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TA CUN - 250002337000-2016-01761-00-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2016-01761-00-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Aplicación de lo dispuesto en el Estatuto Tributario – Falta de competencia temporal / LÍMITE BASE DE COTIZACIÓN DE 25 SMLMV – No es procedente hacer la liquidación proporcional por los días laborados y cotizar por menos de dicho límite / SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO – IBC para aportes en salud, riesgos laborales y aportes parafiscales / NATURALEZA DE LOS PAGOS – Los pagos no constitutivos de salario no pueden superar el 40% del pago total de la remuneración, en consecuencia la suma que supere del total de la remuneración, en consecuencia la suma que supere dicho límite, hará parte integrante del IBC para efectos de liquidar las prestaciones sociales y demás derechos laborales / VACACIONES – IBC para cotizaciones a seguridad social y parafiscales / SALARIO INTEGRAL – La base para liquidar aportes parafiscales y de seguridad social es el 70% de éste, pues el otro 30% corresponde a un factor meramente prestacional, sin importar que el ingreso base de cotización resulte inferior a los 10

SMLMV / APORTES PARAFISCALES Y PAGOS AL SISTEMA DE RIESGOS

LABORALES CON IBC EQUIVALENTES A CERO PESOS – Procedencia

6.2. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS PRESENTADAS POR MISIÓN

TEMPORAL S.A.S.

La fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, determina el momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de

TEMPORAL S.A.S.

La fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, determina el momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la misma; de igual forma, determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término. Cuando fueron presentadas las declaraciones1 se encontraba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 20072, que establecía que “En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI (...)” En ese orden, al no proveer la mencionada Ley disposición alguna que regulara lo referente a la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario. La UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 469 de 30 de mayo de 2014, el cual fue notificado el 22 de agosto de 2014, es claro entonces que las declaraciones (planillas) presentadas antes del 22 de agosto de 2012 cobraron firmeza, y por tanto, los ajustes o glosas formulados por la UGPP en relación con dichos períodos son ineficaces por haber sido proferidos con falta de competencia temporal por parte de la UGPP. 6.2. LÍMITE BASE BE COTIZACIÓN DE VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Desde esa perspectiva, el entendimiento que la Sala le da a la ley es que basta que un trabajador devengue un valor superior al mencionado tope, para que proceda la aplicación del aludido

LEGALES MENSUALES VIGENTES Desde esa perspectiva, el entendimiento que la Sala le da a la ley es que basta que un trabajador devengue un valor superior al mencionado tope, para que proceda la aplicación del aludido porcentaje máximo, sin importar el número de días laborados, razón por la cual le asiste razón a la UGPP al realizar los correspondientes ajustes por este concepto, pues la actora calculó de manera proporcional a los días trabajados. Tal es el caso del trabajador Kent Stephen, quien en el mes de diciembre de 2012 laboró únicamente 25 días, y por haber remunerado en esa mensualidad una suma superior a 25 SMMLV, debió efectuar cotizaciones con base en el valor correspondiente a ese límite ($14.167.000), independiente de que no haya laborado los 30 días del mes y sin que sea procedente hacer la liquidación proporcional por los días laborales, como se dijo. 6.3. SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO-2Radicación No.: 250002337000-2016-01761-00

Demandante: CBI COLOMBIANA S.A. ______________________________________________________________________________________ La norma citada (artículo 71 del Decreto 806/98. Anota la relatoría) prescribe que en los periodos de suspensión temporal del contrato de trabajo no hay lugar al pago de los aportes en salud por parte del trabajador, pero sí del porcentaje que corresponde al empleador del 8.5%, con base en el último salario con anterioridad a la situación. 6.4, NATURALEZA DE LOS PAGOS De acuerdo con la norma en cita, los empleadores al momento de efectuar la liquidación y pago de aportes a la seguridad social, tienen la obligación de verificar que los pagos no constitutivos de

6.4, NATURALEZA DE LOS PAGOS De acuerdo con la norma en cita, los empleadores al momento de efectuar la liquidación y pago de aportes a la seguridad social, tienen la obligación de verificar que los pagos no constitutivos de salario no superen el límite del 40% del total de la remuneración, dado que las sumas que excedan dicho porcentaje harán parte del ingreso base de cotización para el pago de los respectivos aportes. 6.8. VACACIONES En lo pertinente al sub judice, se precisa que durante las vacaciones y permisos remunerados las cotizaciones al sistema de pensión y salud se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. No obstante lo anterior, la Sala advierte que para efectos de la liquidación de las contribuciones parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación, las vacaciones y la compensación en dinero de estas hacen parte del concepto de «nómina mensual», lo que se traduce sin lugar a dudas en que dichos valores sí integran la base de cotización para liquidar las contribuciones parafiscales. En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado y lo previsto en el artículo 17 de la Ley 21 de 19827 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones», |a compensación en dinero de las vacaciones que se originan por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador para que se paguen en dinero hasta la mitad de

dictan otras disposiciones», |a compensación en dinero de las vacaciones que se originan por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador para que se paguen en dinero hasta la mitad de las vacaciones por periodo cumplido o al finalizar el contrato sin que se hubieren causado, no constituye factor salarial para los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. Sin embargo, las vacaciones compensadas en dinero no deben excluirse de la base de cotización para los aportes parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación, pues el artículo en mención prevé que “se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, c ualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales”. 6.9. SALARIO INTEGRAL En ese sentido, para la Sala es claro que para los trabajadores que devengan el salario integral, la base para liquidar los aportes parafiscales y de seguridad social, no es otra que el setenta por ciento (70%) de este, pues el otro treinta por ciento (30%) corresponde a un factor meramente prestacional, sin importar que el ingreso base de cotización resulte inferior a los 10 SMLMV.

6.10. APORTES PARAFISCALES Y PAGOS AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES

CON IBC EQUIVALENTE A CERO PESOS-3Radicación No.: 250002337000-2016-01761-00

Demandante: CBI COLOMBIANA S.A. ______________________________________________________________________________________ Pese a que la sociedad demandante no canceló al mencionado trabajador ninguna suma en el mes de octubre de 2012 por cuanto se encontraba en licencia no remunerada, la UGPP determinó aportes para este periodo, lo cual resulta improcedente a la luz de lo dispuesto en la normativa desarrollada en párrafos anteriores.

Fuente Formal: Ley 1151/07 artículo 156; ET artículo 714; Ley 1819/16 artículo 277; Decreto 1295/94 artículo 17; Ley 100/93 artículo 18; Decreto 510/03 artículo 3; CS del T artículos 51, 127, 128, 186, 132; Decreto 806/98 artículos 70, 71; Decreto 1072/15 artículo 2.2.4.2.1.6; Ley 21/82 artículo 17; Ley 1393/10 artículo 30; Ley 995/05 artículo 1; Ley 50/90 artículo 18; Decreto 1174/91 artículos 1, 2; Ley 789/02 artículo 49; Ley 742/03 artículo 5

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 250002337000-2016-01761-00

Demandante: CBI COLOMBIANA S.A.

Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CBI COLOMBIANA S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.-4Radicación No.: 250002337000-2016-01761-00

Demandante: CBI COLOMBIANA S.A. ______________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 2 a 3), solicita: 3.1. Pretensión principal. 3.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDC 135 del 28 de marzo de 2016 en virtud de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 200 del 9 de marzo de 2015 por medio de la cual se profirió liquidación oficial. 3.2. Consecuencial a título de restablecimiento del derecho. 3.2.1. Se declare que los valores liquidados por parte de la UGPP como presuntos aportes

de marzo de 2015 por medio de la cual se profirió liquidación oficial. 3.2. Consecuencial a título de restablecimiento del derecho. 3.2.1. Se declare que los valores liquidados por parte de la UGPP como presuntos aportes dejados de realizar al sistema de la protección social fueron calculados bajo interpretaciones erróneas de las normas laborales por parte de la UGPP; o, calculados omitiendo información respecto de los aportes realizados en cabeza de cada trabajador, arrojando un valor a pagar que no atiende a la realidad y que no corresponde a una deuda que tenga la Compañía con el sistema de la protección social. 3.2.2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución RDO 135 del 28 de marzo de 2016 se reintegren los valores pagados, se levanten las medidas cautelares establecidas por parte de la UGPP en contra de la Compañía y se declare la inexistencia de la obligación de pagar al sistema de la protección social los valores liquidados por parte de la UGPP. 3.2.3. Que los honorables Magistrados modifiquen el contenido del acto administrativos de la referencia para determinar que el valor liquidado por la UGPP corresponde a un error de apreciación de las normas laborales por arte de la UGPP, por lo que el mismo no se adeuda al sistema de la protección social en virtud de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, el cual señala que "Para reestablecer el derecho particular, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas". 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 2):

Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas". 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 2):

1. El 9 de marzo de 2015, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPprofirió la Liquidación Oficial No. RDO. 200 (por la suma de $2.323.431.400).

2. El 13 de mayo de 2015, CBI COLOMBIANA S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO. 200 de 9 de marzo de 2015.-5Radicación No.: 250002337000-2016-01761-00

Demandante: CBI COLOMBIANA S.A. ______________________________________________________________________________________

3. El 28 de marzo de 2016, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPprofirió la Resolución No. RDC 135, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO. 200 de 9 de marzo de 2015, modificándola a la suma de

$894.175.900.

4. El 1º de agosto de 2016, CBI COLOMBIANA S.A. presentó solicitud de conciliación prejudicial.

5. El 31 de agosto de 2016, la PROCURADURÍA 139 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS profirió el Auto No. 364 por medio del cual declaró que dicho asunto no

prejudicial.

5. El 31 de agosto de 2016, la PROCURADURÍA 139 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS profirió el Auto No. 364 por medio del cual declaró que dicho asunto no era conciliable en razón a su naturaleza.

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 3 del Decreto 510 de 2003  Artículo 33 de la Ley 1393 de 2010  Artículo 70 y 71 del Decreto 806 de 1998  Ley 1151 de 2007  Artículo 5 de la Ley 797 de 2003  Artículo 49 de la Ley 789 de 2002  Artículo 17 de la Ley 21 de 1982  Artículo 6 de la Ley 1562 de 2012  Decreto 1259 de 1994  Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 2.2. Concepto de violación-6Radicación No.: 250002337000-2016-01761-00

Demandante: CBI COLOMBIANA S.A. ______________________________________________________________________________________ El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 17 a 33): 2.2.1. VIOLACIÓN POR EXIGIR APORTES POR UN VALOR SUPERIOR AL TOPE MÁXIMO DE 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Asevera que la sociedad cotizó sobre un número inferior a 30 días en los casos en que hubo ingreso, retiro, permiso remunerado, vacaciones disfrutadas o incapacidad, atendiendo al tope de

Asevera que la sociedad cotizó sobre un número inferior a 30 días en los casos en que hubo ingreso, retiro, permiso remunerado, vacaciones disfrutadas o incapacidad, atendiendo al tope de 25 SMMLV en proporción a los días que se registraban como cotizados en el " campo 36", es decir, calculando el valor del tope máximo de manera diaria. En cuanto a lo anterior, señala que la UGPP de manera errada y sin tener en cuenta las directrices establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, tomó el tope máximo mensual sin percatarse que el límite de cotización debe aplicarse de manera proporcional a los días efectivamente laborados. Dice que la anterior directriz fue confirmada por el grupo PILA del Ministerio de Salud y Protección Social en comunicado con Radicado nro. 20144240979092 del 4 de marzo de 2015, en el cual señala que el IBC por un día de trabajo respecto de trabajadores que devengan más de 25 SMMLV, es de $536.958, resultado de dividir en 30 días el valor de 25 SMMLV para el año 2015. Aduce que d ebe tenerse en cuenta que la planilla de aportes realiza el cálculo de manera automática proporcional a los días trabajados, por lo cual, en caso de existir algún pago erróneo por dicho concepto, se debería repetir en contra del operador. 2.2.2. VIOLACIÓN POR EXIGIR LA REALIZACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SALUD DURANTE PERIODOS DE SUSPENSIÓN INCLUYENDO EL VALOR QUE CORRESPONDE A LA CONTRIBUCIÓN DEL TRABAJADOR Y EN CUANTO AL REPORTE DE NOVEDADES

SLN EN DOS O MÁS LÍNEAS

DURANTE PERIODOS DE SUSPENSIÓN INCLUYENDO EL VALOR QUE CORRESPONDE A LA CONTRIBUCIÓN DEL TRABAJADOR Y EN CUANTO AL REPORTE DE NOVEDADES SLN EN DOS O MÁS LÍNEAS Explica que la Resolución 610 de 2012 del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) plantea que las novedades SLN (Suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada o comisión de servicios) tienen tratamientos diferentes respecto de la forma de-7Radicación No.: 250002337000-2016-01761-00

Demandante: CBI COLOMBIANA S.A. ______________________________________________________________________________________ liquidación y la manera de diligenciar la planilla que se define desde dos (2) perspectivas: el empleado suspendido por cualquiera de las razones que la ley plantea o el que se encuentra laborando bajo comisión de servicios. Prosigue, tales cambios deben ser reportados al menos en dos líneas, una para hacer referencia al tiempo laborado y otra para señalar el periodo suspendido registrando la novedad SLN.

En este sentido, aduce, el reporte a través de la planilla cuando un empleado tiene suspensión temporal del contrato de trabajo (licencia no remunerada), se hace señalando la casilla "SLN" que corresponde a los trabajadores que no laboraron durante el mes, caso en el cual no es obligatorio hacer aportes a todos los Sistemas de la Protección Social. En cumplimiento de lo indicado, afirma, la sociedad reportó la novedad "SLN" de sus

trabajadores en 2 líneas o más, las cuales no fueron observadas por la UGPP. En cuanto a novedades diferentes a la "SLN", expone que los operadores de información cuentan con el manejo de líneas dobles o más de un registro para un mismo cotizante cuando se trata de novedades de ingreso y de retiro entre otras. En ese orden de ideas, sostiene, CBI durante algunos periodos objeto de fiscalización reportó distintas novedades en líneas diferentes a la primera que no fueron consideradas por la UGPP, por ende, en atención a la segunda línea reportada se estableció un ajuste improcedente. Alega que como el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 dispone que en los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador, las cotizaciones al sistema de salud no deben realizarse con la tarifa de 12.5% sino con el 8.5%, por lo que no le era viable a la UGPP exigir el pago de aportes tomando el primer porcentaje. 2.2.3. VIOLACIÓN POR OMITIR LA NATURALEZA NO SALARIAL DE LOS PAGOS QUE NO RETRIBUYEN EL SERVICIO Señala que respecto de los pagos realizados por concepto de incentivo por productividad y bonificación jornada extendida, CBI suscribió con sus trabajadores pacto expreso de exclusión

salarial por no retribuir directamente los servicios prestados, ya que se cancelan por mera-8Radicación No.: 250002337000-2016-01761-00

Demandante: CBI COLOMBIANA S.A. ______________________________________________________________________________________ liberalidad del empleador, tal y como consta en los otrosíes suscritos entre las partes.

Aduce que si la UGPP consideraba que los mencionados pagos retribuían el servicio prestado debió comprobarlo. Empero, como no lo hizo, afirma, se incurrió en los vicios que la jurisprudencia ha denominado defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio y defecto fáctico por valoración defectuosa del mismo. Además, sustenta, la única finalidad de los pagos en mención fue permitir el cabal desempeño de las funciones de los empleados, como lo dispone expresamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo y, en tal sentido, se encuentra demostrado que no tienen carácter salarial por no retribuir el servicio del empleado, es decir, no dependen de un cumplimiento individual del trabajador. Ahora bien, respecto a cada uno de los pagos mencionados hace las siguientes aclaraciones: - Bonos por productividad Dice que la UGPP desconoce la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que respecto de las bonificaciones por desempeño y/o productividad estableció que no tenían la potencialidad de ser considerados como constitutivos de salario cuando están establecidos de tal manera que sólo se generan cuando la empresa cumpla con los objetivos propuestos a nivel global, lo cual dependía, entre otras razones, del desempeño laboral de la comunidad de trabajadores.

manera que sólo se generan cuando la empresa cumpla con los objetivos propuestos a nivel global, lo cual dependía, entre otras razones, del desempeño laboral de la comunidad de trabajadores. En este sentido, argumenta que la UGPP desconoce que el mencionado pago fue expresamente pactado por la sociedad con sus trabajadores, estableciendo como condición para su causación que se cumpliera con el factor mensual de productividad de la disciplina específica en la cual el empleado preste sus servicios y haya tenido desempeño satisfactorio, con el fin de lograr el cumplimiento de las metas globales establecidas para el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena, es decir, no se encuentra atado al desempeño individual. - Bono jornada extendida Dice que si bien la denominación de este bono difiere de la del bono de productividad, su-9Radicación No.: 250002337000-2016-01761-00

Demandante: CBI COLOMBIANA S.A. ______________________________________________________________________________________ naturaleza es la misma, simplemente diferenciándose respecto de los trabajadores que podían llegar a recibir dichos pagos.

Sostiene que tales pagos solo proceden para trabajadores de dirección, confianza y/o manejo, quienes no son sujetos de la regulación de la jornada máxima legal y, por ende, no tienen derecho al pago de recargos por trabajo suplementario, es por ello que, prosigue, la compañía acordó este pago en calidad de extralegal no constitutivo de salario como un motivante para el cumplimiento de las metas globales de avance fijadas dentro del proyecto en mención, lo cual puede verse afectado por múltiples circunstancias que no tienen relación con la prestación del servicio por

pago en calidad de extralegal no constitutivo de salario como un motivante para el cumplimiento de las metas globales de avance fijadas dentro del proyecto en mención, lo cual puede verse afectado por múltiples circunstancias que no tienen relación con la prestación del servicio por parte de los trabajadores, tales como procesos de importación, factores climáticos adversos, ceses intempestivos de actividades, entre muchas otras, las cuales son consideradas y tenidas en cuenta para el pago de la bonificación de jornada extendida, lo que de manera clara permite evidenciar su naturaleza extralegal. 2.2.4. FALSA MOTIVACIÓN POR CUANTO NO SE ATIENDE A LA REALIDAD EN LA MEDIDA EN QUE SE TOMARON VALORES NO PAGADOS A LOS TRABAJADORES Sustenta que la demandante reconoce a sus trabajadores un bono de asistencia, el cual pretende premiar al trabajador que asista a trabajar en la totalidad de sus jornadas y se ve afectado de manera proporcional en la medida en que falte a prestar sus servicios. Asevera que la sociedad actora incurrió en un error involuntario al pagar la totalidad del bono de asistencia a trabajadores que no lo habían causado por retirarse con anterioridad a los 30 días o por no comparecer a su lugar de trabajo, lo cual se reflejó en la sábana de Excel donde se reportó la información de nómina a la UGPP, pues se reportó el pago del 100% del valor del bono y no se reportó el valor equivalente a los descuentos realizados. Así las cosas, refiere, la UGPP calculó un IBC incluyendo información relativa a valores equivalentes al 100% del bono de asistencia respecto de trabajadores que no laboraron 30 días y por lo tanto no tenían derecho al pago de la totalidad del mismo, ya que en realidad estos

equivalentes al 100% del bono de asistencia respecto de trabajadores que no laboraron 30 días y por lo tanto no tenían derecho al pago de la totalidad del mismo, ya que en realidad estos recibieron un valor inferior por este concepto. Menciona que no es viable exigir a la sociedad el pago de aportes por valores que nunca fueron pagados, por lo que el IBC en estos casos no puede configurarse con el 100% del valor del bono-10Radicación No.: 250002337000-2016-01761-00

Demandante: CBI COLOMBIANA S.A. ______________________________________________________________________________________ de asistencia.

Señala que las situaciones descritas no solo se presentaron respeto del bono de asistencia, sino de todos aquellos pagos efectuados por el empleador en el primer corte de nómina, es decir, en los casos en que al momento del pago de salario u otros conceptos, no se tenía conocimiento de la novedad que generaría que el trabajador no tuviera derecho a la totalidad del pago, por lo tanto, una vez conocida la novedad, era necesario descontar el valor pagado de más (esto no fue reportado). 2.2.5. VIOLACIÓN POR CUANTO LA UGPP SE ASIGNA COMPETENCIA PARA FISCALIZAR SITUACIONES CONFIGURADAS BAJO LA LEY 1151 DE 2007, PERO LA FISCALIZACIÓN SE ADELANTÓ APLICANDO LA LEY 1607 DE 2012, LA CUAL NO HABÍA SIDO EXPEDIDA AL MOMENTO DE LOS HECHOS Indica que como los hechos de la demanda ocurrieron bajo el imperio de la Ley 1157 de 2007, que remite a los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, el término de caducidad era de 2 años y no

Indica que como los hechos de la demanda ocurrieron bajo el imperio de la Ley 1157 de 2007, que remite a los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, el término de caducidad era de 2 años y no de 5 años consagrados en la Ley 1607 de 2012, en tanto esa normativa no había entrado en vigencia. Argumenta que a falta de disposición particular en la Ley 1157 de 2007 respecto de la caducidad de la acción de fiscalización de la UGPP, se remite al artículo 705 del Estatuto Tributario que estableció que el requerimiento deberá notificarse a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Igualmente, sostiene, el artículo 714 del Estatuto Tributario indica que la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado de requerimiento especial. En ese orden, invoca, en el caso concreto sólo podrán ser fiscalizados por la UGPP los períodos con posterioridad al 22 de agosto de 2012, debido a que sólo hasta esa fecha CBI COLOMBIANA fue debidamente notificada del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 469 del 2014. Arguye que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 es aplicable a las nuevas disposiciones procesales. Sin embargo, indica, dicho principio no se debe aplicar al caso concreto, toda vez que la nueva ley procesal debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas-11Radicación No.: 250002337000-2016-01761-00

Demandante: CBI COLOMBIANA S.A. ______________________________________________________________________________________ consolidadas, es decir, la sociedad adquirió el derecho a la aplicación de los términos de la caducidad de la acción fiscalizadora de la UGPP previstos en la Ley 1151 de 2007, (artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario). 2.2.6. FALSA MOTIVACIÓN AL INCLUIR COMO PAGOS SALARIALES PARA EL CÁLCULO DE APORTES LOS VALORES DE GROSS-UP Y VACACIONES DUPLICADOS O TRIPLICADOS Menciona que a pesar de que CBI COLOMBIANA S.A. suministró la información relativa al pago de los conceptos salariales de vacaciones y Gross-up a la UGPP, ésta al tomar dichos valores los duplicó e inclusive los triplicó en algunas ocasiones.

2.2.7. FALSA MOTIVACIÓN AL TOMAR COMO PAGOS VALORES QUE FUERON DESCONTADOS A LOS TRABAJADORES Enseña que en virtud del artículo 172 y 173 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios todos los días de la semana, así lo hayan hecho, tienen derecho al descanso dominical remunerado. Sin embargo, aduce, al ausentarse durante uno o más días de su jornada sin justificación, pierde ese derecho. En razón a ello, señala, la sociedad realiza los descuentos pertinentes del día de descanso dominical, como se hizo evidente en los valores negativos de la sabana de Excel allegada a la UGPP, entidad que tomó erróneamente esos valores como positivos y los sumó al IBC.

realiza los descuentos pertinentes del día de descanso dominical, como se hizo evidente en los valores negativos de la sabana de Excel allegada a la UGPP, entidad que tomó erróneamente esos valores como positivos y los sumó al IBC. Indica que igual situación ocurrió con los bonos de asistencia, respecto de los cuales la Compañía reportó a la UGPP en el formato de nómina los valores negativos correspondientes a los días en que los trabajadores no laboraron, por lo que el concepto " ajuste bono de asistencia " no correspondía a un valor que debía sumarse en el IBC sino descontarse del mismo. Sostiene que la UGPP también tomó como positivo aquellos pagos realizados por concepto de vacaciones por días que realmente no fueron disfrutados y por lo tanto era necesario descontarlos al ser negativos. 2.2.8. VIOLACIÓN AL EXIGIR APORTES SOBRE EL ÚLTIMO IBC REPORTADO DURANTE-12Radicación No.: 250002337000-2016-01761-00

Demandante: CBI COLOMBIANA S.A. ______________________________________________________________________________________ TODO EL PERIODO DE COTIZACION EN EL QUE SE DISFRUTARON LAS VACACIONES Menciona que la UGPP toma como IBC el último salario reportado para la liquidación de los aportes en vacaciones, pero ello lo hizo no solo para calcular los días respecto de los cuales se disfrutaron vacaciones sino para la liqu

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