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TA CUN - 250002337000-2016-01865-00-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2016-01865-00-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º : 25000233700020160186500

Demandante : AUTOGERMANA S.A

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : DEVOLUCIÓN PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS

La sociedad A UTOGERMANA S.A, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita nulidad de la Resolución nº.10324120165403114 de 9 de diciembre de 2015 y la Resolución nº.032364086010299 de 31 de marzo de 2016 que confirmó la primera.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Resolución nº.10324120165403114 de 9 de diciembre de 2015 , proferid a por la División de Gestión de Liquidación Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá , mediante el cual se niega la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de la devolución presentada por la Sociedad A UTOGERMANA S.A para las declaraciones de importación con fecha de levante mayo de 2012.

cual se niega la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de la devolución presentada por la Sociedad A UTOGERMANA S.A para las declaraciones de importación con fecha de levante mayo de 2012.

Adicionalmente que se declare la nulidad de la Resolución nº.032364086010299 de 31 de marzo de 2016 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Secc ional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió elExp. No: 25000233700020160186500 AUTOGERMANA S.A VS. DIAN 2 recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nº.10324120165403116 de 9 de diciembre de 2015 , confirmándola en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que:

  • Se ordene a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, proferir la Liquidación Oficial de Corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso, además de ordenar la devolución de los mismos que ascienden a la suma de $94.774.000 M/CTE.
  • Se condene a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a pagar por daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos.
  • Se conden e, como reparación del lucro cesante, a la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se

arancelarios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos.

  • Se conden e, como reparación del lucro cesante, a la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.
  • Que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Aduanera, al concluir que no procedía la Liquidación Oficial de Corrección, incurrió en error de hecho y de derecho, toda vez que desconoció lo acordado en el Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América y el Decreto 730 de 2012 que implemento el tratado ; además de no valorar los documentos que ten ía a su disposición.Exp. No: 25000233700020160186500

AUTOGERMANA S.A VS. DIAN

3 Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.6 – 18):

Error de hecho y de derecho al considerar que la declaración juramentada consignada en el Certificado de Origen no se ajustaba a la normatividad.

Indica que, el error de hecho y de derecho se deriva de la interpretación errónea de la D IAN, según la cual existe una falla en la declaración juramentada exigida para el Certificado de Origen.

Señalo que tanto la Ley 1143 de 2007 por medio del cual se aprueba el Acuerdo

de la D IAN, según la cual existe una falla en la declaración juramentada exigida para el Certificado de Origen.

Señalo que tanto la Ley 1143 de 2007 por medio del cual se aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, como Decreto 730 de 2012 gozan de presunción de legalidad en el ordenamiento jurídico colombiano.

Precisa que, el tratado establece una Zona de libre Comercio entre Colombia y EU donde se consagra la obligación de eliminar progresivamente los aranceles aduaneros sobre las mercancías originaria s, siempre y cuando se garantice que los bienes objeto de beneficio sean originarios de los paíse s suscriptores del acuerdo.

Indica que, para el caso en particular, los bienes objeto de la pretensión estaban sujetos -en el momento de la ocurrencia de los hechos - a un arancel de terceros países del 35%, mientras que para los bienes originarios de Est ados Unidos el arancel era de 31.5% . En lo que respecta al requisito especifico de origen, señala que será “un valor de contenido regional no menor al 35% a través del método de costo neto” de acuerdo con el artículo 65 y 64ª del Decreto 730 de 2012.

Especifica que, el requisito de origen, se pude legitimar a través de un “ Certificado de Origen ” que usualmente se presenta en el momento de la importación de la mercancía como documento soporte de la misma.

Aduce que, el artículo 4.15 del capítulo 4 de la Ley 1143 de 2007, establece los requisitos para tramitar la solicitud de trato arancelario preferencial, que en ninguna parte incluye la exigencia de que la declaración juramentada contenga

Aduce que, el artículo 4.15 del capítulo 4 de la Ley 1143 de 2007, establece los requisitos para tramitar la solicitud de trato arancelario preferencial, que en ninguna parte incluye la exigencia de que la declaración juramentada contenga una oración que certifique que los bienes son originarios , solo se requiere su demostración y así quedo comprobado por medio del Certificado de Origen allegado que, en la casilla 7 y 8 , manifiestan que los bienes importados gozan deExp. No: 25000233700020160186500 AUTOGERMANA S.A VS. DIAN 4 la condición de originarios y que el valor de contenido regional es del 35% (bajo en método de costo neto).

Resalta que, el Acuerdo Comercial con Estados Unidos, a diferencia de los demás tratados, tiene como base la auto certificación, lo que significa que no existe un formato de certificación de origen oficial que deba atender el exportador, productor e importador, sino que, por el contrario, estos se encuentran en la libertad de realizarlo y presentarlo tanto de forma escrita como de forma electrónica.

Agrega que, es evidente que quien suscribe el Certificado de Origen , al declarar en juramento que la información contenida en el certificado es verdadera y exacta , está, a su vez, declarando que la mercancía es originaria, además de aceptar que la información contenida en las casillas 7 y 8 del documento es cierta y veraz.

Expone, de acuerdo con lo anterior, que incluir en la declaración juramentada una frase que certifique el origen de los bienes, no solo es contrario a la naturaleza y espíritu de la pru eba de origen -Certificado de Origen-, sino redundante de cara a

Expone, de acuerdo con lo anterior, que incluir en la declaración juramentada una frase que certifique el origen de los bienes, no solo es contrario a la naturaleza y espíritu de la pru eba de origen -Certificado de Origen-, sino redundante de cara a lo ya certificado y además declarado a través del documento.

Así, Indica que el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 (Contenido del Certificado de Origen) , debe interpretarse en armonía con el artículo 4.15 del texto del Acuerdo incorporado al Ordenamiento Jurídico Nacional mediante la Ley 1143 de 2007, ya que siendo esta norma de superior jerarquía debe sentar las bases para la implementación de los compromisos internacionales.

Agrega que, en los correos electrónicos entre la División de Gestión de Liquidación y la Coordinación del Servicio de Origen, que se adjuntan como prueba, se evidencia que la entidad Administradora aceptó la legalidad y validez de los certificados de Origen; así como lo que respecta a la declaración Juramentada. Además, aclara que, en radicados de solicitudes similares, hechas ante la Administración, la Coordinación del Servicio de Origen no encontró vicio alguno, tal como sucedió con el certificado, objeto de la presente discusión.

Adicionalmente argumenta violación al debido proceso y a los principios de buena fe y de prevalencia de lo sustancial sobre la forma.

Cita la circular 0175 de 29 de octubre de 2001, a través de la cual la DIAN, busca generar seguridad jurídica de cara a las actuaciones ante esta entidad, indicandoExp. No: 25000233700020160186500 AUTOGERMANA S.A VS. DIAN 5 que, en los procesos y actuaciones adelantados por sus funcionarios, se da

generar seguridad jurídica de cara a las actuaciones ante esta entidad, indicandoExp. No: 25000233700020160186500 AUTOGERMANA S.A VS. DIAN 5 que, en los procesos y actuaciones adelantados por sus funcionarios, se da prevalencia a lo sustancial o de fondo sobre lo formal o de simple trámite. Para sustentar su argumento, adicionalmente, hace referencia al Principio de Eficacia, al numeral 11 del artículo 3 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al artículo 4 de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013 para precisar que cualquier irregularidad que se presente en un proceso administrativo debe sanearse en procura de la efectividad de los derechos materiales objetivos.

Sobre la violación del Acuerdo de Promoción Comercial y del Decreto 730 de 2012, al negar trato arancelario preferencial sin ajustarse a las causales previstas

Menciona que el artículo 71 del Decreto 730 establece un listado taxativo de las causales bajo las cuales la Entidad podría n egar el trato arancelario preferencial, esto para indicar que no incumplió ningunas de las nombradas.

Manifiesta que, de hecho, mediante el Oficio nº.100227340 -1169 de 30 de septiembre de 2015, la Coordinación del Servicio de Origen realizó la siguiente afirmación: “ (…) En la decisión comentada se tuvo en cuenta también que los certificados de origen y los demás documentos, así como la información recopilada respecto a la empresa exportadora y productora BMW MANUFACTURING CO LLC, no generan dudas razonabl es que permitan suponer un incumplimiento de las reglas de rigen establecidas en el Acuerdo de Promoción

recopilada respecto a la empresa exportadora y productora BMW MANUFACTURING CO LLC, no generan dudas razonabl es que permitan suponer un incumplimiento de las reglas de rigen establecidas en el Acuerdo de Promoción Comercial Colombia-Estados Unidos para los vehículos automóviles de la partida 87.03 ”; con lo que concluyó que no existe duda respecto del cumplimient o de los requisitos para acceder al Trato Preferencial y al no aceptarlo la Administración violaría el Acuerdo Comercial entre Colombia y Estados Unidos

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fls.208218).

Inicia indicando que el actor menciona que en todos los casos hay error de hecho y de derecho, circunstancia que , en la aplicación de la norma , en la interpretación del precepto y en la extensión de los efectos de la disposición, no puede coincidir,Exp. No: 25000233700020160186500 AUTOGERMANA S.A VS. DIAN 6 por lo que, bajo su concepto, la demanda carece de fundamentos técnicos desde la misma definición de uno de estos dos conceptos.

Sobre el error de hecho y de derecho al considerar que la declaración juramentada consignada en el Certificado de origen no se ajustaba a la normatividad.

Aclara que, la discusión frente a este argumento se centra en que la DIAN desconoce el contenido del documento allegado con relación a lo consignado como declaración juramentada. Indica que, si bien no hay un formato preestablecido se deben cumplir con los requisitos establecido en el Decreto 730

desconoce el contenido del documento allegado con relación a lo consignado como declaración juramentada. Indica que, si bien no hay un formato preestablecido se deben cumplir con los requisitos establecido en el Decreto 730 de 2012. Cita como sustento de sus argumentos, lo dicho en sede administrativa, así:

“El acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos de América hace referencia a una certificación, que en la práctica no es más que el Certificado de Origen o Certificación de Origen, el cual se puede corregir durante su vigencia y en el modelo propuesto por l a DIAN, sin ser de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta que el acuerdo no establece un formato ofici al, que la Decl aración Juramentada está incorporada en la casilla 11 y en el e vento de no utilizarse dicho modelo, la declaración juramentada deberá señalar de manera específica lo establecido en los sub literales (i) al (v) del literal i) del artículo 67 el Decreto 730 de 2012; en el presente caso no se desconoce el formato del certificado de origen utilizado como lo afirma el recurrente, si no que el Certificado de Origen No cumple con todos los requisitos señalados en la norma al faltar el requisito de un numeral de la declaratoria juramentada, es decir, en dicha declaración juramentada el productor omitió el n umeral iv) el cual hace alusión a que él certifica que las mercancías cumplen con todos los requisitos del Acuerdo ”

Cita el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, para indicar que la declaración juramentada debe contener la aceptación de responsabilidad por parte del productor respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene el certificado de origen, el compromiso de mantener los documentos necesarios para

juramentada debe contener la aceptación de responsabilidad por parte del productor respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene el certificado de origen, el compromiso de mantener los documentos necesarios para sustentar la certificación, la obligación de informar por escrito a todas las personas a quienes el certificado fue entregado acerca de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez del mis mo y la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de Origen del Acuerdo.

Menciona que la DIAN, con el fin de brindar elementos de apoyo al desarrollo del Acuerdo, expidió la Circular 0023 del 11 de mayo de 2012, la cual indica : “Para la Certificación de Origen el Acuerdo NO establece un formato específico. SinExp. No: 25000233700020160186500 AUTOGERMANA S.A VS. DIAN 7 embargo, debe contenerla información señalada en artículo 67 del Decreto 730/12”.

Aduce que la Administración, al hacer un estudio juicios respecto de la Certificación apo rtada, observo que el interesado omitió lo correspondiente a la manifestación bajo la gravedad de juramento que certifica que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del Acuerdo, manifestación, que justamente es la que determina las responsabil idades y consecuencias jurídicas de quien emite el certificado, en caso de que no correspondan a la realidad en un control posterior.

Respecto de las comunicaciones entre las distintas dependencias de la DIAN, indica que, mediante el Oficio nº.100227340-0160 del 09 de marzo de 2015, la Administración no rebatió los aspectos relacionados con cada uno de los requisitos que debe cumplir el certificado porque en el caso puntual hizo alusión a

indica que, mediante el Oficio nº.100227340-0160 del 09 de marzo de 2015, la Administración no rebatió los aspectos relacionados con cada uno de los requisitos que debe cumplir el certificado porque en el caso puntual hizo alusión a la vigencia que los certificados ampara, tema que no se discute en la presente instancia.

Indica que, la DIAN al resolver el Recurso de Reconsideración expreso que el Certificado de Origen allegado no subsanaba el incumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y lo establecido en el Decreto 730 de 2012, toda vez que fue presentado sin el lleno de los requisitos contemplado en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, al faltar “la declaración de que cumplía con los requisitos del Acuerdo”, incumplimiento, que expresado en términos de la decisión administrativa que clausura el debate en sede administrativa, no se puede pasar por alto.

Cita el artículo 288 de la Constitución Política y la sentencia de constitucionalidad C-598 de 2011 MP Jor ge Ignacio Pretelt Chaljub, para concluir que (i) el Legislador posee una facultad de configuración de procedimientos administrativos de especial amplitud; (ii) dentro de esa potestad se incluye el diseño de los procedimientos, sus etapas, recursos y térmi nos, entre otros aspectos; (iii) la regulación de esos procedimientos no puede desconocer los mínimos expresamente establecidos en la Constitución (artículo 29 y 228) y la jurisprudencia constitucional; (iv) además de esos mínimos, la regulación legislativa debe respetar los principios superiores de la Constitución, aspecto que

expresamente establecidos en la Constitución (artículo 29 y 228) y la jurisprudencia constitucional; (iv) además de esos mínimos, la regulación legislativa debe respetar los principios superiores de la Constitución, aspecto que (iv) corresponde verificar a este Tribunal, cuando así lo requiera fundadamente unExp. No: 25000233700020160186500 AUTOGERMANA S.A VS. DIAN 8 ciudadano, y bajo los lineamientos de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. (Sentencia C-034 de 2014).

Finalmente, frente a este cargo, concluye que no se puede alegar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta que, para el caso en estudio, se trata de la aplicación de normas de carácter sustancialDecreto 730 de 2012 y el Acuerdo de Promoción Comercial -; razón por la que este cargo no está llamado a prosperar.

Sobre la violación del Acuerdo de Promoción Comercial y del Decreto 730 de 2012, al negar trato arancelario preferencial sin ajustarse a las causa les previstas.

Sostiene que no hay violación al debido proceso ni al derecho de defensa ya que era carga del importador, de acuerdo con artículo 180 de Decreto 390 de 1999 , adjuntar los documentos pertinentes que permitieran a la administración llegar a una decisión favorable al interesado.

Adicionalmente, menciona que el productor tuvo la oportunidad de corregir el certificado de origen incluyendo frente a la declaración juramenta da el requisito iv) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012.

Concluye que, dada la situación, de acuerdo con numeral a) d el artículo 71 del

certificado de origen incluyendo frente a la declaración juramenta da el requisito iv) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012.

Concluye que, dada la situación, de acuerdo con numeral a) d el artículo 71 del Decreto 730 de 2012, la DIAN podía negar el trato arancelario preferencial si el importador no cumplía con cualqui era de los requisitos previstos en el Decreto o en el Acuerdo, ya mencionados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 361-366).

Adicionalmente, indica que las causales para negar el trato arancelario preferencial son taxativas, y están consignadas en el artículo 71 del Decreto 730 . Que la DIAN alegó la causal prevista en el literal a), en donde se establece que el trato arancelario preferencial se puede negar si existe un incumplimiento, por parte del importador, de cualquiera de los requisitos previstos en el Decreto o enExp. No: 25000233700020160186500 AUTOGERMANA S.A VS. DIAN 9 el Acuerdo. Que las causales alegadas se encuentran desvirtuadas debido que la declaración juramentada cumple c on lo exigido y el certificado fue entregado oportunamente.

Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. (fls. 258-261)

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos (fls. 262274):

Menciona los artículos 4.1, 4.15, 4.19 del Acuerdo de Promoción Comercial entre

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos (fls. 262274):

Menciona los artículos 4.1, 4.15, 4.19 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos, así como el artículo 66, 67 y 75 del Decreto 730 de 2012 para indicar que la Certificación de Origen base de la solicitud del tratamiento preferencial, debe contener, entre otros: la indicación del país de origen y una declaración juramentada que incluya (i) la aceptación de su responsabilidad respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene el certificado de origen; (ii) el compromiso de mantener los documentos necesarios para sustentar la certificación; (iii) la obligación de informar por escrito a todas las personas a quienes el certificado fue entregado acerca de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez del mismo; (iv) la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del Acuerdo; y (v) el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo en materia de tránsito y transbordo, en el caso de las certificaciones emitidas por el importador.

Indica que, la exigencia de la declaración juramentada se refiere a los aspectos indicados en el literal (j) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012, en el cual no se incluye la declaración del país de origen, por lo que no puede ser de recibo que la Administración exija la mencionada declaración en relación con el país de origen; sin embargo, e ste hecho no exime de responsabilidad al declarante en el evento de faltar a la verdad en relación con el país de origen.

Cita el artículo 548 del Dec reto 2689 de 1999 para indicar que la devolución de lo

sin embargo, e ste hecho no exime de responsabilidad al declarante en el evento de faltar a la verdad en relación con el país de origen.

Cita el artículo 548 del Dec reto 2689 de 1999 para indicar que la devolución de lo pagado en exceso procede cuando se hubiese liquidado en la declaración de importación una suma mayor a debida por tributos aduaneros, pero además el reconocimiento también se deberá ordenar cuando así se advierta al resolver los recursos en vía gubernativa, es decir, que el reconocimiento incluso procederá de oficio cuando la Administración lo advierta.Exp. No: 25000233700020160186500

AUTOGERMANA S.A VS. DIAN

10 Agrega que, los artículos 549 y 550 del mencionado Decreto establece los requisitos de la solicitud de devolución y compensación de los tributos aduaneros; así, como el artículo 553 del mismo decreto establece las causales de rechazo y inadmisión de la dev olución, entre las cuales no se encuentra expresamente el hecho de no declarar bajo la gravedad de juramento el país de origen de las mercancías importadas.

Concluye que, la solicitud fue elevada dentro del término legal establecido para hacerlo; que no obra en el expediente prueba que permita desvirtuar el pago en exceso reclamado por la demandante, por lo que la Administración, inclusive de oficio, debió proceder a ordenar el reconocimiento de la suma pagada en exceso, al momento de resolver el recurso de reconsideración presentado, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 548 del Decreto 2689 de 1999; y finalmente que la Certificación de Origen cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto, dentro de los cuales no se encuentra que la declaración bajo la

con lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 548 del Decreto 2689 de 1999; y finalmente que la Certificación de Origen cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto, dentro de los cuales no se encuentra que la declaración bajo la gravedad del juramento se refiera también al país de origen, como lo ha exigido la Administración Tributaria.

En virtud de lo anterior, considera que los actos demandados adolecen de legalidad, por lo que, a su juicio, es procedente lo solicitado en escrito de demanda.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuest os y Aduanas Nacionales – DIAN.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. La sociedad AUTOGERMANA S.A presento las siguientes declaraciones de importación en el mes de mayo de 2012, liquidando un arancel de 35% , así:Exp. No: 25000233700020160186500

AUTOGERMANA S.A VS. DIAN

11

2. El 15 de mayo de 2013 la parte actora, presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de acceder al trato preferencial y pedir en devolución el pago en exceso por derechos de importación con fecha de levante mayo de 2012; teniendo en cuenta el criterio de porcentaje de

Corrección para efectos de acceder al trato preferencial y pedir en devolución el pago en exceso por derechos de importación con fecha de levante mayo de 2012; teniendo en cuenta el criterio de porcentaje de arancel de mercancías específicas de la categoría C de 31.5% (fls. 33-36).

3. El 9 de marzo de 2015, mediante Oficio nº.100-227-340-0160, la Jefe de Coordinación de Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, informa a la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, enlista las importaciones que no cuenta con certificados de origen valido; así como las importaciones que presentan certificado de origen válido. (fls.42-43)

4. El 27 de marzo de 2015, la Jefe de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remite oficio nº.1-03-241-201-126 a la Jefe de Coordinación de Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, mediante la cual formula una serie de preguntas relacionadas con la verificación de Origen de las mercancías, con el fin de proferir decisión d e fondo frente a la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección. (fls 38-39)Exp. No: 25000233700020160186500

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5. El 27 de abril de 2015 Jefe de Coordinación de Servicio de Origen de la

Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, por medio del oficio nº.100227-340-0342 emite respuesta , dirigida a Jefe de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de lo solicitado mediante oficio nº.1-03-241-201-126, (fls.40-41)

6. El 5 de junio de 2015, por medio del Oficio nº.1-03-241-201-254 la Jefe de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá informa a la Jefe de Coordinación de Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, sobre las declaraciones de importación que presentan certificado de origen válido. (fls.43-44)

7. El 9 de diciembre de 2015, la Jefe de Gestión de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, emite Resolución nº.3114 por medio de la cual niega la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección presentada por el I mportador AUTOGERMANA S.A.

(fls.143-154).

8. El 4 de enero de 2016, la parte actora, radica Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo 3114 de 9 de diciembre de 2015, por medio del cual se niega la solicitud de Liquidación Oficial para efectos de Devolución. (fls. 1631-1634 c.a.d)

9. El 31 de marzo de 2016 mediante la Resolución nº.03-236-408-601-0299 la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la

9. El 31 de marzo de 2016 mediante la Resolución nº.03-236-408-601-0299 la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº. 1 -03-241-201-654-0-3114 de 9 de diciembre de 2015. (fls.

135-142).

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos así:

  1. Si los actos demandados incurrieron en error de hecho y de derecho al considerar que la declaración juramentada consignada en el Certificado de Origen no se ajustaba a la normatividad.
  1. Si los actos administrativos vulneraron el Acuerdo de Promoción Comercial y el Decreto 730 de 2012, al negar trato arancelario preferencial sin ajustarse a las causales prevista legalmente.Exp. No: 25000233700020160186500

AUTOGERMANA S.A VS. DIAN

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Teniendo en cuenta que los cargos anteriores atañe n al mismo problema jurídico, la Sala los abordará de manera conjunta y bajo esa precisión se descenderá a su análisis así:

La sociedad demandante indica que la Administración hace una interpretación errónea respecto de la declaración juramentada exigida p ara el Certificado de Origen. Aduce que, la Ley 1143 de 2007, establece los requisitos para tramitar la solicitud de trato arancelario preferencial y que en ninguna parte incluye la exigencia de que la declaración juramentada contenga una oración que certi fique que los bienes son originarios; se requiere únicamente su demostración y así quedo comprobado por medio del Certificado de Origen allegado que en la casilla

exigencia de que la declaración juramentada contenga una oración que certi fique que los bienes son originarios; se requiere únicamente su demostración y así quedo comprobado por medio del Certificado de Origen allegado que en la casilla 7 y 8 manifiesta que los bienes importados gozan de la condición de originarios.

Por su parte, la Administración Aclara que, la discusión fre

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