TA CUN - 250002337000-2016-01603-00-(30-01-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-01603-00-(30-01-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Dirección procesal – Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos – Obligatoriedad de agotar el trámite en debida forma para la notificación personal como requisito previo para proceder a notificar por edicto al contribuyente / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – La vulneración al derecho al debido proceso del contribuyente, por el hecho irregular presentado en la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración puede devenir en la configuración del silencio administrativo positivo si se supera el año de que tratan los artículos 732 y 734 del E.T.
Problema jurídico: Determinar si en el presente caso operó el silencio administrativo positivo de conformidad con lo previsto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, para lo cual se deberá analizar si la Administración desconoció el procedimiento establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario en cuanto a la forma y el momento en que notificó la Resolución No. 900.097 del 16 de febrero de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración.
Extracto: “(…) NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…)4.1.1. Dirección de notificación La notificación por correo de las actuaciones de la Administración Tributaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por
RECONSIDERACIÓN (…)4.1.1. Dirección de notificación La notificación por correo de las actuaciones de la Administración Tributaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario – RUT, sin embargo, si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, éste señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. (…) En consecuencia, es claro que la notificación a la dirección procesal no puede ser omitida por la Administración Tributaria con el pretexto de que debe efectuarse la notificación a la dirección relacionada en el RUT del contribuyente, pues la norma (artículo 564 del Estatuto Tributario) es clara en determinar que ésta última solo puede ser utilizada por la Administración cuando el solicitante no haya indicado una dirección procesal dentro de la actuación administrativa correspondiente. 4.1.2. Procedimiento para la notificación (…) Entonces, de acuerdo a la normatividad expuesta, un acto administrativo que decide un recurso de reconsideración debe notificarse personalmente o por edicto, teniendo en cuenta que, en primera medida, la Administración debe enviar al contribuyente una citación para que dentro de los 10 días hábiles siguientes, a haber sido introducida dicha citación en el correo, éste comparezca para notificarlo personalmente de dicho acto, sin embargo, en caso de no acudir, en el término antes señalado, la Administración queda habilitada para notificar el acto por edicto. (…) (…) la notificación por edicto en materia tributaria está prevista solamente para notificar de
acudir, en el término antes señalado, la Administración queda habilitada para notificar el acto por edicto. (…) (…) la notificación por edicto en materia tributaria está prevista solamente para notificar de manera subsidiaria las resoluciones que deciden los recursos, cuando el interesado no comparezca a notificarse personalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la citación. 4.2. TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERAXCIÓN (…) De conformidad con lo anterior, la Administración cuenta con un año para resolver el recurso reconsideración, y en caso de que el mismo no sea fallado dentro de este término, dicha omisión conlleva a se entienda fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Así, se debe tener en cuenta que el acto administrativo que resuelve un recurso debe notificarse dentro del término señalado en la Ley, debido a que si el contribuyente no ha2 Expediente No. 250002337000201601603-00 tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos y, por ende, no puede tenerse como fallado el recurso presentado; por lo tanto, para que se entienda resuelto el recurso, no basta que la Administración profiera el acto administrativo correspondiente, sino que además debe notificarlo al interesado dentro del término previsto en la Ley, es decir y en el caso específico, dentro del año siguiente a su interposición, pues al no hacerlo dentro del término legal, se entiende que el sentido del acto, es fallado a favor del recurrente.
en la Ley, es decir y en el caso específico, dentro del año siguiente a su interposición, pues al no hacerlo dentro del término legal, se entiende que el sentido del acto, es fallado a favor del recurrente. (…) (…) es claro que cuando el contribuyente informa una dirección procesal para efecto de notificaciones, ésta es de naturaleza especial frente a la dirección de notificación de carácter general a que alude el artículo 563 del mismo Estatuto, de manera que la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en la actualización del mismo, solamente podría ser utilizada por la Administración en defecto de la dirección procesal. (…) (…) es claro que para notificar una resolución que decide un recurso, se debe agotar, en primer lugar, el procedimiento de la notificación personal, es decir, enviar una citación a la dirección legal del contribuyente, y contabilizar los diez (10) días hábiles, para que el mismo acuda a la entidad estatal a hacer efectiva la notificación personal; pero si al transcurrir dicho término el contribuyente no se acercó al ente administrativo para notificarse personalmente del acto, la Administración, al día hábil siguiente del vencimiento de tal término, notificará por Edicto la resolución, fijándolo en un lugar visible de la entidad estatal, por el termino de diez (10) días hábiles, entendiéndose que al vencimiento del décimo la notificación se encuentra surtida en debida forma. (…) De conformidad con la jurisprudencia en cita (sentencia del C.E del 20 de septiembre de
2017. Exp. 15001233300020130003501(20890). CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Anota la relatoría), es claro que los diez (10) días con que contaba la actora para comparecer
2017. Exp. 15001233300020130003501(20890). CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Anota la relatoría), es claro que los diez (10) días con que contaba la actora para comparecer a notificarse del acto de cierre, según lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, se contaban a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo de dicha citación, es decir, el martes 17 de febrero de 2015 y vencía el lunes 02 de marzo de 2015, como antes se vio; por lo tanto, al haberse fijado el Edicto No. 63 el 02 de marzo de 2015, es evidente que la Administración acudió prematuramente a realizar la notificación subsidiaria, sin permitir fenecer los términos con que contaba la demandante para notificarse personalmente de la Resolución No. 900.097 del 16 de febrero de 2015. Lo anterior significa que si la citación no se realiza debidamente, es decir, no se respetan los diez (10) días hábiles otorgados por el artículo 565 del Estatuto Tributario, para acudir a realizar la notificación personal ante la demandada, no puede la Administración Tributaria entender agotado el trámite para la notificación personal y proceder a notificar de manera subsidiaria.(…) (…) Por ende, es claro que la DIAN no respetó la opción legal del demandante de notificarse en forma personal de la Resolución No. 900.097 del 16 de febrero de 2015, con lo cual ocasionó la ilegalidad de dicho acto administrativo, por cuanto decidió, de manera irregular, saltarse el procedimiento legal para hacer tal notificación, violentando el debido proceso del
la ilegalidad de dicho acto administrativo, por cuanto decidió, de manera irregular, saltarse el procedimiento legal para hacer tal notificación, violentando el debido proceso del contribuyente y viciando así la actuación administrativa. (…) (…) teniendo en cuenta la ilegalidad surgida con la notificación por el Edicto No. 63 fijado el 02 de marzo de 2015 y desfijado el 13 de marzo de 2015, es apenas lógico concluir que como ese acto no fue notificado en debida forma, el recurso de reconsideración ha sido fallado a favor del contribuyente, mediante el surgimiento del silencio administrativo positivo de que habla el artículo 734 del Estatuto Tributario. (…)3 Expediente No. 250002337000201601603-00 (…) es claro que el reconocimiento del silencio administrativo positivo está condicionado a que la Administración resuelva el recurso dentro del año siguiente a su interposición, de tal forma que, una vez ocurrido el presupuesto legal, y por mérito de la ley, el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente, circunstancia que deberá ser reconocida, bien sea oficiosamente por la Administración o a petición de parte. (…) En conclusión, teniendo en cuenta lo antes planteado (Análisis de la norma como se surtió la notificación personal y por edicto dentro del proceso administrativo. Anota la relatoría), es clara la configuración del silencio administrativo positivo, devenido por la vulneración al derecho al debido proceso del contribuyente, por el hecho irregular presentado en la notificación de la Resolución No. 900.097 del 16 de febrero de 2015 , por lo que se anularán
derecho al debido proceso del contribuyente, por el hecho irregular presentado en la notificación de la Resolución No. 900.097 del 16 de febrero de 2015 , por lo que se anularán los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho se declarará la firmeza de la declaración privada de ingresos y patrimonio del año gravable 2010 presentada por la sociedad contribuyente.(…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la dirección de notificación de las actuaciones de la administración en materia tributaria, consultar sentencia del C.E del 30 de abril de 2014. Exp. 13001233100020040025101(19553), CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente a la notificación por edicto y a partir de cuándo se entiende surtida, consultar sentencia del C.E del 18 de octubre de 2018. Exp. 05001233300020130170501(22099). CP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3) Frente a la norma de contabilizar el término con que cuenta el contribuyente para concurrir a notificarse personalmente de las decisiones de la administración, consultar sentencia del C.E del 20 de septiembre de 2017. Exp. 15001233300020130003501(20890). CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4) Frente a la obligatoriedad de agotar el trámite en debida forma para la notificación personal como
15001233300020130003501(20890). CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4) Frente a la obligatoriedad de agotar el trámite en debida forma para la notificación personal como requisito previo para proceder a notificar por edicto (subsidiaria), consultar sentencia del C.E del 6 de diciembre de 2017. Exp. 25000233700020160089901. CP. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5) Frente a la configuración del silencio administrativo positivo por no notificar el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración dentro del año a que aluden los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 13 de junio de 2013. Exp. 25000233700020090012101(18554). CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Fuente Formal: CPACA artículos 152, 187; ET artículos 732, 734, 565, 564.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2016-01603-00
DEMANDANTE: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: INGRESOS Y PATRIMONIO DEL AÑO GRAVABLE 2010
S E N T E N C I A4
DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: INGRESOS Y PATRIMONIO DEL AÑO GRAVABLE 2010
S E N T E N C I A4
Expediente No. 250002337000201601603-00 Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Con la demanda se elevan las siguientes pretensiones (fls. 8 a 9):
A. Que se declare que ha operado el silencio administrativo positivo en favor de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN como consecuencia de la notificación extemporánea de la Resolución No. 900.097 de fecha 16 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto 14 de abril de 2014 en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000005 de 10 de febrero de 2014.
B. Que se declare la existencia del acto ficto positivo, reconociendo los efectos que ese acto produjo, que no son otros que entender resuelto el recurso de reconsideración a favor del recurrente y, por tanto, se declare la nulidad total de la Resolución No. 002444 del 4 de abril de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resuelve no acceder a la solicitud del silencio administrativo positivo radicada por la
Fundación.
C. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900.097 del 16 de febrero de 2015, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN por medio de la cual
Fundación.
C. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900.097 del 16 de febrero de 2015, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto 14 de abril de 2014 en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000005 de 10 de febrero de 2014, al configurarse el silencio administrativo positivo justamente solicitado frente al recurso de reconsideración.
D. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000005 de 10 de febrero de 2014, en virtud de la cual se impuso sanción de inexactitud frente a la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2010 a nombre de la Fundación.
E. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del Ingresos y Patrimonio del año gravable 2010 presentada por la FUNDACIÓN
UNIVERSITARIA SAN MARTIN.
La demandante cita como normas violadas las siguientes: artículos 565, 567, 730 numeral 3º, 732 y 734 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación se exponen los siguientes cargos:5 Expediente No. 250002337000201601603-00
A. VIOLACIÓN DEL PARÁGRAFO 2o DEL ARTÍCULO 565 Y 567 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. EL RECURSO FUE PRESENTADO A TRAVÉS DE APODERADO QUIEN NO APORTÓ DIRECCIÓN PROCESAL CON OCASIÓN AL RECURSO Y POR TANTO DEBIÓ REMITIRSE LA CITACIÓN PARA NOTIFICAR EL FALLO DEL RECURSO, A LA
NO APORTÓ DIRECCIÓN PROCESAL CON OCASIÓN AL RECURSO Y POR TANTO DEBIÓ REMITIRSE LA CITACIÓN PARA NOTIFICAR EL FALLO DEL RECURSO, A LA
DIRECCIÓN QUE EL APODERADO REPORTÓ EN EL RUT.
El artículo 565 del E.T. establece las formas de notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria y, además, señala una regla para la notificación de providencias en el caso que un contribuyente actúe a través de apoderado, cual es que si el recurso fue presentado a través de abogado y éste no proporciona una dirección procesal, que de acuerdo al artículo 564 ibídem, es preferente, debe hacerse uso de la dirección reportada en el RUT. Así, en el presente caso el recurso fue presentado por parte del doctor Juan Carlos Mahecha Cárdenas, actuación en la que no aportó ninguna dirección procesal para efecto de notificaciones, por lo que era imperativo remitir la citación a la dirección de éste reportada en el RUT, la cual corresponde a la calle 14 # 7 – 33, oficina 507, de Bogotá, no obstante, la citación fue remitida a la Calle 61 A #13-28, es decir, a una dirección errada. La Administración señaló en la resolución que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo que en el presente caso el apoderado de la Fundación aportó como dirección procesal la Calle 61 A #13-20, y por ello estima que era a ésta a la que debía remitirse la citación para efectos de notificación, sin embargo, la DIAN para llegar a esta conclusión
procesal la Calle 61 A #13-20, y por ello estima que era a ésta a la que debía remitirse la citación para efectos de notificación, sin embargo, la DIAN para llegar a esta conclusión acude a la dirección proporcionada por el apoderado de la Fundación en la respuesta al requerimiento especial, escrito en el que se habilitó esa dirección para notificar únicamente la liquidación oficial de revisión, situación que no posibilitaba a la DIAN para que le diera el tratamiento de dirección procesal en todo el proceso administrativo. La dirección procesal tiene como característica la de designar de manera expresa e inequívoca la dirección en donde se pretende que ciertos actos sean notificados, conforme al artículo 564 del E.T, por lo que cuando se aportó una dirección procesal con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, tal dirección, solo operó como tal para efectos de la notificación de la liquidación oficial de revisión. De esta manera, si el contribuyente está interesado en que en una etapa siguiente se le notifique a una dirección procesal, así tendrá que designarla expresamente en el escrito que impulse la siguiente etapa, esto es, en el recurso. En este caso al examinar el memorial del recurso de reconsideración presentado el 14 de abril de 2014 se observa que con el mismo no se proporcionó expresamente ninguna6 Expediente No. 250002337000201601603-00 dirección para efectos de notificaciones, esto es, no existe dirección procesal para efectos de notificar la resolución que resuelve el recurso, por lo que, según el artículo 567 del Estatuto Tributario, debía corregirse dicho error enviando la citación a la dirección correcta, y solo a
notificar la resolución que resuelve el recurso, por lo que, según el artículo 567 del Estatuto Tributario, debía corregirse dicho error enviando la citación a la dirección correcta, y solo a partir de la fecha en que se corrigiera dicho los términos legales comenzarían a correr. Así las cosas, al no haberse dirigido la citación a la dirección registrada en el RUT, la notificación por edicto se torna en ineficaz y, por tanto, la única notificación válida se surtió el 24 de noviembre de 2015, cuando el representante legal de la Fundación recibió copia íntegra de la decisión gubernativa, fecha para la cual ya se encontraba ampliamente superado el término del año con el que contaba la DIAN para notificar la decisión.
B. CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 730 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 732 Y 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. EL FALLO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NO FUE NOTIFICADO EN DEBIDA FORMA DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO, TODA VEZ QUE SE PRETERMITIÓ
TÉRMINO PARA NOTIFICARSE PERSONALMENTE DE LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y DEL PLAZO DE FIJACIÓN DEL EDICTO.
La notificación de la Resolución No. 900.097 del 16 de febrero de 2015, que resolvió el Recurso de Reconsideración se efectuó de manera irregular por inobservancia del plazo de un (1) año contemplado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, derivado tanto del envío a
Recurso de Reconsideración se efectuó de manera irregular por inobservancia del plazo de un (1) año contemplado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, derivado tanto del envío a dirección errada de la citación, como del hecho que no se respetó el término que tenía el demandante para notificarse personalmente del fallo del recurso, causal legal contemplada en numeral 3º del artículo 730 del Estatuto Tributario. Lo anterior en razón a que la DIAN pretermitió el término de 10 días para efectuar la notificación personal de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, contando la demandante sólo con 9 días a para notificarse personalmente, por lo que la pretermisión de un (1) día para notificarse personalmente generó que el edicto, que aunque estuvo fijado físicamente por el término de 10 días, fuera fijado un día antes, esto es, usurpó el último día con que contaba la actora para obtener la notificación personal. Entonces, teniendo en cuenta que el 2 de marzo de 2015 era el último día de plazo para asistir a la notificación personal, éste no puede ser contabilizado como el primer día de fijación del edicto y, por ende, la efectividad de la fijación del edicto se predica desde el día 3 de marzo de 2015, por lo que debió permanecer fijado hasta el 16 de marzo de 2015 y no hasta el 13 de marzo, como sucedió. Así mismo, la citación fue introducida al correo el 16 de febrero de 2015, esto es, en la misma fecha de producción de la resolución, por lo que resulta probado que el término de 107 Expediente No. 250002337000201601603-00
Así mismo, la citación fue introducida al correo el 16 de febrero de 2015, esto es, en la misma fecha de producción de la resolución, por lo que resulta probado que el término de 107 Expediente No. 250002337000201601603-00 días conferido por el artículo 565 del Estatuto Tributario para notificarse personalmente de la Resolución del Recurso de Reconsideración empezó a correr el 17 de febrero de 2015 y vencía el 2 de marzo de 2015. En la resolución que decidió negar la petición del silencio administrativo positivo, la Administración fundamentó su rechazo basado en doctrina y jurisprudencia dirigida señalar que los 10 días para la comparecencia personal se cuentan desde el envío de la citación y no desde el día en que la misma es recibida en la dirección del contribuyente, respecto a lo cual es procedente aclarar que jamás se ha intentado indicar que los 10 días se cuentan desde la fecha en que se reciba en la dirección del contribuyente la citación, sino desde del día siguiente a su introducción al correo, tal como lo preceptúa el artículo 565 del Estatuto Tributario.
C. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 732 Y 734 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO AL NO
RECONOCER LA DIAN EN LA RESOLUCIÓN DEMANDADA, LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, por lo que si transcurrido tal término sin que haya sido resuelto el recurso,
tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, por lo que si transcurrido tal término sin que haya sido resuelto el recurso, se entenderá fallado a favor del recurrente, y así lo declarará la Administración, de oficio o a petición de parte, de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario.
Así, la expresión "resolver los recursos" que utiliza la norma ha sido interpretada en múltiples ocasiones por la jurisprudencia en el sentido de que no basta que la decisión haya sido proferida, sino que además, debe notificarse dentro del término señalado en la Ley, pues si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos y, por ende, no puede tenerse como resuelto el recurso presentado. Ante lo anterior, es claro que estamos ante un caso de silencio administrativo positivo a favor de la demandante, pues el recurso de reconsideración fue radicado el 14 de abril de 2014, por lo que según el artículo 732 del E.T., éste debió ser resuelto y notificado en debida forma a más tardar el 14 de abril de 2015, sin embargo, la Resolución No. 900.097 de 16 de febrero de 2015 fue notificada por conducta concluyente el 24 de noviembre de 2015, esto es, ,as de un año después de interpuesto tal recurso.
I. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la presente demanda,
oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:8 Expediente No. 250002337000201601603-00 Desde la visita llevada a cabo el 15 de agosto de 2012 actuó como agente oficioso de la Fundación el doctor Juan Carlos Mahecha Cárdenas, condición que cambió en la visita realizada el 21 de agosto de 2012, pues en esa diligencia allegó poder otorgado por el representante legal para que en nombre y representación de la Fundación iniciara y llevara hasta su culminación la defensa de los intereses dentro de la actuación administrativa del expediente DT 2010 2012 2200. La condición de apoderado de la Fundación es reconocida por el profesional del derecho al momento en que radicó el memorial a través del cual contestó el Requerimiento Especial 322402013000011 del 5 de abril de 2013, esto es, desde el momento mismo en que se inició la fase de fiscalización de la Administración, por lo cual se encontraba facultado para disponer de los derechos procedimentales del ente asociativo; en consecuencia, las determinaciones adoptadas por el apoderado, respecto de los derechos e intereses de su poderdante, comprometen a éste último hasta tanto se culmine la labor encomendada o se revoque el mandato. Siendo así, al momento en que se contestó el Requerimiento Especial el apoderado de la Fundación manifestó de manera clara y categórica que la dirección para notificaciones de su apoderada, esto es, la dirección procesal para el trámite de determinación y discusión del tributo era la "Calle 61 A No. 14 - 28 de la actual nomenclatura de Bogotá". Desde esta
apoderada, esto es, la dirección procesal para el trámite de determinación y discusión del tributo era la "Calle 61 A No. 14 - 28 de la actual nomenclatura de Bogotá". Desde esta perspectiva, es claro que el apoderado reconocido dentro del expediente administrativo tributario desde el 21 de agosto de 2012, indicó la dirección procesal en la cual su representada, y él, recibirían las diferentes notificaciones de las actuaciones procesales. De esta manera, la dirección aportada por el apoderado de la Fundación resultaba vinculante para la Administración, y era en ella donde debía surtirse la notificación de los actos administrativos que se produjeran a lo largo de toda la actuación administrativa tributaria, la cual, contrario a lo señalado en la demanda, si bien consiste en la determinación y discusión del tributo, con puntos diferenciadores que determinan cada una de sus fases, es una actuación integral. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que al momento de presentarse el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000005 del 10 de febrero de 2014 no se modificó la dirección aportada con el memorial a través del cual se respondió el Requerimiento Especial, la Administración remitió la citación para notificación a la Calle 61 A número 14 - 28 de la ciudad de Bogotá, la cual fue recibida el 17 de febrero del mismo año, lo cual desvirtúa el primer punto de acusación de la demanda.9 Expediente No. 250002337000201601603-00
la Calle 61 A número 14 - 28 de la ciudad de Bogotá, la cual fue recibida el 17 de febrero del mismo año, lo cual desvirtúa el primer punto de acusación de la demanda.9 Expediente No. 250002337000201601603-00 Ahora bien, el segundo problema que se plantea a través de la demanda consiste en una presunta infracción a las normas procedimentales que determinan la procedencia de la notificación personal de los actos administrativos a través de los cuales se resuelven los recursos interpuestos por los contribuyentes, en la medida que el término de 10 días a que se refiere el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario deberían contarse a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación y no desde el mismo día, conforme de manera clara y categórica lo establece la norma. Tal como lo señala el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, norma concordante con el artículo 28 siguiente, al establecer que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según su uso general. Razón por la cual es claro que al establecerse en el inciso 2° del artículo 565 del Estatuto tributario, que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente no comparece dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, es claro que el término inicia a correr desde el momento en que se introduce el aviso en el correo y no desde el día siguiente. Teniendo en cuenta que el sentido natural y obvio del término "contados a partir de la fecha de
aviso de citación, es claro que el término inicia a correr desde el momento en que se introduce el aviso en el correo y no desde el día siguiente. Teniendo en cuenta que el sentido natural y obvio del término "contados a partir de la fecha de introducción al correo" es unívoco y no admite interpretación alguna, se demuestra claramente que el término otorgado por la norma procedimental se respetó íntegramente por la Administración, lo que desvirtúa el segundo de los problemas planteados contra la legalidad de los actos demandados. Por último, y habiéndose demostrado que el aviso de citación para realizar la notificación personal de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración se remitió a la dirección procesal informada por el apoderado de la Fundación, y que, adicionalmente, el término para fijar el edicto correspondiente se contabilizó desde la fecha de introducción al correo, conforme lo establecen las normas, se demuestra que el procedimiento de notificación personal se realizó en debida forma y c
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