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TA CUN - 250002337000-2016-01885-00-(13-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2016-01885-00-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Facultades de registro – Facultad y naturaleza reglada de los procedimientos fiscales / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Alcance / CUENTAS EN PARTICIPACIÓN – Características – Procedimiento contable para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de las operaciones económicas derivadas del contrato de cuentas en participación / CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL – Valoración probatoria / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación Problema jurídico: Determinar i) la correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, ii) el desconocimiento de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por la suma de $60.379.074.000, iii) la violación al debido proceso por la indebida valoración de las pruebas aportadas por la demandante durante la actuación administrativa, iv) la procedencia de la sanción por inexactitud.

Extracto: “(…) Nótese que, para la procedencia de la práctica de la prueba de registro de oficina o establecimiento de comercio, se exige que se exprese en acto administrativo los motivos que la Administración tiene para adelantar el registro, los cuales pueden no estar debidamente detallados y precisados en el acto, ya que las supuestas irregularidades solo podrán ser verificadas en el desarrollo de la diligencia. Sin embargo, tal motivación debe circunscribirse a evitar por parte del contribuyente la destrucción, ocultamiento y destrucción de las pruebas.

En el presente asunto, para la Sala es claro que la falta de motivación y abuso de poder

debe circunscribirse a evitar por parte del contribuyente la destrucción, ocultamiento y destrucción de las pruebas. En el presente asunto, para la Sala es claro que la falta de motivación y abuso de poder esgrimido por la memorialista no tienen asidero en el presente asunto, porque el registro ordenado por la DIAN en sede administrativa tiene como soporte normativo los artículos 684 y 779-1 del Estatuto Tributario, de manera que tal actuación se ciñe a las funciones constitucionales y legales asignados a la DIAN tendientes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones tanto sustanciales como formales de los administrados. Es así que, destaca, la diligencia tenía como finalidad, evitar el ocultamiento, destrucción o alteración de las pruebas mediante su inmovilización y aseguramiento, pues conforme con la Resolución No. 4495 de 15 de noviembre de 2012 “Por medio de la cual se ordena un Registro”, se expresa como motivación “(…) la práctica de la prueba de registro en los establecimientos de comercio y oficinas de propiedad del contribuyente (…)” (fol. 103 c.p.); siendo esta una razón legítima y suficiente a la luz de la normativa y de la interpretación judicial para la realización del registro; de suerte que no le asiste razón a la actora, pues además de que no se contraviene la preceptiva fiscal no se observa el quebrantamiento a ningún derecho fundamental, en cuanto a la diligencia de registro del artículo 779-1 ibidem constituye una carga que los ciudadanos deben soportar en desarrollo del artículo 15 de la Constitución Política. (…) De la interpretación exegética de la norma (artículo 711 del E.T. Anota relatoría) y el uso

artículo 779-1 ibidem constituye una carga que los ciudadanos deben soportar en desarrollo del artículo 15 de la Constitución Política. (…) De la interpretación exegética de la norma (artículo 711 del E.T. Anota relatoría) y el uso común del lenguaje se desprende que el principio de la correspondencia comporta la relación existente, el enlace o conexión entre los hechos expuestos en el requerimiento especial y en los planteados en la liquidación oficial, es decir, debe existir una identidad entre los supuestos fácticos propuestos en cada uno de los actos jurídicos de la Administración. (…) (…) Así, pese a que las argumentaciones para sustentar las glosas a cada uno de los actos administrativos sean diferentes, lo cierto es que la conexidad exigida por la norma se circunscribe a los hechos que las fundamentan; presupuesto que cabalmente se cumple en los actos cuestionados, razón por la cual no prospera el cargo. (…)-2Radicación No.: 250002337000-2016-01885-00

Demandante: GANTE S.A.S ______________________________________________________________________________________ De acuerdo a lo regulado en la preceptiva comercial (artículos 507 a 514 del C.Co. Anota relatoría), las Cuentas en Participación constituye un acuerdo por el cual dos o más personas que ostentan la calidad de comerciantes tienen el interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, las cuales de una parte deberá ejecutarlas bajo su propio nombre y crédito personal y de la otra de invertir en recursos para que dichas operaciones se lleven a cabo, buscando obtener una utilidad.

En este sentido, conforme a lo previsto por la normativa queda establecido de forma clara que: i) Los partícipes en principio deben de ser comerciantes y las actividades que

operaciones se lleven a cabo, buscando obtener una utilidad. En este sentido, conforme a lo previsto por la normativa queda establecido de forma clara que: i) Los partícipes en principio deben de ser comerciantes y las actividades que se desarrollen a través del contrato de cuentas en participación se contraen a operaciones mercantiles (aunque el Consejo de Estado ha flexibilizado dicha posición y ha avalado la procedencia de este contrato entre no comerciantes y en actividades no mercantiles); ii) existe libertad contractual respecto a la fijación de los términos del contrato y a su perfeccionamiento; iii) las cuentas en participación no generará una nueva persona jurídica y podrá probarse por cualquier medio legal; iv) el gestor será reputado como único dueño del negocio en las relaciones con terceros; v) la responsabilidad del partícipe oculto se limitará al valor de su aporte al contrato, salvo que revele o autorice a que se revele su calidad de partícipe, caso en el cual responderá externamente de manera solidaria con el gestor; vi) el partícipe oculto tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y al rendimientos de cuentas por parte del gestor; vii) las relaciones entre los gestores y los demás partícipes que no se encuentren regulados en el Código de Comercio ni en el contrato se les aplicará las normas de la sociedad en comandita simple y en caso de ser insuficientes, por las normas generales rectoras de las sociedades comerciales. (…) De acuerdo con lo expuesto, la contabilización de los derechos y obligaciones que se desprenden de operaciones comerciales adelantadas en virtud de un contrato de

normas generales rectoras de las sociedades comerciales. (…) De acuerdo con lo expuesto, la contabilización de los derechos y obligaciones que se desprenden de operaciones comerciales adelantadas en virtud de un contrato de cuentas en participación, esto es, sus ingresos, costos y gastos deben ser reconocidos por el GESTOR en las cuentas de orden al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2650 de 1993 (Plan Único de Cuentas). De igual forma, se determina para el partícipe OCULTO que el registro de sus operaciones debe realizarse en la cuenta 1260 – Cuentas en Participación o en las cuentas del activo (efectivo, bancos, cuentas por cobrar), dependiendo las situaciones descritas en la mentada circular y con abono en las cuentas correspondientes. (…) En atención a las definiciones y directrices trazadas por la técnica contable aplicable, para esta Sala resulta claro que el objeto de cada cuenta es diferente, en tanto que en la Cuenta 1260 se registra los contratos de cuentas de participación; en la Cuenta 1250 se detallan las operaciones de recompra de inversiones negociadas, esto es, las obligaciones surgidas con ocasión al contrato de participación, razón por la cual, no resulta procedente a pesar de que el objeto de este contrato sea la negociación de acciones listadas y transadas en el mercado bursátil (repos y simultáneas) que se registren los ingresos percibidos como PARTÍCIPE en la cuenta 1250, teniendo en cuenta que la descripción de la misma no se contrae al origen del negocio que sería la participación aludida, sino únicamente a la adquisición de unos valores (acciones o

registren los ingresos percibidos como PARTÍCIPE en la cuenta 1250, teniendo en cuenta que la descripción de la misma no se contrae al origen del negocio que sería la participación aludida, sino únicamente a la adquisición de unos valores (acciones o títulos) con el acuerdo de revenderlos al anterior propietario al cabo de un período y con unos intereses específicos. En estas condiciones, le asiste razón a la Administración en el sentido de que la contabilización del contrato de colaboración entre la actora e INVERTÁCTICAS S.A.S. debió realizarse en la cuenta 1260 - Cuentas en Participación y no en la cuenta 1250 – Derechos de Recompra de Inversiones Negociadas (REPOS). (…) Por esas condiciones, no es cierto que el certificado del revisor fiscal pueda sustentar la-3Radicación No.: 250002337000-2016-01885-00

Demandante: GANTE S.A.S ______________________________________________________________________________________ totalidad de las operaciones que en la contabilidad no aparecen acreditadas con los respectivos soportes contables, si como ha sido precisado por el Consejo de Estado, la función de dicho documento es conducir al juez y a la Administración al convencimiento de la realidad de la situación financiera de la empresa; razón por la cual debe ser completo, detallado y coherente y no puede simplemente versar sobre afirmaciones respecto de los registros contables, si se tiene en cuenta que el contador en su calidad de profesional y responsable de la revisión de la contabilidad se encuentra en capacidad de indicar los soportes y asientos en donde aparecen registrados las afirmaciones que señalan sus certificaciones. Además, como lo dicta el Consejo de Estado, de la lectura del artículo 777 ibidem no se desprende la aceptación incondicional del mentado

señalan sus certificaciones. Además, como lo dicta el Consejo de Estado, de la lectura del artículo 777 ibidem no se desprende la aceptación incondicional del mentado certificado como verdad absoluta de una operación, teniendo en cuenta que no está sometida a una tarifa legal, por lo cual su valoración debe realizarse conforme a la sana crítica, por lo que la autoridad tributaria y el juez pueden válidamente separarse de él, si encuentran razones que desvirtúen su idoneidad como prueba contable. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las facultades de registro que ostenta la DIAN, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2014, Exp. 19090, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente a la finalidad y la naturaleza reglada de los procedimientos fiscales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de julio de 2019, Exp. 22045, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3) Frente al alcance del principio de correspondencia, consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de diciembre de 2015, Exp. 19878, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4) Frente a la valoración probatoria de las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2016, Exp. 19456, C.P.

Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Fuente formal: E.T. artículos 684, 779-1, 711, 777, 588, 589, 647, 640; CN artículo 15; C.Co. artículos 507 al 514; Circular Externa 119 -006/2009 de la Superintendencia de Sociedades; Decreto 2650/1993 artículos 4, 5, 6, Ley 1819/2016 artículos 282, 288; CPACA artículo 188; CGP artículo 365-4Radicación No.: 250002337000-2016-01885-00

Demandante: GANTE S.A.S ______________________________________________________________________________________

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2016-01885-00

Demandante: GANTE S.A.S.

Demandado. U. A. E. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2011

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad GANTE S.A.S. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols.

710 - 712), solicita:

2. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 322412015000078 de 4 de mayo de 2015.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 003552 de 16 de-5Radicación No.: 250002337000-2016-01885-00

Demandante: GANTE S.A.S ______________________________________________________________________________________ mayo de 2016, por la cual se decide un recurso de reconsideración.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la plena validez y eficacia la declaración de renta del fecha 20 de abril de 2012 cuyo formulario es el No. 1102601564020 y la declaración de corrección de fecha 29 de abril de 2013 cuyo formulario es el No. 1102604102030, ambas presentadas por GANTE S.A.S. ante la DIAN por el año gravable

2011.

5. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a pagar a favor de GANTE S.AS. a) A título de daño emergente: en caso que GANTE S.A.S. se vea obligada a pagar sumas de dinero que pretende la DIAN con las Resoluciones acá demandadas, Cincuenta y un Mil Ochocientos Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Siete mil pesos

obligada a pagar sumas de dinero que pretende la DIAN con las Resoluciones acá demandadas, Cincuenta y un Mil Ochocientos Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Siete mil pesos ($.51.805.247.000.oo) b) A título de lucro cesante: 1) En caso que GANTE S.A.S. se vea obligada a pagar sumas de dinero que pretende la DIAN con las resoluciones acá demandadas, la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000). 2) En todo caso y, por el hecho mismo de las Resoluciones demandadas, en razón a todos los gastos en los que incurrió GANTE S.A.S. en la defensa de sus derechos en la vía gubernativa y en las instancias judiciales, así como las demás asesoría tributarias, periciales, contables y en general para asumir su defensa la suma de Trescientos Cincuenta Millones de Pesos M/cte ($350.000.000). c) Todas las sumas de dinero anteriores y que resulten a favor de GANTE S.A.S., deberán ser indexadas según el IPC y sobre estas deberán reconocerse intereses moratorios y bancarios corrientes a los que haya lugar, contados hasta la fecha en que haga efectivo el pago.

6. Que como consecuencia de lo anterior, se Condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a pagar de GANTE S.A.S., una suma equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (o la que resulte probada en el proceso), a título de daño reputacional y/o perjuicios causados por su

Mensuales Legales Vigentes (o la que resulte probada en el proceso), a título de daño reputacional y/o perjuicios causados por su afectación al buen nombre y/o daño moral, a su tranquilidad personal, al desarrollo de su personalidad causado a GANTE S.A.S. y sus administradores.

7. Que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos-6Radicación No.: 250002337000-2016-01885-00

Demandante: GANTE S.A.S ______________________________________________________________________________________ Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 3 del c.p.): 1.2.1 El 20 de abril de 2012, la sociedad GANTE S.A.S. presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011, en la cual liquidó un saldo a pagar de $1.285.000. 1.2.2 El 29 de abril de 2013, la sociedad GANTE S.A.S. presentó corrección a su declaración inicial del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011, en la cual liquidó un saldo a pagar de $15.685.000. 1.2.3 El 15 de agosto de 2014, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial nro. 322402014000104 por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad GANTE S.A.S por el año gravable 2011, en la que determinó un saldo a pagar de $51.820.932.000.

propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad GANTE S.A.S por el año gravable 2011, en la que determinó un saldo a pagar de $51.820.932.000. 1.2.4 El 18 de noviembre de 2014, la demandante dio respuesta al Requerimiento Especial. 1.2.5 El 4 de mayo de 2015, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000078 por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad GANTE S.A.S. correspondiente al año gravable 2011. 1.2.6 El 2 de julio de 2015, el apoderado de la sociedad GANTE S.A.S presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 003552 de 16 de mayo de 2016, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.

II. D E M A N D A:-7Radicación No.: 250002337000-2016-01885-00

Demandante: GANTE S.A.S ______________________________________________________________________________________ 2.1. NORMAS VIOLADAS: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 3 del c.p.)  Artículo 363 de la Constitucional Política  Artículos 683, 711, 779-1, 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto

Tributario.  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  Código de Comercio

 Artículos 683, 711, 779-1, 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto Tributario.  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  Código de Comercio

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 8 a 84c.p.): 2.2.1 RECHAZO AL REGISTRO DE LAS OFICINAS EMPRESARIALES Arguye que la DIAN expidió la Resolución 4495 del 15 de noviembre de 2012, ordenando el registro a las oficinas de la sociedad demandante con fundamento en el conocimiento de unas posibles irregularidades de carácter fiscal cometidos por la contribuyente, sus socios, vinculados económicos, representantes legales, directivos y terceros, diligencia que tenía como fin el aseguramiento de pruebas que le permitiera establecer la veracidad de los hechos de las declaraciones y la conducta del contribuyente. Señala que se puso en tela de juicio ante la opinión nacional el buen nombre y reputación de GANTE S.A.S. sus socios directivos y funcionarios, pues se afirmó que la empresa había cometido unas posibles irregularidades de carácter fiscal. Asímismo, se vincularon sin justificación alguna a socios, asesores, funcionarios y terceras personas haciendo caso omiso a lo regulado por el Código de Comercio en el sentido de vincular únicamente a la sociedad y sus administradores. Actuación-8justificación alguna a socios, asesores, funcionarios y terceras personas haciendo caso omiso a lo regulado por el Código de Comercio en el sentido de vincular únicamente a la sociedad y sus administradores. Actuación-8Radicación No.: 250002337000-2016-01885-00

Demandante: GANTE S.A.S ______________________________________________________________________________________ que, asegura, quebranta el artículo 779-1 del Estatuto Tributario porque constituye una clara desviación y/o abuso de poder de la DIAN. 2.2.2 PRINCIPIO DE LA CORRESPONDENCIA 2.2.2.1 Sostiene que se quebranta también el artículo 711 del Estatuto Tributario, toda vez que en el Requerimiento Especial se rechazan los Ingresos no Constitutivos de Renta ni Ganancia Ocasional presentados en la declaración de renta para el año gravable 2011 por $62.989.128.000,

argumentando lo siguiente: (i) La calidad de un mismo beneficiario real con otros inversionistas (ii) Abuso de la forma jurídica. (iii) Porque se afirma que las cifras no coinciden al verificar la Certificación del Revisor Fiscal de INVERTÁCTICAS S.A.S. por cruce con su contabilidad y su declaración de renta se observa que las cifras no coinciden, como tampoco con la información suministrada por el Liquidador de INTERBOLSA SCB y la fecha equivocada de su contabilización. 2.2.2.2 La censura también concierne a que, en la liquidación oficial de revisión objeto de controversia, la DIAN cambió totalmente los fundamentos considerando que los Ingresos No Constitutivos de Renta ni

2.2.2.2 La censura también concierne a que, en la liquidación oficial de revisión objeto de controversia, la DIAN cambió totalmente los fundamentos considerando que los Ingresos No Constitutivos de Renta ni Ganancia Ocasional son improcedentes porque: (i) Error en la contabilización del contrato de cuentas de participación en la cuenta 1250. (ii) Falta de pruebas para respaldar lo certificado en la Constancia del Revisor Fiscal de INVERTÁCTICAS S.A.S. y el cálculo de las utilidades por venta de acciones. 2.2.2.3 Asimismo, en el requerimiento, la DIAN también pone en duda la pertinencia del Certificado del Revisor Fiscal de INVERTÁCTICAS S.A.S., empresa que actuaba como gestor en el Contrato de Cuentas en-9Radicación No.: 250002337000-2016-01885-00

Demandante: GANTE S.A.S ______________________________________________________________________________________ Participación entre GANTE S.A.S. e INVERTÁCTICAS S.A.S. por:

(i) No ser posible verificar la información alegada por la actora porque el señor Alessandro Corridori no entregó ningún tipo de información contable ni soportes físicos que permitieran elaborar la trazabilidad de la información. (ii) Se realizó la contabilización el 30 de noviembre de 2011, siendo la fecha de expedición el 30 de diciembre del mismo año. (iii) No coincidir con la información suministrada por Interbolsa SCB en Liquidación. (iv) No coincidir con la información presentada por INVERTÁCTICAS S.A.S. en su declaración de renta del año gravable 2011.

(iii) No coincidir con la información suministrada por Interbolsa SCB en Liquidación. (iv) No coincidir con la información presentada por INVERTÁCTICAS S.A.S. en su declaración de renta del año gravable 2011. 2.2.2.4 Por su parte, se censura que en la liquidación oficial se modificó totalmente la argumentación del requerimiento y rechaza este certificado por: (i) No acompañarla de soportes válidos y alegando el principio de la prueba, toda vez que no se aportaron los documentos soporte de cada una de las transacciones realizadas con INVERTÁCTICAS S.A.S. para poder determinar la procedencia y el cumplimiento de los ingresos no constitutivos de renta. (ii) Error en la contabilización del contrato de cuentas en participación en el registro contable 1250. Recalca que respecto al Certificado del Revisor Fiscal conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario no es necesario que se acompañe de los soportes, para que tenga plenos efectos probatorios, porque, sostiene, dicho documento por sí mismo acredita la realidad de las operaciones de la compañía actora.

2.2.3 CONTABILIZACIÓN DEL CONTRATO DE CUENTAS EN

PARTICIPACIÓN EN LA CUENTA 1250-10Radicación No.: 250002337000-2016-01885-00

Demandante: GANTE S.A.S ______________________________________________________________________________________ Manifiesta que la contabilización en la cuenta 1250 DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIADAS (REPOS) se debió a que el contrato contemplaba en la cláusula primera como objeto la realización de diversas inversiones sobre acciones en el sentido de que el

RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIADAS (REPOS) se debió a que el contrato contemplaba en la cláusula primera como objeto la realización de diversas inversiones sobre acciones en el sentido de que el gestor realizará la compra y venta de distintas acciones y hará repos y simultáneas. Concurrentemente, se determinó que las utilidades se repartirán entre el Gestor y el Partícipe en partes iguales 50% y cada mes se comprometieron a hacer cortes parciales de cuenta y utilidades o pérdidas, los cuales serían distribuidos cada tres meses. Agrega que por ser un contrato netamente de operaciones bursátiles en el que diariamente el gestor transfería las utilidades al portafolio que tenía GANTE S.A.S., el partícipe en INTERBOLSA SCB se consideró como parte del portafolio, unificó y contabilizó las dos operaciones en la cuenta

1250. Agrega, en realidad los extractos y los movimientos en la cuenta del portafolio suministrados por INTERBOLSA SCB venían consolidados en

la Cuenta Interbolsa SCB 40463. Destaca la Circular 115-006 de 2009 de la Superintendencia de Sociedades según la cual “En la liquidación del contrato de cuentas en participación, registró el ingreso de los bienes restituidos conforme a la naturaleza de sus cuentas, saldando la cuenta 1260 – Cuentas en participación”. Así, cada mes se iban liquidando las utilidades y por esa razón la naturaleza de la cuenta producto de estas utilidades en operaciones bursátiles era la

cuenta 1250 DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES.

Resalta que con la contabilización antes descrita a pesar de que no se

la cuenta producto de estas utilidades en operaciones bursátiles era la

cuenta 1250 DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES.

Resalta que con la contabilización antes descrita a pesar de que no se cumple lo señalado por la DIAN, esto es, el registro en la cuenta 1260, no genera ningún detrimento fiscal, es decir, no comporta que el contribuyente pague menos impuesto del que es debido de acuerdo con la ley, por lo que considera que dichas diferencias de forma no pueden ser aprovechadas por la Administración para cobrarse más de lo que la ley dispuso, quebrantándose con esa actuación el artículo 683 del Estatuto Tributario, esto es, el espíritu de la justicia.-11Radicación No.: 250002337000-2016-01885-00

Demandante: GANTE S.A.S ______________________________________________________________________________________

2.2.4 PAGO DIVIDENDO GRUPO ODINSA S.A.

Expresa que la DIAN insiste en que la NC 0000440 por valor de $9.947.800 no es para el tercero ODINSA sino para pagar una transacción con INVERTÁCTICAS S.A.S., lo cual no es cierto, pues el pago de dividendos es para ODINSA, lo que sucede es que INTERBOLSA SCB certifica otro valor, pues todo fue producto de la manipulación de los extractos que realizó el corredor de bolsa ALESSANDRO CORRIDORI.

2.2.5 EL INFORME DE INTERBOLSA COMISIONISTA DE

BOLSA EN LIQUIDACIÓN REMITIDO A LA DIAN CON

RADICADO 609418 NO FUE TENIDO EN CUENTA POR LA

DEMANDADA

BOLSA EN LIQUIDACIÓN REMITIDO A LA DIAN CON

RADICADO 609418 NO FUE TENIDO EN CUENTA POR LA DEMANDADA Arguye que durante el trámite administrativo no se hizo mención a este informe ni fueron consideradas cada una de las pruebas del mismo, teniendo en cuenta que hace parte de lo prescrito en el artículo 684 del Estatuto Tributario en lo que corresponde a las facultades de fiscalización e investigación de la autoridad fiscal. En efecto, señala que la DIAN oculta hechos relevantes del informe que confirman lo que hizo el comisionista de bolsa durante los años gravables objeto de litis, esto es, ALESSANDRO CORRIDORI, quien como empleado de INTERBOLSA SCB utilizó a la actora para realizar sus actos delictivos y por ello falsificó la firma del representante legal de GANTE S.AS. en varios documentos, contratos de prenda, cupos para operaciones repo y simultáneas, manipuló los extractos que le remitía a la sociedad demandante, saqueó a espaldas de la accionante documentación del portafolio de la empresa, entre otras actuaciones, que, a su juicio, el Tribunal debe tener en cuenta. Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud, dice que su inconformidad estriba en que la imposición de la misma no se encuentra en ningún punto ajustada a derecho.-12Radicación No.: 250002337000-2016-01885-00

Demandante: GANTE S.A.S ______________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

Radicación No.: 250002337000-2016-01885-00

Demandante: GANTE S.A.S ______________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 737 a 750 c. p.):

3.1 RECHAZO AL REGISTRO DE LAS OFICINAS EMPRESARIALES Replica que la falta de motivación y abuso de poder esgrimido por el memorialista no tienen asidero porque su soporte normativo estriba en el artículo 779-1 ET, de manera que el registro de verificación ordenado se ciñe a las funciones constitucionales y legales delegadas a la entidad, tendientes a establecer el cumplimiento de las obligaciones tanto sustanciales como formales de los contribuyentes. En efecto, anota, la diligencia se fundamentó en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-505 de 199 (sic) tenía como propósito inmovilizar las pruebas que pudieran ser alteradas, ocultadas o destruidas y constatar los hechos registrados en las declaraciones tributarias, sin que limitaran a un determinado períodos.

3.2 CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Alega que no es cierto el dicho del demandante según el cual, mientras en el Requerimiento Especial se argumentó que el desconocimiento de los

ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Alega que no es cierto el dicho del demandante según el cual, mientras en el Requerimiento Especial se argumentó que el de

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