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TA CUN - 250002337000-2016-01406-00-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2016-01406-00-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 25000233700020160140600

Demandante FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS

LTDA GRASCO LIMITADA

Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTOS NACIONALES

La sociedad FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LTDA GRASCO LIMITADA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial n.° RDO 159 del 24 de febrero de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP 1 y Resolución RDC 120 de 17 de marzo de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP2.

A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:

1. Que se declare que las autoliquidaciones presentadas por los periodos del año 2011 no son susceptibles de fiscalización por parte de la UGPP y actualmente están en firme.

A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:

1. Que se declare que las autoliquidaciones presentadas por los periodos del año 2011 no son susceptibles de fiscalización por parte de la UGPP y actualmente están en firme.

2. Que en cualquier caso se señale que las cotizaciones a sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales fueron liquidados y pagados

1 Por medio de la cual se profiere a la sociedad FABRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LTDA con NIT. 860.005.264. Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013. 2 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 159 de 24 de febrero de 2015, a través dela cual se profirió liquidación oficial a FABRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUIMICOS LTDA GRASCO LTDA (…).Exp. No. 250002337000-2014-01406-00

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correctamente por Grasco por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013.

3. Que declare que GRASCO no tiene deudas pendientes de pago por las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013.

4. Que ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

5. Que se declare que no son de cargo de Grasco las costas en que haya

años 2011 y 2013.

4. Que ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

5. Que se declare que no son de cargo de Grasco las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución, artículo 705 y 714 del Estatuto Tributario , artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el ar tículo 624 de la Ley 1564 de 2012, artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.

Como concepto de violación presenta los siguientes cargos:

1. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP RESPECTO DE LOS PERIODOS

COMPRENDIDOS ENTRE ENERO Y DICIEMBRE DE 2011 -PROCESO

LEGALMENTE CONCLUIDO:

Precisa el demandante que la UGPP perdió competencia para fiscalizar o proponer modificaciones a las autoliquidaciones presentadas por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011.

Para el efecto, pone de presente que hasta el 25 de diciembre de 2012, la competencia de la UGPP para adelantar procesos de fiscalización a su cargo estaba regulada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma última que no estableció

Para el efecto, pone de presente que hasta el 25 de diciembre de 2012, la competencia de la UGPP para adelantar procesos de fiscalización a su cargo estaba regulada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma última que no estableció algún tipo de prescripción de la facultad de fiscalización a cargo de la UGPP, por lo que resulta válido acudir a lo establecido en el artículo 714 del E.T.

Así pues, para la demandante resulta claro que respecto de las autoliquidaciones presentadas para el año 2011, la UGPP solo podía ejercer su función de fiscalización dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar por cada mes, de manera que en el caso concreto, al momento deExp. No. 250002337000-2014-01406-00

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notificarse el requerimiento para declarar y/o corregir (5 de octubre de 2014) todas las autoliquidaciones presentadas en el año 2011, se encontraban en firme.

2. LA UGPP SE EQUIVOCÓ AL INCLUIR EN LA NÓMINA DE LOS EMPLEADOS

DE LA COMPAÑÍA REGISTROS DE LOS AUXILIARES CONTABLES DE LA COMPAÑÍA, LO QUE IMPLICÓ UNA ALTERACIÓN INJUSTIFICADA EN EL CÁLCULO DE LA PROPORCIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010:

Enfatiza que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, debe existir una proporcionalidad de 60% -40% entre los pagos salariales y no salariales respectivamente, para efectos de liquidar y pagar cotizaciones al sistema de

Enfatiza que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, debe existir una proporcionalidad de 60% -40% entre los pagos salariales y no salariales respectivamente, para efectos de liquidar y pagar cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

En esas condiciones, asevera que la UGPP consideró de manera equivocada que la compañía incumplió con sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, al no haber tenido en cuenta dentro del total de la remuneración de los empleados para efectos de aplicar la proporcionalidad mencionada , los conceptos de (i) alojamiento (ii) manutención (iii) casino y restaurante y (iv) taxis y buses.

Para la sociedad, la demandada se equivocó al determinar que los pagos anteriormente relacionados debían ser considerados po r la compañía dentro del total de la remuneración de los empleados, pues esos beneficios no tienen el carácter remuneratorio conforme el artículo 128 del C. S del T y en esa medida, escapan de aplicación de la Ley 1393 de 2010, máxime si se tiene en cuenta que son reales herramientas de trabajo reconocidos a los empleados para que puedan desarrollar sus funciones.

3. LA UGPP SE EQUIVOCÓ AL DETERMINAR QUE LOS PAGOS REALIZADOS

A SUS EMPLEADOS DURANTE LOS PERIODOS FISCALIZADOS A TÍTULO DE

INCENTIVOS POR VENTAS TENÍAN CARÁCTER SALARIAL:

Añade el demandante que los pagos que la compañía reconoció a algunos de sus empleados por concepto de incentivo para las ventas no deben ser incluidos en el

INCENTIVOS POR VENTAS TENÍAN CARÁCTER SALARIAL:

Añade el demandante que los pagos que la compañía reconoció a algunos de sus empleados por concepto de incentivo para las ventas no deben ser incluidos en el IBC, por cuanto no t ienen la naturaleza de salarial, pues constituye una meraExp. No. 250002337000-2014-01406-00

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liberalidad del empleador y se causa siempre que se cumplan con los requisitos fijados por la empresa.

Adicionalmente, indica que la finalidad del concepto de incentivos por ventas no está dirigida a remunerar de manera directa los servicios prestados por los empleados, máxime cuando así se pactó expresamente por las partes en los contratos de trabajo, convenciones colectivas, pactos colectivos, otro sí, entre otros.

4. LA UGPP SE EQUIVOCÓ AL INCLUIR DENTRO DEL CÁLCULO DE LA PROPORCIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010 LAS

BONIFICACIONES RECONOCIDAS POR LA COMPAÑÍA A LA TERMINACIÓN

DE LA RELACIÓN LABORAL CON SUS TRABAJADORES

Explica que el concepto de “bonificaciones” corresponde a sumas transaccionales pagadas por la compañía a sus empleados al momento de terminar sus contratos de trabajo y responden igualmente a la mera liberalidad de la compañía.

Pone de presente que en ese contexto, las sumas recibidas por los empleados son de naturaleza netamente transaccional en los términos del artículo 2469, por lo que no constituye un pago laboral y no hace parte del límite del artículo 30 de la Ley

Pone de presente que en ese contexto, las sumas recibidas por los empleados son de naturaleza netamente transaccional en los términos del artículo 2469, por lo que no constituye un pago laboral y no hace parte del límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues insiste, tiene su origen y fuente en un acuerdo civil.

5. LA UGPP INCURRIÓ EN UN YERRO AL CONSIDERAR QUE LA COMPAÑÍA

HABÍA USADO UN IBC INFERIOR RESPECTO DE SUS TRABAJADORES CON

SALARIOS COMPARTIDOS:

Afirma que a lo largo del proceso de fiscalización, argumentó de forma reiterada que algunos trabajadores de la compañía tienen no solo una relación contractual con la sociedad sino que, igualmente, estos mantienen vínculos laborales independientes, diferentes y simultáneos con otras empresas relacionadas a la compañía.

Sostiene que en virtud de dichas relaciones laborales independientes y autónomas los trabajadores reciben por cada una de ellas tanto un salario, como los respectivos derechos laborales y en ese sentido, los empleadores tienen (cada uno) la obligación de realizar los respectivos aportes al sistema de seguridad social yExp. No. 250002337000-2014-01406-00

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parafiscales correspondiente y en la proporción que les corresponda, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Precisa que lo s trabajadores que se encuentran enmarcados en dicha situación fáctica, dado la existencia de dos o más salarios mensuales cotizan sobre el IBC máximo equivalente a 25 smmlv, por lo que muchas veces si bien se presentan

Precisa que lo s trabajadores que se encuentran enmarcados en dicha situación fáctica, dado la existencia de dos o más salarios mensuales cotizan sobre el IBC máximo equivalente a 25 smmlv, por lo que muchas veces si bien se presentan situaciones en las cuales una de las empresas empleadoras no cotiza con la totalidad del valor del IBC, esto responde a que el respectivo trabajador en lo que a la planilla se refiere, alcanzó el tope m áximo de 25 smmlv, de manera que la compañía se ve en la obligación de cotizar sobre un va lor inferior al que corresponde.

6. RESPECTO A LA MORA ENDILGADA A LA COMPAÑÍA POR EL PAGO DE

APORTES AL SUBSISTEMA DE PENSIONES, EN EL CASO DE TRABAJADORES PENSIONADOS O QUE YA HABÍAN CUMPLIDO EL PLENO DE LOS REQUISITOS PARA LA CAUSACIÓN DE DICHA PRESTAC IÓN DE

VEJEZ:

Resalta que por medio de la Liquidación Oficial n.° 159 la UGPP reconoció que se encuentran exceptuados de cotizar a pensiones quienes ya hayan cumplido con los requisitos o quienes por edad ya no están obligados afiliarse y cotizar acorde a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.

Comenta que no obstante, hasta la última etapa de proceso de fiscalización la UGPP insistió en dejar de lado el reconocimiento del estatus de pensionados a ciertos trabajadores de la compañía, como aquellos jubilados directos de la compañía que obtuvieron dicho status.

Así pues, comenta que si bien la UGPP reconoció el estatus de pensionado a

ciertos trabajadores de la compañía, como aquellos jubilados directos de la compañía que obtuvieron dicho status.

Así pues, comenta que si bien la UGPP reconoció el estatus de pensionado a algunos trabajadores no lo hizo respecto de todos lo s empleados que tenían esa condición; adicionalmente, añade que tampoco tuvo en cuenta que dentro de los pagos laborales de la compañía, se encuentran aquellos extrabajadores que, en razón a los servicios prestados y atendiendo los artículos 260 del C. S. T adquirieron el estatus de jubilados de la sociedad y en ese sentido, no está en la obligación de pagar aportes correspondientes al subsistema de pensión.Exp. No. 250002337000-2014-01406-00

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Indica que en lo que supone a trabajadores pensionados que aún prestan sus servicios a la compañía, anexó un total de 31 resoluciones de pensi ón para ser tenidas en cuenta y de los jubilados directos de la compañ ía, adjuntó copia de los cálculos actuariales preparados en los que se evidencia la doble condición de los trabajadores.

7. INDEBIDA O FALSA MOTIVACIÓN

Añade que por las consideraciones antes expuestas, los actos administrativos están viciados de falsa motivaci ón, aunado a que en la tabla de “ resumen valores determinados por trabajadores” contenida en los mencionados actos administrativos, la UGPP relaciona el subsistema correspondiente, la empresa administradora y luego, simplemente incluye en los reglones de la tabla, los valores que considera que la compañía debe pagar adicionales a los ya pagados, sin

administrativos, la UGPP relaciona el subsistema correspondiente, la empresa administradora y luego, simplemente incluye en los reglones de la tabla, los valores que considera que la compañía debe pagar adicionales a los ya pagados, sin explicar de dónde resultan esos valores.

Así pues, precisa que en el caso que nos ocupa, los actos administrativos demandados no cumplen con los requisitos de limitación, puntualización, precisión y claridad, ni facilita conocer las razones por las cuales se pretende un pago mayor además de una sanción por inexactitud.

Bajo esas consideraciones, consideró que la UGPP debió explicar en los actos demandados, de manera clara (i) las razones en que se sustenta, (ii) las pruebas en que se fundamenta, (iii) contener una propuesta precisa de los mayores valores a cargo de la compañía.

8. NULIDAD TOTAL DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

Asevera que la sanción por inexactitud impuesta a la demandante es improcedente toda vez que no atiende los parámetros establecidos en la jurisprudencia de las Altas Cortes.

Manifiesta que la diferencia entre el valor de las contribuciones y los aportes calculados por la demandante y el valor calculado por la UGPP se fundamentan en diferencia interpretativa de las normas laborales y no a una inexactitud por alegarExp. No. 250002337000-2014-01406-00

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datos falsos, incompletos o desfigurados, de manera que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud.

LA OPOSICIÓN

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datos falsos, incompletos o desfigurados, de manera que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente3:

FRENTE AL CARGO: “FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP RESPECTO DE LOS PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE ENERO Y DICIEMBRE DE 2011PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO”:

Asevera la UGPP que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el penúltimo inciso señaló que los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en los títulos I, IV, V y VI del libro V del Estatuto Tributario, lo que en una interpretación armónica de la norma lleva a concluir que además de que la remisión al E.T solo opera para aspectos procedimentales, su aplicación deber ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo.

Adicionalmente, indica que en todo caso la remisión contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no es directa ni absoluta, en tanto las etapas procesales que se debían adelantar para efectos de proferir liquidación oficial estaban completamente regladas en la Ley 1151, así mismo, el legislador limitó la remisión a aspectos procedimentales, atendiendo la imposibilidad de aplicar normas contenidas en el E.T que resultan abiertamente incompatibles c on las contribuciones parafiscales de la protección social.

a aspectos procedimentales, atendiendo la imposibilidad de aplicar normas contenidas en el E.T que resultan abiertamente incompatibles c on las contribuciones parafiscales de la protección social.

En ese orden, la premisa sobre la que funda la demandante, esto es en la aplicación del artículo 714 del E.T antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, riñe de manera evidente con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social, en la medida que tal artículo no tiene naturaleza sustancial y por ende, excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Añade que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las Planillas de Autoliquidación de Aportes, de manera que con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Nacional se realizó la

3 Folios 203 a 224 del cuaderno n.° 1.Exp. No. 250002337000-2014-01406-00

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fiscalización correspondiente, circunstanc ias por las cuales, el cargo no está llamado a prosperar.

FRENTE AL CARGO: “LA UGPP SE EQUIVOCÓ AL INCLUIR EN LA NÓMINA

DE LOS EMPLEADOS DE LA COMPAÑÍA REGISTROS DE LOS AUXILIARES CONTABLES DE LA COMPAÑÍA, LO QUE IMPLICÓ UNA ALTERACIÓN INJUSTIFICADA EN EL CÁLCULO DE LA PROPORCIÓN DE QUE TRATA EL

ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010”:

CONTABLES DE LA COMPAÑÍA, LO QUE IMPLICÓ UNA ALTERACIÓN INJUSTIFICADA EN EL CÁLCULO DE LA PROPORCIÓN DE QUE TRATA EL

ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010”:

Enfatiza que en sede administrativa la parte demandante reconoció en las cuentas contables de taxis y buses, dos tipos de pagos de transporte, uno como gasto en cumplimiento de sus funciones sujeto a reembolso y otro como auxilio extralegal, así, frente a los reembolsables se concluyó su exclusión en un 100% de la base de aportes de algunos trabajadores, por cuanto las pruebas allegadas con ocasión del auto de inspección tributa ria ADC 652/15 determinaron que se catalogaban como gastos operacionales de la empresa y no un beneficio a los trabajadores; por otro lado, respecto a los pagos catalogados como auxilios extralegales de transporte, se le indicó que fueron tenidos en cuenta para el cálculo del IBC solo en la parte que excede al 40% del total de la remuneración, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Precisa que la sociedad actora, no indica que casos están afectados supuestamente por la conducta que se le endilga a la UGPP, siendo un alegato general sin descripción específica.

Sostiene que las actuaciones adelantadas por la UGPP fueron claras y con apego a las normas, siendo la parte actora quien en sede administrativa no pudo desvirtuar los ajustes propuestos.

FRENTE AL CARGO: “LA UGPP SE EQUIVOCÓ AL DETERMINAR QUE LOS

PAGOS REALIZADOS A SUS EMPLEADOS DURANTE LOS PERIODOS

los ajustes propuestos.

FRENTE AL CARGO: “LA UGPP SE EQUIVOCÓ AL DETERMINAR QUE LOS

PAGOS REALIZADOS A SUS EMPLEADOS DURANTE LOS PERIODOS

FISCALIZADOS A TÍTULO DE INCENTIVOS POR VENTAS TENÍAN CARÁCTER

SALARIAL”:

Añade que si bien se aportaron algunos contratos que contenían una cláusula general de desalarización, la misma no se halló en todos los contratos, por lo queExp. No. 250002337000-2014-01406-00

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requirió a la actora para que acreditara que el incentivo por ventas no constituía salario, para lo cua l allegó: i) certificación emitida por el representante legal de la empresa por medio de la cual declara que los pagos denominados “ incentivos por ventas” son pagos de naturaleza salarial; ii) acta de declaración juramentada rendida por el señor Leonardo Sánchez Alemán empleado de la empresa y iii) acta del declaración jurada rendida por el señor Lerient Eduardo Naranjo Beltrán también empleado de la empresa.

En esas condiciones, para la UGPP, la demandante en sede administrativa no logró demostrar la existencia expresa del pacto de exclusión salarial para dichos pagos, al contrario, con las pruebas aportadas dio a entender la existencia de un acuerdo verbal que a su vez tampoco tendría efectos en virtud de la existencia de otra clausula expresa y clara en que las partes consienten en que no se reconocerán pactos verbales que modifique las condiciones salariales.

Por lo tanto, la Unidad determinó y mantuvo como salariales los pagos por este

clausula expresa y clara en que las partes consienten en que no se reconocerán pactos verbales que modifique las condiciones salariales.

Por lo tanto, la Unidad determinó y mantuvo como salariales los pagos por este concepto y que por ende hacen parte del IBC, igualmente, afirmó que la demandante no indicó que casos están afectados supuestamente por la conducta errada que se le endilga a la UGPP, su alegato es general.

FRENTE AL CARGO: “LA UGPP SE EQUIVOCÓ AL INCLUIR DENTRO DEL CÁLCULO DE LA PROPORCIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010

LAS BONIFICACIONES RECONOCIDAS POR LA COMPAÑÍA A LA

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL CON SUS TRABAJADORES”

Explica que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “ es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles” y a su vez el artículo 2469 del Código Civil señala que “la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Así, para la UGPP, para que se pueda hablar de un pago por razón de la transacción se supone la existencia de un contrato o convenio celebrado por las partes, siendo estas las que deciden de común acuerdo su terminación bajo esa figura, bien sea en virtud de una cláusula especial u otro sí, que adicione o aclare el contrato.Exp. No. 250002337000-2014-01406-00

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en virtud de una cláusula especial u otro sí, que adicione o aclare el contrato.Exp. No. 250002337000-2014-01406-00

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Entonces, dentro del asunto y según la afirmación que hace el demandante, el pago en discusión (bonificación por retiro) es realizado por mera liberalidad del empleador, de manera que se rompe la esencia de la transacción por falta de acuerdo de voluntades (requisito), por consiguiente, el pago de dicha bonificación de debe tomar como un pago no salarial que viene a ser parte del IBC, conservando su naturaleza de no salarial, se tuvo en cuenta para establecer el excedente del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

FRENTE AL CARGO: “LA UGPP INCURRIÓ EN UN YERRO AL CONSIDERAR QUE LA COMP AÑÍA HABÍA USADO UN IBC INFERIOR RESPECTO DE SUS

TRABAJADORES CON SALARIOS COMPARTIDOS”:

Afirma que en tal cargo no se precisó en cuales casos existe diferencia frente a lo propuesto o determinado por la administración, no indica que pruebas no le fueron tenidas en cuenta o en cuales casos los ajustes debieron desaparecer.

Al margen de ello, indica que verificados los pagos al PILA varios ajustes desaparecieron o disminuyeron; sin embargo, se mantuvieron ajustes en razón a que el total del ingreso mensual no superó o no alcanzó el tope de 25 smmlv.

FRENTE AL CARGO: “RESPECTO A LA MORA ENDILGADA A LA COMPAÑÍA POR EL PAGO DE APORTES AL SUBSISTEMA DE PENSIONES, EN EL CASO

FRENTE AL CARGO: “RESPECTO A LA MORA ENDILGADA A LA COMPAÑÍA POR EL PAGO DE APORTES AL SUBSISTEMA DE PENSIONES, EN EL CASO

DE TRABAJADORES PENSIONADOS O QUE YA HABÍAN CUMPLIDO EL

PLENO DE LOS REQUISITOS PARA LA CAUSACIÓN DE DICHA PRESTACIÓN

DE VEJEZ”:

Resalta que la parte actora hace un alegato general sin señalar en forma específica en qué casos la Unidad persistió en los ajustes, de manera que el cargo no afecta la legalidad de los actos demandados y el cargo no está llamado a prosperar.

En todo caso precisa que con el r ecurso de reconsideración la parte actora allegó 31 resoluciones de pensión, pero no sobre todos ellos se había determinado ajustes por mora en la liquidación oficial, lo cual también acaeció con las personas que Grasco alegó eran pensionadas directamente por la compañía, pues frente a ellas tampoco se hizo ajuste.Exp. No. 250002337000-2014-01406-00

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FRENTE AL CARGO: “INDEBIDA O FALSA MOTIVACIÓN”:

La UGPP indicó que la falta de motivación se configura cuando el acto administrativo carece de justificación sucinta de la decisión que se adopta y pone de presente que revisado el contenido de la liquidación recurrida, se observa que la misma contiene los siguientes acápites:

(-) consideraciones relacionadas con la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir y su notificación.

(-) Marco Legal en el que se desagrega toda la normatividad que sustenta los

los siguientes acápites:

(-) consideraciones relacionadas con la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir y su notificación.

(-) Marco Legal en el que se desagrega toda la normatividad que sustenta los elementos de la obligación tributaria que se determina en el acto administrativo, esto es, hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, tarifas y procedimiento para la expedición de la liquidación oficial.

(-) Fundamentos de derecho, con el que se define el sistema de seguridad social , los subsistemas de la protección social y las obligaciones de la sociedad fiscalizada frente al sistema de protección social.

(-) Antecedentes y fundamentos del requerimi ento para declarar y/o corregir, en el que se identifica el requerimiento de información inicial y las comunicaciones por medio de las cuales fue atendido, los conceptos de pago y las condiciones especiales del trabajador.

(-) Análisis y conclusiones, donde se analiza la contestación dada por el aportante al requerimiento para declarar y/o corregir y las pruebas aportadas, lo que dio lugar a la confirmación de los ajustes y/o modificación de otros.

Aunado a lo anterior, el extremo demandado afirma que los archivos SQL hacen parte integral de los actos demandados y en tal archivo Excel, se encuentra individualizada de manera precisa, el nombre, identificación de cada trabajador, periodo, IBC, novedades y demás pagos salariales y no salariales reportados por la empresa, de suerte que no es predicable una falta o falsa motivación.

FRENTE AL CARGO: “NULIDAD TOTAL DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD”

Asevera que la sanción por inexactitud en el pago de aportes con destino a la

FRENTE AL CARGO: “NULIDAD TOTAL DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD”

Asevera que la sanción por inexactitud en el pago de aportes con destino a la seguridad social se encuentra regulada de manera especial en el artículo 179 de laExp. No. 250002337000-2014-01406-00

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Ley 1607 de 2012, norma que es clara en establecer que cuando exista una diferencia entre el valor determinado por la UGPP y el valor declarado por el obligado, en la liquidación oficial a título de sanción el aportante pagará el 60% de dicha diferencia o inexactitud, presupuesto que se configuró en el caso bajo estudio y entonces, el cargo no está llamado a prosperar.

Añade que el artículo 647 del E.T no tiene aplicación en los procesos de fiscalización a cargo de la UGPP, habida cuenta de la existencia de disposición especial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes, demandante y demandada, reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente. (folios 252-255; 256-257).

El Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial RDO 159 de 24 de febrero de 2015 , proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP y de la Resolución RDC 120 de 17 de marzo de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la misma entidad , por medio

Obligaciones Parafiscales de la UGPP y de la Resolución RDC 120 de 17 de marzo de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la misma entidad , por medio de las cuales se liquidó oficialmente por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Prot ección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) Si se incurrió en una vulneración al debido proceso por cuanto la UGPP perdió competencia para fiscalizar los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011; (ii) Si los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación y para ello se deberá verificar: (a) Si la UGPP d eterminó en cumplimiento del artícul o 30 de la Ley 1393 de 2010 la proporción entre los pagos salariales y no salariales, (b) Si los pagos realizados durante los periodos fiscalizados a los empleados a título de incentivos por ventas tienen carácter salarial, (c) Si las bonificaciones reconocidas por el demandante aExp. No. 250002337000-2014-01406-00

FÁBRICA DE GRASAS GRASCO LTDA VS UGPP

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sus trabajadores al término de la relación laboral, deben ser incluidas para el cálculo de la proporción del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; (d) Si la demandante cotizó los aportes de trabajadores con salarios compartidos sobre una base inferior a la que correspondía; (e) Si la mora endilgada a la compañía por el pago de aportes al

los aportes de trabajadores con salarios compartidos sobre una base inferior a la que correspondía; (e) Si la mora endilgada a la compañía por el pago de aportes al subsistema de pensiones, corresponde a trabajadores pensionados o que ya habían cumplido en su totalidad los requisitos para la causación de dicha prestación por vejez; (iii) Si los actos administrativos demandados son nulos por falta de motivación y (iv) si había lugar

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