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TA CUN - 250002337000-2016-01480-00-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2016-01480-00-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 008

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 250002337000-2016-01480-00

DEMANDANTE: AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Aerolíneas Galápagos S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Puertos y

Transporte S.A.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 21025 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de al tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 en cuantía de

la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de al tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 en cuantía de $49.714.156 y $64.722.528 pesos, respectivamente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01480-00

DEMANDANTE: AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(ii) Resolución 2111 del 20 de enero de 2016, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por AEROGAL contra la resolución 21025 del 16 de octubre de 2015 relativa a la Liquidación Oficial de Revisión del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 y 2014. (iii) Resolución No. 48652 del 15 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte decide el recurso de apelación interpuesto por AEROGAL contra la Resolución 21025 del 16 de octubre de 2015, confirmándola en todas sus partes. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que AEROGAL no está obligada a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta que nos encontramos frente a un pago de lo no debido”.

2. LOS HECHOS.

obligada a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta que nos encontramos frente a un pago de lo no debido”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 16 de octubre de 2015, la entidad demandada profirió la Resolución No. 21025 en la cual ordenó a la sociedad actora el pago de la tasa de vigilancia correspondiente a los periodos 2013 y 2014, en cuantías de $49.714.156 y $64.722.528, respectivamente. Contra la anterior decisión, AEROGAL S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 2111 del 20 de enero de 2016, confirmando en su integridad el acto de determinación del tributo y concediendo la apelación ante el superior, que fue resuelta el 15 de septiembre de 2016 por medio de la Resolución No. 48652, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 83, 95-9, 150, 230, 243, 338 y 363.  Ley 1437 de 2011: artículo 91.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01480-00

DEMANDANTE: AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A.

 Ley 1437 de 2011: artículo 91.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01480-00

DEMANDANTE: AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Aerolíneas Galápagos S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Término para resolver el recurso de apelación interpuesto. Ocurrencia del silencio administrativo negativo. La Superintendencia demandada resolvió el recurso de apelación formulado contra la liquidación oficial por fuera del término de dos (2) meses que prevé el artículo 86 del CPACA, por ende, operó el silencio administrativo negativo. 4.2. Legalidad de los tributos. Cosa juzgada constitucional y efecto de la inexequibilidad de una norma. Con el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 se amplió la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, destinada para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. En dicha disposición se determinaron los elementos del tributo aplicables para quienes se les amplió el cobro y se dispuso que la tasa correspondería a la parte proporcional de los ingresos brutos, sin sobrepasar el 0.1% de los mismos.

quienes se les amplió el cobro y se dispuso que la tasa correspondería a la parte proporcional de los ingresos brutos, sin sobrepasar el 0.1% de los mismos. Con la sentencia C – 218 de 2015, dicho canon normativo fue declarado inexequible, dado que su texto era muestra de un trato diferencial que no tenía sustento alguno en la ley al aumentar la base gravable para los nuevos vigilados, respecto de aquella que había sido fijada para los antiguos en la Ley 1ª de 1991. No obstante, sin tener en cuenta la sentencia de inexequibilidad, la entidad demandada expidió los actos administrativos enjuiciados para aumentar la base gravable a cargo de la sociedad demandante con fundamento en lo que preveían las resoluciones del Ministerio de Transporte que, a su vez, se fundaron en lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. Ello denota la violación al debido proceso y al principio de legalidad y predeterminación de los tributos, dado que los elementos de la tasa de

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01480-00

DEMANDANTE: AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO vigilancia establecidos en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 carecen de sustento legal al haberse declarado inexequible dicha disposición normativa.

Tampoco es procedente cobrar el tributo a la sociedad actora con fundamento en lo previsto en la Ley 1ª de 1991, comoquiera que esta es aplicable a los vigilados inicialmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte, esto es, a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, sin que puedan hacerse extensivos los elementos allí fijados a los nuevos vigilados, pues para este último grupo existía una disposición expresa contenida en el artículo 89 que, se repite, fue declarado inexequible por el Alto Tribunal Constitucional. 4.3. Pérdida de ejecutoria de los actos administrativos. Inexistencia de situaciones jurídicas consolidadas. Los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando desaparecen sus fundamentos de hecho y/o de derecho. La desaparición de los fundamentos jurídicos de los actos administrativos puede suceder como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirve de fundamento. En tal sentido, los actos objeto de demanda con los que se pretende el cobro de la tasa de vigilancia por los años 2013 y 2014, que se fundaron en lo previsto en las Resoluciones 10225 de 2012, 05150 de 2013 y 04188 de 2014, cuyo sustento a su vez se basó en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, son ilegales

las Resoluciones 10225 de 2012, 05150 de 2013 y 04188 de 2014, cuyo sustento a su vez se basó en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, son ilegales al haber perdido su fuerza de ejecutoria, dado que los fundamentos jurídicos para su expedición desaparecieron con ocasión de la sentencia C – 218 de 2015. En conclusión, a juicio de la sociedad demandante, con la expedición de los actos demandados la entidad incurrió en una irregularidad grave y manifiesta que va en contravía de los derechos de Aerolíneas Galápagos S.A. y que atenta contra el ordenamiento jurídico, en la medida que profirió una liquidación oficial sustentada en resoluciones cuyo fundamento legal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y, por tanto, perdieron su ejecutoriedad al desaparecer sus fundamentos de derecho.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 1° de septiembre de 2017, la Superintendencia de Puertos y Transporte, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones:

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01480-00

DEMANDANTE: AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Efectos de la sentencia de constitucionalidad C – 218 de 2015.

La tasa de vigilancia fue prevista inicialmente para los operadores portuarios y las sociedades portuarias, determinada por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia definidos por la Contraloría General de la República. Dicha tasa fue ampliada con el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 para los demás sujetos sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de cubrir los costos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por considerar que la expresión “y/o inversión” resultaba desigual respecto del tratamiento que se le había dado a los sujetos de que trata la Ley primigenia de la creación de la tasa de vigilancia, en la que solo se sometía el tributo a los costos de funcionamiento. En esa medida, a juicio de la parte demandada, en la sentencia no se entrevé una discusión respecto del cobro del tributo, sino que se excluyó el componente de inversión; luego, los nuevos obligados deben pagar la tasa mencionada para contribuir con el funcionamiento de la entidad demandada, más no con su inversión. Aunado a lo anterior, se advierte que los efectos de la sentencia de

contribuir con el funcionamiento de la entidad demandada, más no con su inversión. Aunado a lo anterior, se advierte que los efectos de la sentencia de constitucionalidad son ex nunc, es decir, hacia futuro, dado que la Corte Constitucional no estableció un efecto distinto al general. En tal medida, los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Transporte en los cuales se determinó la tasa de vigilancia para las vigencias 2012, 2013 y 2014, gozan de legalidad y, por lo mismo, era viable que la entidad demandada se basara en dichos actos para proferir las resoluciones que se demandan en esta oportunidad. En ese sentido, la obligación de pagar la tasa de vigilancia en cabeza de los nuevos sujetos vigilados como la demandante, sigue vigente y, por lo mismo, no es viable sustentar su exoneración con fundamento en una sentencia de inexequibilidad que dejó incólume la obligación tributaria y sólo extendió sus efectos a la expresión “y/o inversión”.

2. Pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos demandados.

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01480-00

DEMANDANTE: AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Para el momento en que fueron expedidas las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de Transporte fijó la tarifa aplicable para la tasa de vigilancia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Para el momento en que fueron expedidas las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de Transporte fijó la tarifa aplicable para la tasa de vigilancia por los años 2013 y 2014, se encontraba vigente en su integridad el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que establecía los montos a cobrar por ese concepto y el método a seguir. En tal sentido, esos actos administrativos de contenido general gozan de presunción de legalidad y, por lo mismo, pueden servir de sustento para la expedición de las resoluciones que se demandan.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 01 de septiembre de 2016, ordenándose notificar al Superintendente de Puertos y Transporte, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 64 a 67). La reforma de la demanda fue admitida mediante providencia de 14 de agosto de 2017 (fl. 202).

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 26 de abril de 2018, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 08 de mayo de 2018 a las 09:40 a.m. (fls. 225 y 234 a 239). En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran causal de nulidad que debiera declararse. No se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas.

En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran causal de nulidad que debiera declararse. No se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se fijó el litigio concretándose los cargos a resolver, el cual consiste en determinar si los actos son nulos por cuanto desconocen los efectos de la sentencia que declaró la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 en lo relativo a los elementos estructurales de la tasa de vigilancia exigible a los nuevos vigilados; y si sobrevino la pérdida de ejecutoriedad de los actos demandados por la desaparición de los fundamentales jurídicos en que debían sustentarse, con motivo de la declaratoria de inexequibilidad.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01480-00

DEMANDANTE: AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De igual forma, se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se concedió el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos memoriales radicados el 09 y 21 de mayo de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente1.

F. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Mediante sendos memoriales radicados el 09 y 21 de mayo de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente1.

F. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Procurador delegado ante esta Corporación rindió concepto mediante escruto radicado el 22 de mayo de 2018, solicitando la nulidad de los actos administrativos acusados por considerar, en síntesis, lo siguiente: Según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

La declaratoria de inexequibilidad de una norma no afecta las situaciones jurídicas que se consolidaron antes de dicha declaratoria, salvo que la Corte Constitucional disponga efectos distintos. Respecto de las situaciones jurídicas particulares que no alcanzaron a consolidarse en vigencia de la norma, como aquellas que se encuentran en discusión o son susceptibles de debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la entrada en vigencia de la norma legal y la sentencia que la retira del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Carta Política, éstas si se ven afectadas por cuenta de la declaratoria de inexequibilidad. Lo anterior, puesto que al momento de definirse la situación ya sea en sede administrativa o judicial, la norma en que pretendían ampararse habría sido retirada del ordenamiento jurídico.

inexequibilidad. Lo anterior, puesto que al momento de definirse la situación ya sea en sede administrativa o judicial, la norma en que pretendían ampararse habría sido retirada del ordenamiento jurídico. 1 Fls. 240 a 249 y 250 a 256.

7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01480-00

DEMANDANTE: AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Una situación jurídica queda consolidada bajo el imperio de la ley que se encontraba vigente al momento de surgir y extinguirse los mecanismos para controvertirla, atendiendo a las acciones ordinarias y términos para ejercerlas.

El presente asunto no está referido a una situación jurídica consolidada, puesto que lo que se discute en sede judicial es la legalidad de la actuación administrativa tributaria. Los actos se expidieron con fundamento en normas que habían sido declaradas inexequibles, procediendo la declaratoria de nulidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte profirió liquidación

oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte profirió liquidación oficial de revisión y ordenó el pago de la tasa de vigilancia a cargo de Aerolíneas Galápagos S.A. por los años 2013 y 2014, y sus confirmatorias, a saber: - Resolución No. 21025 del 16 de octubre de 2015. - Resolución No. 2111 del 20 de enero de 2016. - Resolución No. 48652 del 15 de septiembre de 2016. El problema jurídico se centra en establecer: (i) Si los actos son nulos por cuanto desconocen los efectos de la sentencia que declaró la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 en lo relativo a los elementos estructurales de la tasa de vigilancia exigible a los nuevos vigilados; (ii) Si sobrevino la pérdida de ejecutoriedad de los actos demandados por la desaparición de los fundamentos jurídicos en que debían sustentarse, con motivo de la declaratoria de inexequibilidad.

2. LO PROBADO.

8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01480-00

DEMANDANTE: AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resolución No. 21025 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte profirió liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia a cargo de la sociedad Aerolíneas Galápagos S.A. por los periodos 2013 y 2014, citando como fundamentos de derecho los siguientes2: “Que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2° de la Ley 1ª de 1991, así: “Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2° de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión.

Aquellos sujetos de los cuales se les han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una Tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados. (…).

de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados. (…). Que mediante los artículos 1 y 2 de la Resolución 05150 del 27 de noviembre de 2013, el Ministerio de Trasporte fijó la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte los vigilados a que se refiere el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 y a los que se les amplió el cobro de la tasa de vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 para la vigencia fiscal 2013, en el 0.2605% para los primeros y en el 0.1% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. (…). Que mediante los artículos 1 y 2 de la Resolución 04188 del 16 de diciembre de 2014, el Ministerio de Transporte fijó la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados a que se refiere el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y a los que se les amplió el cobro de la Tasa de Vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, para la

artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y a los que se les amplió el cobro de la Tasa de Vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, para la vigencia fiscal 2014 en el 0.345% para los primeros y en el 0.094% para 2 Fls. 36 a 39.

9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01480-00

DEMANDANTE: AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013. (…) Que como consecuencia de lo anterior, resulta conforme a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales el cobro de la tasa de vigilancia a todos los sujetos de inspección, así como exigir el pago de los calores adeudados por concepto de la tasa de vigilancia a quienes lo realizaron de forma incompleta o no realizaron pago alguno. Para el efecto, es necesario aplicar las fórmulas determinadas por el Ministerio de Transporte toda vez que las resoluciones expedidas por dicha cartera gozan de presunción de legalidad. Asimismo, tanto la obligación de pago como el incumplimiento del mismo, constituyen situaciones jurídicamente consolidadas antes de la expedición de la sentencia C – 218 de 2015 y de la expedición de la Ley 1753 de 2015”.

como el incumplimiento del mismo, constituyen situaciones jurídicamente consolidadas antes de la expedición de la sentencia C – 218 de 2015 y de la expedición de la Ley 1753 de 2015”. Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la contribuyente contra el acto anterior, mediante el cual se opuso a la liquidación de la tasa de vigilancia efectuada por la entidad demandada, alegando los mismos cargos de nulidad traídos a colación en el libelo demandatorio que dio origen a este proceso judicial3. Resolución No. 02111 del 20 de enero de 2016, por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el acto de liquidación oficial, confirmándolo en su integridad bajo los mismos argumentos allí expuestos. Además de ello, señaló la Superintendencia acusada “que la sentencia C – 218 de 2015 no tiene efectos retroactivos, no produce la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo alegado toda vez que persisten sus fundamentos de derecho” (fls. 41 a 59). Resolución No. 48652 de 15 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación reiterando los argumentos del acto de liquidación y de la resolución que resolvió el recurso de reposición (fls. 102 a 110).

3. MARCO JURÍDICO. 3.1. Creación de la tasa de vigilancia portuaria. 3 Fls. 156 a 165.

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01480-00

DEMANDANTE: AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A.

3.1. Creación de la tasa de vigilancia portuaria. 3 Fls. 156 a 165.

10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01480-00

DEMANDANTE: AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con la Ley 1ª de 1991 se expidió el Estatuto de Puertos Marítimos para fijar, entre otros aspectos, las funciones de la Superintendencia General de Puertos.

Así, el numeral 2° del artículo 27 de dicho cuerpo normativo prevé como función del ente de control y vigilancia el cobro a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, de la tasa proporcional que les corresponda, atendiendo a sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia , definidos por la Contraloría General de la República. Dicha tasa fue creada con el fin de suministrar los recursos necesarios para la modernización de los puertos utilizados por las sociedades portuarias y los operadores portuarios sujetos al control y vigilancia de la entonces Superintendencia General de Puertos, cuya denominación fue modificada a través del Decreto 101 de 2001, creador de la Superintendencia de Puertos y Transporte, atribuyéndole las mismas facultades de cobro del tributo mencionado. En virtud de lo anterior, se expidió la Resolución No. 0006 de 2003 para establecer la metodología y el procedimiento aplicable al cobro de las tasas de

mencionado. En virtud de lo anterior, se expidió la Resolución No. 0006 de 2003 para establecer la metodología y el procedimiento aplicable al cobro de las tasas de vigilancia que les corresponde pagar a los Puertos Marítimos, titulares de autorizaciones y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte de conformidad con la ley. El numeral 3° del literal a) del artículo 1° de ese acto administrativo general, dispone como fórmula para el cálculo de la tasa la siguiente: “3. De la fórmula para la determinación del monto de la Tasa de Vigilancia

A efectos de la fijación del porcentaje de contribución que corresponde a cada uno de los sujetos vigilados se aplicará la siguiente fórmula:

%TVS = (GFVP/IBSV) 100

Dónde:

%TVS:       Porcentaje de Tasa de Vigilancia de la Supertransporte, con aproximación a dos (2) decimales.

GFVP: Gastos de Funcionamiento Vigilancia Portuaria.

IBSV: Ingresos Brutos de los Sujetos Vigilados”.

La metodología allí establecida fue aplicada por la Superintendencia de Puertos y Transporte hasta el año 2012 para los operadores portuarios y las sociedades portuarias, excluyendo del cobro a los demás sujetos, pues estos fueron los únicos que previó la Ley 1ª de 1991 como obligados al pago de la tasa de vigilancia.

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01480-00

únicos que previó la Ley 1ª de 1991 como obligados al pago de la tasa de vigilancia.

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01480-00

DEMANDANTE: AEROLÍNEAS GALÁPAGOS S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sin embargo, a partir del año 2013 se incluyeron como sujetos pasivos a las demás sociedades y/o empresas sometidas al control y vigilancia de la entidad demandada, con fundamento en la expedición de la Ley 1430 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” , en cuyo artículo 89 4 se dispuso: “Artículo 89. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1 de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión.

Aquellos sujetos de los cuales se les han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados. (…)” (Negrillas adicionales). De la anterior disposición se entrevé la ampliación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, en tanto se extendió el cobro a la totalidad de quienes se

brutos de los vigilados. (…)” (Negrillas adicionales). De la anterior disposición se entrevé la ampliación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, en tanto se extendió el cobro a la totalidad de quienes se hallaban sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, tales como las concesiones, las empresas de transporte fluvial y las sociedades de tránsito y transporte. Asimismo, en virtud del canon normativo pretranscrito, la tasa tuvo una destinación específica concretada en el cubrimiento de los costos y gastos que ocasionaran el funcionamiento y/o inversión de la entidad demandada, sin superar el 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados, lo que condujo a su vez a la modificación de la fórmula para calcular el tributo a cargo de los nuevos vigilados, como se establece en las Resoluciones Nos. 10.225 del 23 de octubre de 2012 5, 5.150 del 27 de noviembre de 2013 6 y 4.188 del 16 de diciembre de 20147, expedidas por el Ministerio de Transporte, de las cuales se extracta: “En consecuencia, para el cobro de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia a los nuevos vigilados , de conformidad con el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, se aplicará la siguiente fórmula, que es la resultante de dividir los costos anuales de funcionamiento e inversión de la Superintendencia

vigilancia a los nuevos vigilados , de conformidad con el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, se aplicará la siguiente fórmula, que es la resultante de dividir los costos anuales de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte sob

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