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TA CUN - 250002337000-2016-01670-00-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2016-01670-00-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2016-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS

Demandado. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: DEVOLUCIÓN DE IVA PAGADO

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de l proceso incoado por la sociedad ARPRECO SAS , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de

Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ,

contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 1 del expediente), solicita:

1. Que se declare la nulidad de la “RESOLUCI ÓN DE RECHAZO-2Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

DEFINITIVO”, Código 629, No. 33, del 27 de ma yo de 2016, expediente

Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

DEFINITIVO”, Código 629, No. 33, del 27 de ma yo de 2016, expediente DO 2014 2016 1240, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rechazó por extemporánea la solicitud de devolución y/o compensación DO 2014 2016 1248 presentada por ARPRECO SAS el día 30 de marzo de 2016.

2. Que igualmente se declare la nulidad de la Resolución No. 002336 del 6 de abril de 2017 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” , acto administrativo proferido por la Subdirectora de Gestión de Recur sos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, en cuyo Artículo Primero se lee: “CONFIRMAR la Resolución de Rechazo Definitivo No. 629-33 del 27 de mayo de 2016, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se rechazó la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas IVA, pagado en la adquisición de materiales a título de construcción de viviendas de interés social VIS del periodo quinto del año 2014, presentada por la sociedad ARPRECO SAS, NIT 830.000.524-9, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución”.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se le restablezca el derecho de ARPRECO SAS a que se le devuelva o compense la suma de

las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución”.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se le restablezca el derecho de ARPRECO SAS a que se le devuelva o compense la suma de

CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($167.370.273.oo) correspondiente al IVA que la empresa erogó por la compra de materiales de construcción utilizados durante la edificación del conjunto de vivienda de inter és social denominado ALAMEDA DE ALBORNOZ ETAPA 1, ubicado en la calle 6 No –184 del municipio de Ubaté, Cundinamarca.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 2 a 8 del expediente):

1. ARPRECO S.A.S. es una socieda d cuyo objeto social se contrae al diseño, construcción, promoción y venta de desarrollos urbanísticos y edificación de conjuntos residenciales y/o mixtos, y/o viviendas de interés social según se constata del Certificado de Existencia y Representación Legal (fol. 186 a 188 del c.p.).

2. En desarrollo de su objeto social, la sociedad ARPRECO S.A.S. ejecutó el proyecto urbanístico de Vivienda de Interés Social -VISdenominado-3Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

«ALAMEDA DE ALBORNOZ ETAPA 1 » en el municipio de U baté-

Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

«ALAMEDA DE ALBORNOZ ETAPA 1 » en el municipio de U baté- Cundinamarca inscrito en el Catastro bajo la matr ícula inmobiliaria nro. 171-8842 (fol. 2 del c.p.).

3. El 21 de enero de 2010, la Jefe de la Secretaría de Planeación y Desarrollo de Ubaté expidió la Resolución nro. 004 por medio de la cual

«SE CONCE DE APROBACIÓN A LA LICENCIA DE C ONTRUCCIÓN

EN LA MODALIDAD DE: OBRA NUEVA AL PROYECTO

DENOMINADO “ALAMEDA DE ALBORNOZ” PRIMERA ETAPA

CONFORMADO POR CUATRO TORRES MULTIFAMILIARES DE

CINCO PISOS. ZONAS VERDES Y ZONA COMUNAL; LOCALIZADO

ENTRE LA CALLE 6 Y 7 C ON CARRERA 2 Y 4, DEL MUNICPIO D E UBATÉ» (fol. 58 a 61 del c.p.).

4. El 8 de abril de 2014, la Secretaría de Planeación y Desarrollo de Ubaté profirió la Resolución nro. 059 por medio de la cual «SE MODIFICA LA LICENCIA APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 004 DEL 21 DE ENERO DE 2010» (fol. 62 a 63 del c.p.).

5. El 30 de ma rzo de 2016, la sociedad ARPRECO S.A.S. presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor por un valor total de $167.370.273, originado en el Impuesto Sobre las Ventas

5. El 30 de ma rzo de 2016, la sociedad ARPRECO S.A.S. presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor por un valor total de $167.370.273, originado en el Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al 5º período del a ño gravable 2014 cancelado por la compra de materiales de construcción (fol. 21 a 24 del c.p.).

6. El 27 de mayo de 2016, la Administración de Impuestos profirió la Resolución nro. 629-33 mediante la cual rechazó la solicitud de devolución y/o compensació n del saldo a favor originado en el Impuesto Sobre las Ventas del 5º período del año gravable 2014. Acto que se notificó el 3 de junio siguiente (fol. 27 del c.p.).-4Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

7. El 26 de julio de 2016, la sociedad ARPRECO S.A.S. interpuso recurso de reconsideració n contra la Resolución nro. 629-33 de 27 de mayo de 2016, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 003400 de 17 de mayo de 2017 confirmando en su totalidad el acto impugnado. Acto que se notificó el 26 de abril siguiente (fol. 36 a 41 del c.p.).

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 9 a 13 del expediente):

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 9 a 13 del expediente):

  • Artículos 113 y 121 de la Constitución Política
  • Artículo 5 de la Ley 489 de 1998
  • Artículos 850 (parágrafo 2) del Estatuto Tributario
  • Artículo 1 (inciso 1, parágrafo 4) y 3 (inciso s 2 y 4) del Decreto 2924 de 2013
  • Artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 9 a 1 del expediente):-5Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

Aduce que la DIAN al emitir los actos de rechazo definitivo desborda su competencia al dejar sin efectos la Resolución nro. 059 de 8 de abril de 2014, por medio de la cual la Secretaría de Planeación y Desarrollo de Ubaté modificó la licencia aprobada mediante Resolución nro. 004 de 21 de enero de 2010 , acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y debe acatarse, toda vez que no ha sido revocado por quien lo expidió ni declarado nulo por la jurisdicción contencioso.

Aunque la DIAN en los actos demandados no se refiere a la legalidad de

legalidad y debe acatarse, toda vez que no ha sido revocado por quien lo expidió ni declarado nulo por la jurisdicción contencioso.

Aunque la DIAN en los actos demandados no se refiere a la legalidad de la Resolución nro. 004, alega, el efecto jurídico es exactamente el mismo al hacer caso omiso, lo que en el plano jurídico conlleva a su invalidación.

Refiere que uno de los fundamentos del rechazo de la solicitud de devolución fue su extemporaneidad en razón a que la licencia de construcción otorgada en el año 2010 tenía 2 años de vigencia que vencieron el 30 de enero de 2012 , comoquiera que la petición de modificación y prórroga se hizo por fuera del plazo.

Reprocha la postura de la DIAN por cuanto los mentados dos años para la presentación de la devolución y/o compensación del IVA por la compra de materiales, debieron contabilizarse a partir de la fecha del acto administrativo que concedió la prórroga, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de incentivos que el Estado da a los constructores y urbanizadores que edifican viviendas de interés social y/o prioritario con el fin de dar soluciones de vivienda a las clases mas desfavorecidas.

Menciona que el segundo de los argumentos por los cuales se denegó la petición consiste en que la modificación de la licencia ot orgada mediante la Resolución nro. 059 no fue propiamente para vivienda de interés social, sino para construir un bicicletero con rampa peatonal, ampliar el acceso de-6Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

sino para construir un bicicletero con rampa peatonal, ampliar el acceso de-6Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

vehículos y reubicación de parqueaderos para visitantes, es decir, para hacer trabajos sobre zonas comunes.

Reclama que el anterior fundamento no tiene en cuenta que ALAMEDA DE ALBORNOZ primera etapa fue concebida y construid a como un conjunto urbanístico (no como una urbanización) y como tal sometido al régimen de propiedad horizontal median te Escritura Pública nro. 1297 de 25 de marzo de 2011 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá y debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, lo cual quiere decir que las obras relacionadas con la modificación de la licencia hacían parte integral de las viviendas de interés social y por lo tanto estaban sujetas a la devolución y/o compensación del IVA por la compra de materiales de construcción para viviendas de interés social , y desde esa circunstancia, los dos a ños deben contabilizarse desde la resolución que dispuso la modificación de la licencia.

Arguye que, al tratarse de un conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, es obvio que, visto como un todo, las zonas comunes form an parte de las viviendas de interés social.

Sustenta que la siguiente expresión de la norma “…a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prio ritaria”, no admite otra interpretación diferente a la colocación del último ladrillo , lo cual no fu e atendido por la DIAN toda

del proyecto de construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prio ritaria”, no admite otra interpretación diferente a la colocación del último ladrillo , lo cual no fu e atendido por la DIAN toda vez que hizo una serie de disquisiciones en torno a l asunto, analizando diversas pruebas como facturas aportadas por la demandante que la conllevaron a concluir que no se encontraba demostrad a la fecha de terminación del proyecto.-7Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

Finalmente, asegura que la administración desconoce lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 3 del Decreto 2924 de 2013, por cuanto con los documentos aportados con la solicitud de devolución se allegó certificación suscrita por el representante legal de la constructora para cumplir con la exigencia de la norma.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 227 a 24 del expediente):

Aduce que la solicitud se presentó de manera extemporánea comoquiera que el proyecto de revisión debió realizarse dentro de l término conferido en la licencia expedida por la a utoridad municipal, lo cual en el caso concreto impone hacer consideraciones al respecto diferentes al estudio de legalidad de los actos que autorizaron la modificación de la licencia inicial, como la verificación del cumplimiento de los requisitos para ac ceder a un beneficio tributario.

concreto impone hacer consideraciones al respecto diferentes al estudio de legalidad de los actos que autorizaron la modificación de la licencia inicial, como la verificación del cumplimiento de los requisitos para ac ceder a un beneficio tributario.

Cita las normas urbanísticas que regulan las licencias de construcción para aseverar que las obras que se realicen por fuera de tal marco específico no tienen el amparo de legalidad y por lo tanto no pueden ser cobijadas c on los beneficios que las normas especiales confieren a dichas construcciones.

Afirma que en el presente asunto es claro que se otorgó licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para la construcción de la primera etapa del proyecto denominado ALAMEDA DE ALBORNOZ-8Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

con una vigencia de 24 meses contados a partir de su ejecutoria, esto es, a partir del 22 de enero de 2010, la cual no fue prorrogada porque no se presentó la solicitud 30 días antes de su vencimiento.

En ese sentido, expone que el pro ceso de construcción que se hubiere realizado después del término de vigencia de la licencia (22 de enero de 2012) no se encontraba amparado por legalidad y por tanto no era susceptible de beneficio alguno.

Discurre que la norma tributaria establece un término para la presentación de la solicitud de devolución atado a la venta de unidades habitacionales, evento en el cual la petición debió presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha efectiva de la enajenación.

de la solicitud de devolución atado a la venta de unidades habitacionales, evento en el cual la petición debió presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha efectiva de la enajenación.

Anota que entre el 28 de no viembre de 2011 y el 21 de mayo de 2014 se realizó la transferencia de 78 unidades habitacionales de las 80 que componían el proyecto, y el 4 de agosto siguiente se realizó la entrega de las dos unidades restantes, lo que quiere decir que no se realizó la presentación de la solicit ud de devolución dentro del término establecido por la norma procedimental tributaria.

Refiere que al proyecto de construcción de obra nueva le fue asignada la Licencia de Construcción nro. 004 de 21 de enero de 2010 por el térmi no de 24 meses y, por tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 2924 de 2013, la solicitud de devolución debió haberse radicado dentro de los dos años siguientes a dicha fecha, es decir, hasta el 21 de enero de 2012, por lo que se evidencia la extem poraneidad de la petición radicada en 30 de marzo de 2016.

Por otra parte, puntualiza que la liquidación d el contrato de fiducia-9Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

mercantil suscrito el 22 de enero de 2015 no puede ser tenido en cuenta como fecha de terminación de la con strucción, ya que dicho acto jurídico refleja la culminación de un negocio entre FIDUOCCIDENTE y la sociedad ARPRECO LTDA. Igualmente, prosigue, la certificación que se

como fecha de terminación de la con strucción, ya que dicho acto jurídico refleja la culminación de un negocio entre FIDUOCCIDENTE y la sociedad ARPRECO LTDA. Igualmente, prosigue, la certificación que se allegó con ocasión de la solicitud de devolución no tiene la virtualidad de establecer de manera clara y concreta el hecho de que el proyecto hubiere finalizado en dicha data.

Afirma que la única referencia de la terminación del proyecto se hace en la comunicación mencionada en el numeral 7° del Acta de Liquidación de la Fiducia Mercantil, en la cual se expresa que existiría una certificación de la culminación del proyecto de fecha 24 de noviembre de 2014 “…que no coincide con lo ce rtificado en el año 2016, por el representante legal de la sociedad demandante”.

Teniendo en cuenta lo ante rior, concluye que las obras realizadas con posterioridad a la expiración de la licencia de construcción (21 de enero de 2012) no contaban con la aprobación tributaria que se pretende, puesto que la Resolución nro. 059 de 8 de abril de 2014 no puede tratar se como una prórroga de la licencia inicial ni como una revalidación de la misma , habida cuenta que los términos se encontraban vencidos.

En ese sentido, destaca , tal resolución no puede entenderse como una modificación a la licencia original ni como un acto válido para extender su vigencia porque para la fecha de su expedición la inicial había expirado .

Alude que en el evento en que se hubiese verificado el acto dentro de los términos establecidos en las normas urbanísticas, este solo se refería a la construcción de una obra mínima de un bicicletero que no puede

Alude que en el evento en que se hubiese verificado el acto dentro de los términos establecidos en las normas urbanísticas, este solo se refería a la construcción de una obra mínima de un bicicletero que no puede considerarse como el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social,-10Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 31 de agosto de 2017 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 43 Administrativo, quien por medio de auto de 13 de octubre siguiente dispuso la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca (Reparto).

Esta corporación mediante providencia de 22 de febrero de 2018 admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada (fols. 199-201).

Por medio de auto de 11 de octubre de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual fue realizada el 29 de mayo de 2019 corriendo traslado a las partes para que present aran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público que para rindiera concepto (fols. 259-267).

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante ARPRECO SAS (fol. 274 a 294 del expediente), como la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN (fol. 269 a 273 del expediente), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de-11Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

contestación a la demanda, respectivamente. Por su parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio.

Adicionalmente el apoderado de la parte demandante a rguye que el acto administrativo que resolvió la petición no hace mención a que la prórroga de la licencia se concedió “para otros efectos” ajenos a las viviendas de interés social, pues este argumento se reprodujo en el acto que desató el recurso de reconsideración, dejando sin derecho de réplica a la demandante.

Refiere que la DIAN tanto en el acto administrativo de rechazo como en el que resolvió el recurso de reconsideración confunde la ejecución de las obras con el proyecto de construcción, aspectos que resultan ser bien diferentes.

Explica que la construcción es una de las etapas del proyecto y argumenta que la DIAN confundió los conceptos porque para el conteo de los

obras con el proyecto de construcción, aspectos que resultan ser bien diferentes.

Explica que la construcción es una de las etapas del proyecto y argumenta que la DIAN confundió los conceptos porque para el conteo de los términos comenzó a contabilizarlos a partir de l vencimiento de la licencia de construcción, etapa en la que debían ejecutarse las ob ras, sin tener en cuenta la prórroga. No obstante, resalta, la norma no establece como punto de partida para el conteo la terminación de las obras sino la terminación total del proyecto, a partir de lo cual concluye que:

  • Un proyecto de construcción como el de ALAMEDA ALBORNOZ no termina con la ejecución de las obras ni con el vencimiento de la licencia de construcción. - Independientemente a la expiración de la licencia de construcció n, el t érmino para presentar la solicitud es la terminación total del proyecto.-12Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

  • No debe tenerse en cuenta el término de vigencia de la licencia d e construcción sino la certificación del representante legal de la constructora respecto de la terminación del proyecto.

Pone de presente que al consultar varias páginas de internet especializadas en construcción relacionadas con las diferentes etapas de un proyecto, estas coinciden en señalar que la ejecución es apenas una etapa. Anota que las fases del proyecto encontradas se contraen al inicio, la planificación, la ejecución y el cierre, estando este último a su vez subdividido en otras etapas adicionales.

Resalta que el acto administrativo que den iega la petición no tuvo en

las fases del proyecto encontradas se contraen al inicio, la planificación, la ejecución y el cierre, estando este último a su vez subdividido en otras etapas adicionales.

Resalta que el acto administrativo que den iega la petición no tuvo en cuenta la fecha de terminación del proyecto señalada en la certificación, la cual no guarda relación con el momento de terminación de la fiducia . Sobre la mentada certificación argumenta: 1. No es cierto que la norma ate a la entre ga de las viviendas el término de dos años para presentar la solicitud; 2. No es cierto que la certificación de cuenta de la terminación de un negocio jurídico entre la FIDUCIARIA y ARPRECO, sino a la liquidación de dicho negocio jurídico.

Destaca, que en la certificación consta que la fecha de terminación del proyecto fue el 13 de marzo de 2015 . Prosigue, independiente de lo que dijo la demandada en la contestación, lo cierto es que la DIAN en los actos acusados desech a la certificación aduciendo que “ el certificado del representante legal allegado con la solicitud solo da cuenta del cumplimiento de plano y entrega de unidades”, por lo tanto, alega, ahora no pueden aducirse argumentos diferentes a los ya expuestos.-13Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Es procedente el rechazo por extemporaneidad de la solicitud de devolución del saldo a favor con fundamento en que la modificación de la licencia de construcción se expidió fuera del plazo de dos años concedido para la ejecución del proyecto? (fol. 10 a 13 de la dda)? Al examinar este problema jurídico la Sala se ocupará de estudiar si las obras ejecut adas (bicicleteros con rampa peatonal y ampliación del acceso de los vehículos al sótano) y autorizadas en la modificación a la licencia de construcción son susceptibles del beneficio legal de devolución de IVA por la compra de materiales de construcción p ara VIS, y también analizará si la DIAN desconoció la certificación que dem uestra la terminación total del proyecto.

6.2. DEVOLUCIÓN DEL IVA EN LA ADQUISICIÓN DE

MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE

INTERÉS SOCIAL

Comienza la Sala por precisar que , de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario, tienen derecho a la devolución del IVA, quienes adquieran materiales para l a construcción de vivienda de-14Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

IVA, quienes adquieran materiales para l a construcción de vivienda de-14Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

interés social en planes debidamente aprobados por el INURBE o p or quien este organismo delegue:

ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deb erá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

(…)

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.

La devolución o compensa ción se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escritura s de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.

exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas.

La norma en cita dispone que la devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, suma que no puede exceder el valor máximo de la vivienda de interés social. En todo caso, prescribe que e l Gobierno Nacional reglamentará las condiciones especiales para la devolución o compensación de las sumas a las que hace referencia el parágrafo 2 de la norma.

Es así, que mediante el Decreto 2924 de 2013, el Gobierno reglamentó el procedimiento de devoluciones del impuesto sobre las ventas en materiales-15Radicación No.: 250002337000-2017-01670-00

Demandante: ARPRECO SAS ______________________________________________________________________________________

de construcción. En lo que interesa para este caso, se debe resaltar que el artículo 1° del referido decreto lo que se considera vivi enda de interés social, la cual, además de los servicios públicos instalados y de los ductos necesarios para un punto de conexión al servicio de internet, también debe contar con ducha, sanitario, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios. Además, son parte integral de la s viviendas las obras de urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad de las viviendas:

puertas, ventanas y vidrios. Además, son parte integral de la s viviendas las obras de urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad de las viviendas:

Artículo 1°. Vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria que da derecho a devolución o compensación del impuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales de construcción . Para efectos de la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, IVA, de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributa rio, se considera vivienda de interés social a la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico arquitectónico y de construcción y cuyo valor, de acuerdo con la escritura de venta no exceda de ciento treinta y cinco sal arios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv) y vivienda de interés social prioritaria a la un

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