TA CUN - 250002337000-2016-01632-00-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-01632-00-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 250002337000201601632-00
Demandante HORTENSIA HELENA ECHEVERRI DE ROJAS
Demandado U.A.E. DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto IMPUESTO SOBRE LA RENTA - AÑO 2011
IMPUESTOS NACIONALES
La señora Hortensia Helena Echeverri de Rojas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412015000065 del 20 de abril de 2015 y la Resolución n.º 003196 del 29 de abril de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá y la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada para el año gravable 2011.
A título de restablecimiento de derecho solicita que “se decrete el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por los actos administrativos recurridos y
impuesto sobre la renta presentada para el año gravable 2011.
A título de restablecimiento de derecho solicita que “se decrete el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por los actos administrativos recurridos y consecuencialmente se condene a la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al pago de honorarios en la cantidad de $8.000.000.00 la cual tuvo que sacar la demandante de su patrimonio, para tener acceso a la jurisdicción contencioso administrativa y al pago de intereses moratorios liquidados sobre ésta (sic) cuantía, desde el 23 de noviembre de 2015 hasta la fecha en que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resuelva en forma definitiva ésta (sic) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Reparación de Daño” (folios 27-28).Exp. No. 250002337000-201601632-00
HORTENSIA HELENA ECHEVERRI DE ROJAS VS DIAN
2
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 95, 228, 229 y 363 de la Constitución Política; el artículo 25 del Decreto 196 de 1971; los artículos 2, 3, 4, 34, 42, 74, 77, 79, 80, 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los
Decreto 196 de 1971; los artículos 2, 3, 4, 34, 42, 74, 77, 79, 80, 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 1, 26, 29, 239-1, 261, 262, 263, 264, 267, 267-1, 588, 589, 720, 721, 722, 731, 732, 741, 743 y 744 del Estatuto Tributario; el artículo 30 del Decreto 1372 de 1992; los artículos 164, 165, 166, 167, 176, 243, 246, 257,260 y 262 del Código General del Proceso; el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012; y los artículo 5 y 6 de la Ley 678 del 2001 (folio 6).
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 6-27):
VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍA FUNDARSE AL
RECHAZAR LA ADICIÓN REALIZADA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:
El apoderado de la parte demandante aduce que la decisión de la DIAN de rechazar la adición al recurso de reconsideración presentada, por el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, contraría el artículo 726 del mismo cuerpo normativo, según el cual la Administración está autorizada para admitir o inadmitir el recurso, por lo que el rechazo de la adición al recurso de reconsideración, que fue presentado cumpliendo los requisitos legales, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, que conlleva a la nulidad de los
recurso de reconsideración, que fue presentado cumpliendo los requisitos legales, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, que conlleva a la nulidad de los actos administrativos demandados y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Indica que no existe en el Estatuto Tributario una norma que prohíba la adición o complementación del escrito del recurso de reconsidera ción, por lo cual, según el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 debe aplicarse el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Manifiesta que la adición y complementación del recurso de reconsideración surgió como una necesidad del memorial de recurso inicial, por lo que es válida y ajustada a la ley.Exp. No. 250002337000-201601632-00
HORTENSIA HELENA ECHEVERRI DE ROJAS VS DIAN
3
Aduce que , si bien en el recurso de reconsideración inicialmente presentado se solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión recurrida, ello no constitu ye una demanda de nulidad, sino un error formal que no suprime el derecho sustancial de defensa ejercido en forma oportuna, siendo claro que su intención era presentar recurso para la revocatoria de dicho acto administrativo.
Considera que es inaplicable la sentencia C-026 del 4 de febrero de 1993, invocada por la DIAN en la Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración porque la demandante no vulneró ni incumplió mandato legal alguno al presentar la adición y complementación a los argumentos expuestos en el escrito inicial de recurso, los cuales considera deben ser analizados en esta instancia, y procede a su transcripción.
la demandante no vulneró ni incumplió mandato legal alguno al presentar la adición y complementación a los argumentos expuestos en el escrito inicial de recurso, los cuales considera deben ser analizados en esta instancia, y procede a su transcripción.
RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR VALOR DE $310.688.000
Respecto de la inversión de $136.465.000 en DMG Grupo Holding S.A.
Indica que en la liquidación oficial de revisión se califica la suma $136.365.000 como una inversi ón al considerarla como un activo omitido según el inciso 2 del artículo 239 -1 del Estatuto Tributario. Considera que la DIAN desconoce que la actora no realizó ninguna inversión en DMG Grupo Holding S.A. sino que depositó esa suma de dinero para que se compraran activos fijos en su nombre y representación, compras que no fueron cumplidas por esa sociedad de donde resultó el saldo que es tomado como renta líquida gravable por la Administración.
Cita los artículos 261 y 262 del Estatuto Tributario para conclu ir que, contrario a lo expuesto por la DIAN en los actos acusados, la suma de $136.365.000 no debía ser declarada como parte del patrimonio para el año gravable 2011, al no ser un activo pues no era susceptible de ser utilizada para la obtención de renta; y en consecuencia es improcedente considerar que ese monto constituye la renta líquida gravable prevista en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.
Transcribe la definición de inversión prevista en el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993 y señala que la suma dada por la demandante a DMG Grupo Holding S.A. no
gravable prevista en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.
Transcribe la definición de inversión prevista en el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993 y señala que la suma dada por la demandante a DMG Grupo Holding S.A. no constituye inversión porque no fue entregada para obtener rentas fijas o variables,Exp. No. 250002337000-201601632-00
HORTENSIA HELENA ECHEVERRI DE ROJAS VS DIAN
4
ni para controlar otros entes económicos y mucho menos para asegurar el mantenimiento de relaciones con ellos; por ello entiende que es arbitraria tal calificación para tomar ese monto como renta líquida gravable.
Finalmente, aduce que la suma de $136.465.000, no produjo renta en el año gravable 2011, por lo que según el artículo 26 del Estatuto Tributario, no puede tomarse su omisión en ese ejercicio gravable como renta líquida, pues el artículo 239-1 establece una presunción de percepción de ingresos durante el ejercicio de la omisión, de manera que, al estar probado que esa suma no es patrimonio, no opera la presunción de ingreso sobre esta, pues está demostrado que no produjo ningún ingreso en el año gravable de 2011 ni en los períodos gravables anteriores al mismo; hecho que considera es el sancionado con la presunción del artículo 2391 del Estatuto Tributario, “porque específicamente no sanciona la omisión del activo sino la del ingreso que es susceptible o es capaz de producir”.
Respecto de los Garajes 45 y 46 en la carrera 1 n.º 11 -24 por $13.200.000:
Manifiesta que con las pruebas aportadas se evidencia que la demandante no tiene
Respecto de los Garajes 45 y 46 en la carrera 1 n.º 11 -24 por $13.200.000:
Manifiesta que con las pruebas aportadas se evidencia que la demandante no tiene la posesión de estos bienes, los cuales hicieron parte de la compraventa del apartamento 903 del Edificio Don Pedro de Heredia en la ciudad de Cartagena.
Señala que la DIAN viola las reglas de apreciación de las pruebas previstas en el Código General del Proceso, al no tener en cuenta que estaba probado en el expediente que en el trabajo de partición aprobado por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C. en sentencia del 22 de marzo de 2007, se adjudicó el apartamento 903 y los garajes 45 - 46 al señor Julio Roberto Rojas Echeverri.
De lo anterior, concluye que la señora Hortensia Helena Echeverri de Rojas no es propietaria ni poseedora de tales bienes, y en conse cuencia no tiene el aprovechamiento económico de los mismos según el artículo 263 del Estatuto Tributario, por lo que los actos acusados incurren en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico que conlleva a su nulidad y a la confirmación de la decla ración de renta presentada.Exp. No. 250002337000-201601632-00
HORTENSIA HELENA ECHEVERRI DE ROJAS VS DIAN
5
Indica que la DIAN de forma equivocada adopta la definición de posesión prevista en el artículo 762 del Estatuto Tributario, cuando correspondía aplicar el artículo 263 del mismo.
5
Indica que la DIAN de forma equivocada adopta la definición de posesión prevista en el artículo 762 del Estatuto Tributario, cuando correspondía aplicar el artículo 263 del mismo.
Respecto del apartamento 203, garajes 19 y 15, depósito 25 ubicados en la carrera 19A n.º 114A 06:
Aduce que no tiene la posesión de esos bienes ni su aprovechamiento económico, por lo que al no cumplirse los presupuestos del artículo 239 -1 del Estatuto Tributario, no tenía la obligación de declararlos.
Manifiesta que esos bienes salieron de su patrimonio en el año gravable 2010, lo que se prueba con la Escritura Pública n.º 1911 del 25 de junio de 2010 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, además informa que esa venta quedó consignada en su declaración de renta del año gravable 2010.
Indica que la DIAN desconoce que la demandante no es comerciante y por tanto no está obligada a llevar libros de contabilidad, de manera que, los ingresos por la venta de inmuebles se rigen por lo previsto en el literal c) del artículo 27 del Estatuto Tributario, según el cual se entienden realizados en la fecha de la escritura pública, salvo que se opte por el sistema de venta a plazos.
Respecto de la suma de $250.000 de aportes:
Considera que no constituye activo ni tiene valor patrimonial porque la sociedad INMOBILIARIA ROJAS ECHEVERRI Y CÍA S EN C. se encuentra inactiva.
RESARCIMIENTO DE PERJUICIOS POR ACTO ILEGAL
Considera que no constituye activo ni tiene valor patrimonial porque la sociedad INMOBILIARIA ROJAS ECHEVERRI Y CÍA S EN C. se encuentra inactiva.
RESARCIMIENTO DE PERJUICIOS POR ACTO ILEGAL
Manifiesta que los funcionarios que expidieron los actos administrativos acusados, conforme a lo que quedó anteriormente probado, incurrieron en culpa grave que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, y lo obliga al resarcimiento de los perjuicios o daños ocasionados por la conducta antijurídica de esos servidores públicos.Exp. No. 250002337000-201601632-00
HORTENSIA HELENA ECHEVERRI DE ROJAS VS DIAN
6
Aduce que, para defenderse de la arbitrariedad mostrada, la demandante tuvo que acudir a los servicios de un profesional del derecho, con el que acordó el pago de $8.000.000, suma cuyo pago se origina en la conducta culposa y dolosa de los funcionarios de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, quienes le restaron completo valor probatorio a los documentos que demuestran la improcedencia de las modificaciones realizadas a la declaración de renta presentada.
Indica que hay un nexo o relación causal, entre la lesión que no está obligada a soportar la contribuyente y los actos administrativos de los cuales se deriva esa lesión patrimonial, y por ello el Estado está obligado a reparar ese daño qu e se materializa en la suma citada y los intereses correspondientes, los cuales para la fecha del fallo accederán aproximadamente a la suma de $2.004.000.
LA OPOSICIÓN
materializa en la suma citada y los intereses correspondientes, los cuales para la fecha del fallo accederán aproximadamente a la suma de $2.004.000.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 258-268):
Respecto del primer cargo señala que no hubo una violación al debido proceso con el rechazo de la adición al recurso de reconsideración como quiera que se presentó de forma extemporánea. Precisa que, la liquidación oficial de revisión se notificó el 14 de abril de 2015, por lo que el término de dos (2) meses para presentar el recurso de reconsideración se cumplía el 24 de junio de 2015, de manera que evidentemente la complementación radicada el 29 de diciembre de 2015 fue hecha fuera de término y no debía ser apreciada. Cita como apoyo la sentencia T-214 del 28 de febrero de 2008.
Aduce que la DIAN realizó una debida valoración de las pruebas que fueron aportadas en sede administrativa, no obstante que estas no tuvie ron la capacidad para desvirtuar las recaudadas por la Administración, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Al respecto, transcribe apartes de la sentencia n.º 15251 del 3 de abril de 2008 de la Sección Cuart a del Consejo de Estado.Exp. No. 250002337000-201601632-00
HORTENSIA HELENA ECHEVERRI DE ROJAS VS DIAN
7
En relación con la adición de ingresos, señala que los actos administrativos consultan las normas en las que debían fundarse y tuvieron en cuenta las pruebas.
7
En relación con la adición de ingresos, señala que los actos administrativos consultan las normas en las que debían fundarse y tuvieron en cuenta las pruebas. Precisa que los bienes inmuebles fueron de propiedad de la demandante hasta el 2014 según el cert ificado de tradición y libertad; así mismo, la inversión en DMG está certificada igual que la participación en la sociedad INMOBILIARIA ROJAS ECHEVERRI Y CÍA S EN C., en la que la accionante figura como representante legal.
Indica que conforme con el Códi go Civil y los artículos 749 y 759 del Estatuto Tributario hay tradición del dominio de los inmuebles cuando se realiza el registro en la oficina de instrumentos públicos, de manera que, no pueden ser tenidas en cuenta las pruebas aportadas por la demandan te, pues al parecer los títulos no fueron debidamente registrados.
Puntualiza que los documentos idóneos para probar la propiedad de los bienes inmuebles y de los vehículos automotores son los certificados de tradición y libertad expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y por la oficina de movilidad correspondiente. Frente al caso concreto, manifiesta que en el certificado de tradición y libertad de los bienes inmuebles figura como propietaria la demandante, quien igualmente aparece como titular del derecho de dominio del automóvil Mazda Sedan GOC748 modelo 2002.
De lo anterior, concluye que para el año gravable 2011 la demandante debió declarar esos bienes en su patrimonio como activos, por lo que su omisión genera
titular del derecho de dominio del automóvil Mazda Sedan GOC748 modelo 2002.
De lo anterior, concluye que para el año gravable 2011 la demandante debió declarar esos bienes en su patrimonio como activos, por lo que su omisión genera la renta liquida gravable prevista en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, sin que ello pueda desvirtuarse con la escritura pública de compraventa aportada, porque esta no aparece registrada, lo que la hace inoponible y por ende no puede exhibirse como prueba ante la Autoridad Tributaria.
En línea con lo anterior, manifiesta que no puede endilgars e temeridad a la Administración por la falta de aplicación del artículo 263 del Estatuto Tributario, porque el artículo 264 del mismo estatuto presume que quien aparezca como propietario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.
De otra parte, la Administración aclara que la deducción por deudas de la que hizo uso la demandante era improcedente, porque los valores que fueron entregados aExp. No. 250002337000-201601632-00
HORTENSIA HELENA ECHEVERRI DE ROJAS VS DIAN
8
DMG Grupo Holding S.A. corresponden a una inversión y no una deuda, así se desprende del listado de reclamantes en el proceso de liquidación de esa sociedad, en el que está incluida la demandante por una inversión de $136.465.000.
Aclara que conforme el artículo 146 del Estatuto Tributario, la suma de $136.465.000 no puede ser tenida en cuenta como pérdida fiscal pues esa figura se encuentra prevista para personas obligadas a llevar contabilidad y se presenta cuando los costos y deducciones autorizadas por la ley resulta n mayores que los
$136.465.000 no puede ser tenida en cuenta como pérdida fiscal pues esa figura se encuentra prevista para personas obligadas a llevar contabilidad y se presenta cuando los costos y deducciones autorizadas por la ley resulta n mayores que los ingresos tributarios. Frente a la situación de la contribuyente señala que tiene como actividad económica la de asalariado por lo que la inversión en DMG no tiene relación directa con su actividad productora de renta , aunado a que la legislación consagra de forma taxativa las deducciones que proceden sin que estén dentro de estas las pérdidas fiscales ni la deducción de las mismas.
Manifiesta que no es posible cambiar la naturaleza que tiene la inversión efectuada por la contribuyente y tenerla como una pérdida o una deuda manifies tamente perdida o sin valor, de donde se concluye que no e ra procedente llevarla al denuncio rentístico como deducción, razón por la cual la Autoridad Tributaria efectuó su adición como patrimonio y la adicionó como renta líquida gravable.
Considera que l a demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados pues los argumentos por ella expuestos fueron desvirtuados por la Administración Tributaria, en consecuencia, no se evidencia la temeridad o desviación de poder alegada ni se cumplen los elementos que dan lugar a la reparación del daño.
Resalta que en el trámite administrativo la Autoridad Tributaria respetó los derechos y garantías constitucionales de la contribuyente al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, por lo que solicita que se mantengan en el ordenamiento jurídico los actos administrativos objeto del proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes, demandante y
defensa y contradicción, por lo que solicita que se mantengan en el ordenamiento jurídico los actos administrativos objeto del proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes, demandante y demandada, reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 262-266; 267-269).Exp. No. 250002337000-201601632-00
HORTENSIA HELENA ECHEVERRI DE ROJAS VS DIAN
9
Adicionalmente, la DIAN manifiesta que el principio de favo rabilidad en la imposición de la sanción por inexactitud no se aplica en este caso porque con la Ley 1819 de 2016 la sanción por omisión de activos es del 200% del mayor impuesto a cargo determinado, de manera que, la sanción impuesta en los actos administrativos es más favorable al ser del 160%.
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto en el presente proceso.
CONSIDERACIONES:
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412015000065 del 20 de abril de 2015 y la Resolución n.º 003196 del 29 de abril de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá y la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la señora Hortensia Helena Echeverri de Rojas para el año gravable 2011.
Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la señora Hortensia Helena Echeverri de Rojas para el año gravable 2011.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer si los actos administrativos acusados se profirieron: (i) con violación al debido proceso por el rechazo de la adición al recurso de reconsideración, según lo dispuesto en los artículos 74 y 80 del Código General del Proceso, 720, 721, 722, 732, 741 y 744 del Estatuto Tributario, 8 de la Ley 153 de 1887; (ii) con indebida aplicación de los artículos 239, 261, 267 y siguientes del Estatuto Tributario respecto de las sumas inclui das como renta líquida gravable para el año 2011; (iii) incluyendo en la base gravable del impuesto bajo discusión ingresos por inmuebles que no eran de propiedad de la demandante en e l periodo fiscalizado; y (iv) la procedencia de la sanción por inexactitud.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 30 de agosto de 201 2, la señora Hortensia Helena Echeverri de Rojas presentó declaración del imp uesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20 11, reportando la siguiente información: (folio 46, cuaderno de antecedentes):Exp. No. 250002337000-201601632-00
HORTENSIA HELENA ECHEVERRI DE ROJAS VS DIAN
10
Total patrimonio bruto 2.701.677.000 Deudas 0
HORTENSIA HELENA ECHEVERRI DE ROJAS VS DIAN
10
Total patrimonio bruto 2.701.677.000 Deudas 0 Total Patrimonio líquido 2.701.677.000 Salarios y demás pagos laborales 73.292.000 Honorarios, comisiones y servicios 0 Intereses y rendimiento financieros 10.901.000 Otros ingresos (arrendamientos, etc.) 194.408.000 Total de ingresos recibidos por concepto de rentas 278.601.000 Ingresos no constitutivos de renta 14.820.000 Total ingresos netos 263.781.000 Deducción inversión en activos fijos 0 Otros costos y deducciones 142.210.000 Total costos y deducciones 142.210.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 121.571.000 Pérdida de líquida del ejercicio 0 Compensaciones (Por exceso de renta presuntiva) 0 Renta líquida 121.571.000 Renta presuntiva 49.080.000 Renta exenta 66.207.000 Rentas gravables 0 Renta líquida gravable 55.364.000 Ganancias ocasionales gravables 0 Impuesto sobre la renta líquida gravable 6.454.000 Descuentos Tributarios 0 Impuesto neto de renta 6.454.000 Impuesto de ganancias ocasionales 0 Total impuesto a cargo 6.454.000 Anticipo de renta por el año gravable 2011 153.000 Saldo a favor año 2010 sin solicitud de devolución o compensación 0 Total retenciones año gravable 2011 4.768.000
Total impuesto a cargo 6.454.000 Anticipo de renta por el año gravable 2011 153.000 Saldo a favor año 2010 sin solicitud de devolución o compensación 0 Total retenciones año gravable 2011 4.768.000 Anticipo de renta por el año gravable 2012 73.000 Saldo a pagar por impuesto 1.606.000 Sanciones 0 Total saldo a pagar 1.606.000 o Total saldo a favor 0
2. El 26 de diciembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización Personas Naturales y Asimiladas de Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, profirió el Auto de Apertura n.º 32239201200 3351 respecto de laExp. No. 250002337000-201601632-00
HORTENSIA HELENA ECHEVERRI DE ROJAS VS DIAN
11
declaración del impuesto sobre la renta del gravable 2011 presentada por la señora Hortensia Helena Echeverri de Rojas (folio 1, cuaderno de antecedentes).
3. El 28 de febrero de 2013, la División de Gestión de Fiscalización Personas Naturales y Asimiladas de Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, profirió el Requerimiento Ordinario n.º 322392013000201 solicitando información a la señora Hortensia Helena Echeverri de Rojas de su declaración de renta del año gravable 2011. (folios 58-59, cuaderno de antecedentes).
4. E 5 de abril de 2013, la seño ra Hortensia Helena Echeverri de Rojas dio
de renta del año gravable 2011. (folios 58-59, cuaderno de antecedentes).
4. E 5 de abril de 2013, la seño ra Hortensia Helena Echeverri de Rojas dio respuesta al Requerimiento Ordinario n.º 322392013000201 de 28 de febrero de 2013 (folios 61-62, cuaderno de antecedentes).
5. El 4 de agosto de 2014, la División de Gestión de Fiscalización Personas Naturales y As imiladas de Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, profirió el Requerimiento Especial n.º 322392014000024 proponiendo modificar la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la señora Hortensia Helena Echeverri de Rojas para el año gravable 2011 (folios 161-176, cuaderno de antecedentes)
6. El 31 de octubre de 2014, la señora Hortensia Helena Echeverri de Rojas presentó respuesta al Requerimiento Especial n.º 322392014000024 del 4 de agosto de 2014 (folios 181-190, cuaderno de antecedentes).
7. El 20 de abril de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 3224120150000065 modificando la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la señora Hortensia Helena Echeverri de Rojas para el año gravable 2011 como sigue (folios 226-238, cuaderno de antecedentes):
Total patrimonio bruto 3.111.653.000 Deudas 0 Total Patrimonio líquido 3.111.653.000
año gravable 2011 como sigue (folios 226-238, cuaderno de antecedentes):
Total patrimonio bruto 3.111.653.000 Deudas 0 Total Patrimonio líquido 3.111.653.000 Salarios y demás pagos laborales 73.292.000 Honorarios, comisiones y servicios 0 Intereses y rendimiento financieros 10.901.000 Otros ingresos (arrendamientos, etc.) 194.408.000Exp. No. 250002337000-201601632-00
HORTENSIA HELENA ECHEVERRI DE ROJAS VS DIAN
12
Total de ingresos recibidos por concepto de rentas 278.601.000 Ingresos no constitutivos de renta 14.820.000 Total ingresos netos 263.781.000 Deducción inversión en activos fijos 0 Otros costos y deducciones 142.210.000 Total costos y deducciones 142.210.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 121.571.000 Pérdida de líquida del ejercicio 0 Compensaciones (Por exceso de renta presuntiva) 0 Renta líquida 121.571.000 Renta presuntiva 49.080.000 Renta exenta 66.207.000 Rentas gravables 310.688.000 Renta líquida gravable 366.052.000 Ganancias ocasionales gravables 0 Impuesto sobre la renta líquida gravable 106.598.000 Descuentos Tributarios 0 Impuesto neto de renta 106.598.000 Impuesto de ganancias ocasionales 0 Total impuesto a cargo 106.598.000 Anticipo de renta por el año gravable 2011 153.000
Descuentos Tributarios 0 Impuesto neto de renta 106.598.000 Impuesto de ganancias ocasionales 0 Total impuesto a cargo 106.598.000 Anticipo de renta por el año gravable 2011 153.000 Saldo a favor año 2010 sin solicitud de devolución o compensación 0 Total retenciones año gravable 2011 4.768.000 Anticipo de renta por el año gravable 2012 73.000 Saldo a pagar por impuesto 101.750.000 Sanciones 160.230.000 Total saldo a pagar 261.980.000 o Total saldo a favor 0
8. El 12 de junio de 2015, la señora Hortensia Helena Echeverri de Rojas presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión n.º 3224120150000065 del 20 de abril de 2015 (folios 241 -252, cuaderno de antecedentes).
9. El 29 de diciembre de 2015, la señora Hortensia Helena Echeverri de Rojas presentó complementación al recurso de reconsideración del 12 de junio de 2015
(folios 339-348, cuaderno de antecedentes).
10. El 29 de abril de 2016, la Subdirección de Gestión de Recurs os Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución n.º 003198Exp. No. 250002337000-201601632-00
HORTENSIA HELENA ECHEVERRI DE ROJAS VS DIAN
13
resolviendo el recurso de reconsideración presentado el 12 de junio de 2015, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión n.º 3224120150000065 del 20 de
13
resolviendo el recurso de reconsideración presentado el 12 de junio de 2015, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión n.º 3224120150000065 del 20 de abril de 2015 (folios 407-419, cuaderno de antecedentes).
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.
(i) Si los actos administrativos acusados se profirieron con violación al debido proceso por el rechazo de la adición al recurso de reconsideración, según lo dispuesto en los artículos 74 y 80 del Código General del Proceso, 720, 721, 722, 732, 741 y 744 del Estatuto Tributario, 8 de la Ley 153 de 1887:
La demandante aduce que la decisión de la DIAN de rechazar la adición al recurso de reconsideración viola su derecho al debido proceso al contrariar el artículo 726 del Estatuto Tributario, según el cual la Administración está autorizada para admitir o ina dmitir el recurso y no para su rechazo . Así mismo, manifiesta que debe aplicarse el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque el Estatuto Tributario no regula la complementación de los recursos.
Por su parte, la DIAN señala que no se presenta una violación al debido proceso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.