TA CUN - 250002337000-2016-01449-00-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-01449-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IVA – Los descuentos efectivos no integran la base gravable del impuesto / DESCUENTOS CONDICIONADOS – Definición – Forma de contabilizarlos / NOTAS CRÉDITO Y DEBITO – Definición – Prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración tributaria, cuando existe desacuerdo entre la declaración y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente / CONFESIÓN – No se considera confesión la información entregada por los contribuyentes con ocasión de los requerimientos de información / IVA – Se encuentran excluidas las comisiones percibidas por concepto de las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación Problema jurídico: Determinar si 1) Los ingresos registrados por valor de $2.462.267.000 corresponden a ingresos por publicidad o refieren a descuentos condicionados y comisiones por utilización de tarjetas de crédito no susceptibles de gravamen. En este punto la Sala analizará si se valoraron indebidamente los soportes contables y los requerimientos de información a terceros para determinar que los mencionados ingresos eran gravables, así como también en lo que refiere a la alegación de la confesión. 2) Es procedente la sanción por inexactitud al no configurarse el hecho sancionable y al existir diferencia de criterios entre las partes por la norma aplicable Extracto: “(…) De conformidad con la norma pretranscrita (artículo 454 del E.T. Anota relatoría), los descuentos no hacen parte de la base gravable del IVA, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que se trate de un descuento efectivo.
2. Que el descuento conste en la factura o documento equivalente.
3. Que no sea condicionado.
4. Que resulte normal según la costumbre comercial. (…) (…) De conformidad con la norma, solo los descuentos efectivos se excluyen de la base gravable, sin que ocurra lo mismo con los descuentos condicionados. En este último caso el valor sujeto a IVA es el total de la operación.
En ese orden, respecto de los descuentos condicionados, en un primer momento se genera IVA como consecuencia de la realización del hecho generador (venta o prestación del servicio) y, posteriormente, cuando se cumple la condición acordada entre las partes, surge el descuento que no está gravado con IVA, en la medida en que no es resultado de la ocurrencia de alguno de los hechos generadores del impuesto consagrados en el artículo 420 de Estatuto Tributario. Entonces, los descuentos condicionados o por pronto pago constituyen para el beneficiario (comprador) un menor valor a pagar, otorgados por los proveedores a sus clientes en virtud de políticas comerciales o situaciones especiales1. Según el Plan Único de Cuentas para Comerciantes, los descuentos financieros se deben contabilizar para quien los recibe (comprador) como ingresos no operacionales. Por su parte, para quien concede el descuento (vendedor) se contabiliza el ingreso en el valor total de la factura al momento en que ésta se expide, en tanto, cuando la condición se cumple se registra el descuento como un gasto financiero en la cuenta 530535 “Descuentos Comerciales Condicionados”. Lo anterior concuerda con el principio contable contemplado en el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, según el cual “Las devoluciones, rebajas
gasto financiero en la cuenta 530535 “Descuentos Comerciales Condicionados”. Lo anterior concuerda con el principio contable contemplado en el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, según el cual “Las devoluciones, rebajas y descuentos condicionados, se deben reconocer por separado de los ingresos brutos”. (…) Una nota de crédito es un documento comercial emitido por un vendedor a un comprador para realizar un ajuste a una cuenta de terceros, ya sea por errores o por el cambio de condiciones que generan un mayor o menor valor de la respectiva cuenta. En otras palabras, es un documento legal que se utiliza en transacciones de compraventa donde interviene un descuento posterior a la emisión de la factura, una anulación total, un cobro de un gasto incurrido de más o la devolución de bienes. Es un comprobante que una empresa envía a su cliente para acreditar la devolución de un valor determinado por el concepto que se indica en la misma nota. En cuanto a la nota débito, es el documento que envía un comerciante a su cliente, en la que le notifica haber cargado o debitado en su cuenta una determinada suma o valor por el concepto que la misma indica. El artículo 775 del Estatuto Tributario contempla la prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración tributaria cuando existe desacuerdo entre la declaración y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente. Fiscalmente, el artículo 776 ibidem reconoció la importancia de los soportes al prever que los comprobantes externos prevalecen sobre los asientos de contabilidad y que sólo es dable considerar demostrados los costos ydeducciones hasta la concurrencia del valor de dichos comprobantes. Por último, la certificación de contador público o revisor fiscal, constituye prueba contable de acuerdo con el artículo 777 del Estatuto Tributario y para que esta se considere prueba suficiente, debe permitir llevar al convencimiento del
Por último, la certificación de contador público o revisor fiscal, constituye prueba contable de acuerdo con el artículo 777 del Estatuto Tributario y para que esta se considere prueba suficiente, debe permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. De cara a ese conjunto documentario, el Consejo de Estado ha advertido en la prueba contable como una unidad conformada por varios medios probatorios: los libros, los comprobantes externos e internos y todos los documentos que tengan relación directa con los registros contables. (…) Lo antedicho junto con los comprobantes internos allegados por la actora que acreditan la suma faltante de $163.384.300, permiten a la Sala deducir que le asiste razón a FALABELLA en cuanto a que la cuantía en discusión, a pesar de que no fue registrada en la cuenta de descuentos condicionados, sí tiene esa connotación y, por ende, no debía pagar IVA por la misma. Además, considera la Sala que no es acertada la postura de la DIAN de desconocer las facturas y las notas débito por el solo hecho de que en las mismas se hace mención a los conceptos “Rebate” y “Protección de Precios” por cuanto no son reconocidos en el lenguaje contable y fiscal, habida cuenta que no existe tarifa legal alguna que exija determinadas denominaciones para este tipo de comprobantes, por lo tanto, no tiene ningún sustento la negativa de la administración, quien a su vez desconoce lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario que prescribe que la
determinación de tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente. (…) Ahora, la Sala no acepta los reproches expuestos por la DIAN en los actos acusados para considerar que los ingresos corresponden a servicios de publicidad por cuanto no se pueden desconocer los descuentos condicionados por el hecho de que SONY DE COLOMBIA SA, como vendedora, debió contablemente registrarlos como un gasto financiero en la cuenta 5305 y no en la cuenta 4145 “ Devoluciones en ventas”, en consideración a que al comprador no se le pueden endilgar los errores de los registros contables de sus proveedores, máxime cuando el revisor fiscal del tercero certifica que en el periodo en discusión la empresa otorgó descuentos a la actora. (…) En lo que atañe al argumento de la DIAN de que si fueran realmente descuentos condicionados se debió demostrar que formaron parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas que pagó al momento de la compra, lo cierto es que, como se explicó, las notas crédito expedidas por SONY DE COLOMBIA SA permiten deducir que estas provienen de una compraventa anterior, pues, se reitera, se trata de comprobantes que acreditan un descuento posterior a la emisión de la factura, esto es, la devolución de un valor determinado. (…) En efecto, concluye la Sala que la DIAN no analizó ni valoró debidamente los soportes contables allegados por la actora ni los traídos por los terceros como respuesta a los requerimientos de información. Igualmente, se considera que la administración no podía excusar la falta de valoración probatoria sustentada en que en el caso concreto se considera un hecho confesado de FALABELLA la manifestación que hizo en la declaración privada y en las
que la administración no podía excusar la falta de valoración probatoria sustentada en que en el caso concreto se considera un hecho confesado de FALABELLA la manifestación que hizo en la declaración privada y en las respuestas a los requerimientos de información de que sus ingresos por descuento condicionados únicamente fueron los que informó que registró en la cuenta DESCUENTOS CONDICIONADOS, comoquiera que solamente se trata de la expresión de lo que registró contable y fiscalmente. Sobre el particular el Consejo de Estado ha sostenido que no se considera confesión la información entregada por los contribuyentes con ocasión de los requerimientos de información: (…) Del mismo modo, no se considera un hecho confesado de FALABELLA sobre el total de la suma en discusión para señalar que está gravada con IVA al haber corregido la declaración privada aceptando gravar con IVA la suma de $174.604.000, pues de ello claramente se infiere que es este el único valor que acepta como base gravable del impuesto, siendo que el resto es pasible de discusión. (…) Advierte la Sala que la norma legal es clara en el sentido de excluir las comisiones percibidas por concepto de las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito. En efecto, la exclusión está dada frente a las comisiones que se originan cuando un usuario utiliza las tarjetas, tal y como se observa en la norma, por cuanto debe haber una relación directa entre la utilización de las tarjetas (causa)
y la comisión que se genera por el hecho de la utilización (efecto). (…)Cada una de las anteriores operaciones realizadas con las Tarjetas CMR generan una comisión que es precisamente la que está excluida del impuesto sobre las ventas, por lo que es preciso analizar cada uno de los eventos, con el fin de determinar si en alguno de los casos la comisión pagada a FALABELLA está excluida de IVA por provenir directamente de una transacción con la tarjeta:
1. Compraventas de bienes y servicios La utilización de la tarjeta de crédito en las tiendas FALABELLA para la compra de un bien o de un servicio genera una comisión excluida de IVA que directamente la percibe la entidad financiera. En esta eventualidad FALABELLA no recibe ninguna comisión por la transacción.
2. Realizar avances en dinero efectivo La utilización de la tarjeta de crédito para obtener un avance en efectivo en las tiendas de FALABELLA genera una comisión directa para el banco quien es el que finalmente presta el dinero correspondiente al avance.
Se puede presentar que por esta operación FALABELLA perciba una comisión por la entrega del dinero en efectivo en sus tiendas al tarjetahabiente, pero esta comisión no es la excluida de IVA por no ser la que se genera directamente con la utilización de la tarjeta, y más bien se trata de una contraprestación que percibe del banco por la prestación de ese servicio cuyo origen es meramente contractual.
3. Realizar pagos de las Tarjetas CMR (recaudo de pagos) La utilización de la tarjeta de crédito para realizar el pago de los extractos de esa misma tarjeta de crédito en las tiendas de Falabella genera una comisión directa para el banco quien finalmente presta el dinero al tarjetahabiente para realizar el pago.
La utilización de la tarjeta de crédito para realizar el pago de los extractos de esa misma tarjeta de crédito en las tiendas de Falabella genera una comisión directa para el banco quien finalmente presta el dinero al tarjetahabiente para realizar el pago. Evidentemente por el recaudo de la transacción FALABELLA percibe una comisión, pero esta comisión no es la que está excluida de IVA por no ser la que se genera de manera directa por la utilización de la tarjeta. Su comisión la percibe del BANCO por el servicio que presta de recaudo, pero esta tiene connotación contractual. Y es que las demás comisiones que se generen, que de cierta manera tienen algún vínculo con la utilización de la tarjeta de crédito y que ha sido pactada por las partes en el contrato suscrito, resultan tener una relación indirecta que no se enmarca en el ámbito restrictivo de la exclusión contemplada en el numeral 17 del artículo 467 del Estatuto Tributario, pues claramente fueron concebidas en torno al acuerdo de voluntades consignado en el contrato de implementación. Así las cosas, para la Sala es claro que las comisiones percibidas por FALABELLA del BANCO FALABELLA con ocasión del uso de las tarjetas de crédito, no están excluidas del IVA por cuanto no tuvieron una relación directa con la utilización de la tarjeta, por lo que respecto de las mismas la actora debió pagar el impuesto. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a lo que no se considera confesión en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2014, Exp. 19416. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Nota de relatoría: 1) Frente a lo que no se considera confesión en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2014, Exp. 19416. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Fuente formal: E.T. artículos 447, 454, 420, 774, 775, 776, 777, 742, 476, 647, 640; Decreto 2649/1993 artículo 103; Ley 1819/2016 artículos 282, 287República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2016-01449-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Demandado. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 83 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2016-01449-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. 1 . Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000022 del 23 de febrero de 2015 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y la Resolución No. 001743 del 8 de marzo de 2016, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2 . Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se declare que FALABELLA DE COLOMBIA S.A. NIT 900.017.447-8 no está obligada a pagar el mayor impuesto sobre las ventas, ni la sanción por inexactitud que fueron impuestos en los actos demandados, y se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2012 presentada por la sociedad el 29 de agosto de 2014 con Formulario N° 3008631097691 y Adhesivo
N° 91000248977422. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 5 c.p.):
1. El 18 de julio de 2012, la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. presentó con pago la declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2012, en la cual registró un saldo a pagar de $3.814.408.000.
2. El 3 de junio de 2014, la Administración de Impuestos expidió el Requerimiento Especial nro. 31282014000064 mediante el cual propuso modificar la declaración del Impuesto Sobre las Ventas del tercer bimestre del año gravable 2012, reclasificando la suma de $2.636.871.000 del renglón de “Ingresos Brutos por Operaciones no Gravadas” al renglón “Ingresos Brutos por Operaciones Gravadas” y, en consecuencia, fijó un mayor impuesto en suma de $420.843.000 y una sanción por inexactitud por valor de $673.349.000.
3. El 29 de agosto de 2014, la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. presentó corrección a la declaración del Impuesto Sobre las Ventas-3Radicación No.: 250002337000-2016-01449-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. del tercer bimestre del año gravable 2012, reclasificando la suma de $174.604.000 del renglón “ Ingresos Brutos por Operaciones no Gravadas” al renglón “ Ingresos Brutos por Operaciones Gravadas ” y
$174.604.000 del renglón “ Ingresos Brutos por Operaciones no Gravadas” al renglón “ Ingresos Brutos por Operaciones Gravadas ” y registró un mayor impuesto por valor de $26.881.000 y una sanción por inexactitud de $10.753.000.
4. El 1° de septiembre de 2014, la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. presentó respuesta al Requerimiento Especial nro.
31282014000064.
5. El 23 de febrero de 2015, la Administración de Impuestos profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000022 mediante la cual reclasificó la suma de $2.462.267.000 del renglón “ Ingresos Brutos por Operaciones no Gravadas” al renglón “Ingresos Brutos por Operaciones Gravadas” y liquidó un mayor impuesto por valor de $393.962.000 y una sanción por inexactitud de $630.339.000.
6. El 23 de abril de 2015, la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000022 de 23 de febrero de 2015, en el cual reiteró la improcedencia de la reclasificación efectuada por la DIAN.
7. El 8 de marzo de 2016, la Administración de Impuestos expidió la Resolución nro. 001743, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en su integridad la Liquidación
Resolución nro. 001743, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en su integridad la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000022 de 23 de febrero de 2015.-4Radicación No.: 250002337000-2016-01449-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA
S.A.
II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 12 del cp): Artículos 29, 228 y 363 de la Constitución Política. Artículos 420, numeral 17 del artículo 476, 647, 711, 742, 743, 747, 749, 750, 776 y 777 del Estatuto Tributario. Artículo 11 del Decreto 2649 de 1993. Artículos 1534 y 1536 del Código Civil. Artículo 176 del Código General del Proceso. 2.2. Concepto de violación.
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 12 a 76 del c.p.): 2.1. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29, 228 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, NUMERAL 17 DEL ARTÍCULO 476, 647, 711, 742, 743, 747, 749, 750, 776 Y 777 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO,
INCISO 1° ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 2649 DE 1993, ARTÍCULOS
711, 742, 743, 747, 749, 750, 776 Y 777 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, INCISO 1° ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 2649 DE 1993, ARTÍCULOS 1534 Y 1536 DEL CÓDIGO CIVIL Y ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Señala que la suma de $2.462.667.000 reclasificada de renglón por la DIAN no obedece a servicios de publicidad, sino corresponde a descuentos condicionados ($1.672.772.375) no gravados con IVA y a-5Radicación No.: 250002337000-2016-01449-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. ingresos por comisión de tarjetas de crédito ($789.494.071) excluidos de
IVA.
2.1.1. DESCUENTOS CONDICIONADOS POR LA SUMA DE
$1.672.772.375 Explica que la base gravable del impuesto a las ventas está conformada por el valor total de la operación excluyendo los descuentos efectivos o no condicionados, contrario sensu, si se trata de descuentos sujetos a condición, estos hacen parte de la base gravable del impuesto al momento de la operación de compra venta. Dice que el descuento condicionado es otorgado por el proveedor una vez el comprador cumple con la condición establecida por aquel, es decir, se celebra la compraventa, se liquida y se paga el total del IVA, y solo en el supuesto de que con posterioridad a la venta el comprador cumpla la condición, obtendrá la disminución del precio sin afectar el IVA previamente facturado y pagado.
supuesto de que con posterioridad a la venta el comprador cumpla la condición, obtendrá la disminución del precio sin afectar el IVA previamente facturado y pagado. Aclara que como al momento de cumplirse la condición para acceder al descuento, la operación inicial (compraventa o prestación del servicio) se encontraba perfeccionada y sus efectos en firme, por lo cual los descuentos condicionados no se reflejan como un menor valor del costo al momento de la operación inicial, es decir, no tienen efecto retroactivo. Dice que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1534 y 1536 del Código Civil, los descuentos condicionados (financieros) responden a una condición suspensiva en la medida en que hasta tanto no se cumpla la condición no crea derechos para el comprador, y es potestativa dado que,-6Radicación No.: 250002337000-2016-01449-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. aunque surge por voluntad del proveedor, depende de la realización de un hecho externo a cargo del comprador.
Sustenta que cumplida la condición, se genera para el proveedor la obligación de cumplir con la prestación ofrecida, la cual consiste en hacer un descuento o minoración al valor de su acreencia (cuenta por cobrar). Sostiene que los descuentos condicionados son aceptados por la jurisprudencia tributaria, por lo que la DIAN está llamada a reconocer su existencia e incidencia tanto para el comprador como para el vendedor, pues es una operación que debe observarse en doble vía teniendo en cuenta que intervienen dos partes.
jurisprudencia tributaria, por lo que la DIAN está llamada a reconocer su existencia e incidencia tanto para el comprador como para el vendedor, pues es una operación que debe observarse en doble vía teniendo en cuenta que intervienen dos partes. Aduce que en el caso concreto, la DIAN desconoce los descuentos financieros y considera que corresponden a ingresos percibidos por la demandante por concepto de prestación del servicio de publicidad. Prosigue, tales descuentos fueron concedidos a la actora por sus proveedores durante el tercer bimestre de 2012 por la suma de $1.672.772.375, en tanto esta cumplió con las condiciones establecidas (cumplimiento en meta de compras y volumen de compras), los cuales, reitera, no están gravados con IVA. Señala que una vez cumplida la condición se genera un gasto para el vendedor que registra en la cuenta 530535, que a su vez genera un ingreso no gravado con IVA para el comprador que en principio debe registrar en la cuenta 421040. Afirma que dentro del expediente se encuentra demostrado con los soportes contables y las pruebas de oficio realizadas por la DIAN que la-7Radicación No.: 250002337000-2016-01449-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. suma en discusión corresponde a descuentos condicionados y no a ingresos por la prestación de servicios de publicidad, como se pasa a explicar
respecto de cada proveedor:
(i) SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.
Explica que por medio de Requerimiento Ordinario nro.
por la prestación de servicios de publicidad, como se pasa a explicar respecto de cada proveedor:
(i) SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.
Explica que por medio de Requerimiento Ordinario nro. 312382013000443 de 26 de noviembre de 2013, la DIAN solicitó a SAMSUNG información relacionada con los descuentos condicionados y descuentos por pronto pago que le concedió a FALABELLA en el tercer bimestre de 2012, respecto de lo cual contestó con escrito del 26 de diciembre de 2013 certificando que le concedió a la actora descuentos condicionados por la suma de $1.762.059.861, según sus cuentas contables 26059509 y 53053501. Dice que en esta última cuenta denominada “Gastos no Operacionales Financieros Descuentos Comerciales” SAMSUNG registró los descuentos condicionados y descuentos por pronto pago que otorgó por la suma de $784.502772, es decir, una superior deprecada por FALABELLA en cuantía de $163.384.282. Aduce que la prueba anterior no fue suficiente para que la DIAN considerara que tales registros correspondían a descuentos en venta, por cuanto las notas hacen mención a “ Rebate” y “Protección de Precios”, lo cual no es de recibo por cuanto el valor probatorio de la contabilidad no puede depender del lenguaje utilizado para denominar las operaciones económicas, al tiempo que se desconoce lo dispuesto en el artículo 777 del Estatuto Tributario, respecto del certificado del revisor fiscal de SAMSUNG.-8puede depender del lenguaje utilizado para denominar las operaciones económicas, al tiempo que se desconoce lo dispuesto en el artículo 777 del Estatuto Tributario, respecto del certificado del revisor fiscal de SAMSUNG.-8Radicación No.: 250002337000-2016-01449-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA
S.A. Además, asevera, la DIAN carece de facultad para cuestionar la terminología utilizada en el mundo de los negocios que emplean los contribuyentes para denominar sus operaciones económicas, máxime cuando la palabra “Rebate” significa descuentos. Explica que la actora pagó IVA por todas las compras de bienes gravados a SAMSUNG en el tercer bimestre del 2012, como fue certificado por el revisor fiscal. En cuanto a la expresión de la DIAN referente a que tratándose de descuentos condicionados otorgados por los proveedores se debió registrar como “INGRESOS POR DESCUENTOS CONDICIONADOS”, expone que refleja que en los actos acusados prevalece el registro contable sobre la realidad de las operaciones en contravía de lo dispuesto en los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2649 de 1993. Señala que ninguna norma exige notas débito y crédito para demostrar los descuentos, por lo que no es aceptable que la DIAN sostenga que las facturas no demuestran el otorgamiento de los incentivos y, por el contrario, soportan que FALABELLA prestó servicios de publicidad.
facturas no demuestran el otorgamiento de los incentivos y, por el contrario, soportan que FALABELLA prestó servicios de publicidad. Agrega que si la posición de la DIAN es la de rechazar los descuentos que FALABELLA demostró con facturas, debió tener en cuenta que de los $1.672.772.375 que reclasificó para gravar con IVA, solo $52.203.866 están soportados con facturas (Facturas nros. 11781, 11825, 11973 y 12115).-9Radicación No.: 250002337000-2016-01449-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA
S.A.
(ii) SONY COLOMBIA S.A.
Indica que la DIAN por medio de Requerimiento de Información nro. 312382013000445 de 26 de noviembre de 2013 solicitó a SONY COLOMBIA S.A. la información relacionada con las transacciones comerciales realizadas con FALABELLA en el tercer bimestre de 2012, a lo cual contestó por medio de escrito de 12 de diciembre de 2013 adjuntando certificación del revisor fiscal que hace constar que en la cuenta PUC 41753605 SONY registró descuentos sobre ventas a FALABELLA por la suma de $859.020.170, la cual es superior a $549.130.449 que fue el valor solicitado por la actora por concepto de descuentos condicionados. En cuanto a la expresión de la DIAN acerca de que SONY debió registrar los descuentos condicionados como gastos financieros en la cuenta 5305 y
$549.130.449 que fue el valor solicitado por la actora por concepto de descuentos condicionados. En cuanto a la expresión de la DIAN acerca de que SONY debió registrar los descuentos condicionados como gastos financieros en la cuenta 5305 y no en la cuenta 4175 de devoluciones en venta, sostiene que la administración da prelación al aspecto formal (cuenta de registro contable) sobre la realidad de la operación y demuestra que las pruebas que recaudó de oficio no tienen valor probatorio porque son favorables a
FALABELLA.
Sustenta que la valoración de las pruebas por parte de la DIAN es parcializada y subjetiva porque “…rechaza el certificado del revisor fiscal de SONY porque los descuentos están registrados en la cuenta 4175, al paso que desestimó la certificación del revisor fiscal de SAMSUNG a pesar de que los descuentos condicionados que le otorgó a Falabella están registrados en la cuenta 53053501 “Gastos no Operacionales Financieros Descuentos Comerciales”.-10Radicación No.: 250002337000-2016-01449-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA
S.A. Anota que no le asiste razón a la DIAN al considerar que los descuentos condicionados son ingresos por servicios de publicidad por haber sido registrados en la cuenta 420540004, pues el registro contable no determina la naturaleza de la operación económica. Expone que a pesar de que SONY en la respuesta al requerimiento haya utilizado una frase negando la existencia de descuentos otorgados a la demandante, ello no comporta los descuentos condicionados porque estos
la naturaleza de la operación económica. Expone que a pesar de que SONY en la respuesta al requerimiento haya utilizado una frase negando la existencia de descuentos otorgados a la demandante, ello no comporta los descuentos condicionados porque estos fueron demostrados con el certificado del revisor fiscal que se adjuntó. Sostiene que también se desconoce el certificado del revisor fiscal de SONY de 15 de octubre de 2015 (expedido con posterioridad al recurso de reconsideración) en el que se certificaron las notas de crédito que había aportado FALABELLA con la respuesta al requerimiento especial po
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