TA CUN - 250002337000-2016-01306-00-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-01306-00-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2016-01306-00
DEMANDANTE: DRUMMOND LTD.
DEMANDADO: U.A. E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE, RENTA PERÍODO 2009
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Sanción No. 312412015000025 del 6 de marzo de 2015 2, proferida por la División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual, se profirió Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente en contra de la sociedad actora, en rel ación con el impuesto sobre la Renta por el año gravable 2009.
1 Folio 8 al 9 del Cdo Ppal. 2 Folios 166 al 174 del Cdo de A.A.2
Expediente: 250002337000-2016-01306-00
por el año gravable 2009.
1 Folio 8 al 9 del Cdo Ppal. 2 Folios 166 al 174 del Cdo de A.A.2
Expediente: 250002337000-2016-01306-00
Demandante: DRUMMOND LTD.
Demandado: U.A.E – DIAN
- Resolución No. 002320 de 30 de marzo de 20163, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, de la U.A.E. DIAN , mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contr a la Resolución Sanción No. 312412015000025 del 6 de marzo de 2015, confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare procedente el saldo a favor originado en la declaración de renta del año 2009 que fue devuelto a DRUMMOND y que no hay lugar a reintegrar suma alguna a la DIAN, ni pago de intereses moratorios en relación con la suma objeto de la devolución y como consecuencia de lo anterior, tampoco al aumento de los intereses en un 50%.
- Se declare que la DIAN no podrá iniciar el proceso de cobro de la sanción por devolución o compensación improcedente hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia por medio de la cual se decida el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por DRUMMOND contra Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000020 de 2013 y la Resolución No. 900.111 de 2014.
- Que de resultar vencida la DIAN y puesto que est e proceso se adelanta
contra Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000020 de 2013 y la Resolución No. 900.111 de 2014.
- Que de resultar vencida la DIAN y puesto que est e proceso se adelanta para proteger el interés particular de un contribuyente, sea condenada en las costas que se prueben en este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29 , 83 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 647, 670 y 683; iii) Ley 1437 de 2011: Artículos 87 y 88; iv) Ley 1607 de 2012: Artículo 197.
Vulneración del numeral noveno del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y del artículo 305 de la Ley 599 de 2000, por cuanto se viola el principio de integración normativa y las disposiciones que prohíben cobrar intereses que superen la tasa de usura.
3 Folios 217 al 229 del Cdo de A.A. 4 Folios 13 al 29 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2016-01306-00
Demandante: DRUMMOND LTD.
Demandado: U.A.E – DIAN
Comienza p or resaltar que, de conformidad con la artículo 670 del E statuto Tributario y del contenido del acto sancionatorio, no deja duda alguna en cuanto a que el incremento de intereses que establece la norma se da respecto de los intereses moratorios, por ende s e debe necesariamente insistir en la aplicación de
Tributario y del contenido del acto sancionatorio, no deja duda alguna en cuanto a que el incremento de intereses que establece la norma se da respecto de los intereses moratorios, por ende s e debe necesariamente insistir en la aplicación de los nuevos principios que se incorporaron en materia de sanciones tributarias y que obligan a observar los postulados constitucionales e integración normativa que establecen limitaciones generales prevista s a todo nivel en materia de cobro de intereses, independientemente de la denominación que se les otorgue. Dicha norma es el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 , el cual persigue armonizar el ejercicio de las facultades sancionatorias de la Administración Tributaria con dichos estándares y principios tales como el de la legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficiencia, eficacia, imparcialidad, e integración normativa.
Respecto a lo anterior infiere que , la manera baj o la cual las autoridades administrativas y jurisdiccionales han venido dando aplicación a las sanciones tributarias previstas en el Título III del Estatuto Tributario debe ajustarse y actualizarse a efectos de que se consulten y apliquen los principios de obligatoria observancia que se enlistan en el citado artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 ; concluye que en la liquidación de la sanción por devolución o compensación improcedente dispuesta en el artículo 670 del Estatuto Tributario , a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1607, deberá estarse a las consecuencias jurídicas que apareja la consagración legal de los principios de integración normativa, legalidad y lesividad, entre otros, en el régimen sancionatorio tributario.
consecuencias jurídicas que apareja la consagración legal de los principios de integración normativa, legalidad y lesividad, entre otros, en el régimen sancionatorio tributario.
Asegura que, c on la expedición de la Ley 1607 de 2012, y en particular, con la consagración del principio de lesividad dentro de este texto legal, se modificó el marco regulatorio bajo el cual esta autoridad jurisdiccional desestimó la alegación relativa a la no vulneración del principio de lesividad. Algo similar acontece con la aplicación de la sanción por improcedencia de devoluciones y compensaciones a la que hace referencia el artículo 670 del Estatuto Tributario. Una recta aplicación del principio de integración normativa contemplado en el citado artículo 197, o lo que es lo mismo, la armonización de los principios de non bis in ídem y de proscripción de la usura con la aplicación de la sanción en comento, obliga a concluir que el pago de los i ntereses de mora causados y aumentados en un 50% en ningún caso pueden superar la tasa máxima de usura certificada por la Superintendencia Financiera.4
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Al respecto, explica el contenido y alcance de la sanción contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, para luego mencionar que si bien es cierto en algunos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado se ha indicado que la sanción propiamente dicha consiste en el incremento de los intereses moratorios en un 50%, esta interpretación, b ajo el nuevo marco legal del régimen
algunos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado se ha indicado que la sanción propiamente dicha consiste en el incremento de los intereses moratorios en un 50%, esta interpretación, b ajo el nuevo marco legal del régimen sancionatorio tributario, debe ser modificada , ya que n o es correcta la disociación que se hace entre los intereses de mora propiamente dichos y el incremento de un 50% de los mismos, ya que la obligación de los contrib uyentes de los impuestos administrados por la DIAN de pagar intereses moratorios por el retardo en el que incurran en el pago de impuestos constituye una sanción tributaria, tanto así que es la primera de las penalidades que se tipifica en el Título III de l Libro V del Estatuto Tributario sobre sanciones. El incremento de los intereses moratorios que se consagra en el artículo 670 del Estatuto Tributario también deben limitarse a la tasa de usura, pues los intereses de mora constituyen sanciones tributarias y no por ello escapan al límite legal de la usura.
Indica que c on la consagración del principio de integración normativa en la Ley 1607 de 2012, en caso de ordenarse el reintegro de las sumas devueltas más los intereses que resulten procedentes, ya incre mentados en un 50%, el valor de estos últimos no podrá superar la tasa efectiva de usura. Una interpretación contraria le restaría contenido legal a la cláusula de sometimiento de las sanciones tributarias a los principios constitucionales y legales, o lo que es lo mismo, le restaría eficacia y utilidad al artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, siendo que este principio hermenéutico revela que siempre debe preferirse aquella interpretación
tributarias a los principios constitucionales y legales, o lo que es lo mismo, le restaría eficacia y utilidad al artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, siendo que este principio hermenéutico revela que siempre debe preferirse aquella interpretación que confiere pleno efecto a las normas puesto que no debe suponerse qu e las disposiciones legales son superfluas o no obedecen a un designio específico del legislador tributario .
En conclusión, asegura que resulta evidente que los valores que se establecen a cargo de los contribuyentes y que tienen como base un capital, así como la aplicación de un factor porcentual que se incrementa con el transcurso del tiempo tienen necesariamente la naturaleza de un interés, independientemente de su carácter indemnizatorio o sancionatorio. Por ende, toda suma que tenga la connotación o la naturaleza de un interés debe someterse a las limitaciones generales que ha establecido la ley con el fin de evitar cobros excesivos , de conformidad con los nuevos principios que rigen la imposición de sanciones impositivas mediante el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.5
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Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional y el numeral 1 del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, por cuanto se viola el principio de legalidad y la presunción de inocencia al imponer una sanción respecto de una situación jurídica no consolidada y que debe ser objeto de pronunciamiento previo por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Explica que, bajo el nuevo panorama legislativo la oportunidad en la cual la DIAN
una situación jurídica no consolidada y que debe ser objeto de pronunciamiento previo por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Explica que, bajo el nuevo panorama legislativo la oportunidad en la cual la DIAN puede proferir la resolución sancionatoria por devolución improcedente solo viene a establecerse una vez que haya operado el fenómeno de la cosa juzgada sobre el acto administrativo contentiv o de la liquidación de revisión de la cual deviene la sanción impuesta.
Se pregunta al respecto si, a la fecha la DIAN podría válidamente solicitar del contribuyente el reintegro de las sumas que se califican como devueltas en exceso. Sin lugar a duda , la respuesta al interrogante formulado es negativa. La Administración necesariamente debe esperar a qu e culmine el debate procesal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para determinar (i) si se confirma que las sumas devueltas al contribuyente deben reintegrarse, o (ii) si se confirma que las sumas devueltas al contribuyente no deben reint egrarse o (iii) si se establece que sólo una parte de las sumas devueltas al contribuyente deben reintegrarse.
Estas amplias posibilidades nos indican que a la fecha aún es incierto si el contribuyente ha incurrido en un hecho sancionable o no, no existe certeza sobre la comisión de un hecho que resulte punible ni tampoco sobre la cuantía del supuesto daño. Estos son elementos que resultan de la esencia de toda sanción, pretender imponer una pena sin la presencia de estos le resta todo principio de legalidad a las sanciones que se fijen en ausencia de estos requisitos y en contravía de los principios que se explican a continuación.
pretender imponer una pena sin la presencia de estos le resta todo principio de legalidad a las sanciones que se fijen en ausencia de estos requisitos y en contravía de los principios que se explican a continuación.
En efecto, el ya citado artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 ordena que las sanciones a las que se refiere el Régimen Tributari o Nacional se impongan teniendo en cuenta el principio de legalidad, según el cual "los contribuyentes solo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la presente ley". Por ende, en virtud del prin cipio de legalidad, no es dable para las autoridades administrativas depositarías de las6
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facultades sancionatorias desatender el principio de tipicidad estricta de la sanción, esto es, imponer penalidades tributarias cuando el importe de la sanción no es pleno y determinado sino contingente y determinable.
Manifiesta que, de manera análoga el principio de legalidad sancionatoria exige, invariablemente, la configuración precisa del supuesto de hecho que define el ámbito normativo al cual es aplicable la con secuencia jurídica que, en este caso en particular, consiste en una sanción tributaria. Es decir, la DIAN está desprovista de competencia para imponer sanciones cuando el supuesto de hecho a la cual se liga la consecuencia sancionatoria es susceptible de s er modificado por la intervención de otras autoridades administrativas o jurisdiccionales. Solo a expensas de la seguridad jurídica de la que son titulares los contribuyentes y de la
liga la consecuencia sancionatoria es susceptible de s er modificado por la intervención de otras autoridades administrativas o jurisdiccionales. Solo a expensas de la seguridad jurídica de la que son titulares los contribuyentes y de la estabilidad normativa propia de cualquier Estado de Derecho, sería posibl e imponer sanciones cuando la configuración del hecho que da lugar a las mismas es hipotético e incierto.
Teniendo en cuanta los anteriores postulados, afirma que con la sanción impuesta se esta vulnerando el principio de legalidad establecido en el No. 1º del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, dado que la sanción tiene como base la decisión expuesta en un acto administrativo (Liquidación Oficial de Revisión que modificó su denuncio rentístico por el año gravable 2009) el cual car ece de firmeza de ejecución, por lo cual y basado en jurisprudencia expuesta, asegura que la Administración Tributaria no puede proferir la resolución sanción por devolución improcedente hasta tanto haya operado el fenómeno de la cosa juzgada sobre el acto administrativo de determinación de la renta, es decir de la liquidación oficial de revisión, la cual se encuentra demandada en la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Cuarta de Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional y el numeral 9 del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, por cuanto se viola el debido proceso y el principio del non bis in ídem al imponerse una doble sanción so bre un mismo hecho.
Expone que existe violación del principio de non bis in ídem en atención a lo
el principio del non bis in ídem al imponerse una doble sanción so bre un mismo hecho.
Expone que existe violación del principio de non bis in ídem en atención a lo dispuesto por el No. 9 del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, al aplicar por el mismo hecho dos sanciones, argumentando al respecto que, por una parte, el fisco determina una sanción que corresponde a una lectura contraria a una7
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realidad jurídica y fáctica que realiza la DIAN, aplicando la sanción del Artículo 647 del Estatuto Tributario, es decir, la sanción por inexactitud y por otra parte, sanciona nuevam ente a la sociedad, aplicando la sanción del Artículo 670 del Estatuto Tributario (Sanción por devolución y/o compensación improcedente).
Conforme a lo anterior, explica que se trata del mismo contribuyente, el mismo periodo gravable, los mismos hechos, que corresponden a la inclusión de una deducción a la cual supuestamente no tenía derecho, donde en la realidad física y jurídica, la Administración decidió rechazar dicha deducción , lo que genera la disminución del saldo a favor declarado originando un saldo a pagar y a su vez la sanción por inexactitud correspondiente, y que a su vez, vienen a ser los mismos para aplicar la sanción por devolución y/o compensación improcedente, contenida en el Artículo 670 de la norma rectora fiscal.
Que cuando la DIAN determina un mayor impuesto, está disminuyendo el saldo a
para aplicar la sanción por devolución y/o compensación improcedente, contenida en el Artículo 670 de la norma rectora fiscal.
Que cuando la DIAN determina un mayor impuesto, está disminuyendo el saldo a favor, y cuando ordena el pago de este mayor impuesto, está recuperando el saldo a favor que había sido determinado. Ahora bien, aplica una sanción equivalente al 160% de ese mayo r impuesto, por lo que considera que la sanción adicional que se impone de ordenar la devolución de $27.934.010.000 pesos mte., con intereses aumentados en un 50%, constituye en sí mismo una doble sanción por el mismo hecho, lo que a su vez constituye una violación al artículo 29 de la Constitución Política.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
En primer medida y en cuanto a la supuesta vulneración del principio de integración normativa y las disposiciones que prohíben cobrar intereses que superen la tasa de usura, indica que se verificó que la Administración Tributaria no ha violado las normas que establecen la usura, con la determinación de intereses de mora de que trata el artículo 634 del Estatuto Tributario y la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones del artículo 670 ib ídem, toda vez que son sanciones distintas, surgen de hechos, causas y conductas diferentes, sin ser procedente agruparlas como una sola sanción, para aducir que
5 Folios 121 al 141 del Cdo Ppal.8
Expediente: 250002337000-2016-01306-00
diferentes, sin ser procedente agruparlas como una sola sanción, para aducir que
5 Folios 121 al 141 del Cdo Ppal.8
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se supera la tasa máxima de usura, ya que dicho argumento no tiene fundamento táctico ni jurídico como se demostró.
Ahora, en relación con el argumento que para la liquidación de la sanción por improcedencia de las devoluciones deben entenderse aplicables los principios del régimen sancionatorio tributario consagrados en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, se precisa que la actuación adelantada por la DIAN se encuentra ajustada A derecho y con el lleno de las formalidades exigidas, pues como se demuestra con evidencia documental de los antecedentes administrativos del proceso adelantado, los fundamentos citados como motivación de los actos demandados son reales y veraces y las normas enunciadas como fundamento de los mismos son aplicables en la materia y han sido objeto de respaldo jurisprudencial y doctrinario.
De igual manera explica que, conforme a reiterada juris prudencia del H Consejo de Estado, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en torno al Artículo 670 del Estatuto Tributario, se puede establecer que no es necesario recurrir a la figura de la prejudicialidad para proceder a la imposición de la sanció n por devolución improcedente, ya que para tal efecto, basta con que la Administración haya ejercido su atribución de revisión del denuncio impositivo mediante requerimiento especial y el proferimiento de una liquidación oficial mediante la cual modifique el denuncio rentístico del contribuyente.
improcedente, ya que para tal efecto, basta con que la Administración haya ejercido su atribución de revisión del denuncio impositivo mediante requerimiento especial y el proferimiento de una liquidación oficial mediante la cual modifique el denuncio rentístico del contribuyente.
De igual manera, agrega que la sanción por devolución y/o compensación improcedente supone como únicos presupuestos para su procedencia que, con anterioridad a su imposición, se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión, disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo, hubiera sido notificado al contribuyente.
Aunado a lo anterior, plantea que es errado considerar como requisito de procedibilidad de la imposición de la sanción, la firmeza de la liquidación oficial de revisión, mediante la cual se modificó el saldo a favor, en la medida que el Artículo 670 del Estatuto Tributario, no lo dispone así.
En cuanto al argumento respecto de la improcedencia de la sanción, por cuanto a que se encuentra en discusión la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirma ante la jurisdicción contenciosa, indica que, la presunta dependencia9
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entre el fallo respecto de la legalidad de los actos mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, disminuyendo el saldo a favor liquidado y el de la imposición de la sanción a que alude la parte
entre el fallo respecto de la legalidad de los actos mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, disminuyendo el saldo a favor liquidado y el de la imposición de la sanción a que alude la parte demandante, no puede ser de recibo, por cuanto, que a pesar de existir unidad de sujeto, el proceso de determinación de impuestos y el sancionatorio difieren en su objeto, causales y normatividad que los rige.
De acuerdo con lo expresado anteriormente, asegura que ante la clara independencia y autonomía de los procesos mencionados, se desvirtúa que la resolución por la cual se impone sanción por devolución y/o compensación improcedente no podía ser proferida hasta tanto se decidiera la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en contra de la Liquidación Oficial de Revisión proferida por la Administración.
Así las cosas, resulta evidente que los actos administrativos proferidos por la DIAN y que ahora son objeto de demanda, fueron expedidos con plena observancia de las normas vigentes en la materia y encuentran fundamento en reciente línea jurisprudencial y en la doctrina por ella emitida en ejercicio de sus competencias legales, de tal manera que se desvirtúa Lo alegado por la actora.
Explica que el principio de non bis in ídem propende por evitar que se sancione a una persona dos veces por el mismo hecho, lo cual considera el libelista ocurre en este caso con la imposición de la san ción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto tributario e impuesta por la administración en los actos determinación del tributo mediante los cuales se modificó el saldo a favor liquidado
este caso con la imposición de la san ción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto tributario e impuesta por la administración en los actos determinación del tributo mediante los cuales se modificó el saldo a favor liquidado en el denuncio rentístico el año 2009 (actos no disc utidos en este proceso) y la sanción por devolución y/o compensación improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto tributario, e impuesta contribuyente por la DIAN mediante los actos demandados en este proceso.
Ahora bien, conforme a la supuesta violación del principio de non bis in ídem , expone que conforme a los artículos 87 y 91 del C.P.A.C.A., la liquidación oficial de revisión que modificó el denuncio rentístico del actor por el año 2009 , se encuentra en firme, y por ende, es un acto obligatorio, como quiera que no ha sido anulado ni suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, hasta que cualquiera de los dos supuestos normativos se cumplan, se tendrán como sumas válidas las ahí consignadas, incluida la sanción por10
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inexactitud.
Agrega que, contrario a lo pretendido por la parte actora, conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario, es claro establecer que la devolución no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, el cual se encuentra condicionado al proceso de determinación que posteriormente haga la Administración, quien podrá mediante liquidación oficial, rechazar o modificar el saldo a favor objeto de devolución o compensación, e imponer sanción por este
condicionado al proceso de determinación que posteriormente haga la Administración, quien podrá mediante liquidación oficial, rechazar o modificar el saldo a favor objeto de devolución o compensación, e imponer sanción por este hecho en el término de dos años, contados desde la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
Explica que l uego de revisarse en las normas fiscales que encarnan los procesos de determinación fiscal y sanción por devolución y/o compensación improcedente, la sanción por inexactitud el artículo 647 Del Estatuto tributario tiene lugar por la materialización de una serie de hechos previstos solo en el proceso de determinación fiscal y qu e con ocasión de los cuales, se deriva en un mayor impuesto o un menor saldo a favor, lo cual difiere de la sanción po r devolución improcedente, ya que esta reprocha a los contribuyen tes su deber de cuidado al solicitar la devolución y/ compensación de saldos a favor improcedentes, que llevan a que dineros que legalmente le pertenecen a la Administración se encuentren en poder de los contribuyentes en forma improcedente.
Finalmente en lo que se refiere a la presunta violación al debido proceso, demandada por el actor, reitera lo expuesto a lo largo del escrito de contestación de demanda, frente las independencia de los procesos de determinación y sancionatorio, y enfatizar el estrict o cumplimiento y apego a las normas tributarias por parte de la DIAN en las diferentes actuaciones surtidas, lo cual se evidencia en el expediente administrativo en el que se observa fácilmente que la Administración Tributaria expidió los actos administrativos que hoy se demandan, con fundamento en las normas existente y basado en premisas y hechos reales comprobables
el expediente administrativo en el que se observa fácilmente que la Administración Tributaria expidió los actos administrativos que hoy se demandan, con fundamento en las normas existente y basado en premisas y hechos reales comprobables documentalmente. Así mismo es evidente que de los actos proferidos se dio oportuno traslado al contribuyente para que asumiera su derecho a l a defensa y contradicción, el cual efectivamente ejerció las diferentes etapas, luego mal podría pretenderse la nulidad de los actos por violación al debido proceso.
Concluye que con lo anterior es claro que no se vulneró del precepto constitucional invocado (artículo 29) y del principio del nom bis in ídem no es predicable en este caso, pues es claro que las sanciones de inexactitud y de11
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devolución improcedente, conte mplan diferentes hechos sancionables, por lo que no son excluyentes.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 28 de julio de 201 66, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia de l 2 de marzo de 20177 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 13 de febrero de 201 88, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez
Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alega tos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La Entidad accionada 9 y la parte actora 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de contestación y demanda, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público con escrito de fec ha 27 de febrero de 201811, presentó a consideración de la Sala, el concepto sobre el proceso de la referencia, así:
Manifiesta que, el artículo 670 del Estatuto Tributario es claro en advertir que , en el supuesto que la administración tributaria acepte una devolución de un saldo o la compensación del mismo, no se traduce en el reconocimiento del derecho de manera definitiva, ya que la administración se encuentra facultada para realizar
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