TA CUN - 250002337000-2016-01717-00-(06-12-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-01717-00-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Definición de activos fijos reales productivos – Oportunidad de la deducción – Requisitos que debe cumplir la deducción para su procedencia – En la actividad de exploración y exportación petrolera la deducción es procedente sobre los campos, independientemente de los pozos que por ser infructuosos, no fueron objeto de explotación – Los repuestos deben ser considerados activos fijos reales productivos, toda vez que estos si participan de manera directa en la actividad generadora de renta, pues son necesarios para el funcionamiento óptimo de los equipos utilizados para desarrollar dicha actividad – La inversión en servicios no es deducible Problema Jurídico: Establecer si procede el rechazo por parte de la DIAN de la deducción en activos fijos reales productivos relacionados con las inversiones efectuadas sobre pozos infructuosos, servicios y sobre las inversiones en maquinaria y equipo y si es procedente la sanción por inexactitud
Tesis: “(…) DEDUCCIÓN ESPECIAL EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. (…) De acuerdo con las normas transcritas (artículo 158-3 del ET y 1 a 3 del Decreto 1766 de 2004. Anota la Relatoría), la Sala pone de presente de un lado, que las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta que a partir del 1º de enero de 2007 invirtieran en la adquisición de activos fijos reales productivos, podían deducir el 40% del costo de adquisición del bien, por una sola vez, en la declaración del periodo en que
Renta que a partir del 1º de enero de 2007 invirtieran en la adquisición de activos fijos reales productivos, podían deducir el 40% del costo de adquisición del bien, por una sola vez, en la declaración del periodo en que efectuaron la inversión; y del otro lado, se precisa, para que los bienes fueran considerados como activos fijos reales productivos, se requería que (i) se tratara de activos fijos, (ii) que estos fueran bienes tangibles, (iii) que se adquirieran para formar parte del patrimonio del contribuyente, (iv) que participaran de manera directa y permanente en la actividad productora de renta, y (v) que se depreciaran o amortizaran fiscalmente. Es del caso anotar que el artículo 1º de la Ley 1430 de 2010 prohibió hacer uso de la mencionada deducción a partir del año gravable 2011. (…) (…) los activos fijos reales productivos son bienes tangibles que se adquieren con el propósito de formar parte del patrimonio, al tiempo que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. La norma trascrita permite deducir en la declaración de renta del contribuyente el 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos. Tal deducción, se deberá solicitar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión y la base para su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien. De acuerdo con las definiciones anteriores, para que la aludida deducción sea procedente, se repite, la inversión debe: Formar parte del patrimonio del contribuyente.
corresponde al costo de adquisición del bien. De acuerdo con las definiciones anteriores, para que la aludida deducción sea procedente, se repite, la inversión debe: Formar parte del patrimonio del contribuyente. Participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente. Cumplir con el requisito de ser depreciado o amortizado fiscalmente. (…) Claro lo anterior, la Sala advierte que en el caso concreto, uno de los objetos sociales principales de la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA se circunscribe a todos los negocios y actividades relacionados con la exploración y explotación de petróleo según se desprende del certificado de existencia y representación legal, y para el año en discusión tenía vigentes, entre otros, dos contratos de asociación que son ABANICO y LAS QUINCHAS -cuyo objeto no es otro que el de explorar el área contratada (campo) para determinar la existencia y ubicación de hidrocarburos en el subsuelo y de esa forma producir los hidrocarburos convencionales de propiedad del Estado que se descubran en esa área los cuales se concretan en la explotación-, de donde se identifican, entre otros, dos pozos denominados «Abanico 28 y Acacia Este-2» ubicados en dichos campos respectivamente. Para el efecto, se hace indispensable aclarar por parte de la Sala que –contrario a lo interpretado por la DIAN-, no se puede llegar a predicar que los pozos individualmente considerados puedan ser contemplados como actividades o unidades económicas independientes, pues, se resalta, la unidad económica de la compañía petrolera es solo una, y es el campo a explorar y explotar, de manera que es la Empresa -entendida esta como
actividades o unidades económicas independientes, pues, se resalta, la unidad económica de la compañía petrolera es solo una, y es el campo a explorar y explotar, de manera que es la Empresa -entendida esta como una actividad económica organizada como se dilucido en párrafos anterioresy no cada uno de los bienes que la conforman que deben tener la característica de la improductividad. (…)-2Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00
Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL
COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ Ahora bien, los pozos señalados respecto de los cuales se solicitó la deducción de la inversión en activos resultaron infructuosos. Empero, los pozos restantes ubicados en los campos descritos fueron productivos, de manera que, en virtud de lo señalado en líneas anteriores, no es óbice para que la Administración la rechazara en el entendido de que la deducción es procedente sobre los campos, independientemente de los pozos que por ser infructuosos, no fueron objeto de explotación. Por tanto, como los activos aducidos (Pozos Abanico 28 y Acacia Este-2) por PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA cumplieron la condición de ser aptos para actividad generadora de renta en el año gravable 2009, es claro que la deducción resulta procedente. (…) (…) la Sala pone de presente que los repuestos deben ser considerados activos fijos reales productivos, toda vez que estos sí participan de manera directa en la actividad generadora de renta, pues son necesarios para el funcionamiento óptimo de los equipos utilizados para las actividades de exploración y explotación como es el
que estos sí participan de manera directa en la actividad generadora de renta, pues son necesarios para el funcionamiento óptimo de los equipos utilizados para las actividades de exploración y explotación como es el caso de la sociedad demandante; cosa diferente es que no se compruebe de manera clara que la adquisición de los mismos correspondan al mejoramiento de dichos equipos, como en el presente caso, si lo demuestra el contribuyente al calificarla como inversión en activos fijos reales productivos. (…) Lo anterior (transcripción aparte sentencia C.E de noviembre 12. Anota la Relatoría) denota que la productividad del activo debe estar debidamente justificada, pues, se resalta, no es suficiente para el contribuyente probar la adquisición del bien para la procedencia de la deducción cuando no demuestra que dicho bien incidió o se involucró con la actividad generadora de renta. Ahora bien, dilucida la Sala, frente a la incongruencia razonada por el demandante, no le es dable alegarla puesto que, tal y como lo manifestó la DIAN, la misma no existe sí la autoridad tributaria plantea mejores argumentos, como tampoco, se resalta, viola el principio de correspondencia sí en la liquidación oficial de revisión se exponen nuevos o mejores argumentos jurídicos para mantener una glosa, de manera que, lo que no se permite es que se incluyan nuevos hechos o glosas diferentes a las propuestas en el requerimiento especial, como así lo ha decantado el Consejo de Estado. (…) (…) la Sala considera que ni el artículo 158-3 del Estatuto Tributario ni el Decreto Reglamentario 1766 de 2004 incorporan la inversión en servicios que implique la procedencia de la deducción, únicamente, se
(…) (…) la Sala considera que ni el artículo 158-3 del Estatuto Tributario ni el Decreto Reglamentario 1766 de 2004 incorporan la inversión en servicios que implique la procedencia de la deducción, únicamente, se precisa, hacen referencia a los activos fijos reales que no son otros que los bienes corporales y tangibles , de tal forma que, quedan excluidos los bienes intangibles. En consecuencia, no era pertinente que la sociedad demandante, solicitara la deducción especial por la inversión en servicios. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente al tema de bienes tangibles y la condición de participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta consulta sentencia C.E del 24 de mayo de 2007. Exp.
11001032700020040007800. CP. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 2) Frente al tema de la no exclusión de la deducción especial y de los equipo de bienes que constituyen partes o repuestos requerido para el correcto funcionamiento del activo fijo real principal con el que se desarrolla la actividad sentencia del C.E del 1 de junio
de 2017. Exp. 21180. CP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Fuente Formal: ET. Artículo 60,158-3,261, 647, 640: Decreto 1766 de 2004 artículo 1, 2, 3; Ley 1430 de 2010 artículo 1; C.Co. Artículo 25; Decreto 2649 de 1993 artículo 64; Decreto 2649 de 193 artículo 64; ley 1819 de 2016 artículos 282, 287
República de Colombia-3Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00
2016 artículos 282, 287 República de Colombia-3Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00
Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL
COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00
Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado. U.A.E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES–DIAN-.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 8 del expediente),
solicita:
NACIONALES–DIAN-.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 8 del expediente), solicita: « Previo el análisis de los hechos, los argumentos de derecho y las pruebas que aporto y aquellas que pido sean decretadas, respetuosamente solicito a esta H. Corporación que declare la nulidad de los actos administrativos relacionados en la referencia de este escrito, a saber: (i) la Liquidación Oficial No. 312412015000045 del 27 de mayo de 2015, y (ii) la Resolución No. 002946 del 21 de abril de 2016.
Como consecuencia de la anulación de los actos acusados, a modo de restablecimiento del derecho, solicito que se hagan las siguientes o similares declaraciones:
A. Que no hay lugar al rechazo de la suma de $634.597.576 tomada por mi representada como deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos en relación con las inversiones efectuadas sobre pozos que resultaron infructuosos.-4Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00
Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL
COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________
B. Que no hay lugar al rechazo de la suma de $781.679.000 tomada por PACIFIC como deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos en relación con inversiones en maquinaria y equipo.
C. Que el impuesto a cargo de PACIFIC por el año gravable 2009 asciende a la suma de $9.766.843.000.
especial por inversión en activos fijos reales productivos en relación con inversiones en maquinaria y equipo.
C. Que el impuesto a cargo de PACIFIC por el año gravable 2009 asciende a la suma de $9.766.843.000.
D. Que no hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud contra la Compañía
E. Que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
F. Que la declaración del impuesto sobre la renta de mi representada por el año 2009 está en firme y la DIAN debe disponer el archivo del proceso adelantado contra PACIFIC.» 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 4 a 7 del c.p.): 1.2.1. El 14 de abril de 2010, la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA presentó la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2009, la cual corrigió el 31 de julio de 2014 y arrojó un saldo a pagar de $1.330.109.000. 1.2.2. El 28 de agosto de 2014, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 3123892014000083 en el que se propuso el rechazo de la deducción de inversiones en activos fijos y una sanción por inexactitud. 1.2.3. El 28 de noviembre de 2014, la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY CORP.
SUCURSAL COLOMBIA dio respuesta al Requerimiento Especial nro. 3123892014000083 de 28 de agosto de 2014.
SUCURSAL COLOMBIA dio respuesta al Requerimiento Especial nro. 3123892014000083 de 28 de agosto de 2014. 1.2.4. El 27 de mayo de 2015, la DIAN profirió la Liquidación Oficial nro. 312412015000045 mediante la cual se modificó la declaración privada del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2009 (fol. 32 a 47 del c.p.). 1.2.5. El 27 de julio de 2015, la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA por conducto de su apoderado judicial, interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. 312412015000045 de 27 de mayo de 2015. 1.2.6. El 21 de abril de 2016, la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro.-5Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00
Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL
COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ 002946 mediante la cual confirmó la Liquidación Oficial nro. 312412015000045 de 27 de mayo de 2015 (fol. 49 a 66 del c.p.).
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 7 del c.p.): Artículo 29 de la Constitución Política.
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 7 del c.p.): Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 158-3 y 647 del Estatuto Tributario. Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Artículo 1, 2 y 3 del Decreto 1766 de 2004. Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. 2.2. Concepto de violación. El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 9 a 23 del c.p.): 2.2.1. EN RELACIÓN CON LA PERFORACIÓN DE POZOS QUE LUEGO RESULTAN SER INFRUCTUOSOS O SECOS (ABANICO 28 Y ACACIA ESTE-2) Comienza por señalar, que la función de un pozo exploratorio no es la producción de crudo sino establecer la existencia o no de reservas de hidrocarburos y cumplen su finalidad tanto cuando se determina que hay reservas como cuando se determina que no las hay. Lo anterior, afirma, por cuanto puede ser necesario perforar varios pozos exploratorios hasta poder dar con uno que pueda ser producido en condiciones comerciales. Precisa que la perforación de pozos dentro de un campo no asegura que se hallen hidrocarburos o que lo que se encuentre sea económicamente explotable. Pero, reitera, sin esa perforación no-6Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00
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COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________
Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00
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COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ hay ninguna posibilidad real de establecer la existencia de reservas comercialmente explotables. Refiere también, que todo pozo que se perfora en un proceso de exploración constituye una fuente de información para precisar el modelo geológico del área que permita la incorporación de reservas, lo cual conllevó a que ECOPETROL en el año 1995, aceptara dentro de los costos directos de exploración la inclusión de los pozos secos. Destaca, que cuando un pozo exploratorio resulta infructuoso de acuerdo con su evaluación técnica, es en ese momento cuando termina su vida útil y debe amortizarse en su totalidad. Es ahí donde, señala, termina la vida útil del pozo, y de hecho debe proceder a taponarse de conformidad con el artículo 30 de la Resolución nro. 181495 de 2009, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, de manera que, afirma, cuando un pozo exploratorio resulta ser infructuoso, no es cierto que hayan dejado de usarse antes de la terminación de su vida útil; por el contrario, fue precisamente con ocasión de la terminación de su vida útil que dejan de utilizarse. De otro lado, indica, el contrato suscrito por las compañías pertenecientes al sector de hidrocarburos con la Nación, para efectos de explotar un área geográfica, tiene por objeto el
utilizarse. De otro lado, indica, el contrato suscrito por las compañías pertenecientes al sector de hidrocarburos con la Nación, para efectos de explotar un área geográfica, tiene por objeto el derecho a explorar el área contratada y a producir hidrocarburos de propiedad del Estado. Aduce que el contrato en mención, no hace referencia a pozos individuales por explotar sino a un campo que podrá contener un número no definido de pozos. Luego de afirmar que ante la ausencia de normas vinculantes a nivel nacional que prescriban el registro de las inversiones a partir de los pozos existentes, sostiene que la sociedad demandante acogió un sistema contable de reconocido valor técnico denominado "esfuerzos exitosos” para realizar dicho registro contable, en el que, aduce, el centro de costos del ejercicio contable podrá ser un campo de exploración o un área geográfica, como un yacimiento, sin que en ningún momento se prevea la validez de un pozo individual como punto de referencia. De esa manera, asegura que el método contable escogido es pertinente para los propósitos de la presente discusión en la medida que el tratamiento de los desembolsos en áreas o campos de la compañía como activos productivos es plenamente coherente con el sistema contable escogido.-7Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00
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COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ El demandante hace referencia a la definición de exploración contenida en el artículo 23 del Decreto 1053 de 1953 que reza: «(...) Por exploración se entiende el conjunto de trabajos
COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ El demandante hace referencia a la definición de exploración contenida en el artículo 23 del Decreto 1053 de 1953 que reza: «(...) Por exploración se entiende el conjunto de trabajos geológicos superficiales y los de perforación con taladro tendientes a averiguar si los terrenos materia de la concesión contienen o no petróleo en cantidades comercialmente explotables" , así como también destaca la definición de pozo exploratorio incluida en los contratos que dieron lugar al monto desconocido así: «Pozo Exploratorio: Es un pozo a ser perforado por EL CONTRATISTA en busca de yacimientos de Hidrocarburos, en un área no probada como productora de Hidrocarburos». Al respecto, señala, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, también permite tener claridad acerca de que la unidad económica en la industria de hidrocarburos es el campo y no los pozos individualmente considerados, por lo que, alega, será incorrecto clasificar como productivo o improductivo un pozo, en la medida que la actividad misma es el campo.
2.2.2 INVERSIONES EN RELACIÓN CON LA MAQUINARIA Y EQUIPO.
En este punto, discrepa, en la Liquidación Oficial la Administración afirma que no se demostró que las inversiones en relación con maquinaria y equipo se efectuaron para reparar y mantener en funcionamiento o mejorar los activos fijos reales productivos que sí estaban asociados permanente y directamente con la actividad productora de renta de la sociedad demandante, y que las erogaciones relacionadas con servicios que luego se activan no es de aquellas inversiones susceptibles de acreditarse para la deducción.
permanente y directamente con la actividad productora de renta de la sociedad demandante, y que las erogaciones relacionadas con servicios que luego se activan no es de aquellas inversiones susceptibles de acreditarse para la deducción. Señala además, que la Administración consideró que no se habían aportado algunas de las facturas que soportaban las inversiones en activos fijos reales productivos, o que habiéndose aportado las facturas a ellas no se les acompañó los documentos adjuntos que en ellas se anunciaban. Así, agrega, el rechazo por parte de la Administración se compone de cuestionamientos a la posibilidad de que los materiales y repuestos que se adquieren para la reparación de un equipo puedan ser tenidos como base de la deducción especial por inversiones en activos fijos reales productivos-8Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00
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COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ A su vez, alega, hay un cambio de postura de la Administración de Impuestos entre lo expresado en el acto de Liquidación Oficial y la Resolución del Recurso de Reconsideración interpuesto, lo cual viola derechos fundamentales de la sociedad actora, toda vez que en el primero de esos actos jamás se reclamó que se exhibiera cómo, dónde y en qué reparaciones, adecuaciones, mejoras o bienes se utilizaron para que se pueda predicar la productividad de los bienes alegados, sino que únicamente se exigió la exhibición de las facturas, como así, destaca, se hizo.
adecuaciones, mejoras o bienes se utilizaron para que se pueda predicar la productividad de los bienes alegados, sino que únicamente se exigió la exhibición de las facturas, como así, destaca, se hizo. Desde esa perspectiva, considera, la Administración vulneró el principio de congruencia mediante la restricción al derecho de defensa de la demandante al incluir en el acto de cierre de la discusión administrativa, aspectos que no habían sido planteados ni explicados en el Requerimiento Especial ni en el acto de Liquidación Oficial. Sostiene que las facturas adjuntas, no son el soporte de la deducción que se solicita reconocer, por lo que, destaca, las facturas nro. 057 y 058 de 16 de diciembre de 2009 que obran en el expediente y en esta sede judicial, los listados anexos a ellas sólo se relacionan los activos individualmente. Es así como, manifiesta, si bien la Administración debatió que la sociedad demandante no probó que los bienes en cuestión fueron utilizados para mejorar, adecuar, reparar o reemplazar otros, lo cierto es que eso nunca fue objeto de-discusión en las etapas previas del proceso administrativo, de manera que resulta incongruente el acto de cierre de la etapa administrativa, con los actos que le precedieron. Por lo anterior, afirma, la Administración insiste en reclamar soportes que exceden lo que en estos casos corresponde, pues si el documento que fiscalmente soporta los costos y los gastos es la factura, como así lo prevé el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y las facturas nro. 057 y 058 obran en el expediente administrativo, junto con su respectivo anexo, no puede ser
es la factura, como así lo prevé el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y las facturas nro. 057 y 058 obran en el expediente administrativo, junto con su respectivo anexo, no puede ser admisible que el gasto no sea reconocido sólo porque en el concepto de las facturas se diga según factura adjunta, y no según acta/listado adjunta. En ese sentido remata, la factura adjunta que se enuncia en las facturas nro. 057 y 058 de 16 de diciembre de 2009 son en realidad un listado o acta que sí se entregó a la Administración donde-9Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00
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COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ no es otra cosa que una discriminación por cada concepto integrado en el valor que consta en ellas. De ese modo considera, no existe razón alguna para negar la prosperidad de la deducción especial respecto de las partidas señaladas en las facturas, pues es claro que esos activos cumplen con lo que exige el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, en su redacción vigente para el año gravable 2009, y su norma reglamentaria, de manera que, advierte, no debe perderse de vista que el documento idóneo para soportar fiscalmente los costos y gastos, es la factura que cumpla con todos los requisitos de ley. De otra parte, sostiene, la Administración se equivoca al señalar que los repuestos no pueden ser base de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, habida cuenta que, afirma, ese debate ya se despachó favorablemente a favor de la actora por parte de
ser base de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, habida cuenta que, afirma, ese debate ya se despachó favorablemente a favor de la actora por parte de la jurisdicción, lo que implica que la DIAN está desconociendo los precedentes judiciales. A ese respecto, indica, los repuestos cumplen con todos los requisitos para ser considerados activos fijos reales productivos en tanto participan de manera directa en la actividad generadora de renta, puesto que son necesarios y obligatorios para el funcionamiento de equipos que se utilizan por PACIFIC únicamente para las actividades de exploración y explotación de petróleo (su objeto social mediante el cual se genera renta); sin ellos, advierte, es imposible que los equipos de la sociedad demandante funcionen de manera óptima, de tal forma que sin su utilización no sería posible obtener o desarrollar la actividad productora de renta. Resalta que los repuestos también cumplen los otros dos requisitos adicionales para efectos de ser considerados activos fijos reales productivos, toda vez que: (i) son fijos pues claramente la actora no se dedica a enajenarlos dentro del giro ordinario de sus negocios en tanto su objeto social radica en la exploración y explotación de petróleo mas no en la venta de bienes, y (ii) son evidentemente reales. En ese orden, frente a los servicios incurridos para la reparación de equipos de la sociedad demandante, invoca apartes del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 para exponer que las inversiones efectuadas por la actora que retribuyeron servicios fueron precisamente para poner en condiciones de funcionamiento los activos fijos al servicio de la actividad productora de renta, por lo que, arguye, sí PACIFIC no contrata o no invierte en servicios de reparación,-10inversiones efectuadas por la actora que retribuyeron servicios fueron precisamente para poner en condiciones de funcionamiento los activos fijos al servicio de la actividad productora de renta, por lo que, arguye, sí PACIFIC no contrata o no invierte en servicios de reparación,-10Radicación No.: 250002337000-2016-01717-00
Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL
COLOMBIA Demandado. U.A.E. DIAN ______________________________________________________________________________________ montaje, desmonte, transporte, instalación, los equipos necesarios para desarrollar la actividad generadora de renta no se hubiesen podio utilizar. Acto seguido, describe en qué consistió cada inversión realizada por la actora, que permitió poner en condiciones de uso y funcionamiento los activos fijos reales productivos y la participación de los mismos dentro de la actividad productora de renta, para rematar que es evidente que las inversiones efectuadas se direccionaron única y exclusivamente a poner los equipos que participan en su actividad generadora de renta en condiciones óptimas de uso. Es así como, concluye, las inversiones constituyen mayor valor del activo fijo real productivo, y por ende son acreditables para efectos de la deducción especial.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 130 a 145 del c.p): Indica, que los valores en discusión se derivan del desconocimiento de deducciones en activos fijos reales productivos y de la imposición de la sanción por inexactitud que derivó en dicho
130 a 145 del c.p): Indica, que los valores en discusión se derivan del desconocimiento de deducciones en activos fijos reales productivos y de la
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