POR FALTA DE FIRMA DEL FUNCIONARIO INCOMPETENTE Dice que en caso concreto los actos acusados están viciados de nulidad, toda vez que la Administración no previó la falta de competencia del funcionario que firmó la solicitud de aclaración de información, lo cual equivale a que el mismo carece de firmeza. 2.2.4. CREACIÓN DE TERCERA NORMA PARA DESARROLLO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO Sostiene que la UGPP al expedir la liquidación oficial conjugó dos procedimientos contenidos en normas diferentes creando una tercera norma, pues usó las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012. Dice que la Administración inició aplicando la Ley 1151 de 2007, pero expidió la liquidación oficial con base en una ley que entró a regir en el 2013, es decir, bajo una norma que no se encontraba vigente.

2.2.5. LOS ACTOS ACUSADOS NO SE EMITIERON DE FORMA

COMPLETA CONFORME LA LEY 1151 DE 2007 – IMPOSIBILIDAD DE

encontraba vigente.

2.2.5. LOS ACTOS ACUSADOS NO SE EMITIERON DE FORMA

COMPLETA CONFORME LA LEY 1151 DE 2007 – IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL MONTO REAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL Arguye que la liquidación oficial carece de los elementos de motivación y contenido del acto, debido a que no se liquidaron los intereses mortorios como lo ordenó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por lo que carece de validez y eficacia.

2.2.6. LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES

Y EL DIRECTOR DE PARAFISCALES NO TENÍAN COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS ACUSADOS Expuso que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 169 del 23 de enero de 2008, estableciendo la estructura de la UGPP, pero no determinó las-11Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00

Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE ______________________________________________________________________________________ competencias de ningún funcionario para la expedición de las liquidaciones oficiales y de los actos que desatan los recursos de reconsideración. 2.2.7. LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS NO SON RETROACTIVAS Aduce que la Subdirección de Determinación de Obligaciones brinda al Decreto 575 de 2013 y a la Ley 1607 de 2012, normas de orden público, un efecto retroactivo que el legislador no señaló.

2.2.8. EXISTENCIA DE LAS “NO COMPENSACIONES” POR EL

575 de 2013 y a la Ley 1607 de 2012, normas de orden público, un efecto retroactivo que el legislador no señaló.

2.2.8. EXISTENCIA DE LAS “NO COMPENSACIONES” POR EL

RÉGIMEN DE COMPENSACIONES. PAGOS NO RETRIBUTIVOS DE

TRABAJO NO SE PUEDEN CLASIFICAR COMO COMPENSACIONES EXTRAORDINARIAS Señala que los conceptos percibidos como no compensaciones no se pueden confundir con las compensaciones extraordinarias, pues carecen de la condición de retribución del trabajo, de conformidad con la definición contenida en el artículo 2 del Decreto 3553 de 2008. Por lo tanto, indica, las “ no compensaciones ” son pagos establecidos en el régimen de compensaciones denominados como: compensación de cumpleaños, compensación préstamo arma, compensación órganos directivos, compensación medios de transporte, compensación coordinación, incentivo navideño, bonificación corporativa y demás pagos que no constituyen compensación, los cuales se realizan sin la condición de retribuir el servicio, por lo tanto, es equivocado que se tomen como base para determinar el IBC. 2.2.9. PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE COBIJA EL RÉGIMEN DE COMPENSACIONES LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS deben tener un régimen de compensaciones que cumpla con los requisitos mínimos, pero las normas no-12Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00

Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE ______________________________________________________________________________________

Radicación No.: 250002337000-2016-01172-00

Demandante: COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE POLICÍAS RETIRADOS – COOVIPORE ______________________________________________________________________________________ establecen prohibición alguna de realizar pagos que no tengan como finalidad la retribución del servicio, sino beneficios que obedezcan a garantías sociales.

Modificar la anterior naturaleza de las no compensaciones implica el desconocimiento de la voluntad de los asociados y la autorización del régimen otorgada por el Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo), el cual es un acto administrativo que se encuentra revestido de presunción de legalidad.

2.2.10. CLASIFICACIÓN DE LAS CUENTAS CONTABLES SEGÚN LA

SUPERINTENDENCIA PERMITE ESTABLECER QUE LOS PAGOS “NO COMPENSACIONES” NO SON TOMADOS PARA EL IBC Manifiesta que el concepto nro. 17860 de 22 de mayo de 2009 emitido por la “Superintendencia Solidaria” señala que las cooperativas de trabajo asociado no tienen prohibición frente a los pagos que no retribuyen el servicio, por lo tanto es claro que pueden existir pagos con una naturaleza diferente determinadas como cuentas contables especiales, las cuales no pueden ser consideradas como compensaciones extraordinarias, por cuanto no retribuyen el servicio. Con base en lo anterior afirma que la Superintendencia acepta que existen pagos similares a los que se entregan en una relación laboral y que se realizan no para retribuir el servicio sino como una prestación social.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

retribuir el servicio sino como una prestación social.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIA

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