🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002337000-2016-01179-00-(26-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2016-01179-00-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º : 25000233700020160117900

Demandante : NUFARM COLOMBIA S.A

Demandado : U.A.E. DIAN Asunto : TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO (Impuestos sobre la Renta año gravable 2011)

La sociedad NUFARM COLOMBIA S.A a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita nulidad del acta nº195 de 30 de octubre de 2015 y la Resolución nº. 012884 de 28 de diciembre de 201 5 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra al anterior.

LA DEMANDA Y SU REFORMA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó se declare la nulidad de l Acta nº 195 del 30 de octubre de 2015, proferidas por el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se decidió no aprobar la solicitud de terminación po r mutuo acuerdo sobre el proceso de determinación oficial, expediente administrativo PD -2011-2013-000380 que se

de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se decidió no aprobar la solicitud de terminación po r mutuo acuerdo sobre el proceso de determinación oficial, expediente administrativo PD -2011-2013-000380 que se adelanta por la Declaración de Renta del año gravable 2011.

Adicionalmente que se declare la nulidad de la Resolución nº.012884 de 28 de diciembre de 2015 proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de laExp. No: 25000233700020160117900

NUFARM COLOMBIA S.A Vs. DIAN

2 Dirección de Impuesto y Aduanad Nacionales – DIAN, que resolvió el recurso de reposición presentada contra el anterior acto.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que: - Se declare que NUFARM cumplía, para la fecha de presentación de la solicitud -29 de octubre de 2015 -, con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación oficial.

  • Se declare que la DIAN debió suscribir la fórmula de terminación por mutuo acuerdo dentro del término legal establecido por la Ley 1739 de 2014.
  • Se declare que producto de la terminación por mutuo acuerdo, se extinguió la obligación por el mayor tributo por valor de $251.462.000 que estaba en discusión en el proceso de determinación oficial que se adelantaba ante la DIAN, que finalizó con la expedición de la Liqu idación Oficial de Revisión nº.052412014000002 de 23 de enero de 2014 y la Resolución nº.900.133

discusión en el proceso de determinación oficial que se adelantaba ante la DIAN, que finalizó con la expedición de la Liqu idación Oficial de Revisión nº.052412014000002 de 23 de enero de 2014 y la Resolución nº.900.133 de 23 de febrero de 2015. Lo anterior, agrega, debido a que los $251.462.000 fueron pagados por NUFARM como requisito para solicitar la terminación por mutuo acuerdo.

  • Se declare que debió ser transada en el 100% la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN por valor de $402.339.000 que estaba en discusión en el proceso de determinación oficial, expediente administrativo PD -20112013-000380, que se adelantab a ante la DIAN, que fue determinado en la Liquidación Oficial de Revisión nº.052412014000002 de 23 de enero de 2014 y la Resolución nº.900.133 de 23 de febrero de 2015.
  • Se declare que debió ser transada en el 100%, la sanción por disminución de pérdidas fiscales impuesta por la DIAN por valor de $478.350.000 que estaba en discusión en el proceso de determinación oficial, expediente administrativo PD-2011-2013-000380, que se adelantaba ante la DIAN, que fue determinado en la Liquidación Oficial de Revisión nº.052412014000002 de 23 de enero de 2014 y la Resolución nº.900.133 de 23 de febrero de 2015.Exp. No: 25000233700020160117900

NUFARM COLOMBIA S.A Vs. DIAN 3 - Que se declare que debieron ser transados en el 100%, los intereses por

2015.Exp. No: 25000233700020160117900 NUFARM COLOMBIA S.A Vs. DIAN 3 - Que se declare que debieron ser transados en el 100%, los intereses por mora sobre el mayor tributo aduanero que estaba en discusión en el proceso de determinación oficial, expediente administrativo PD -2011-2013000380, que se adelantaba ante la DIAN, que fue determinado en la Liquidación Oficial de Revisión nº.052412014000002 de 23 de enero de 2014 y la Resolución nº.900.133 de 23 de febrero de 2015, los que se estimaron en $264.703.000 al presentarse la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

  • Que se declare que no corresponde a NUFARM, el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció los artículos 13, 83, 189, 209, 228 y 363 de la Constitución Política, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, así como también el artículo 683 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, refiere violación al principio de Buena fe y Confianza Legítima

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.181– 196):

Sostiene que la discusión se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Comité de Conciliación y Defensa

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.181– 196):

Sostiene que la discusión se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la terminación por mutuo acuerdo solicitada por la Compañía, en razón a que no acredito el reintegro de los valores correspondientes a los intereses generados sobre el menor saldo a favor que fue objeto de devolución, requisito establecido en el Decreto reglamentario 1123 de 2015.

Nulidad de los actos administrativos por violación a las normas superiores al exigir el pago de unos intereses que el segundo inciso del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 jamás exigió como requisito para acceder a la terminación por mutuo acuerdo en el proceso de determinación. Aplicación de laExp. No: 25000233700020160117900 NUFARM COLOMBIA S.A Vs. DIAN 4 excepción de ilegalidad al caso concreto

Inicia indicando que la terminación por mutuo acuerdo reclamada se estableció en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, que dependiendo del proceso que se estaba adelantado, estableció de forma clara las sumas que debían ser pagadas por el interesado para acceder al beneficio.

Aduce que, dado que a la compañía se le adelantaba un proceso de determinación en el cual se liquidó un mayor impuesto y sanción por inexactitud, con lo cual se disminuyó el saldo a favor declarado en la renta de 2011, debía aplicarse lo establecido en el inciso segundo del artículo.

determinación en el cual se liquidó un mayor impuesto y sanción por inexactitud, con lo cual se disminuyó el saldo a favor declarado en la renta de 2011, debía aplicarse lo establecido en el inciso segundo del artículo.

Señala que, el único proceso en el que el legislador condicionó la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, al pago de los intereses, fue en el sancionatorio, inciso quinto del artículo.

Agrega que, para el segundo inciso, el legislador no solo no estableció el pago de los intereses como un requisito para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, sino que además los incluyó como uno de los montos que serían objeto de transacción a su favor.

Adicionalmente señala que los intereses no serían objeto de transacción o que estos deberían ser cancelados, cuando el saldo a favor hubiese sido devuelto por la DIAN.

Sostiene que, la Administración se confunde al creer que la Sociedad quería la aplicación del artículo 57 de la Ley 1739 que habla sobre la condición especial de pago, cuando en verdad lo que pretendía era acogerse a la terminación de mutuo acuerdo, establecida en el artículo 56 de la misma ley.

Expresa que la DIAN pretende dar aplicación al parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, norma que previo que , si el contribuyente ha imputado, compensado u obtenido devolución de saldo a favor, debe re integrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado, con sus respectivos intereses. Agrega, que dicha norma resulta ilegal, por cuanto excede lo expresamente señalado por el legislado r en el inciso segundo del artículo 56 de

correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado, con sus respectivos intereses. Agrega, que dicha norma resulta ilegal, por cuanto excede lo expresamente señalado por el legislado r en el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Por lo que, a su criterio, la Administración al resolver la solicitud de terminación por mutuo acuerdo debió aplicar el criterio de laExp. No: 25000233700020160117900 NUFARM COLOMBIA S.A Vs. DIAN 5 hermenéutica jurídica, según el cual “ donde la ley no distingue, no es dable al interprete hacerlo”.

Refiere que la Corte Constitucional ha señalado que es posible inaplicar una norma reglamentaria por vía de la excepción de ilegalidad , cuando la misma se oponga a una norma legal de carácter superior. Como sustento de sus argumentos, indica la sentencia C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Meza.

Conforme a lo anterior, afirma que el Juez Administrativo se encuentra facultado para inaplicar un acto administrativo en un caso concreto cuando este resulte contrato a la norma jerárquica superior. Señala que en casos similares el Consejo de Estado ha hecho uso de la excepción de ilegalidad, como en la sentencia 20120038 del 9 de abril de 2015, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas.

Precisa que el Comité de Conciliación en la Resolución que resuelve el recurso de reposición indicó que el Decreto es aplicable al caso dado que goza de presunción de legalidad, en virtud a que fue expedido por el Señor presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales.

reposición indicó que el Decreto es aplicable al caso dado que goza de presunción de legalidad, en virtud a que fue expedido por el Señor presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales.

Señala las se ntencias de Constitucionalidad C -748 de 2008 y C -1005 de 2008 para indicar que la potestad reglamentaria del presidente es limitada por lo que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley.

Nulidad de los actos administrativos por fal ta de aplicación del artículo 683 del Estatuto Tributario - los actos niegan la solicitud de terminación de mutuo acuerdo violando los principios de igualdad y equidad.

Indica que , el hecho de que la Ley permitiera a los contribuyentes transar las sanciones y los intereses para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo y el Decreto solo permitía transar las sanciones, exigiendo el pago de los intereses, genera situación de inequidad, toda vez que quienes no liquidaron saldos a favor en sus declaraciones, sino impuesto a pagar, si pudieron transar el monto de los intereses, en tanto q ue quienes liquidaron saldos a favor no lo pudieron hacer.

Señala el artículo 683 del Estatuto Tributario que habla sobre el espíritu de justicia para indicar que este es el principio rector de la Administración Tributaria. Agrega, que con el proceder de la Administración se violaron los principios de igualdad yExp. No: 25000233700020160117900 NUFARM COLOMBIA S.A Vs. DIAN 6 equidad al darles un trato diferenciado a los contribuyentes cuando no existen razones válidas para ello.

NUFARM COLOMBIA S.A Vs. DIAN 6 equidad al darles un trato diferenciado a los contribuyentes cuando no existen razones válidas para ello.

Precisa que la Corte Constitucional señaló las circunstancias en las que se entiende vio lación a los principios nombrados y que justifican la declaración de inconstitucionalidad o nulidad de una norma.

Bajo ese entendido, agrega, para que haya un tratamiento legal diferenciado entre dos tipos de contribuyente debe entonces existir un motivo válido, objetivo y razonable. Sin embargo, en el caso concreto como ya se expuso, no se evidencia un motivo válido que justifique el trato diferenciado que se le da en el Decreto y que le dio el Comité, a los dos tipos de situaciones mencionados con anterioridad.

Nulidad por violación al principio de confianza legítima que protegía al administrado al momento de presentar la solicitud de conciliación.

Señala que, al Comité de Conciliación y Defensa Judicial no le está dado adoptar decisiones contrarias a lo establecido por ley, sus decisiones deben estar enmarcadas en unos límites regulatorios muy claros, los cuales deben ser respetados en virtud del principio de confianza legítima entre los administrados y lo cual exige (i) aplicar las leyes vigentes par a la materia (ii) otorgar los beneficios tributarios cuando el contribuyente cumpla con los requisitos exigidos por ley y (iii) no imponer mayores requisitos a los exigidos por esta. En este sentido, agrega, a la Administración no le está permitido exigir más de los estrictamente necesario a sus administrados para cumplir sus fines.

LA OPOSICIÓN

no imponer mayores requisitos a los exigidos por esta. En este sentido, agrega, a la Administración no le está permitido exigir más de los estrictamente necesario a sus administrados para cumplir sus fines.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y su reforma, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.205-220)

Margen de configuración del legislador para establecer exenciones o beneficios en materia tributaria. Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo artículo 56 Ley 1739 de 2014 y los artículos 7 y 8 del Decreto 1123 de 2015Exp. No: 25000233700020160117900

NUFARM COLOMBIA S.A Vs. DIAN

7 Inicia indicando que, la Constitución prevé en sus artículos 150 -12, 154 y 338 un amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria al amparo del cual se pueden crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, regular el tiempo de su vigencia, sus sujetos, hechos imponibles y bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo, además, de autorizar exenciones a dichos tributos, no obstante, agrega, esto tiene un límite.

Señala que fue así como el legislador facultó en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 a la DIAN pa ra realizar terminaciones por mutuo acuerdo en relación con los procesos administrativos tributarios.

Sostiene que, el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionalesnumeral 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política - reglamentó lo s

procesos administrativos tributarios.

Sostiene que, el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionalesnumeral 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política - reglamentó lo s artículos 55, 56 y 57 de la mencionada ley, en el Decreto 1123 de mayo 27 de 2015.

Hace precisión en el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto para indicar que el contribuyente que obtuvo un saldo a favor, y quería hacer uso de la figura de terminación por mutuo acuerdo, debía reintegrar el mayor valor devuelto con los respectivos intereses.

Concluye diciendo que toda vez que el decreto reglamentario goza de presunción de legalidad y estaba vigente para la época de los hechos, resulta aplicable al caso en concreto.

La improcedencia de la excepción de ilegalidad porque la solicitud presentada por la actora no cumplió los requisitos del numeral 5 del artículo 7º y parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 1123 de 2015 para acceder al beneficio tributario.

Señala que, se deben distinguir dos clases de intereses que trajo el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y su reglamentario, para efectos de la terminación por mutuo acuerdo. Agrega que para el caso que nos ocupada los intereses de los que se hablan son de aquellos que se causaron, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto Reglam entario, por el mayor valor devuelto imputado o compensado.Exp. No: 25000233700020160117900

NUFARM COLOMBIA S.A Vs. DIAN

8 Indica que , la DIAN devolvió un saldo a favor generado en la declaración de

compensado.Exp. No: 25000233700020160117900

NUFARM COLOMBIA S.A Vs. DIAN

8 Indica que , la DIAN devolvió un saldo a favor generado en la declaración de Impuesto de Renta del año gravable 2011 por valor de $894.187.000 . Agrega que la dicha declaración fue objeto de modificación mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412014000002 del 23 de enero de 2014 donde se desconoció ese saldo a favor.

Por lo anterior, añade, el valor devuelto a la sociedad menos el mayor valor determinando en la Liquidación Ofici a de Revisión - $642.725.000dieron como resultado la suma de $251.000.000, valor que la sociedad debía reintegrar junto con los intereses de mora correspondientes, para poder acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo.

De ahí, concluye, se r eleve del estudio de la excepción de ilegalidad en la medida que el decreto reglamentario no excedió el artículo 56 sino que reiter ó, previó y distinguió dos situaciones diferentes cuando se modifica la declaración mediante liquidación oficial de revisión; 1) Mayor impuesto a pagar y 2) La inexistencia total o parcial del derecho a la devolución del saldo a favor solicitado.

No hay falta de aplicación del artículo 683 del Estatuto Tributario ni violación a los principios de igualdad, equidad y confianza le gítima porque el Comité no está imponiendo requisitos adicionales a los estipulados en el Decreto para obtener el beneficio de terminación por mutuo acuerdo del proceso tributario.

Aduce que , la decisión de la Administración, con relación a no aprobar la terminación por mutuo acuerdo, tiene fundamento legal ya que después de

para obtener el beneficio de terminación por mutuo acuerdo del proceso tributario.

Aduce que , la decisión de la Administración, con relación a no aprobar la terminación por mutuo acuerdo, tiene fundamento legal ya que después de verificar el cumplimiento de los requisitos de la ley y del Decreto notaron la falta del pago de intereses por el mayor valor devuelto por la DIAN.

Afirma que el espíritu de justicia del que habla el artículo 683 del E.T, no implica el desconocimiento de atribuciones y deberes que enmarcan la actividad de los funcionarios públicos, entre los que se destaca el principio de obligatoriedad en la aplicación de las normas jurídicas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su reforma (fls.243-255).Exp. No: 25000233700020160117900

NUFARM COLOMBIA S.A Vs. DIAN

9

Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. (fls.256-261)

El Ministerio Público se pronunció en los siguientes términos (fls.262-271)

Señala que en virtud del artículo 55 y 56 de la Ley 1730 (sic) de 2014, y su Decreto reglamentario, se establecieron los escenarios en los que era posible realizar el pago de las obligaciones tributari as en condiciones especiales i) la primera, en relación con las obligaciones que eran objeto de debate en un proceso judicial cuya demanda se hubiere presentado antes de la vigencia de la citada ley, dentro de los cuales se encontraban aquellos procesos cuyo objeto de

primera, en relación con las obligaciones que eran objeto de debate en un proceso judicial cuya demanda se hubiere presentado antes de la vigencia de la citada ley, dentro de los cuales se encontraban aquellos procesos cuyo objeto de discusión se refería a una sanción por devolución o compensación improcedente, donde la conciliación ope raba respecto del 50% de la sanción, debiendo el contribuyente pagar el 50 % de la sanción y reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso con sus respectivos intereses, es decir, respecto de estos procesos no se autorizó conciliar los intereses c ausados en relación con las sumas compensadas o devueltas en exceso; ii) la segunda posibilidad, hace referencia a realizar transacción en relación con las obligaciones discutidas en un proceso en sede administrativa, situación que no es del caso, afirma.

Después de hacer un análisis de las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta los antecedentes administrativos, concluye que, para el Ministerio Público es claro que la solicitud de terminación de mutuo acuerdo, se elevó de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1730 (sic) de 2014, referida a una Liquidación Oficial de Revisión y su correspondiente recurso de reconsideración y no aún pliego de cargos o a una resolución mediante la cual se impone una sanción por concepto de devolución o compensación improcedente – inciso 5 del artículo 56 – en concordancia con el numeral 4 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, por lo que, agrega, no era procedente para aprobar el acuerdo de terminación, el reintegro de las sum as devueltas y/o compensadas en exceso con sus respectivos intereses.

numeral 4 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, por lo que, agrega, no era procedente para aprobar el acuerdo de terminación, el reintegro de las sum as devueltas y/o compensadas en exceso con sus respectivos intereses.

Finalmente, agrega que, la norma no condiciona la transacción para los eventos señalados en el numeral 1 del artículo 8 del Decreto, a que se restituya el mayor devuelto, imputado o compensado con sus respectivos intereses, afirma, que solo reitera la obligación del contribuyente de reintegrar dicho valor, obligación que se deriva no solo de ese inciso, sino también del artículo 670 del Estatuto Tributario.Exp. No: 25000233700020160117900

NUFARM COLOMBIA S.A Vs. DIAN

10

No obstante lo anterior, indica que existían otros requisitos para poder acceder al acuerdo de terminación, entre ellos el establecido en el parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto, el cual se refería al desistimiento de la respectiva demanda o su retiro de acuerdo con el artículo 174 del CPACA, situación que indica, no se encuentra probada dentro del proceso, por lo que no obstante de estar viciados los actos demandados, no era procedente acceder a la solicitud , máxime cuando por medio de la página de Rama Judicial, se prueba que la demanda ya había surtido la notificación, evento que imposibilita acceder a la solicitud de terminación en los términos del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y su decreto reglamentario.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento

en los términos del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y su decreto reglamentario.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Di rección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. La sociedad NUFARM COLOMBIA S.A presentó declaración inicial de Impuesto de Renta y Complementarios el día 18 de abril de 2012, mediante formulario 1102601435860 (fl.4 c.a.d)

2. La sociedad NUFARM COLOMBIA S.A presentó corrección a la declaración Impuesto de Renta y Complementarios el día 18 de julio de 2012, a través del formulario 1102602621804 (fl.3 c.a.d)

3. El 19 de septiembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, profirió Auto de Apertura nº.052382012001415 dentro del Expediente AD 2011 2012 001415 con el objetivo de iniciar investigación previa a devolución con relación al Impuesto de Rent a y Complementarios año gravable 2011 presentada por la Sociedad (fl.11 c.a.d)Exp. No: 25000233700020160117900

NUFARM COLOMBIA S.A Vs. DIAN

11

4. En Auto de verificación o cruce nº. 052382012000726 de 20 de septiembre

NUFARM COLOMBIA S.A Vs. DIAN

11

4. En Auto de verificación o cruce nº. 052382012000726 de 20 de septiembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, ordena llevar a cabo visita en el establecimiento de comercio de la Sociedad (fl.12 c.a.d)

5. Por auto de suspensión de términos nº.0070 de 16 de agosto de 2012 se ordena suspender por el término de hasta 90 días el trámite de solicitud de Devolución y/o Compensación presentada por el representante de la sociedad el 07 de mayo de 2012 por valor de $894 .187.000 y que tiene como base el saldo a favor originada en la Declaración privada identificad a con nº de formulario 1102601435860 presentada el 18 de abril de 2012.

(fls.36 -37 c.a.d)

6. En la resolución de devolución y/o compensación nº.0002564 de 21 de diciembre de 2012 el jefe de división de recaudo de la Dirección Seccional de Cali, resuelve devolver la suma de $894.187.000. (fl.38 c.a.d)

7. El 13 de marzo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, profirió Auto de Apertura nº.052382013000380 con el objetivo de iniciar investigación postdevoluciones con relación al Impuesto de Renta y Complementari os año gravable 2011 presentada por la Sociedad (fl.1 c.a.d)

8. Por medio de auto de archivo nº.052382013000241 de 18 de marzo de

devoluciones con relación al Impuesto de Renta y Complementari os año gravable 2011 presentada por la Sociedad (fl.1 c.a.d)

8. Por medio de auto de archivo nº.052382013000241 de 18 de marzo de 2013, se ordena el archivo del expediente AD 2011 2012 001415. (fl.13 c.a.d)

9. En informe de verificación tributaria de 25 de ab ril de 2013 la Administración, como resultado de su investigación , propone la expedición del Requerimiento Especial para modificar la Liquidación privada del contribuyente. (fls.314319 c.a.d)

10. El 06 de mayo de 2013, la División de Gestión de fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, profiere Requerimiento Especial nº.052382013000036 a través d el cual propone modificar la Liquidación Privada del Impuesto de Renta y Complementa rios del año gravable 2011, presentada por la Sociedad presentada el 18 de julio de 2012. (fls.321 -337 c.a.d)Exp. No: 25000233700020160117900

NUFARM COLOMBIA S.A Vs. DIAN

12

11. En auto de traslado de pruebas nº. 049 de 2 de mayo de 2013, la jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impu esto de Cali, ordena el traslado al expediente PD 2011 2013 000380, algunas de las pruebas que obran en el expediente DI 2011 -2012-000714, los dos adelantados contra NUFARM COLOMBIA S.A (fl.33 - 34 c.a.d)

de las pruebas que obran en el expediente DI 2011 -2012-000714, los dos adelantados contra NUFARM COLOMBIA S.A (fl.33 - 34 c.a.d)

12. El 08 de agosto de 2013, el contribuyente radica escrito de respuesta al Requerimiento Especial nº.052382013000036. (fls.340-387 c.a.d)

13. El 15 de agosto de 2013, la Dirección de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, profiere ampliación al Requerimiento Especial nº.052412013000005 por medio del cual propone modificar la Liquidación privada del Impuesto de Renta presentada por el contribuyente el 18 de julio de 2012. (fls. 39114. El 07 de noviembre de 2013, el contribuyente radica escrito de respuesta a la ampliación del Requerimiento Especial nº.052412013000005 (fls.400415 c.a.d)

15. El 23 de enero de 2014 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, profirió Liquidación Oficial nº.052412014000002 por medio del cual se modifica la Declaración de Impuesto de Renta y Complementarios del año gravab le 2011 del

contribuyente NUFARM COLOMBIA S.A (fls.419-446)

16. El 28 de marzo de 2014, el contribuyente interpone recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nº.052412014000002 de 23 de enero de 2014. (fls.450-495)

16. El 28 de marzo de 2014, el contribuyente interpone recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nº.052412014000002 de 23 de enero de 2014. (fls.450-495)

17. El 23 de febrero de 2015 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica profiere Resolución nº.900.133 a través de la cual resuelve el Recurso de Reconsideración presentada contra la Liquidación Oficial de Revisión nº. 052412014000002 de 23 de enero 2014.

(fls.533-546)

18. El 28 de octubre de 2015, el Contribuyente present ó corrección a la declaración de Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2011 con ocasión al trámite de terminación por mutuo acuerdo , en la queExp. No: 25000233700020160117900

NUFARM COLOMBIA S.A Vs. DIAN 13 se liquidó un total saldo a favor por valor de $642.725.000. (fl.5 cuaderno de terminación por mutuo acuerdo)

19. El 29 de octubre de 2015, el contribuyente presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo. (fls.34-40)

20. Mediante acta de comité de conciliación de defensa judicial nº.195 de 30 de octubre de 2015 el comité de conciliación de conciliación decide no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la Sociedad.

(fls.86-88)

21. El 17 de noviembre de 2015, el contrib uyente presenta Recurso de Reposición contra el acta de comité de conciliación nº.195 de 30 de octubre

(fls.86-88)

21. El 17 de noviembre de 2015, el contrib uyente presenta Recurso de Reposición contra el acta de comité de conciliación nº.195 de 30 de octubre de 2015. (fls.93-106)

22. El 28 de diciembre de 2015 el comité de conciliación y defensa judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN profiere R

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...