TA CUN - 250002337000-2016-01409-00-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-01409-00-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000 -2016-01409 -00
Demandante: BANCO DE BOGOTÁ
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: COBRO COACTIVO
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad BANCO DE BOGOTÁ por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la MINISTERIO
DE TRANSPORTE .
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 1 a-2Radicación No.: 250002337000 -2016 -01409 -00
Demandante: BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
2), solicita:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 1430 de 2015, por la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago proferido dentro del
2), solicita:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 1430 de 2015, por la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de ejecución coactivo No. 90 de 2014 adelantado por el Ministerio de Transporte contra el Banco de Bogot á; y, (ii) Resolución No. 3190 del 8 de septiembre de 2015 por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 1430 de 2015.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho y reparación de perjuicios condenar al Ministerio de Transporte a reintegrar y/o reembolsar al Banco de Bogotá, las sumas de dinero que hayan sido pagadas por la entidad dentro del proceso de cobro coactivo.
Igualmente, que se le condene a pagarle todos los perjuicios patrimon iales causados con la expedición de la resolución demandada.
Las sumas anteriores serán indexadas desde la fecha de su causación hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y sobre su valor histórico se liquidarán intereses legales durante el mismo periodo.
TERCERA: Condenar a la parte demandada al pago de costas que se causen con el proceso.
CUARTA: Disponer que sobre las condenas que se impongan en la sentencia, se causarán los intereses comerciales moratorios, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se verifique su pago efectivo.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 5):
ejecutoria del fallo hasta cuando se verifique su pago efectivo.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 5):
1.2.1. El BANCO DE BOGOTÁ expidió las garantías bancarias n ros. 94500000154, 94500000163, 94500000172, 94500000181y 9450000010, por la suma de $70.000.000 cada una a favor del MINISTERIO DE TRANSPORTE y por cuenta de INVERSIONES Y TRANSPORTES CAMACHO Y CAMACHO LTDA . con vigencia desde el 27 de noviembre 2011 hasta el 27 de febrero de 2012.-3Radicación No.: 250002337000 -2016 -01409 -00
Demandante: BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
1.2.2. Vencido el término de vigencia de las anteriores garantías el MINISTERIO DE TRANSPORTE profirió la Resolución nro. 001099 de 16 de marzo de 2012, por medio de la cual declaró el siniestro y dispuso la exigibilidad de las garantías .
1.2.3. El 11 de marzo de 2015 , el MINISTERIO DE TRANSPORTE libró mandamiento de pago contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. dentro del proceso de Cobro Coactivo Nro. 90 de 2014, con base en la Resolución nro. 001099 de 16 de marzo de 2012 y en cada una de las pólizas bancarias otorgadas por la sociedad demandante.
1.2.4. Dentro de la oportunidad legal , el BANCO DE BOGOTÁ S.A. propuso excepciones contra el referido mandamiento de pago las que
una de las pólizas bancarias otorgadas por la sociedad demandante.
1.2.4. Dentro de la oportunidad legal , el BANCO DE BOGOTÁ S.A. propuso excepciones contra el referido mandamiento de pago las que denominó como de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO e
INOPONIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN 001099 DE 16 DE MARZO
DE 2012 ; FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO e INDEBIDA
INTEGRACIÓN DEL TÍTULO; AUSENCIA DE LAS GARANTÍAS
BANCARIAS CUYO COBRO SE PERSIGUE ; AUSENCIA DE COBRO
DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA.
1.2.5. Por Resolución nro. 1430 del 21 de mayo 2015 , el MINISTERIO DE TRANSPORTE desestimó las excepciones propuestas por el BANCO
DE BOGOTÁ.
1.2.6. En escrito radicado el 13 agosto 2015 , el BANCO DE BOGOTÁ interpuso recurso de reposición contra la Resolución 143 0 del 21 de mayo 2015, el cual fue rechazado por extemporáneo por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en la Resolución nro. 003190 de 2015.-4Radicación No.: 250002337000 -2016 -01409 -00
Demandante: BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 5 y 6):
______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 5 y 6): Artículos 6, 29, 123 y 228 de la Constitución Política Artículo 44 del Decreto 1 de 1984 Artículo 1602 del Código Civil
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 6 a 11):
2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO QUE RECHAZÓ POR
EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL ACTO
QUE RESOLVIÓ LAS EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO
DE PAGO
Arguye que al rechazarse por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto se argumenta que fue presentado el 19 de agosto de 2015, cuando la documental da cuenta de que el escrito fue recibido por el demandado el 13 de ese mismo mes y año, es decir, dentro del término de un mes contado a partir de la notificación del acto recurrido.
2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
QUE RESOLVIÓ LAS EXCEPCIONES PORQUE EL TÍTULO
EJECUTIVO NO ES OPONIBLE EL BANCO DE BOGOTÁ
Aduce que no existe evidencia de la entrega del oficio de citación para realizar la notificación personal al BANCO DE BOGO TÁ del acto-5Radicación No.: 250002337000 -2016 -01409 -00
Demandante: BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
realizar la notificación personal al BANCO DE BOGO TÁ del acto-5Radicación No.: 250002337000 -2016 -01409 -00
Demandante: BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
administrativo que constituye el título ejecutivo base de ejecución , por tanto, no puede pretenderse que este sea oponible en la medida que la demandante no tuvo oportunidad de conocerlo, toda vez que la notificación por edicto no resulta válida.
Menciona que el MINISTERIO TRANSPORTE en la Resolución 1430 de 2015 alude a un oficio dirigido al BANCO DE BOGOTÁ de fecha 11 de enero de 2012. Sin embargo, destaca, no existe prueba de su entrega a la demandante. Po r consiguiente, no le es oponible.
Además de esa irregularidad, reclama que en la mencionada resolución el MINISTERIO aduce haber remitido el Oficio nro. 210123040167961 de 4 de abril del 20 12, según la planilla de entrega de la Empresa de Correo 4/72 de 20 de abril del 2012, respecto de la cual, alega, no es más que un documento en copia simple emanado de terceros que el BANCO desconoce, la cual contiene unos códigos de barras y en cuyos campos para la firma, cédula, dirección, nombre, teléfono, día, mes, año y hora se encuentr an en blanco , contando únicamente con un sello de la Dirección Seccional de Impuestos, más no existe firma alguna que evidencie que el documento fue efectivamente recibido y del mismo tampoco se puede elucidar que se trata de una citación para la diligencia de notificación personal respecto de la Resolución 1099 de 16 de marzo de 2012.
evidencie que el documento fue efectivamente recibido y del mismo tampoco se puede elucidar que se trata de una citación para la diligencia de notificación personal respecto de la Resolución 1099 de 16 de marzo de 2012.
Por todo ello, controvierte la argumentación que el MINISTERIO hace en la Resolución 1430 de 2012 sobre la supuesta existencia de elementos probatorios con los que pretende demostrar la entrega de la citación para concurrir a recibir la notificación personal de la Resolución 1099 de 2012, y que en su concepto constituye falsa motivación por tener por cierto un hecho que no está probado.-6Radicación No.: 250002337000 -2016 -01409 -00
Demandante: BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
2.2.3. FALSA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
QUE RESOLVIÓ LAS EXCEPCIONES - EN EL PROCESO DE COBRO
COACTIVO PORQUE JAMÁS HAN REPOSADO LAS GARANTÍAS
BANCARIAS QUE INTEGRA N EL TÍTULO
Argumenta que a pesar de que en el mandamiento de pago se aduce que el título ejecutivo lo integran las 5 garantías bancarias, lo cierto es que en el proceso de cobro coactivo jamás han reposado las mismas, lo cual es aceptado por el MINISTERIO quien justifica esa omisión en el hecho de que “el Ministerio es uno solo”, lo cual puede servir de excusa porque, indica, ello conllevaría a entender que todos los documentos que tenga en su poder esa cartera ministerial se entienden incorporados automáticamente al proceso jurisdicción coactiva, garantías que, en todo caso, son necesarias que obren de forma física dentro del proceso porque
indica, ello conllevaría a entender que todos los documentos que tenga en su poder esa cartera ministerial se entienden incorporados automáticamente al proceso jurisdicción coactiva, garantías que, en todo caso, son necesarias que obren de forma física dentro del proceso porque no es suficiente el simple dicho de la entidad ejecutora.
Igualmente, sostiene que si el BANCO no discutió en sede gubernativa la expedición indebida de la Resolución 1099 de 2012 que fue emitida por fuera de la vigencia de las garantías bancarias , se debe a la indebida notificación de la misma, lo cual le impidió ejercer su derecho de contradicción.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apo derada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 183 a 197 c.p.):-7Radicación No.: 250002337000 -2016 -01409 -00
Demandante: BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
Defiende el Ministerio de Transporte que las garantías bancarias se relacionan expresamente en la Resolución nro. 001099 de 16 de marzo de 2012 en las que se amparaba el cumplimiento de la obligación de desintegración física total de vehículos, acto administrativo en el que se declaró la ocurrencia del riesgo amparado disponiendo su exigibilidad por incumplimiento de las obligaciones, en atención a que se encontraban cumplidas las condiciones indicadas en la normativa.
Refiere que por medio del Oficio nro. 20124020004851 de 11 de enero de
incumplimiento de las obligaciones, en atención a que se encontraban cumplidas las condiciones indicadas en la normativa.
Refiere que por medio del Oficio nro. 20124020004851 de 11 de enero de 2012 se puso de presente al BANCO DE BOGOTÁ el incumplimiento de las garantías bancarias , con antelación suficiente a su fecha de vencimiento, para que e ste asumiera su responsabilidad directamente como emisor de las mismas . Al respecto , agrega que en el expediente reposa el reporte del Sistema de Correspondencia ORFEO de la entidad en donde consta el trámite del envío del oficio por parte del Ministerio y del procedimiento realizado por la empresa de mensajería de la remisión de la notificación, cuyo destino fue la Calle 36 nro. 7 - 45 piso 15 de la ciudad de Bogotá. No obstante la advertencia del anterior oficio, el BANCO DE BOGOTÁ incumplió su obligación, lo cual quedó plasmado en la Resolución nro. 001099 de 16 de marzo de 2012.
Prosigue, la Oficina Asesora Jurídic a expidió el mandamiento de pago contra el demandante el 11 de marzo 2015 por la suma de $350.000.000 más intereses moratorios, teniendo en cuenta la ejecutoria de la Resolución 001099 de 2012 que tuvo lugar el 28 de mayo 2012 con ocasión de la debida notificación, pues el Grupo de Notificaciones remitió al BANCO el Oficio nro. 20123040167961 del 4 de abril de 2012 con la planilla de entrega de la Empresa de Correo 4/72 de 24 de abril de 2012, así como también obra en el expediente la impresión del reporte del Sistema de
el Oficio nro. 20123040167961 del 4 de abril de 2012 con la planilla de entrega de la Empresa de Correo 4/72 de 24 de abril de 2012, así como también obra en el expediente la impresión del reporte del Sistema de Correspondencia ORFEO donde aparecen las fechas y trámites impartidos,-8Radicación No.: 250002337000 -2016 -01409 -00
Demandante: BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
en el cual hace constar que se solicitó al representante legal comparecer a las instalaciones para efectos de notificar de manera personal el contenido del acto administrativo, indicando que la no presentación personal dentro de los 5 días siguientes a la fecha de envío del oficio daría lugar a la notificación por edicto.
Así las cosas, precisa que al no comparecer el demandante dentro del plazo señalado por el MINISTERIO, se procedió a notificar la resolución por medio de edicto el cual fue fijado el 4 de mayo 2012 y desfijado el 17 siguiente, luego del cual comenzó a correr el término para la interposición del recurso de reposición que, al no ser incoado, el acto administrativo quedó en firme el 28 de mayo de 2012.
Pone de presente que el 30 de mayo 2014 , aún en el periodo de cobro ordinario de la obligación , la Coordinadora del Grupo de Ingresos y Cartera de la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio remitió el Oficio nro. 20143290174931 al representante legal del BANCO DE BOGOTÁ a la dirección Calle 36 nro. 7 – 45, informándole que a esa
Cartera de la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio remitió el Oficio nro. 20143290174931 al representante legal del BANCO DE BOGOTÁ a la dirección Calle 36 nro. 7 – 45, informándole que a esa fecha con corte a 30 de mayo de 2014 debía el capital de $350.000.000 más intereses por concepto de la obligación contenida en la Resolución 1099 de 16 de marzo de 2012, requiriéndolo para que procediera al pago de la obligación dentro de los 4 meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 6754 de 2011, so pena de remitir el asunto a la jurisdicción coactiva. Agrega que el mentado plazo culminó el 30 de septiembre de 2014, sin que el demandante cumpliera con el pago y, por el contrario, remitió el escrito Radicado nro. 20143210460662 de 11 agosto 2014 suscrito por el funcionario GERENTE PYME SOGAMOSO en el que manifestaba que las garantías ya estaban vencidas desde el 27 de febrero de 2012, por lo que había cesado la responsabilidad e invocando-9Radicación No.: 250002337000 -2016 -01409 -00
Demandante: BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
que para esa fecha el BANCO no había recibido requerimiento alguno de cobro.
En lo que atañe a la notificación de la Resolución 1099 de 16 de marzo de 2012, informa que el Grupo de Notificaciones de la entidad envió al BANCO el Oficio nro. 20123040167961 de 4 de abril del 2012 y como constancia de ello la Coordinadora del Grupo de Notificaciones remitió al
2012, informa que el Grupo de Notificaciones de la entidad envió al BANCO el Oficio nro. 20123040167961 de 4 de abril del 2012 y como constancia de ello la Coordinadora del Grupo de Notificaciones remitió al Grupo de Ingresos y Cartera copia de un formato denominado PLANILLA DE ENTREGA TODOS LOS SERVICIOS nro. 11000016033 de 24 de abri l del 2012, en el que consta que efectivamente se entregó el citado oficio en la dirección indicada, actuaciones que dan cuenta que la notif icación se llevó a cabo de forma efectiva y que el acto cumple con los requisitos de título ejecutivo con arreglo al artículo 828 del Estatuto Tributario.
En esa medida, arguye que los actos administrativos acusados no se encuentran viciados de falsa motivación, así como tampoco vulnera n el debido proceso del BANCO DE BOGOTÁ comoquiera que el MINISTERIO otorgó las oportunidades procesales legales y anota que los argumentos que fundamenta n la decisión resultan ser acordes con la realidad con las pruebas que obran en el expediente.
Por otra parte, precisa que por medio del Oficio nro. 20153040216631 del 9 de julio de 2015 , la Coordinadora de Notificaciones notificó por aviso al BANCO de la Resolución 1430 de 2015 (que resuelve las excepciones ) informándole que procedía el recurso de reposición dentro del mes siguiente a la notificación, comunicándole que se consideraba surtida al finalizar del día siguiente de la entrega del aviso, lo cual, anota, ocurrió el 13 de julio de 2015 tal como consta en la planilla de entrega SIPOST, por
siguiente a la notificación, comunicándole que se consideraba surtida al finalizar del día siguiente de la entrega del aviso, lo cual, anota, ocurrió el 13 de julio de 2015 tal como consta en la planilla de entrega SIPOST, por lo cual el recurso de reposición presentado con Radicación nro. 475242 el-10Radicación No.: 250002337000 -2016 -01409 -00
Demandante: BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
19 agosto 2015, fue debidamente rechazado por el MINISTERIO a través de la Resolución 3190 de 8 septiembre 2015.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 25 de abril de 2016 por la parte demandante. Efectuado el correspondiente reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, quien por medio de auto de 23 de junio de 2016 remitió el expediente por competencia a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Esta corporación por medio de proveídos de 18 de agosto y 15 de diciembre de 2016 ordenó requerir a la Oficina Asesora de Jurídica del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Transporte para que allegara una documentación previa a la calificación de la demanda.
Mediante providencia de 29 de junio de 2017 se rechazó por caducidad la demanda de la referencia. Tal decisión fue apelada p or la parte demandante y el recurso fue concedido por medio de auto de 3 de agosto de 2017.
demanda de la referencia. Tal decisión fue apelada p or la parte demandante y el recurso fue concedido por medio de auto de 3 de agosto de 2017.
El Consejo de Estado por medio de proveído de 24 de mayo de 2019 resolvió la alzada revocando la decisión recurrida y ordenando al despacho sustanciador proveer sobre la admisión de la demanda.
En acatamiento de la orden impartida por el Superior, el Tribunal profirió auto admisorio de la demanda el 18 de julio de 2019, ordenando la notificación de la misma al MINISTERIO DE TRANSPORTE y corriendo es traslado legal para la contestación de la demanda.-11Radicación No.: 250002337000 -2016 -01409 -00
Demandante: BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
Por medio de auto de 26 de noviembre de 2020 se prescindió de la audiencia inicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 860 de 2020, se resolvieron las peticiones de pruebas de las partes y se corrió traslado para alegar de conclusión.
Se deja constancia que en el año 2019 se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta de personal en el despacho sustanciador debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo d e 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto
descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que mediante el Decreto 417 de 2020 el Presidente de la República c on la firma de todos sus ministros declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional , por virtud del cual , el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.-12Radicación No.: 250002337000 -2016 -01409 -00
Demandante: BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudian en la presente providencia corresponden a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como a las razones que plantea la defensa en su escrito de contestación, los cuales se concretan en determinar: 1) ¿Se ajusta a derecho el acto administrativo por el cual la administración rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ contra la resolución que denegó las excepciones prop uestas contra el mandamiento de pago? 2) ¿Se notificó en debida forma la Resolución nro. 001099 de 16 de marzo de 2012 base de recaudo ejecutivo c ontra el banco? y 3) ¿Se configura la falta de título de recaudo ejecutivo para librar mandamiento de pago contra el banco por no haberse allegado las pólizas que contien en las cinco garantías bancarias que sirvieron de fundamento para la declaración del siniestro y la configuración del riesgo asegurable en la Resolución nro. 1099 de 16 de marzo de 2012?-13pólizas que contien en las cinco garantías bancarias que sirvieron de fundamento para la declaración del siniestro y la configuración del riesgo asegurable en la Resolución nro. 1099 de 16 de marzo de 2012?-13Radicación No.: 250002337000 -2016 -01409 -00
Demandante: BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
Previo a entrar a resolver los problemas jurídicos planteados es preciso aclarar que los señalados en los numerales 2 y 3 se analizarán a partir de la procedencia de la excepción de falta de título ejecutivo planteada por la parte actora contra el mandamiento de pago, contemplada en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, desde dos perspectivas, a saber, (i) la falta de título ejecutivo por resultar inoponible al BANCO DE BOGOTÁ la Resolución nro. 1099 de 2012 en razón a la falta de notificación del acto administrativo (problema jurídico 1) y (ii) la falta de título ejecutivo por la falta de incorporación de las garantías bancarias al expediente de cobro coactivo (problema jurídico 2).
6.2. GENERALIDADES DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO
En primer lugar, es del caso señalar que el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario se profirió con carácter de norma especial, solamente para asuntos tributarios. No obstante, el artículo 5 de la Ley 1066 de 20061 consagra lo siguiente:
Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que
1066 de 20061 consagra lo siguiente:
Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
La citada ley se reglamentó por el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006, el cual contempla en su artículo 5 lo siguiente:
Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el
1 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.-14Radicación No.: 250002337000 -2016 -01409 -00
Demandante: BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
Estatuto Tributario Nacional o el de las no rmas a que este Estatuto remita.
A la luz de la norma anterior, a partir de la Ley 1066 de 2006 todas las entidades públicas fueron dotadas de jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos a su favor.
El artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades
cobro de los créditos a su favor.
El artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, indicando que para aquellos casos que carec en de regulación especial, el procedimiento aplicable seguirá lo dispuesto en el Estatuto Tributario. Respecto de los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de ese Código y, en su defecto, las normas relativas al proceso ejecutivo singular, en cuanto fueren compatibles. Tal norma es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
En este contexto, la remisión dispuesta se circunscribe a las reglas de procedimiento para el cobro coactivo previstas en el Estatuto Tributario.
en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
En este contexto, la remisión dispuesta se circunscribe a las reglas de procedimiento para el cobro coactivo previstas en el Estatuto Tributario. De manera que, respecto de los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado para su cobro coactivo cuando las obligaciones no son-15Radicación No.: 250002337000 -2016 -01409 -00
Demandante: BANCO DE BOGOTÁ ______________________________________________________________________________________
de aquellas de naturaleza tributaria, se debe aplic ar los dispuesto en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece:
ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.
Igualmente lo serán
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