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TA CUN - 250002337000-2016-01659-00-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2016-01659-00-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º : 25000233700020160165900

Demandante : AUTOGERMANA S.A

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : DEVOLUCIÓN PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS

La sociedad A UTOGERMANA S.A, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita nulidad de la Resolución nº.10324120165403116 de 9 de diciembre de 2015 y la Resolución nº.032364086010286 de 30 de mayo de 201 6 que confirmó la primera.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Resolución nº.10324120165403116 de 9 de diciembre de 2015 , proferid a por la División de Gestión de Liquidación Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá , mediante el cual se niega la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de la devolución presentada por la Sociedad A UTOGERMANA S.A para las declaraciones de importación con fecha de levante julio de 2012.

cual se niega la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de la devolución presentada por la Sociedad A UTOGERMANA S.A para las declaraciones de importación con fecha de levante julio de 2012.

Adicionalmente que se declare la nulidad de la Resolución nº.032364086010286 de 30 de mayo de 201 6 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Secc ional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió elExp. No: 25000233700020160165900

AUTOGERMANA S.A VS. DIAN

2 recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nº.10324120165403116 de 9 de diciembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que:

  • Se ordene a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, proferir la Liquidación Oficial de Corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso, además de ordenar la devolución de los mismos que ascienden a la suma de $120.215.0 00

M/CTE.

  • Se condene a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar por daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos.
  • Se conden e, como reparación del lucro cesante, a la cantidad que corresponda al valor de los interes es comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se
  • Se conden e, como reparación del lucro cesante, a la cantidad que corresponda al valor de los interes es comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Aduanera, al concluir que no procedía la Liquidación Oficial de Corrección, incurrió en error de hecho y de derecho, toda vez que desconoció lo acordado en el Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América y en el Decreto 730 de 2012 que implemento el tratado.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.6 – 28):

Error de hecho y de derecho al considerar que la declaración juramentada consignada en el Certificado de Origen no se ajustaba a la normatividad.Exp. No: 25000233700020160165900

AUTOGERMANA S.A VS. DIAN

3 Indica que, el error de hecho y de derecho se deriva de la interpretación errónea de la D IAN, según la cual existe una falla en la declaración juramentada exigida para el Certificado de Origen.

Señalo que tanto la Ley 1143 de 2007 por medio del cual se aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, como Decreto 730 de 2012 gozan de presunción de legalidad en el ordenamiento jurídico colombiano.

Precisa que, el tratado establece un Zona de libre Comercio entre Colombia y EU

de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, como Decreto 730 de 2012 gozan de presunción de legalidad en el ordenamiento jurídico colombiano.

Precisa que, el tratado establece un Zona de libre Comercio entre Colombia y EU donde se consagra la obligación de eliminar progresivamente los aranceles aduaneros sobre las mercancías originaria s, siempre y cuando se garantice que los bienes objeto de beneficio sean originarios de los países suscriptores del acuerdo.

Aduce que, el artículo 4.15 del capítulo 4 de la Ley 1143 de 2007, establece los requisitos para tramita r la solicitud de trato arancelario preferencial, que en ninguna parte incluye la exigencia de que la declaración juramentada contenga una oración que certifique que los bienes son originarios , solo se requiere su demostración y así quedo comprobado por medio del Certificado de Origen allegado que en la casilla 7 y 8 manifiestan que los bienes importados gozan de la condición de originarios.

Resalta que, el Acuerdo Comercial con Estados Unidos, a diferencia de los demás tratados, tiene como base l a auto certificación, lo que significa que no existe un formato de certificación de origen oficial que deba atender el exportador, productor e importador, sino que, por el contrario, estos se encuentran en la libertad de realizarlo y presentarlo tanto de forma escrita como de forma electrónica.

Agrega que, en los correos electrónicos entre la División de Gestión de Liquidación y la Coordinación del Servicio de Origen, que se adjuntan como prueba, se evidencia que la entidad Administradora aceptó la legalidad y validez de los certificados de Origen; así como lo que respect a a la declaración

Liquidación y la Coordinación del Servicio de Origen, que se adjuntan como prueba, se evidencia que la entidad Administradora aceptó la legalidad y validez de los certificados de Origen; así como lo que respect a a la declaración Juramentada. Además, aclara que , en radicados de solicitudes similares, hechas ante la Administración, la Coordinación del Servicio de Origen no encontró vicio alguno, tal como sucedió con el certificado, objeto de la presente discusión.

Sobre el error de hecho y de derecho al no solicitar ni valorar el Certificado de Origen que se encontraba en poder de la D IAN para el periodo de lasExp. No: 25000233700020160165900

AUTOGERMANA S.A VS. DIAN

4 declaraciones de importación.

Sostiene que el certificado de origen presentado, en efecto, cubría un periodo distinto al de las declaraciones de importación de las que se solicitaba la devolución; sin embargo, aduce que , en contravía al derecho fundamental del debido proceso , la oportunidad de adjuntarlo antes de la expedición de la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección le fue negada.

Menciona que, en desarrollo de la actuación administrativa, la División de Gestión de Liquidación requiere a su poderdante, A UTOGERMANA S.A, mediante oficio 103-241-201-178-005334 de 9 de junio de 2014 con el propósito de que allegue ciertos documentos para continuar el trámite; no obstante, no se encuentra la solicitud expresa de allegar el Certificado de Origen correspondiente al periodo de importación del año 2012. Al respecto, indica que la misma corporación mediante conceptos, ha indicado que la entidad debe solicitar al peticionario la información

solicitud expresa de allegar el Certificado de Origen correspondiente al periodo de importación del año 2012. Al respecto, indica que la misma corporación mediante conceptos, ha indicado que la entidad debe solicitar al peticionario la información adicional necesaria co n el fin de tener los elementos necesarios para emitir una decisión acorde a derecho (Concepto 35 de 4 de mayo de 2007).

Señaló el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y el numeral 14 del artículo 7 de la Resolución 009 de 4 de noviembre de 2008 para manifestar que fue improcedente el actuar de la Administración Aduanera al no requerir la información necesaria para proferir una decisión favorable.

Manifiesta que, desde el inicio de la actuación, la Administración ya contaba con el Certificado de Origen correspondiente, pues el mismo se había aportado con anterioridad al radicar otras solicitudes similares de devolución hechas por su representada.

En virtud de la anterior afirmación, indica que el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, “Ley Anti tramites” prohíbe exigir documentos que ya reposan en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación ; sin embargo, denota que es una disposición que no se aplica indistintamente, pues existen situaciones en las cuales el titular de un documento se encuentra en la obligación de aportarlo ya que el mismo puede varias en el tiempo o puede estar sujeto a caducidad. En sustento a sus argumentos, menciona el concepto 13 595 de 2012, emitido por la Contraloría General de la República.

Afirma que el Certificado de Origen, documento objeto de la presente discusión,Exp. No: 25000233700020160165900

Contraloría General de la República.

Afirma que el Certificado de Origen, documento objeto de la presente discusión,Exp. No: 25000233700020160165900

AUTOGERMANA S.A VS. DIAN

5 no tiene vocación de cambiar en el tiempo. Precisa que según el parágrafo segundo del artículo 67 del Decret o 730 de 2012, la Certificación de Origen puede aplicarse en dos circunstancias i) cuando se refiere a un solo embarque de una mercancía o ii) cuando se refiera a múltiples embarques pero en un periodo que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de cer tificación; con lo que concluye que este documento por su naturaleza, solo aplica cuando es estable en la cantidad o cuando es estable en el tiempo; así las cosas y debido a su carácter de inmutable considera que lo dispuesto en Decreto 19 de 2012 es aplic able al caso en concreto.

Resalta que es un hecho innegable que la Entidad no solo contaba con el Certificado de Origen, sino que además tenía pleno conocimiento de su contenido por cuanto la Coordinación del Servicio de Origen, mediante oficio 1002273400160 de 9 marzo de 2015 remitido a la División de Gestión de Liquidacióndependencia encargada de resolver la solicitud -, realizó una tabla do nde incluía la totalidad de las solicitudes de Liquidación Oficia l de Corrección radicadas por su poderdante en la que se incluyó el siguiente aparte: “ las declaraciones de importación listadas a continuación presentan certificado de origen valido pues cubre el periodo en que fueron presentadas y los productos están debidamente amparados”.

Adicionalmente argumenta violación al debido proceso y a los principios de buena

importación listadas a continuación presentan certificado de origen valido pues cubre el periodo en que fueron presentadas y los productos están debidamente amparados”.

Adicionalmente argumenta violación al debido proceso y a los principios de buena fe y de prevalencia de lo sustancial sobre la forma, toda vez que de acuerdo con el articulo 40 del Código Contenciosos Administrativo, hasta antes de que profiera la decisión de fondo, es posible, aportar, pedir o practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales; sin embargo, el Certificado de Origen presentado con ocasión de recurso de reconsideración no fue aceptado con el argumento de ser extemporáneo.

Cita la circular 0175 de 29 de octubre de 2001, a través de la cual la DIAN, busca generar seguridad jurídica de cara a las actuaciones ante esta entidad, indicando que en los procesos y actuaciones adelantados por sus funcionarios, se da prevalencia a lo sustancial o de fondo sobre lo formal o de simple trámite. Para sustentar su argumento, adicionalmente, hace referencia al Principio de Eficacia, al numeral 11 del artículo 3 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo y al artículo 4 de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013 para precisar que cualquier irregularidad que se presente en un proceso administrativo debe sanearse en procura de la efectividad de los derechosExp. No: 25000233700020160165900

AUTOGERMANA S.A VS. DIAN

6 materiales objetivos.

Finalmente indica que la Autoridad Aduanera, erra al afirmar que el Certificado de Origen fue presentado por fuera del término para la solicitud del trato arancelario

6 materiales objetivos.

Finalmente indica que la Autoridad Aduanera, erra al afirmar que el Certificado de Origen fue presentado por fuera del término para la solicitud del trato arancelario preferencial; puesto que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 4.19 del Capítulo 4 del Acuerdo Internacional y el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 se establece el término de un año después de la fecha de importación para solicitar la devolución de derechos. Indica en efecto que la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección fue radicada el 24 de mayo de 2013 , 10 meses después del levante de la mercancía -julio de 2012 - por lo que se encontraba dentro del periodo para realizar válidamente la solicitud.

Sobre la violación del Acuerdo de Promoción Comercial y del Decreto 730 de 2012, al negar trato arancelario preferencial sin ajustarse a las causales previstas

Menciona que el artículo 71 del Decreto 730 establece un listado taxativo de las causales bajo las cuales la Entidad podría negar el trato arancelario preferencial, esto para indicar que no incumplió ningunas de las nombradas.

Manifiesta que , de hecho, mediante el Oficio nº.100227340-1169 de 30 de septiembre de 2015, la Coordinación del Servicio de Origen realizó la siguiente afirmación: “ (…) E n la decisión comentada se tuvo en cuenta también que los certificados de origen y los demás documentos, así como la información recopilada respecto a la empresa exportadora y productora BMW MANUFACTURING CO LLC, no generan dudas razonables que permitan suponer un incumplimiento de las reglas de rigen establecidas en el Acuerdo de Promoción

recopilada respecto a la empresa exportadora y productora BMW MANUFACTURING CO LLC, no generan dudas razonables que permitan suponer un incumplimiento de las reglas de rigen establecidas en el Acuerdo de Promoción Comercial Colombia-Estados Unidos para los vehículos automóviles de la partida 87.03 ”; con lo que concluyó que no exist e duda respecto de l cumplimiento de los requisitos para acceder al Trato Preferencial y al no aceptarlo la Administración violaría el Acuerdo Comercial entre Colombia y Estados Unidos.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fls. 273-287).Exp. No: 25000233700020160165900

AUTOGERMANA S.A VS. DIAN

7 Inicia indicando que el actor menciona que en todos los casos hay error de hecho y de derecho, circunstancia que, en la aplicación de la norma , en la i nterpretación del precepto y en la extensión de los efectos de la disposición, no puede coincidir, por lo que, bajo su concepto, la demanda carece de fundamentos técnicos desde la definición misma de uno de estos dos conceptos.

Sobre el error de hecho y de derecho al considerar que la declaración juramentada consignada en el Certificado de origen no se ajustaba a la normatividad.

Aclara que, la discusión frente a este argumento se centra en el aspecto de la oportunidad respect o del aporte probatorio, mas no en el contenido formal del documento -Certificación de Origen -; cita, como sustento de sus argumentos, lo dicho en sede administrativa, así:

oportunidad respect o del aporte probatorio, mas no en el contenido formal del documento -Certificación de Origen -; cita, como sustento de sus argumentos, lo dicho en sede administrativa, así:

“El acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos de A mérica hace referencia a una certificación, que en la práctica no es más que el Certificado de Origen o Certificación de Origen, el cual se puede corregir durante su vigencia y en el modelo propuesto por l a DIAN, sin ser de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta que el acuerdo no establece un formato ofici al, que la Declaración Juramentada está incorporada en la casilla 11 y en el e vento de no utilizarse dicho modelo, la declaración juramentada deberá señalar de manera específica lo establecido en los sub literales (i) al (v) del literal i) del artículo 67 el Decreto 730 de 2012; en el presente caso no se desconoce el formato del certificado de origen utilizado como lo afirma el recurrente , no obstante que la certificación de las mercancías no cumple con los requisitos de origen conforme al Acuerdo, teniendo en cuenta que el fundamento legal para no ace ptar el certificado de origen presentado, es sin lugar a dudas en primer lugar, el hecho que el periodo cubierto es desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en tanto que las declaraciones de importación fueron presentada en el año 2012, como se ha venido analizando, y en segundo lugar que el nuevo certificado de origen fue present ado por fuera del término para que el importador solicitara el TAP o Tratamiento Arancelario Preferencial”

“Es oportuno señalar que la Certificación de Origen en el marco del TLC con

nuevo certificado de origen fue present ado por fuera del término para que el importador solicitara el TAP o Tratamiento Arancelario Preferencial”

“Es oportuno señalar que la Certificación de Origen en el marco del TLC con Estados Unidos, aplica a partir del mayo 15 de 2012, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo, por consiguiente, las certificaciones al ampro del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos de América deberán ser expedidas a partir de dicha fecha, razón por la cual el periodo cubierto debe ser de igual forma, teniendo en cuenta dicha vigencia”

Sobre el error de hecho y de derecho al no solicitar ni valorar el Certificado de Origen que se encontraba en poder de la DIAN para el periodo de las declaraciones de importación.

Indica que, resulta de gran impo rtancia evaluar que el actor reconoció no haber aportado en oportunidad el Certificado de Origen correspondiente al periodo de lasExp. No: 25000233700020160165900

AUTOGERMANA S.A VS. DIAN

8 importaciones año 2012; además, aduce que , en la formulación de cargos, el demandante elabora una serie de consideraciones qu e invierten la carga de la prueba respecto de las solicitudes que activan el procedimiento administrativo.

Considera que el actor aplica de manera inadecuada la disposición de la Ley Anti Trámites por medio de la cual pretende amparar su derecho, ya que, según su criterio, una cosa es la documentación que no puede exigir el ente público por hacer parte de sus archivos ( Ejemplo: resoluciones, autos, doctrina o registros y autorizaciones) y otra muy distinta los elementos de prueba que consistan en acreditaciones, certificaciones, constancias o soportes que se hagan necesarios

hacer parte de sus archivos ( Ejemplo: resoluciones, autos, doctrina o registros y autorizaciones) y otra muy distinta los elementos de prueba que consistan en acreditaciones, certificaciones, constancias o soportes que se hagan necesarios para la evaluación particular de una solicitud.

Sostiene que, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Promoción Comercial y el Decreto 730 de 2012, cuando la base de la solicitud de Tratamiento Arancelario Preferencial (TAP) es una certificación que ampara múltiples embarques para el periodo indicado por quien expide dicha certificación, será válido exclusivamente para mercancías que sean embarcadas dentro de ese periodo. Así, aclara que, el Certificado de Origen aportado con la solicitud, no resulta valido por cuanto el periodo cubierto, indicado en la casilla 2, inicia el 1 de enero de 2013 y termina el 31 de diciembre de 2013, mientras que las importaciones amparadas en la declaración objeto de la solicitud se realizaron en los meses de mayo y junio del año 2012. Lo anterior, quedo co nsignado, según la apodera de la parte demandada, en el oficio nº.100227340-0160 de 9 de marzo de 2015 y en el nº.100227340-0342 de 27 abril 2015 expedidos por la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN (fl. 73 a 75).

Respecto del recurso de reconsideración, indicó que el Certificado de Origen, allegado en esa instancia, no subsanó el incumplimiento de los dispuesto en el Acuerdo de Promoción Comercial Entre Colombia y Estados Unidos, toda vez que

75).

Respecto del recurso de reconsideración, indicó que el Certificado de Origen, allegado en esa instancia, no subsanó el incumplimiento de los dispuesto en el Acuerdo de Promoción Comercial Entre Colombia y Estados Unidos, toda vez que fue presentado por fuera del término del artículo 75 del Decreto 730 de 2012, esto es, más de tres años desde la fecha de importación.

Finalmente, frente a este cargo, argumenta que, no es posible fijar deberes adicionales a la Administración respecto de procedimiento señalados en la Ley. Por lo que, concluye, no se puede alegar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta que, para el caso en estudio, se dio aplicación a las normas de carácter sustancial.Exp. No: 25000233700020160165900

AUTOGERMANA S.A VS. DIAN

9

Sobre la violación del Acuerdo de Promoción Comercial y del Decreto 730 de 2012, al negar trato arancelario preferencial sin ajustarse a las causales previstas.

Concluye que no hay violación al debido proceso ni al derecho de defensa ya que era carga del importador, de acuerdo con artículo 256 del Decreto 2685 de 1999, adjuntar los documentos pertinentes que permitieran a la administración llegar a una decisión favorable al interesado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls.354-360).

Adicionalmente, indica que teniendo en cuenta que la petición de expedición de la Liquidación Oficial de Corrección, para efectos de la devolución, no contempla un procedimiento administrativo especial, se le debe dar el mismo trámite que

Adicionalmente, indica que teniendo en cuenta que la petición de expedición de la Liquidación Oficial de Corrección, para efectos de la devolución, no contempla un procedimiento administrativo especial, se le debe dar el mismo trámite que consagra el Códig o de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el derecho de petición. Para tal efecto, cita el concepto aduanero 36 de 2002 de la División de Normatividad y Doctrina Aduanera.

Por lo anterior, indica, era de aplicación el artí culo 17 de la Ley 1437 de 2011 (antes de que fuera declarado inexequible) que ordenaba que cuando una petición ya radicada estuviese incompleta, debía requerirse al peticionario dentro de los diez días siguientes a la radicación de la petición para complet arla. Sin embargo, la Administración más de un año después de la radicación de la solicitud, mediante oficio nº.103241201178005334 de 9 de junio de 2014, requiere al solicitante para que allegue una serie de documentos dentro de los cuales no se encontraba la Certificación de Origen que correspondiera al periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.

Con lo anterior, aduce que es claro que la autoridad Aduanera incurrió en error al recaudar la prueba, así como al hacer la valoración de la misma.

Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. (fls. 333-337)Exp. No: 25000233700020160165900

AUTOGERMANA S.A VS. DIAN

10

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos (fls. 338353):

AUTOGERMANA S.A VS. DIAN

10

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos (fls. 338353):

Indica que, la exigencia de la declaración juramentada se refiere a los aspectos indicados en el literal (j) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012, en el cual no se incluye la declaración del país de origen, por lo que no puede ser de recibo que la Administración exija la mencionada declaración en relación con el país de origen; sin embargo, e ste hecho no exime de responsabilidad al declarante en el evento de faltar a la verdad en relación con el país de origen.

Cita el artículo 548 del Decreto 2689 de 1999 para indicar que la devolución de lo pagado en exceso procede cuando se hubiese liquidado en la declaración de importación una suma mayor a debida por tributos aduaneros, pero además el reconocimiento también se deberá ordenar cuando así se advierta al resolver los recursos en vía gubernativa, es decir, que el reconocimiento incluso procederá de oficio cuando la Administración lo advierta.

Indica que el artículo 553 del mismo decreto establece las causales de rechazo y inadmisión de la devolución, entre las cuales no se encuentra expresamente el hecho de no declarar bajo la gravedad de juramento el país de origen de las mercancías importadas.

Sostiene que por remisión expresa del artículo 561 del Decreto 2689 de 1999, el artículo 744 del Estatuto Tributario, resulta aplicable al caso a resolver; el cual dicta, frente a la oportunidad para allegar pruebas al expediente, en su numeral cuarto “haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en éste ”. Por lo

artículo 744 del Estatuto Tributario, resulta aplicable al caso a resolver; el cual dicta, frente a la oportunidad para allegar pruebas al expediente, en su numeral cuarto “haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en éste ”. Por lo que concluye, que es procedente y oportuno allegar al expediente aduanero, las pruebas que se quieran hacer valer junto al memorial de los recursos que se interpongan. En consecuencia, considera que la copia autentica del Certificado de Origen de 2012 allegada junto con el memorial del rec urso de reconsideración el día 4 de enero de 2016, debió haber sido tenido en cuenta y valorada por la Administración para tomar la respectiva decisión.

Por otro lado, reitera que no obra prueba en el expediente que permita desvirtuar el pago en exceso r eclamado por el demandante, por lo que la Administración, inclusive de oficio, debió ordenar el reconocimiento de esta al momento deExp. No: 25000233700020160165900

AUTOGERMANA S.A VS. DIAN

11 resolver el recurso de reconsideración. Lo anterior, conforme al Parágrafo 1 del articulo 548 del Decreto 2689 de 1999.

Con base en lo anterior, concluye que la entidad demandante ha cumplido con los requisitos que establece el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos para que pueda acceder al trato preferencial y, en consecuencia, a la devolución por concepto de tributos aduaneros, pagados en exceso.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente,

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. La sociedad AUTOGERMANA S.A pre sento las siguientes declaraciones de importación en el mes de julio de 2012, liquidando un arancel de 35% , así:Exp. No: 25000233700020160165900

AUTOGERMANA S.A VS. DIAN

12

2. El 24 de mayo de 2013 la parte actora, presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de acceder al trato preferencial y pedir en devolución el pago en exceso por derechos de importaci ón con fecha de levante Julio de 2012; teniendo en cuenta el criterio de porcentaje de arancel de mercancías específicas de la categoría C de 31.5% (fls.55-59).

3. El 9 de junio de 2014, por medio del Oficio nº.1-03-241-201-178 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá solicita a la parte actora, allegar al Despacho una seria de documentos.

(fl.66).

4. El 9 de marzo de 2015, mediante Oficio nº.100 -227-340-0160, la Jefe de Coordinación de Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica

(fl.66).

4. El 9 de marzo de 2015, mediante Oficio nº.100 -227-340-0160, la Jefe de Coordinación de Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, informa a la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, sobre la no validez de los certificados de origen aportados al expediente. (fl.75).

5. El 27 de marzo de 2015, la Jefe de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remite oficio nº.1 -03-241-201-126 a la Jefe de Coordinación de Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, mediante cual formula una serie de preguntas relacionadas con la verificación de Origen de las mercancías, con el fin de proferir decisión de fondo frente a la solicitud de Liquidación Oficial de

Corrección. (fls.71-72)

6. El 27 de abril de 2015 Jefe de Coordinación de Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, por medio del oficio nº.100227-340-0342 emite respuesta, dirigida a Jefe de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de lo solicitado mediante oficio nº.1-03-241-201-126, (fls.73-74).

7. El 5 de junio de 2015, por medio del Oficio nº.1 -03-241-201-254 la Jefe de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá informa a la Jefe de Coordinación de Servicio de Origen de la Subdirección

Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá informa a la Jefe de Coordinación

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