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TA CUN - 250002337000-2016-01717-00-(06-12-2018)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2016-01717-00-(06-12-2018)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL

COLOMBIA

Demandado. U.A.E. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES–DIAN-.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 8 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA

Demandado. U.A.E. DIAN

expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ « Previo el análisis de los hechos, los argumentos de derecho y las pruebas que aporto y aquellas que pido sean decretadas, respetuosamente solicito a esta H. Corporación que declare la nulidad de los actos administrativos relacionados en la referencia de este escrito, a saber: (i) la Liquidación Oficial No. 312412015000045 del 27 de mayo de 2015, y (ii) la Resolución No. 002946 del 21 de abril de 2016. Como consecuencia de la anulación de los actos acusados, a modo de restablecimiento del derecho, solicito que se hagan las siguientes o similares declaraciones:

A. Que no hay lugar al rechazo de la suma de $634.597.576 tomada por mi representada como deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos en relación con las inversiones efectuadas sobre pozos que resultaron infructuosos.

B. Que no hay lugar al rechazo de la suma de $781.679.000 tomada por PACIFIC como deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos en relación con inversiones en maquinaria y equipo.

C. Que el impuesto a cargo de PACIFIC por el año gravable 2009 asciende a la suma de $9.766.843.000.

relación con inversiones en maquinaria y equipo.

C. Que el impuesto a cargo de PACIFIC por el año gravable 2009 asciende a la suma de $9.766.843.000.

D. Que no hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud contra la Compañía

E. Que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

F. Que la declaración del impuesto sobre la renta de mi representada por el año 2009 está en firme y la DIAN debe disponer el archivo del proceso adelantado contra PACIFIC.» 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 4 a 7 del c.p.): 1.2.1. El 14 de abril de 2010, la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA presentó la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2009, la cual corrigió el 31 de julio de 2014 y arrojó un saldo a pagar de $1.330.109.000. 1.2.2. El 28 de agosto de 2014, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 3123892014000083 en el que se propuso el rechazo de la deducción de inversiones en activos fijos y una sanción por inexactitud.-3Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ 1.2.3. El 28 de noviembre de 2014, la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ 1.2.3. El 28 de noviembre de 2014, la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA dio respuesta al Requerimiento Especial nro. 3123892014000083 de 28 de agosto de 2014. 1.2.4. El 27 de mayo de 2015, la DIAN profirió la Liquidación Oficial nro. 312412015000045 mediante la cual se modificó la declaración privada del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2009 (fol. 32 a 47 del c.p.). 1.2.5. El 27 de julio de 2015, la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA por conducto de su apoderado judicial, interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. 312412015000045 de 27 de mayo de 2015. 1.2.6. El 21 de abril de 2016, la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. 002946 mediante la cual confirmó la Liquidación Oficial nro. 312412015000045 de 27 de mayo de 2015 (fol. 49 a 66 del c.p.).

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 7 del c.p.):  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 158-3 y 647 del Estatuto Tributario.  Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.  Artículo 1, 2 y 3 del Decreto 1766 de 2004.  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.-4Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ 2.2. Concepto de violación. El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 9 a 23 del c.p.):

2.2.1. EN RELACIÓN CON LA PERFORACIÓN DE POZOS QUE LUEGO

RESULTAN SER INFRUCTUOSOS O SECOS (ABANICO 28 Y ACACIA ESTE-2) Comienza por señalar, que la función de un pozo exploratorio no es la producción de crudo sino establecer la existencia o no de reservas de hidrocarburos y cumplen su finalidad tanto cuando se determina que hay reservas como cuando se determina que no las hay. Lo anterior, afirma, por cuanto puede ser necesario perforar varios pozos exploratorios hasta poder dar con uno que pueda ser producido en condiciones comerciales.

reservas como cuando se determina que no las hay. Lo anterior, afirma, por cuanto puede ser necesario perforar varios pozos exploratorios hasta poder dar con uno que pueda ser producido en condiciones comerciales. Precisa que la perforación de pozos dentro de un campo no asegura que se hallen hidrocarburos o que lo que se encuentre sea económicamente explotable. Pero, reitera, sin esa perforación no hay ninguna posibilidad real de establecer la existencia de reservas comercialmente explotables. Refiere también, que todo pozo que se perfora en un proceso de exploración constituye una fuente de información para precisar el modelo geológico del área que permita la incorporación de reservas, lo cual conllevó a que ECOPETROL en el año 1995, aceptara dentro de los costos directos de exploración la inclusión de los pozos secos. Destaca, que cuando un pozo exploratorio resulta infructuoso de acuerdo con su evaluación técnica, es en ese momento cuando termina su vida útil y debe amortizarse en su totalidad. Es ahí donde, señala, termina la vida útil del pozo,-5Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ y de hecho debe proceder a taponarse de conformidad con el artículo 30 de la Resolución nro. 181495 de 2009, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, de manera que, afirma, cuando un pozo exploratorio resulta ser

Resolución nro. 181495 de 2009, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, de manera que, afirma, cuando un pozo exploratorio resulta ser infructuoso, no es cierto que hayan dejado de usarse antes de la terminación de su vida útil; por el contrario, fue precisamente con ocasión de la terminación de su vida útil que dejan de utilizarse. De otro lado, indica, el contrato suscrito por las compañías pertenecientes al sector de hidrocarburos con la Nación, para efectos de explotar un área geográfica, tiene por objeto el derecho a explorar el área contratada y a producir hidrocarburos de propiedad del Estado. Aduce que el contrato en mención, no hace referencia a pozos individuales por explotar sino a un campo que podrá contener un número no definido de pozos. Luego de afirmar que ante la ausencia de normas vinculantes a nivel nacional que prescriban el registro de las inversiones a partir de los pozos existentes, sostiene que la sociedad demandante acogió un sistema contable de reconocido valor técnico denominado "esfuerzos exitosos” para realizar dicho registro contable, en el que, aduce, el centro de costos del ejercicio contable podrá ser un campo de exploración o un área geográfica, como un yacimiento, sin que en ningún momento se prevea la validez de un pozo individual como punto de referencia. De esa manera, asegura que el método contable escogido es pertinente para los propósitos de la presente discusión en la medida que el tratamiento de los desembolsos en áreas o campos de la compañía como activos productivos es

referencia. De esa manera, asegura que el método contable escogido es pertinente para los propósitos de la presente discusión en la medida que el tratamiento de los desembolsos en áreas o campos de la compañía como activos productivos es plenamente coherente con el sistema contable escogido. El demandante hace referencia a la definición de exploración contenida en el artículo 23 del Decreto 1053 de 1953 que reza: «(...) Por exploración se-6Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ entiende el conjunto de trabajos geológicos superficiales y los de perforación con taladro tendientes a averiguar si los terrenos materia de la concesión contienen o no petróleo en cantidades comercialmente explotables" , así como también destaca la definición de pozo exploratorio incluida en los contratos que dieron lugar al monto desconocido así: «Pozo Exploratorio: Es un pozo a ser perforado por EL CONTRATISTA en busca de yacimientos de Hidrocarburos, en un área no probada como productora de Hidrocarburos». Al respecto, señala, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, también permite tener claridad acerca de que la unidad económica en la industria de hidrocarburos es el campo y no los pozos individualmente considerados, por lo que, alega, será incorrecto clasificar como productivo o improductivo un pozo, en la medida que la actividad misma es el campo.

industria de hidrocarburos es el campo y no los pozos individualmente considerados, por lo que, alega, será incorrecto clasificar como productivo o improductivo un pozo, en la medida que la actividad misma es el campo.

2.2.2 INVERSIONES EN RELACIÓN CON LA MAQUINARIA Y

EQUIPO.

En este punto, discrepa, en la Liquidación Oficial la Administración afirma que no se demostró que las inversiones en relación con maquinaria y equipo se efectuaron para reparar y mantener en funcionamiento o mejorar los activos fijos reales productivos que sí estaban asociados permanente y directamente con la actividad productora de renta de la sociedad demandante, y que las erogaciones relacionadas con servicios que luego se activan no es de aquellas inversiones susceptibles de acreditarse para la deducción. Señala además, que la Administración consideró que no se habían aportado algunas de las facturas que soportaban las inversiones en activos fijos reales productivos, o que habiéndose aportado las facturas a ellas no se les acompañó los documentos adjuntos que en ellas se anunciaban.-7Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00

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SUCURSAL COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ Así, agrega, el rechazo por parte de la Administración se compone de cuestionamientos a la posibilidad de que los materiales y repuestos que se adquieren para la reparación de un equipo puedan ser tenidos como base de la deducción especial por inversiones en activos fijos reales productivos

cuestionamientos a la posibilidad de que los materiales y repuestos que se adquieren para la reparación de un equipo puedan ser tenidos como base de la deducción especial por inversiones en activos fijos reales productivos A su vez, alega, hay un cambio de postura de la Administración de Impuestos entre lo expresado en el acto de Liquidación Oficial y la Resolución del Recurso de Reconsideración interpuesto, lo cual viola derechos fundamentales de la sociedad actora, toda vez que en el primero de esos actos jamás se reclamó que se exhibiera cómo, dónde y en qué reparaciones, adecuaciones, mejoras o bienes se utilizaron para que se pueda predicar la productividad de los bienes alegados, sino que únicamente se exigió la exhibición de las facturas, como así, destaca, se hizo. Desde esa perspectiva, considera, la Administración vulneró el principio de congruencia mediante la restricción al derecho de defensa de la demandante al incluir en el acto de cierre de la discusión administrativa, aspectos que no habían sido planteados ni explicados en el Requerimiento Especial ni en el acto de Liquidación Oficial. Sostiene que las facturas adjuntas, no son el soporte de la deducción que se solicita reconocer, por lo que, destaca, las facturas nro. 057 y 058 de 16 de diciembre de 2009 que obran en el expediente y en esta sede judicial, los listados anexos a ellas sólo se relacionan los activos individualmente. Es así como, manifiesta, si bien la Administración debatió que la sociedad demandante no probó que los bienes en cuestión fueron utilizados para

listados anexos a ellas sólo se relacionan los activos individualmente. Es así como, manifiesta, si bien la Administración debatió que la sociedad demandante no probó que los bienes en cuestión fueron utilizados para mejorar, adecuar, reparar o reemplazar otros, lo cierto es que eso nunca fue objeto de-discusión en las etapas previas del proceso administrativo, de manera que resulta incongruente el acto de cierre de la etapa administrativa, con los actos que le precedieron.-8Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ Por lo anterior, afirma, la Administración insiste en reclamar soportes que exceden lo que en estos casos corresponde, pues si el documento que fiscalmente soporta los costos y los gastos es la factura, como así lo prevé el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y las facturas nro. 057 y 058 obran en el expediente administrativo, junto con su respectivo anexo, no puede ser admisible que el gasto no sea reconocido sólo porque en el concepto de las facturas se diga según factura adjunta, y no según acta/listado adjunta. En ese sentido remata, la factura adjunta que se enuncia en las facturas nro. 057 y 058 de 16 de diciembre de 2009 son en realidad un listado o acta que sí se entregó a la Administración donde no es otra cosa que una discriminación por cada concepto integrado en el valor que consta en ellas.

057 y 058 de 16 de diciembre de 2009 son en realidad un listado o acta que sí se entregó a la Administración donde no es otra cosa que una discriminación por cada concepto integrado en el valor que consta en ellas. De ese modo considera, no existe razón alguna para negar la prosperidad de la deducción especial respecto de las partidas señaladas en las facturas, pues es claro que esos activos cumplen con lo que exige el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, en su redacción vigente para el año gravable 2009, y su norma reglamentaria, de manera que, advierte, no debe perderse de vista que el documento idóneo para soportar fiscalmente los costos y gastos, es la factura que cumpla con todos los requisitos de ley. De otra parte, sostiene, la Administración se equivoca al señalar que los repuestos no pueden ser base de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, habida cuenta que, afirma, ese debate ya se despachó favorablemente a favor de la actora por parte de la jurisdicción, lo que implica que la DIAN está desconociendo los precedentes judiciales. A ese respecto, indica, los repuestos cumplen con todos los requisitos para ser considerados activos fijos reales productivos en tanto participan de manera directa en la actividad generadora de renta, puesto que son necesarios y-9Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ obligatorios para el funcionamiento de equipos que se utilizan por PACIFIC

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ obligatorios para el funcionamiento de equipos que se utilizan por PACIFIC únicamente para las actividades de exploración y explotación de petróleo (su objeto social mediante el cual se genera renta) ; sin ellos, advierte, es imposible que los equipos de la sociedad demandante funcionen de manera óptima, de tal forma que sin su utilización no sería posible obtener o desarrollar la actividad productora de renta. Resalta que los repuestos también cumplen los otros dos requisitos adicionales para efectos de ser considerados activos fijos reales productivos, toda vez que: (i) son fijos pues claramente la actora no se dedica a enajenarlos dentro del giro ordinario de sus negocios en tanto su objeto social radica en la exploración y explotación de petróleo mas no en la venta de bienes, y (ii) son evidentemente reales. En ese orden, frente a los servicios incurridos para la reparación de equipos de la sociedad demandante, invoca apartes del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 para exponer que las inversiones efectuadas por la actora que retribuyeron servicios fueron precisamente para poner en condiciones de funcionamiento los activos fijos al servicio de la actividad productora de renta, por lo que, arguye, sí PACIFIC no contrata o no invierte en servicios de reparación, montaje, desmonte, transporte, instalación, los equipos necesarios para desarrollar la actividad generadora de renta no se hubiesen podio utilizar. Acto seguido, describe en qué consistió cada inversión realizada por la actora,

reparación, montaje, desmonte, transporte, instalación, los equipos necesarios para desarrollar la actividad generadora de renta no se hubiesen podio utilizar. Acto seguido, describe en qué consistió cada inversión realizada por la actora, que permitió poner en condiciones de uso y funcionamiento los activos fijos reales productivos y la participación de los mismos dentro de la actividad productora de renta, para rematar que es evidente que las inversiones efectuadas se direccionaron única y exclusivamente a poner los equipos que participan en su actividad generadora de renta en condiciones óptimas de uso.-10Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ Es así como, concluye, las inversiones constituyen mayor valor del activo fijo real productivo, y por ende son acreditables para efectos de la deducción especial.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 130 a 145 del c.p): Indica, que los valores en discusión se derivan del desconocimiento de deducciones en activos fijos reales productivos y de la imposición de la sanción por inexactitud que derivó en dicho desconocimiento.

A su turno, afirma que aunque la deducción consistió en el desconocimiento de

deducciones en activos fijos reales productivos y de la imposición de la sanción por inexactitud que derivó en dicho desconocimiento. A su turno, afirma que aunque la deducción consistió en el desconocimiento de algunas erogaciones que el demandante incorporó en su declaración privada como deducción por concepto de inversión en activos fijos reales productivos, lo cierto es que dichas erogaciones no se desprendieron de un mismo hecho económico, pues, por un lado, señala, las mismas devinieron de la inversión realizada en pozos de exploración petrolera y por el otro, de la adquisición de repuestos y servicios vinculados con activos fijos. Así, respecto de las erogaciones realizadas en pozos de exploración petrolera , destaca que la Administración de Impuestos encontró que los mismos fueron taponados por ser improductivos, de manera que la inversión no cumplía con los requisitos legales, esto es, que se realizara en activos fijos reales y que fueran productivos. Respecto de las inversiones realizadas para la adquisición de repuestos, advierte que la Administración consideró que la sociedad demandante no-11Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ demostró que efectivamente la adquisición de los mismos estaba destinada a bienes productivos y que participaran de manera directa y permanente con la actividad productora de renta y generadora de ingresos.

Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ demostró que efectivamente la adquisición de los mismos estaba destinada a bienes productivos y que participaran de manera directa y permanente con la actividad productora de renta y generadora de ingresos. En ese orden y en lo referente a las erogaciones efectuadas para la adquisición de servicios que se incorporaron en activos fijos reales productivos, resalta que la Administración determinó que dichos servicios, al ser incorporales, no cumplían con el requisito de ser activos fijos reales, por lo que su deducción era improcedente. Acto seguido, refiere varias sentencias del Consejo de Estado, entre ellas, una de la Sección Cuarta, dentro del proceso 2013-01119 en la cual se concluyó que el pozo (activos fijos) no cumplía con la condición de ser productivos y por lo tanto la erogación realizada para su adquisición no puede ser tomada como deducible en los términos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, por lo que, atendiendo a los principios del debido procesos, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, solicita se dé aplicación a los precedentes jurisprudenciales. Expone, que de conformidad con el ordenamiento jurídico, son requisitos indispensables y concurrentes para obtener la deducción por inversión en activos fijos reales productivos los siguientes: i) Que se trate de la adquisición de activos; ii) Que los activos adquiridos, sean reales, es decir que sean tangibles, susceptibles de ser percibidos por los sentidos; iii) Que los activos

de activos; ii) Que los activos adquiridos, sean reales, es decir que sean tangibles, susceptibles de ser percibidos por los sentidos; iii) Que los activos adquiridos además de ser reales sean productivos, esto es, que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta; iv) Que los activos además de ser reales y productivos sean adquiridos para formar parte del patrimonio; v) Que sean susceptibles de depreciarse o amortizarse fiscalmente y; vi) Si se trata de obras de infraestructura, la misma se realice sobre los activos fijos reales productivos adquiridos, lo cual supone que las obras no se pueden realizar sobre activos ajenos.-12Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ De lo anterior, destaca en primer lugar que, es claro que el derecho a la deducción de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, se genera siempre y cuando el contribuyente adquiera esta clase de bienes, descartando con esto la realización de mejoras o adecuaciones a los activos ajenos y, en segundo término, que uno de los supuestos indispensables para la procedencia de la deducción es que los activos adquiridos participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta. Frente al caso concreto, afirma que no se discute en el presente asunto y así se encuentra demostrado en el expediente administrativo, que los pozos de

permanente en la actividad productora de renta. Frente al caso concreto, afirma que no se discute en el presente asunto y así se encuentra demostrado en el expediente administrativo, que los pozos de exploración Abanico 28 y Acacia Este 2, a 31 de diciembre de 2009 se encontraban cerrados por no haber producido petróleo, es decir, por ser infructuosos. Muestra de , refiere, es el informe mensual de producción y estado a 31 de diciembre de 2009 del pozo Abanico 28, del que se desprende que la producción acumulada del mismo fue de cero (o) barriles. Contrario a lo dicho por el apoderado del demandante, responde que, si en el presente asunto los pozos en mención fueron declarados infructuosos y por lo tanto cerrados, cómo es posible siquiera pensar que el mismo participaba de manera directa y permanente en la producción del hidrocarburo que la sociedad actora a la postre comercializaba. Claro lo anterior, advierte, a 31 de diciembre de 2009, y al momento de presentar la declaración privada de ese año fiscal, esto es en el año 2010, la sociedad actora ya tenía conocimiento de que los pozos indicados con anterioridad no habían sido productivos y por lo tanto, no se entiende como pudo solicitar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos si lo cierto es que tales pozos no participaban de manera directa y permanente en la producción de renta del contribuyente, requisito esencial para la procedencia de la deducción en mención.-13pudo solicitar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos si lo cierto es que tales pozos no participaban de manera directa y permanente en la producción de renta del contribuyente, requisito esencial para la procedencia de la deducción en mención.-13Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ Es así como, señala, el Consejo de Estado dispuso que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal, es que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción, lo cual, aduce, en el presente caso no ocurrió, pues los pozos Abanico 28 y Acacia Este 2, no aportaron ni un (1) solo barril en la producción petrolera de la compañía. En cuanto a lo afirmado por el demandante respecto de que los pozos, aún infructuosos, cumplen su función pues su propósito es la exploración y no la producción, por cuanto se hace necesario perforar varios pozos exploratorios hasta poder dar con uno que pueda ser productivo en condiciones comerciales, arguye que esa aserción no implica que el pozo sea productivo habida cuenta que a partir de ese mismo dicho se puede concluir que los pozos exploratorios, per se, no son productivos, toda vez que solo sirven para explorar y no para producir, producción que, reitera, es el requisito esencial exigido por la normativa aplicable al respecto. Recuerda también, que si bien el demandante indica que las obligaciones y

producir, producción que, reitera, es el requisito esencial exigido por la normativa aplicable al respecto. Recuerda también, que si bien el demandante indica que las obligaciones y derechos aplicables para las compañías pertenecientes al sector de hidrocarburos hacen referencia al contrato área contratada y no a pozos individuales, queriendo con ello significar que la deducción debe ser aceptada en su totalidad así algunos pozos hayan sido infructuosos, lo cierto es que en el presente asunto no se puede pasar por alto las exigencias realizadas por el legislador para la procedencia de la deducción en discusión, esto es, que los activos sean productivos, pues si se puede determinar la improductividad de un pozo, independientemente de que se encuentre en un campo petrolero, los valores de las erogaciones asociadas a ese pozo no pueden ser tomadas como deducibles al amparo del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, por cuanto tal pozo no participa en la producción del campo petrolero.-14Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

SUCURSAL COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ En consecuencia, concluye, la productividad del activo debe aparecer debidamente demostrada, pues, no basta con la adquisición de un bien para la procedencia de la deducción, sino que lo realmente determinante es la demostración de que dicho bien se haya involucrado permanentemente en el proceso productivo. De esa manera, advierte, no basta con aportar la realidad de la operación, esto

demostración de que dicho bien se h

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