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TA CUN - 250002337000-2016-01423-00-(21-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2016-01423-00-(21-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 250002337000-2016-01423-00

Demandante: AR CONSTRUCCIONES Y OTRO

Demandado. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO DE REGISTRO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad AR COSNTRUCCIONES Y OTROS por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMRACA –

SECRETARÍA DE HACIENDA.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 471 y 472 del exp.), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2016-01423-00

Demandante: AR CONSTRUCCIONES Y OTRO ___________________________________________________________________________________________________ «Que se declare la nulidad de la Liquidación del Impuesto de Registro No. 101729349 de fecha 19 de diciembre de 2014, expedida por la Dirección de Rentas

___________________________________________________________________________________________________ «Que se declare la nulidad de la Liquidación del Impuesto de Registro No. 101729349 de fecha 19 de diciembre de 2014, expedida por la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria - Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se impuso la obligación, a cargo de FIDUCIARIA COLMENA S.A., de pagar un impuesto de registro correspondiente a la inscripción en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de la escritura pública No. 6.404 de fecha 16 de diciembre de 2014. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 319 de fecha 17 de febrero de 2016, expedida por la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria - Secretaría de Hacienda del Departamento (Je Cundinamarca, notificada por medio de correo electrónico enviado el 18 de febrero de 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación señalada en el punto anterior.

Que a título de restablecimiento del derecho se restablezca el derecho y se ordene (i) devolución, en favor de AR CONSTRUCCIONES S.A.S., constituyente del FIDEICOMISO PARQUE CENTRAL BONAVISTA, de la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($132.758.000.oo), que es el valor pagado por la demandante de lo no debido, por concepto del Impuesto de Registro; (ii) la actualización monetaria de

PESOS ($132.758.000.oo), que es el valor pagado por la demandante de lo no debido, por concepto del Impuesto de Registro; (ii) la actualización monetaria de dicha suma, en razón a la pérdida del poder adquisitivo sufrido y; (¡ii) el pago intereses corrientes calculados a la máxima tasa certificada por la Superintendencia Financie y en la forma establecida en el Estatuto Tributario, que se causaron desde el 18 de febrero 2016, que es la fecha de notificación de la Resolución 319 de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria – Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca, hasta la fecha futura de ejecutoria de la providencia que confirme la devolución de los saldos a favor de mis poderdantes». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 472 y 473 del c.1.): 1.2.1. El 27 de julio de 2010, se constituyó el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO AR PARQUE CENTRAL BONAVISTA sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40634099 entre la FIDUCIARIA COLMENA S.A. y AR CONSTRUCCIONES S.A.S. en calidad de fideicomitente. 1.2.2. El 16 de diciembre de 2014, mediante la Escritura Pública No. 6.404, la FIDUCIARIA COLMENA S.A. efectuó una adición al reglamento de

1.2.2. El 16 de diciembre de 2014, mediante la Escritura Pública No. 6.404, la FIDUCIARIA COLMENA S.A. efectuó una adición al reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Parque Central Bonavista con la incorporación de la etapa 2, subetapa 3 Bloques 5 y 6.-3Radicación No.: 250002337000-2016-01423-00

Demandante: AR CONSTRUCCIONES Y OTRO ___________________________________________________________________________________________________ 1.2.3. El 19 de diciembre de 2014, la DIRECCIÓN DE RENTAS Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA profirió la Liquidación del Impuesto de Registro No. 101729349, por medio de la cual impuso la obligación a cargo de la FIDUCIARIA COLMENA S.A. de pagar la suma de $132.758.000, por el impuesto de Registro correspondiente a la inscripción de

la Escritura Pública No. 6.404 de 16 de diciembre de 2014. 1.2.4. AR CONSTRUCCIONES S.A.S., en calidad de fideicomitente, realizó el pago de la suma de $132.758.000 más la tasa de $17.000 según lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010. 1.2.5. El 19 de febrero de 2015, AR CONSTRUCCIONES S.A.S. y la FIDUCIARIA COLMENA S.A. interpusieron el recurso de reconsideración

1.2.5. El 19 de febrero de 2015, AR CONSTRUCCIONES S.A.S. y la FIDUCIARIA COLMENA S.A. interpusieron el recurso de reconsideración contra la Liquidación del Impuesto de Registro No. 101729349 de 19 de diciembre de 2014. 1.2.6. El 19 de noviembre de 2015, AR CONSTRUCCIONES S.A.S. y la FIDUCIARIA COLMENA S.A. remitieron conjuntamente información adicional que sustentaba el recurso de reconsideración. 1.2.7. El 17 de febrero de 2016, el DIRECTOR DE RENTAS Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA mediante la Resolución No. 319 resolvió el recurso de reconsideración incoado contra la Liquidación del Impuesto de Registro No. 101729349 de 19 de diciembre de 2014, confirmándola en su integridad.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas.-4Radicación No.: 250002337000-2016-01423-00

Demandante: AR CONSTRUCCIONES Y OTRO ___________________________________________________________________________________________________ El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 473 del c.1.):  Artículos 29, 83, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 10 y 42 de la Ley 1437 de 2011.

 Artículos 29, 83, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 10 y 42 de la Ley 1437 de 2011.  Artículo 730 -6 del estatuto Tributario.  Artículo 229 de la Ley 223 de 1995.  Artículo 3 y literal i) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996.  Artículos 6, 193-8, 447 y 496 de la Ordenanza 216 de 2014. 2.1. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 473 a 485 del c.1.): 2.1.1. EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 1011729349 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2014. Comienza por señalar que en el acto de liquidación únicamente aparece el siguiente texto:

COD. ACTO

DOCUMENTAL

BASE

GRAVABLE

IMPUESTO INTERE S TAS

A TOTAL

0015 OTROS

CONTRATOS CON CUANTÍA 13.275.800.000,00 132.758.000,00 0,0 17.000 132.775.000,00

Al respecto, advierte la liquidación no motiva ni fáctica ni normativamente sobre la base gravable sobre la cual se liquida el tributo, como tampoco se señala la tarifa que se aplicó. A ese respecto, aduce que la motivación es imprescindible en los actos de liquidación de impuestos con el fin de hacer posible un adecuado control de legalidad y poder determinar que se están cumpliendo los fines de las normas.-5señala la tarifa que se aplicó. A ese respecto, aduce que la motivación es imprescindible en los actos de liquidación de impuestos con el fin de hacer posible un adecuado control de legalidad y poder determinar que se están cumpliendo los fines de las normas.-5Radicación No.: 250002337000-2016-01423-00

Demandante: AR CONSTRUCCIONES Y OTRO ___________________________________________________________________________________________________ 2.1.2. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. FALSA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 319 DE 17 DE FEBRERO DE

2016 Al respecto, arguye que «para el caso que nos ocupa, la resolución 319 fundamentó su negativa de devolución a partir de la circular 033 del 26 de noviembre de 2014 de la Dirección de Rentas y Gestión Tributara (resolución que en la actualidad ni siquiera está vigente). Como bien se sabe, dicha entidad no tenía la facultad de fijar el impuesto de registro, pues como se dijo, esta es una potestad de la Asamblea Departamental. Por lo anterior es claro que la resolución 319 desatiende el mencionado principio de legalidad. De todo lo anteriormente enunciado, se tiene que la resolución 319 y a su vez la circular interior 033 del 26 de noviembre de 2014 van en contra del mencionado principio de legalidad, por cuanto ésta última ni siquiera ha sido expedida por el órgano legislativo competente que para el caso hubiese sido la Asamblea departamental, mucho menos ha llenado los requisitos adicionales que se tienen para la descentralización de fijación de impuestos (por ello

siquiera ha sido expedida por el órgano legislativo competente que para el caso hubiese sido la Asamblea departamental, mucho menos ha llenado los requisitos adicionales que se tienen para la descentralización de fijación de impuestos (por ello mismo es que la mencionada circular interna fue suspendida y "anulada" por circulares internas posteriores). En Efecto, el Consejo de Estado ha sido bastante reiterativo en decretar la nulidad de todos aquellos actos administrativos que pretenden establecer impuestos, desconociendo el principio de legalidad. La resolución No. 319 NO citó una norma, como fundamento de la determinación del impuesto de registro, sino que se sustentó en una CIRCULAR emitida por la misma Dirección de Rentas Gestión Tributaria - Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, circular que a su turno, según el texto de la propia resolución, "comparte" el criterio de un Concepto de la Dirección de Apoyo Fiscal DAF del Ministerio de Hacienda (llama especialmente la atención que el texto de la resolución ni siquiera menciona el número del concepto y su fecha. En algún aparte de la página 13 de la resolución menciona que el concepto fue "reiterado (a) en la Asesoría No. 011908 del 1)2 de abril de 2012")». 2.1.3. FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 101729349 DE 2014 Y LA RESOLUCIÓN No. 319 DE 2016, QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN--6Radicación No.: 250002337000-2016-01423-00

2016, QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN--6Radicación No.: 250002337000-2016-01423-00

Demandante: AR CONSTRUCCIONES Y OTRO ___________________________________________________________________________________________________

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA,

COMO CONSECUENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Afirma que en el presente caso no hay correspondencia entre el contenido de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y de la liquidación oficial del impuesto de registro, lo que se traduce en una vulneración de los derechos de defensa y del debido proceso. Sostiene que en el texto de la Liquidación Oficial nro. 101729349 de 2014 no se cita norma o disposición alguna que le pueda servir de sustento o motivación; además, en la liquidación oficial se menciona que este caso es un «acto con cuantía», pero no ofrece explicación o motivación alguna al respecto. Por su parte, advierte, en el texto de la Resolución nro. 319 de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 101729349 de 2014, señala que el supuesto fundamento del cobro del impuesto de registro es la Circular 033 de 26 de noviembre de 2014, emitida por la misma DIRECCIÓN DE RENTAS Y GESTIÓN TRIBUTARIA - SECRETARÍA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA, lo cual no fue mencionado en el acto de liquidación.

2.1.4. DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE LA ESCRITURA

  • SECRETARÍA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA, lo cual no fue mencionado en el acto de liquidación. 2.1.4. DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE LA ESCRITURA PÚBLICA No. 6404 DE 2014 COMO UN «ACTO SIN CUANTÍA» Y DE

LA NORMATIVIDAD APLICABLE.

Indica que mediante la Escritura Pública nro. 6.404 de 16 de diciembre de 2014, de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, se efectuó una adición al Reglamento de Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Parque Central Bonavista con la incorporación de la Etapa 2 Sub-etapa 3 Bloques 5 y 6, acto que por su naturaleza no tiene cuantía.-7Radicación No.: 250002337000-2016-01423-00

Demandante: AR CONSTRUCCIONES Y OTRO ___________________________________________________________________________________________________ Afirma que el artículo 6 del Decreto 650 de 1996 y el 193 de la Ordenanza 216 de 2014 taxativamente establecen que la constitución del reglamento de propiedad horizontal es un acto sin cuantía.

Refiere que una interpretación correcta del sentir del ordenamiento jurídico colombiano relativo a las erogaciones que causa la función notarial y registral, considera que existen ciertos actos que efectivamente causan un impuesto o erogación por la función pública de registrar o constituir un acto jurídico. Sin embargo, aclara, también existen otros actos que han sido declarados como «sin cuantía» , por diversas razones, atendiendo la naturaleza misma de los actos, pues claramente no se trata de actos de disposición. Agrega que, sin lugar a dudas, el mismo legislador ha sido consciente en que

«sin cuantía» , por diversas razones, atendiendo la naturaleza misma de los actos, pues claramente no se trata de actos de disposición. Agrega que, sin lugar a dudas, el mismo legislador ha sido consciente en que existen una serie de actos que no pueden soportar un impuesto de registro y unos derechos de registro y notariales elevados, puesto que estarían los administrados asumiendo cargas desproporcionadas, o se estarían obstaculizando una serie de actos que son de interés general.

2.1.5. VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA,

EQUIDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE/

ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO.

Insiste en la falta de motivación de la liquidación oficial del impuesto, para decir que la base gravable impuesta por la Administración es desproporcionada frente a la situación particular. Arguye que se le está exigiendo al contribuyente más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, generando un enriquecimiento sin justa causa en favor de dicho departamento. Finalmente, solicita se devuelva el dinero pagado indexado y con los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario.-8Radicación No.: 250002337000-2016-01423-00

Demandante: AR CONSTRUCCIONES Y OTRO ___________________________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en oportunidad legal

Demandante: AR CONSTRUCCIONES Y OTRO ___________________________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 533 a 543 del c.1.): Recuerda que el impuesto de registro actualmente vigente se encuentra regulado por la Ley 223 1995, artículos 226 a 235 y su Decreto Reglamentario 650 de 1996, el cual se caracteriza por ser estrictamente documental.

Se apoya en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 para decir que el hecho generador del impuesto de registro está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales son parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deben registrarse en las oficinas de registro instrumentos públicos o en las cámaras de comercio. Señala que en el caso particular el impuesto de registro liquidado se generó con fundamento en la normativa que rige dicho tributo, y conforme con la Circular Administrativa 033 de 26 de noviembre de 2014. A su vez, aclara que «en la fecha en la que se solicita y genera la liquidación compartiendo el concepto anteriormente emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Subdirección de Impuesto de Registro de Cundinamarca da

compartiendo el concepto anteriormente emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Subdirección de Impuesto de Registro de Cundinamarca da aplicación a circular 033 de 2014, sin embargo con la nueva tesis adoptada por la Superintendencia Notariado y Registro, a partir del 12 de noviembre de 2015 (CIRCULAR 027) se aclara la aplicación de la circular 033 de 2014 en lo inherente a los actos sin cuantía en que exista traslado de anotación, tales como constitución, aclaración, y modificación de reglamentos de propiedad horizontal, englobes, desenglobes, cancelación de hipoteca en mayor extensión, entre otros, sin efectos retroactivos en virtud de la causación instantánea de este tributo, con el fin de-9Radicación No.: 250002337000-2016-01423-00

Demandante: AR CONSTRUCCIONES Y OTRO ___________________________________________________________________________________________________ responder de mejor manera a la actividad registral y articular los esfuerzos administrativos entre ambas entidades, para beneficio de los contribuyentes».

Adicionalmente, invoca, en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso-administrativa y, añade, cuando fueren suspendidos no pueden ejecutarse hasta tanto no se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Advierte que la Circular Administrativa 033 de 26 de noviembre de 2014, es un acto administrativo que definió la forma de liquidar el impuesto de registro

definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Advierte que la Circular Administrativa 033 de 26 de noviembre de 2014, es un acto administrativo que definió la forma de liquidar el impuesto de registro cuando el acto o negocio jurídico se refiere a varios inmuebles, tales como las liquidaciones de herencia (sucesiones) y de sociedades patrimoniales o conyugales, declaraciones de pertenencia, servidumbres, reglamento de propiedad horizontal, entre otros, acto que no fue demandado ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativa y, como tal, agrega, se debía aplicar para la fecha de liquidación del impuesto de registro causado sobre la escritura pública número 6404 de 16 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. Finalmente, se refiere ampliamente y de forma general a la irretroactividad de la normativa tributaria.

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto el demandante (fols. 589 a 596 del c.1.), como el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (fols. 580 a 588 del c.1) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones del libelo de demanda y su contestación.-10Radicación No.: 250002337000-2016-01423-00

Demandante: AR CONSTRUCCIONES Y OTRO ___________________________________________________________________________________________________

judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones del libelo de demanda y su contestación.-10Radicación No.: 250002337000-2016-01423-00

Demandante: AR CONSTRUCCIONES Y OTRO ___________________________________________________________________________________________________ De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

Planteados los extremos de la controversia, al decidir el fondo de la misma la Sala considera que los problemas jurídicos formulados en la audiencia inicial se contraen a los siguientes: 1) ¿Adolece de falta de motivación de la Liquidación del Impuesto de Registro No. 101729349 de 19 de diciembre de 2014?, 2) ¿Adolece de falsa motivación la Resolución No. 319 de 17 de febrero de 2016?, 3) ¿Hay falta de congruencia entre la Liquidación del Impuesto de Registro No. 101729349 de 19 de diciembre de 2014 y la Resolución No. 319 de 17 de febrero de 2016 que resuelve el recurso de reconsideración? y 4) ¿Es un acto sin cuantía la Escritura Pública No. 6.404 de 16 de diciembre de 2014?.

Resolución No. 319 de 17 de febrero de 2016 que resuelve el recurso de reconsideración? y 4) ¿Es un acto sin cuantía la Escritura Pública No. 6.404 de 16 de diciembre de 2014?. 5.1. GENERALIDADES DEL IMPUESTO DE REGISTRO Comienza la Sala por recordar que la ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos de los mismos, los siguientes 1: El sujeto pasivo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de 1 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de Industria y Comercio, Compendio Doctrinal.-11Radicación No.: 250002337000-2016-01423-00

Demandante: AR CONSTRUCCIONES Y OTRO ___________________________________________________________________________________________________ base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo.

El impuesto de registro actualmente vigente, se encuentra regulado por la Ley 223 de 1995, artículos 226 a 235 y su Decreto Reglamentario 650 de 1996, gravamen que se caracteriza por ser estrictamente documental. En dicha normativa se definen claramente los elementos estructurales del

223 de 1995, artículos 226 a 235 y su Decreto Reglamentario 650 de 1996, gravamen que se caracteriza por ser estrictamente documental. En dicha normativa se definen claramente los elementos estructurales del impuesto previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, los cuales se pueden sintetizar así: «ARTÍCULO 226. HECHO GENERADOR. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la oficina de registro de instrumentos públicos como en la cámara de comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos. No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente. PARÁGRAFO. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre nacional." ARTÍCULO 227. SUJETOS PASIVOS . Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a

trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre nacional." ARTÍCULO 227. SUJETOS PASIVOS . Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido. ARTÍCULO 228. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento de la solicitud de la inscripción en el registro» (Lo subrayado es de la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, son tres (3) los presupuestos del hecho generador:  Estar en presencia de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares, y-12Radicación No.: 250002337000-2016-01423-00

Demandante: AR CONSTRUCCIONES Y OTRO ___________________________________________________________________________________________________  Que tales actos, de conformidad con las disposiciones legales, están sujetos a inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.  Que dichos actos o providencias incorporen un derecho apreciable pecuniariamente a favor de una o varias personas.

En relación con el primer requisito debe tenerse en cuenta que solo los particulares son sujetos pasivos del impuesto de registro, excluyendo a las entidades públicas, como lo aclara el inciso segundo del artículo 3° del Decreto Reglamentario 650 de 1996. En cuanto al segundo presupuesto, para que se produzca el hecho generador del impuesto de registro se exige que los actos o contratos estén sujetos a

Reglamentario 650 de 1996. En cuanto al segundo presupuesto, para que se produzca el hecho generador del impuesto de registro se exige que los actos o contratos estén sujetos a registro en las Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de conformidad con las disposiciones legales, sin dejar de lado que en ambos casos el impuesto de registro se causa únicamente en la instancia de la solicitud de inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados. Por su parte, el artículo 229 ibidem consagra la base gravable del tributo en comento, así: « ARTÍCULO 229. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, la base gravable está constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas sociales. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está

Registro de Instrumentos Públicos. En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.-13Radicación No.: 250002337000-2016-01423-00

Demandante: AR CONSTRUCCIONES Y OTRO ___________________________________________________________________________________________________ En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés.». A su turno, la misma normativa2 prevé que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán los responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Por su parte, el Decreto 650 de 1996 reglamentario de la Ley 223 de 1995, en su artículo 6º, prevé:

«ARTÍCULO 6o. ACTOS, CONTRATOS O NEGOCIOS JURÍDICOS SIN

Por su parte, el Decreto 650 de 1996 reglamentario de la Ley 223 de 1995, en su artículo 6º, prevé: «ARTÍCULO 6o. ACTOS, CONTRATOS O NEGOCIOS JURÍDICOS SIN CUANTÍA Y TARIFA. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía , entre otros los siguientes: a. Los actos de nombramiento, remoción o revocación de representantes legales, revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tene3dores de bonos, representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y apoderados en general; b. Los actos por los cuales se delegue o reasuma la administración de las sociedades o de las asociaciones, corporaciones o cooperativas, los relativos al derecho de retiro,

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