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TA CUN - 250002337000-2016-01266-00-(15-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2016-01266-00-(15-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 250002337000-2016-01266-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y

PENSIONES-FONCEPDemandado. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: COBRO COACTIVO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP-, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de

Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICAFONPRECON-.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 1 a 12 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2016-01266-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

12 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2016-01266-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP______________________________________________________________________________________ «PRIMERO: DECLARE sin valor y efecto la resolución 1261 de 30 de octubre de 2015 , por medio de la cual se aprobó la liquidación del crédito y costas, por valor de $1.121.769.413.02., efectuada por el Fondo de Previsión del Congreso FONPRECON contra el Fondo de Prestaciones Sociales, Cesantías y Pensiones FONCEP, efectuada dentro del proceso coactivo No. 10-046, por existir irregularidades en el trámite del cobro coactivo, toda vez que existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la contradicción.

SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho: Se solicito (sic) se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON, restablecer los derechos e interés del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP. En el sentido de adecuar el cobro Coactivo No. 10046 al Estatuto Tributario, inclusive desde el mandamiento de pago. - Así mismo, se ordene que la notificación de la liquidación del crédito sea conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario y que con el fin de que ejercen en debida forma el derecho a la defensa y contradicción, y para tal fin se alleguen los siguientes documentos: Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se

ejercen en debida forma el derecho a la defensa y contradicción, y para tal fin se alleguen los siguientes documentos: Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para la concurrencia, el porcentaje, el periodo que se está cobrando. -certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados. -certificado de pago de mesadas suscrito por el funcionario competente correspondiente al periodo cobrado.

TERCERO: Que respecto a los intereses moratorios se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza

jurídica del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y

PENSIONES – FONCEP.

CUARTO: Que se declare que no hay lugar al pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON con el radicado No. 10-046.

(…)» 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 1 a 12 del expediente): 1.2.1. El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESOFONPRECONreconoció pensión de jubilación al señor MELQUIADES CARRIZOSA AMAYA identificado con la cédula de ciudadanía nro.

6.743.325 de Bogotá, la cual se financia con cuota parte pensional.-3Radicación No.: 250002337000-2016-01266-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP______________________________________________________________________________________ 1.2.2. El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESOFONPRECONremitió cuenta de cobro al FONDO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEPpor valor de $1.121.769.413. 1.2.3. El 31 de agosto de 2010, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECONmediante la Resolución nro. 464 libró mandamiento de pago por valor de $1.121.769.413 contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEPpor las cuotas pensionales pagadas a favor del pensionado MELQUIADES CARRIZOSA AMAYA. 1.2.4. El 19 de febrero de 2015, mediante la Resolución nro. 225, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECONresolvió y declaró no probadas las excepciones propuestas de «FALTA DE JUSTO TITULO, FALTA DE EJECUTORIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN», contra el mandamiento de pago nro. 464 de 31 de agosto de 2010. Acto contra el cual el FONCEP no interpuso recurso

Y PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN», contra el mandamiento de pago nro. 464 de 31 de agosto de 2010. Acto contra el cual el FONCEP no interpuso recurso de reposición. 1.2.5. El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEPen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de la Resolución nro. 225 de 19 de febrero de 20151. 1.2.6. Una vez corrido el traslado para formular objeciones contra la liquidación efectuada, el 30 de octubre de 2015, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECONmediante la Resolución nro. 1261 aprobó la liquidación del crédito y las costas por valor total de $1.121.769.413 contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y 1 Proceso que, precisa este Despacho, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017 proferida por esta corporación se negaron las pretensiones de la demanda, contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual, para la fecha de consulta, cursa en el Consejo de Estado pendiente para fallo-4Radicación No.: 250002337000-2016-01266-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP______________________________________________________________________________________ PENSIONES-FONCEPdentro del proceso de cobro coactivo nro. 10-046, el

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP______________________________________________________________________________________ PENSIONES-FONCEPdentro del proceso de cobro coactivo nro. 10-046, el cual, afirma el demandante, se adelantó desde el mandamiento de pago conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin que el mismo haya sido adecuado en su totalidad al Estatuto Tributario.

II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 4 del expediente):  Artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238 de la Constitución Política de 1991.  Artículos 2, 3, 6, 7, 17, 19 y 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículos 823, 824, 825, 826, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838, 839, 840, 841 y 842-2 del Código de Procedimiento Civil.  Artículo 619 del Código de Comercio.  Artículo 1625 del Código Civil.  Decreto 2921 de 1948.

 Decreto 1848 de 1969.  Ley 38 de 1989.  Decreto 111 de 1996.  Decreto Ley 254 de 2000.-5Radicación No.: 250002337000-2016-01266-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP______________________________________________________________________________________  Decreto 1292 de 2003.  Ley 1066 de 2006. 2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 4 a 11 del expediente): 2.2.1. CAUSAL DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA Afirma, que de conformidad con el artículo 29 constitucional, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, el artículo 14 de la Ley 1564 de 2012, el proceso de cobro coactivo nro. 10-046 es contrario a la ley, porque se inició con un procedimiento distinto al consagrado para tal fin, esto es, el establecido en la Ley 1066 de 2006 que para la época, afirma, señalaba que el cobro de las cuotas partes pensionales se debía adelantar al tenor del Estatuto Tributario. 2.2.2. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS Sostiene que el Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECONvulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa al aplicar «una normatividad diferente a la ordenada por la Ley 383 de 1997» en el proceso

vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa al aplicar «una normatividad diferente a la ordenada por la Ley 383 de 1997» en el proceso de jurisdicción coactiva que se surtió contra la accionante. Aduce, que no pudo presentar las objeciones contra la liquidación del crédito habida consideración de que fue «indebidamente notificado». Explica, que esa deficiente notificación obedeció a que FONPRECON se ciñó a las normas del Código General del Proceso, esto es, correr traslado por el término de 3 días para formular objeciones de la liquidación del crédito mediante la lista de traslados nro. 37 que se fijó el 6 de octubre de 2015.-6Radicación No.: 250002337000-2016-01266-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP______________________________________________________________________________________ Refuerza su argumento al expresar que la forma como se debía notificar la liquidación del crédito y las costas era de forma personal, «en el domicilio del interesado o, en la oficina de impuestos respectiva (art. 569 ET) o, por correo, mediante el envío de una copia del acto a la dirección informada (art. 566

ET)», es decir, atendiendo lo establecido en la normativa fiscal, la cual es la procedente para los asuntos de cobro coactivo.

2.2.3. DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS APROBADA

MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 1261 DE 30 DE OCTUBRE DE 2015.

Establece que como no fue posible objetar la mentada liquidación de crédito y de costas, la misma presenta varias inconsistencias y por ende FONCEP se vio forzada a realizar una nueva liquidación considerando solo los factores de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.

2.2.4. INTERESES ORIGINADOS POR CONCEPTO DE CUOTAS PARTES

PENSIONALES.

Arguye que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y la Circular Conjunta 069 de 2008, procede la condonación de los intereses moratorios para las entidades públicas obligadas a pagar las cuotas partes pensionales. Alega que el Decreto 4473 de 2006 (reglamentario de la Ley 1066) dispuso que las entidades para ejercer el cobro coactivo debían aplicar el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional, de allí que para el cobro coactivo de las cuotas partes pensionales se debe seguir el procedimiento establecido en la preceptiva fiscal. Después de citar un escrito de la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y Seguridad Social (fol. 10 del expediente) , la actora considera que en el caso analizado por la mentada procuraduría, el cobro de gastos de cobranza realizado por el Seguro Social es improcedente, en razón a que; (i) el periodo cobrado se encuentra prescrito, (ii) respecto al cobro de intereses liquidados se-7Radicación No.: 250002337000-2016-01266-00

realizado por el Seguro Social es improcedente, en razón a que; (i) el periodo cobrado se encuentra prescrito, (ii) respecto al cobro de intereses liquidados se-7Radicación No.: 250002337000-2016-01266-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP______________________________________________________________________________________ debe aplicar lo previsto en la Ley 1551 de 2012 y, (iii) porque ocasionaría detrimento patrimonial para FONCEP.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol.158 a 161 del expediente): Pone de presente el artículo 446 del Código General del Proceso y una providencia judicial para señalar que cualquier alegato respecto de la resolución que aprobó la liquidación del crédito y las costas, esto es, la Resolución nro. 1261 de 30 de octubre de 2015, deberá circunscribirse únicamente al estado de cuenta o a los valores liquidados de ella y no a cuestionar aspectos de fondo relativos al procedimiento del cobro realizado dentro del expediente administrativo nro. 10-046, tal como lo realiza la demandante. De igual manera, señala que lo que debió presentar FONCEP dentro del presente cobro coactivo era la liquidación alternativa en los términos

demandante. De igual manera, señala que lo que debió presentar FONCEP dentro del presente cobro coactivo era la liquidación alternativa en los términos de la normativa señalada. Sin embargo, no lo hizo. En lo concerniente a la violación al debido proceso de la actora, FONPRECON puntualiza que ella confunde las liquidaciones oficiales de la DIAN con la liquidación del crédito y las costas del procedimiento de cobro coactivo, siendo sobre esta última procedente la aplicación de las normas procesales civiles en atención a que su trámite no está regulado en la legislación tributaria, tal como lo hizo la Administración. Por último, aduce, que no es posible aplicar lo establecido en la Ley 1551 toda vez que resulta «ilógico y alejado del ordenamiento jurídico pretender que una entidad descentralizada con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera pretenda acogerse a un beneficio propio de los municipios». Finalmente, señala que en virtud del artículo 365 del CGP, FONCEP quiere conocer si en la liquidación cuestionada no se está concurriendo con el pago de-8Radicación No.: 250002337000-2016-01266-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP______________________________________________________________________________________ emolumentos a los que debe concurrir el ejecutante en virtud del contrato de prestación de servicios con la firma OUTSOURCING FINANCIEROS LIMITADA, entidad que representa a la demandada judicialmente.

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de

LIMITADA, entidad que representa a la demandada judicialmente.

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP- (fol. 216 a 221 del expediente), como la demandada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA-FONPRECON-, (fol. 213 a 215 del expediente) , por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

V. C O N S I D E R A C I O N E S: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Notificó indebidamente FONPRECON el acto que aprobó la liquidación del crédito y las costas dentro del proceso coactivo adelantado contra FONCEP? ,

¿Notificó indebidamente FONPRECON el acto que aprobó la liquidación del crédito y las costas dentro del proceso coactivo adelantado contra FONCEP? , 2) ¿Se liquidaron indebidamente los intereses al no aplicarse lo previsto en la Ley 1551 de 2012? , 3) ¿Es improcedente el pago liquidado por concepto de gastos de cobranzas?-9Radicación No.: 250002337000-2016-01266-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP______________________________________________________________________________________ 5.2 Respecto de la notificación del acto que aprueba el crédito y las costas El artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 sobre el deber de recaudo y la prerrogativa de cobro coactivo de las entidades pública señala lo siguiente: ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

Asímismo, el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 prevé que las entidades públicas en sus facultades de jurisdicción coactiva deberán seguir el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. En efecto la normativa prescribe:

ARTÍCULO 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y

procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. En efecto la normativa prescribe: ARTÍCULO 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Por su parte, la legislación fiscal en sus artículos 823 y siguientes regulan lo referente al procedimiento de cobro coactivo, es decir, el mandamiento de pago, la resolución que falla las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, los recursos que proceden frente a esta última actuación, el embargo y remate de los bienes. Sin embargo, frente a la liquidación del crédito, el Estatuto Tributario no determina ningún procedimiento, solamente en el artículo 839-2 hace remisión al Código General del Proceso en relación con el embargo y remate de los bienes, así:

ARTICULO 839-2. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. En los aspectos compatibles y no contemplados en este

embargo y remate de los bienes, así:

ARTICULO 839-2. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las-10Radicación No.: 250002337000-2016-01266-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP______________________________________________________________________________________ disposiciones del Código de Procedimiento Civil 2 que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes (Destaca la Sala).

Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 100 establece las reglas de procedimiento del cobro coactivo, de la siguiente forma: ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el

o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al estudiar la normativa que rige el ejercicio de la prerrogativa de cobro coactivo ha puntualizado: En efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ratifica la potestad de que goza la Administración para efectuar directamente el cobro coactivo de las obligaciones a su favor, aunque deja abierta la opción de acudir a los jueces competentes mediante la vía del proceso ejecutivo. (…) Del análisis sistemático de las disposiciones citadas deduce la Sala que en los procedimientos administrativos de cobro coactivo se deberán observar las siguientes reglas: i) Los procedimientos de cobro coactivo regidos por leyes especiales se seguirán por lo dispuesto en ellas; ii) En ausencia de tales procedimientos especiales de cobro deberán aplicarse: el título IV del CPACA (artículos 98 a 101), las disposiciones contenidas en el Libro V, Título VIII del Estatuto Tributario, en sus 2 Hoy Código General del Proceso.-11Radicación No.: 250002337000-2016-01266-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP______________________________________________________________________________________

2 Hoy Código General del Proceso.-11Radicación No.: 250002337000-2016-01266-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP______________________________________________________________________________________ artículos 823 a 843-2, y las normas que lo modifiquen o adicionen, en concordancia con la Ley 1066 de 2006; iii) En lo no previsto en leyes especiales o en el Estatuto Tributario, se aplicarán las reglas de procedimiento de la parte primera del CPACA, y iv) En lo no previsto en dicha parte primera, se aplicará el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. En el momento en que entre a regir el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se aplicará este último en lo pertinente3 (Resalta la Sala).

En este sentido, los trámites administrativos de cobro deberán ceñirse a las siguientes reglas de procedimiento: (i) aplicarse el título IV (arts. 98 al 101) de la Ley 1437 de 2011 y las disposiciones del Libro V Título III (arts. 823 al 843-2) del Estatuto Tributario junto con las normas que los modifiquen o adicionen, (ii) En lo no previsto en la legislación fiscal se debe aplicar las reglas procesales de la primera parte del CPACA y (iii) en lo no contemplado en lo anterior, se aplicará el Código General del Proceso en lo relativo al proceso ejecutivo (Título Único). Conforme con lo expuesto, como quiera que la liquidación del crédito y las costas no se encuentran reguladas en la primera parte de la Ley 1437 de 2011 ni en el Estatuto Tributario, resulta palmaria la aplicación de las normas del

Conforme con lo expuesto, como quiera que la liquidación del crédito y las costas no se encuentran reguladas en la primera parte de la Ley 1437 de 2011 ni en el Estatuto Tributario, resulta palmaria la aplicación de las normas del proceso ejecutivo reguladas en el Código General del Proceso y específicamente la disposición 446 que a la letra señala: ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 3 Concepto 2164 del 05 de junio de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado-12Radicación No.: 250002337000-2016-01266-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP______________________________________________________________________________________

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo

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2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos». De lo anterior se colige que la liquidación del crédito y las costas procesales se realiza a través de un acto que contiene las sumas líquidas a pagar al fisco nacional (una vez se encuentre debidamente ejecutoriada la Resolución por la cual se ordena llevar adelante la ejecución) , al que se le debe dar traslado por tres (3) días, término dentro del cual el ejecutado sólo podrá formular objeciones

ordena llevar adelante la ejecución) , al que se le debe dar traslado por tres (3) días, término dentro del cual el ejecutado sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. Si tal liquidación no es objetada, se aprueba por auto que no admite recurso. En este sentido, de la preceptiva aludida se desprende que el traslado por tres días de la liquidación del crédito, esto es, fijarse en una lista a disposición del ejecutado y por el término mencionado, no se quebranta ningún derecho fundamental y, por el contrario, se garantiza un conocimiento pleno del acto, en el entendido de que con la decisión adoptada en la resolución que niega las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución, el particular ya tiene certeza de que debe pagar una deuda a favor de la entidad y que solo falta determinar los montos en su totalidad, esto es, el estado de cuenta o-13Radicación No.: 250002337000-2016-01266-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP______________________________________________________________________________________ liquidación, por lo que es su carga estar pendiente de lo que suceda en el trámite administrativo.

Pues bien en el presente asunto se observa que la liquidación de crédito y las costas dentro del proceso de cobro coactivo No. 10-046, tiene como

trámite administrativo. Pues bien en el presente asunto se observa que la liquidación de crédito y las costas dentro del proceso de cobro coactivo No. 10-046, tiene como fundamento las cuotas partes pensionales que adeuda FONCEP a FONPRECON en virtud de la pensión reconocida mediante Resolución No. 654 de 31 de agosto de 1998 a favor de MELQUIADES CARRIZOSA AMAYA. Dicha liquidación fue fijada en lista de traslado No. 37 cuyo término inició el 7 de octubre de 2015 hasta el 9 del mismo mes y año (fol. 174 c. a.). Surtido lo anterior y conforme con el acervo probatorio, la entidad concurrente (FONCEP) no formuló objeción alguna (fol. 176 c. a.), por lo que mediante Resolución No. 1261 de 30 de octubre de 2015 se aprobó la liquidación del crédito (fols. 176 al 177 c. a.). La parte actora señala que la liquidación del crédito no fue notificada conforme a los artículos 565, 566, 563 y 569 del Estatuto Tributario y por tanto no presentó objeción a la liquidación del crédito. Al respecto, debe precisarse que no le asiste razón a la demandante, pues de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, la normativa aplicable al caso es la relativa al Código General del Proceso que como ya se explicó, solo debe surtirse el traslado de la liquidación mediante fijación en lista (art. 446

caso es la relativa al Código General del Proceso que como ya se explicó, solo debe surtirse el traslado de la liquidación mediante fijación en lista (art. 446 numeral 2º del CGP). Además las disposiciones tributarias señaladas por la actora regulan la notificación de las actuaciones proferidas por la DIAN en sus facultades de fiscalización y de discusión de tributos. En efecto, el actor confunde la liquidación oficial (actuación propia del proceso de determinación de impuestos) con la liquidación del crédito, siendo esta última relativa a los procesos de cobro coactivo adelantado por las entidades públicas, la cual no tiene ninguna relación con los procesos de determinación de impuestos y por ende no es posible bajo ninguna interpretación aplicar las reglas de la notificación especial que trae la legislación fiscal para sus actuaciones; pues, se reitera, el CPACA regula taxativamente las reglas de procedimiento y remisión-14Radic

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