TA CUN - 250002337000-2016-01895-00-(26-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-01895-00-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 250002337000-2016-01895-00 Demandante PROTELA SA
Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Asunto OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES
AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTOS NACIONALES
La sociedad PROTELA S .A en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.° RD O 421 de 22 de mayo de 2015 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP 1 y Resolución RDC 302 de 14 de junio de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP2.
A título de restablecimiento de derecho solicitó lo siguiente:
Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada no debe cancelar los mayores valores y la sanción por inexacti tud liquidados en los actos demandados. (f. 4, cuad. 1).
restablecimiento del derecho, se declare que mi representada no debe cancelar los mayores valores y la sanción por inexacti tud liquidados en los actos demandados. (f. 4, cuad. 1).
1 Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad PROTELA SA , con NIT 860.001.963, por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social en Salud, por los periodos comprendidos entre y diciembre de 2011 y entre y diciembre de 2013 y se sanciona por omisión e inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013. 2 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 421 de 22 de mayo de 2015 a través del cual se profirió liquidación oficial a PROTELA S.A (…).Exp. No. 250002337000-2016-01895-00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, artículos 647, 730, 777 del Estatuto Tributario; artículo 42 concordante con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; artículo 19 y 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 9 del Decreto 1406 de 1999; artículo 128 del Código Sustantivo d el Trabajo; artículos 15 y 18 de la Ley 50 de
2011; artículo 19 y 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 9 del Decreto 1406 de 1999; artículo 128 del Código Sustantivo d el Trabajo; artículos 15 y 18 de la Ley 50 de 1990, artículo 49 de la Ley 788 de 2002 y 30 de la Ley 1393 de 2010. (Folios 6-41).
Como concepto de violación presenta los siguientes cargos:
1. Violación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Polí tica y 178 de la Ley 1607 de 2012 – La competencia de la UGPP para liquidar aportes e imponer sanciones fue otorgada por la Ley 1607 de 2012 - Violación del principio de irretroactividad de la Ley – Improcedencia en este caso, de la liquidación de mayores valores y sanción por inexactitud por el periodo correspondiente al
año 2011:
Precisa el demandante que si bien la UGPP fue creada con ocasión de la Ley 1150 de 2007, la competencia para liquidar mayores valores correspondientes a aportes parafiscales de la seguridad social e imponer sanción por inexactitud fue establecida y regulada por la Ley 1607 de 2012 y posteriormente, por la Ley 1739 de 2014.
Comenta que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, estableció que la UGPP tendría competencia para iniciar acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la seguridad social, dentro de los 5 años siguientes contados a partir d e la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo, o declaró por valores inferiores a los que legalmente le correspondía, precisando que
contribuciones parafiscales de la seguridad social, dentro de los 5 años siguientes contados a partir d e la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo, o declaró por valores inferiores a los que legalmente le correspondía, precisando que los 5 años deben contarse a partir de año 2013, por aplicación a lo previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.
Enfatizó que en ning ún momento la Ley 1150 de 2007, le otorgó a la UGPP facultades de fiscalización e imposición de sanciones a las personas obligadas a aportar al sistema de seguridad social, por el contrario, su función estaba más encaminada a comportarse como un órgano consultor de las entidades que administran el sistema.Exp. No. 250002337000-2016-01895-00
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Sostuvo que en desarrollo de los artículos 241 de la Constitución Política y 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional ha interpretado a través de una línea jurisdiccional sólida el sentido del artículo 338 de la Constitución Política, bajo el entendido de que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante el periodo determinado y que no sean favorables al contribuyente, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. En ese sentido, citó de manera textual las sentencias C -185 de 1997, C -926 de 2000 , C-430 de 2009, C -785 de 2012.
Reiteró que aunque la Ley 1 151 del 2007, omitió una regla expresa en materia de
textual las sentencias C -185 de 1997, C -926 de 2000 , C-430 de 2009, C -785 de 2012.
Reiteró que aunque la Ley 1 151 del 2007, omitió una regla expresa en materia de períodos a fiscalizar, debe estarse a lo dispuesto en el propio artículo 156 de la ley 1151, que dispuso: “ en lo no previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustaron a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1056 de 2006”
De esta manera, teniendo en cuenta que la planilla integrada de liquidación de aportes consti tuye en materia parafiscal la declaración de los aportes de la protección social y parafiscales, es conducente recurrir al caso concreto el artículo 714 del Estatuto Tributario que por disposición legal es aplicable a los procedimientos de liquidación ofic ial realizados por la UGPP, toda vez que hace parte del libro V del Título IV.
Lo anterior, conlleva que las planillas declaradas y pagadas en el año 2011 go cen de la firmeza de la declaración predicable en materia tributaria, pues el proceso de fiscalización tuvo inicio con el requerimiento para declarar o corregir número 821 del 24 de octubre de 2014, acto de trámite mediante el cual la UGPP propone las glosas que serían impuestas mediante liquidación oficial, es decir, para una data (2011) en la cual la demandada no tenía facultades legales para fiscalizar.
2. Nulidad del acto administrativo demandado por falta de motivaciónque serían impuestas mediante liquidación oficial, es decir, para una data (2011) en la cual la demandada no tenía facultades legales para fiscalizar.
2. Nulidad del acto administrativo demandado por falta de motivaciónviolación de los artículos 730 del Estatuto Tributario y 42 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 137, ibídem:Exp. No. 250002337000-2016-01895-00
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Comenta que el cargo de nulidad se concentra, principalmente, en el hecho de que la Administración Tributaria no motivó debidamente las razones por las cuales, a su juicio, la demandante liquidó erróneamente los aportes parafiscales de la seguridad social, principalmente en lo que atañe al archivo Excel adjunto en medio magnético.
Para efecto de sustentar el cargo, la parte actora sostuvo que, es cierto en la primera parte del acto administrativo demandado (liquidación oficial) y resolución del recurso de reconsideración) se realizó un resumen sobre las normas relacionadas con la obligación del pago de los aportes parafiscales, pero tal resumen aludiendo a normas fiscales y parafiscales está elaborado de manera abstracta.
Posteriormente, dice que la entidad demandada trae a colación todo lo expuesto por la demandante en la “vía gubernativa”, pero en palabras del actor, “en ese ejercicio la UGPP analiz ó cada una de las glosas, pero no h izo un análisis que permitiera obtener claridad sobre la explicación de las presuntas inconsistencias identificadas”;
Finalmente, puntualizó que la UGPP pretende incluir en su motivación un archivo Excel a través del cual están identificados unos trabajadores, por cada uno de los
obtener claridad sobre la explicación de las presuntas inconsistencias identificadas”;
Finalmente, puntualizó que la UGPP pretende incluir en su motivación un archivo Excel a través del cual están identificados unos trabajadores, por cada uno de los sistemas, en donde se identifica la vigencia fiscal, el IBC y los conceptos que lo integran, aquellos valores con la calidad de no salarial, un ajuste del aporte y una ínfima explicación de la inconsistencia, pues en la mayoría de las ocasiones no superan las cinco palabras, siendo ahí, donde se concreta la falta de motivación del acto demandado, en la medida que no se indica de manera específica la inconsistencia o el error en que pudo haber incurrido el aportante.
Para ilustrar el anterior argumento, el apoderado de la socied ad afirmó que en el archivo Excel no es posible identificar cuáles son las inconsistencias por pago de salarios integrales o aquellas inconsistencias relacionadas con el exceso al límite del 40% contenido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, ni de las observaciones del Excel, se puede extraer una explicación siquiera sumaria del presunto yerro de Protela.
Siendo así, la conducta de la UGPP constituye en palabras de la Corte Constitucional un desconocimiento a la legalidad, porque “la motivación de los actos administrativos es un presupuesto esencial de su legalidad porque garantiza que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entesExp. No. 250002337000-2016-01895-00
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públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso del poder (…) La necesidad de motivación del acto administrativo
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públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso del poder (…) La necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporación ha acudido al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto deberá exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público” (sentencia T-204 de 2012).
Por lo expuesto, concluyó indicando que los actos demandados son nulos por falta de motivación respecto de las glosas contenidas en el documento Excel, máxime cuando así lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues la falta de motivación conlleva a una violación al derecho de defensa y debido proceso.
Por otra parte, en lo que atañe a los ajustes determinados por mora, aseveró que la liquidación oficial glosa unos hechos que, abiertamente, son falsos y no explica, con claridad, cuáles son las bases para determinar l os supuestos aportes dejados de pagar por la sociedad actora. Precisó que, la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se limita a transcribir lo dicho por la entidad en la liquidación oficial y corrige los errores graso s de la unidad de deter minación, por lo que el acto que resuelve el recurso de reconsideración persiste en el yerro de falta de motivación.
3. Violación de los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993 y artículo 9 del Decreto 1406 de 199 9 – mediante un solo acto administrativo se liquidaron
3. Violación de los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993 y artículo 9 del Decreto 1406 de 199 9 – mediante un solo acto administrativo se liquidaron más de 24 vigencias fiscales.
Aduce la parte demandante que el cargo de nulidad tiene por objeto demostrar que la UGPP, al expedir los actos demandados, actuó de manera abusiva y con meros fines recaudatorios, habida cuenta que en un mismo procedimiento y en el amparo de un solo acto administrativo complejo, liquidó más de 24 periodos de contribuciones parafiscales a la seguridad social.
Al respecto, manifestó que tanto en el requerimiento para declarar y/o corregir, en la liquidación oficial y como en la resolución que se demanda, la UGPP insiste en proferir en un solo acto administrativo, la determinación de aportes parafiscales, orientada a identificar inexactitudes, y omisiones en el pago de los aportesExp. No. 250002337000-2016-01895-00
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correspondiente a dos años, soslayando que la vigencia fiscal de los aportes correspondiente al sistema de seguridad social es de carácter mensual.
Como sustento de lo descrito, puso de presente que (i) el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, señaló que las cotizaciones deberán realizarse tomando como base el ingreso del trabajador, el cual nunca deberá ser inferior a un (1) smmlv; (ii) el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, precisó que la base gravable para el sistema de pensiones para los trabajadores independientes, debe corresponder a los salarios que hayan
ingreso del trabajador, el cual nunca deberá ser inferior a un (1) smmlv; (ii) el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, precisó que la base gravable para el sistema de pensiones para los trabajadores independientes, debe corresponder a los salarios que hayan sido declarados ante la entidad a la que se encuentre afiliado, el cual nunca puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; (iii) el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, señala que para el caso del sistema de Riesgos profesionales se aplicaran las mismas reglas para el sistema General de Pensiones, en cuanto a la base de cotización y (vi) el artículo 9 del Decreto 1408 de 1999, dispone de forma muy clara que el periodo de cotización corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las cotizaciones.
Entonces, se puede deducir con claridad que los empleadores deberán liquidar y pagar aportes al sistema de salud, pensiones, ARL, SENA e ICBF de manera mensual, con base en sus ingresos y siempre y cuando los mis mos no sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, de manera que la UGPP no puede realizar una liquidación oficial de todo un año en un solo acto y menos 24 vigencias que corresponden a sistemas diferentes, por lo que debió expedir como mínimo un requerimiento para corregir, un reque rimiento para declarar correspondiente aquellos periodos en los cuales no se incluyeron trabajadores y una liquidación oficial de corrección o una liquidación oficial de declaración, por cada periodo mensual fiscalizado y de esa manera proceder a realizar una determinación de manera justa y observando las garantías procesales contenidas en el Estatuto Tributario Nacional.
una liquidación oficial de corrección o una liquidación oficial de declaración, por cada periodo mensual fiscalizado y de esa manera proceder a realizar una determinación de manera justa y observando las garantías procesales contenidas en el Estatuto Tributario Nacional.
4. Violación de los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990, 49 de la Ley 788 de 2002, 777 del Estatuto Tributario y 30 de la Ley 1393 de 2010 – La UGPP desconoce los pagos no salariales que, en consecuencia, no hacen parte del IBC – La UGPP no repara en el hecho de que mi representada ha calculado, correctamente, el IBC en todos los casos requeridos por la entidad:Exp. No. 250002337000-2016-01895-00
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Para el demandante las disposiciones normativas enunciadas en el cargo de nulidad son violadas por la UGPP, en la medida que dicho ente administrativo no tuvo en cuenta que los pagos que no son salariales no pueden ser parte del IBC en ningún escenario y porque, en todo caso, la UGPP no analizó correctamente los argumentos y las pruebas que la sociedad aportó en la vía administrativa.
Comenta que la inconformidad se presenta en síntesis por los siguientes aspectos:
(-) La UGPP persiste en considerar a los aprendices como trabajadores y exigir el pago de aportes parafiscales de la seguridad social.
(-) La demandada no tuvo en cuenta los casos de los trabajadores que ya adquirieron su pensión o cumplieron los requisitos para ello.
(-) En lo que atañe a los pagos no salariales (bonificaciones por rendimiento laboral,
(-) La demandada no tuvo en cuenta los casos de los trabajadores que ya adquirieron su pensión o cumplieron los requisitos para ello.
(-) En lo que atañe a los pagos no salariales (bonificaciones por rendimiento laboral, aportes voluntarios a pensiones, salario integral, etc), la demandada sustenta que si bien no son constitutivos de salario , en algunos casos PROTELA no realizó el cálculo del 40% y que, por tanto, lo que excediera debería ser materia del IBC. Empero, para la demandante, hubo casos en el archivo Excel que no se corrigieron y por lo tanto, la demandada sostuvo que tales pagos han debido incluir pleno el IBC y,
(-) Finalmente, para el extremo pasivo las licencias no remuneradas, los permisos personales no remunerados, suspensiones, las vacaciones e incapacidades estaban mal determinadas por Protela SA., frente a cada cargo manifestó:
4.1 aprendices
Para el demandante resu lta desbordado que la UGPP indique que se presentaron inconsistencias en lo que atañe a la afiliación al sistema integral en seguridad social de los aprendices, en tanto ello desconoce, que para su caso, solo es obligatorio vincularlos a la salud y excepcionalmente, al sistema de ARL, más no, a pensión ni caja de compensaci ón, en la medida que no son trabajadores y su vinculaci ón es especial, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencias como la C-038 de 2004 y C-457 de 2004.Exp. No. 250002337000-2016-01895-00
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Advirtió de algunas imprecisiones en el archivo Excel adjunto a la Resolución que
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Advirtió de algunas imprecisiones en el archivo Excel adjunto a la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, habida cuenta que el ente administrativo desconoció la fecha de ingreso y de retiro de algunos aprendices, en la medida que los ingresos y retiro de los colaboradores del año 2011 y 2013 se tomaron por 30 días efectivos, sin que siempre fuere por ese periodo, lo que ocasion ó un mayor valor de aportes:
PERIODO INGRESO RETIRO Año 2013 218 colaboradores 263 colaboradores Año 2011 24 colaboradores 74 colaboradores
4.2 Pensionados
En el caso de los pensionados sostiene la demandante, que la UGPP no indicó con precisión cuales fueron las normas que se desconocieron, contrario sensu, aceptó tan solo 21 trabajadores de los 98 que ya habían adquirido el derecho a la pensión y de 9 de ellos precisó que “desaparecen ajustes”.
Así pues, le resulta extraño al actor, que la demandada persista en exigir aportes a la seguridad social de personas que ya habían adquirido su pensión o que estaban en término para que se les reconociera y en todo caso, no podría exigirse el aporte retroactivo de una obligaci ón que ya fue exigible, tal como se desprende de la lectura de la sentencia C-529 de 2010.
En consecuencia, insiste en que los trabajadores que estén pensionados o que cumplieron requisitos p ara ello, no están obligados a realizar aportes al sistema pensional.
4.3 Pagos no salariales (bonificaciones por rendimiento laboral, bonificaciones por retiro, aportes voluntarios a pensiones, salario integral,
cumplieron requisitos p ara ello, no están obligados a realizar aportes al sistema pensional.
4.3 Pagos no salariales (bonificaciones por rendimiento laboral, bonificaciones por retiro, aportes voluntarios a pensiones, salario integral, entre otros), la UGPP sostiene que si bien no son constitutivos de salario, en algunos casos PROTELA no realizó el cálculo del 40% y que, por tanto, lo que excediera debía ser materia del IBC.Exp. No. 250002337000-2016-01895-00
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Manifiesta el interesado que la UGPP de manera inexplicable incluye en el Ingreso Base de Cotización de las Contribuciones Parafiscales aquellos pagos realizados por PROTELA a sus trabajadores, los cuales tienen la condición de no constituir salario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo y lo pactado entre los trabajadores y PROTELA en los contratos individuales de trabajo.
Por consiguiente, sorprende que la UGPP afirme que no desconoció la naturaleza salarial de esos pagos, pero asevere que deben ser incluidos dentro del IBC, acudiendo a una aplicación indebida del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, así:
4.3.1 Bonificaciones por rendimiento laboral
La entidad demandada insiste en que PROTELA debe incluir en el cálculo del IBC las bonificaciones entregadas a algunos de sus trabajadores, sustentando esa exigencia en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de noviembre de 2012, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
No obstante, la sociedad actora precisa que el hecho de definir la calidad o no de
exigencia en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de noviembre de 2012, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
No obstante, la sociedad actora precisa que el hecho de definir la calidad o no de salario, depende del acervo probatorio que se al legue al expediente, pues no solo le corresponde al contribuyente, en este caso, acreditar que los pagos no tienen la condición de no salariales, sino que compete a la UGPP demostrar que tales bonificaciones si son salario.
Pese a lo anterior, anota el ac cionante que, la UGPP al desatar el recurso de reconsideración de manera contradictoria indica que aun y cuando las bonificaciones no constituyen salario, si deben estar incluidas en el IBC , situación que deja a la demandante en un limbo y por contera desc onoce las disposiciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 y la juris prudencia del Consejo de Estado, que ha señalado que las bonificaciones no hacen parte del IBC.
Puntualizó que P rotela allegó las actas y los acuerdos bilaterales expresad os en Otros si, en los cuales se demuestra que las bonificaciones pagadas en los años fiscalizados de 2011 y 2013, no corresponden a una contraprestación directa de servicios, sino que constituyen pagos por mera liberalidad.Exp. No. 250002337000-2016-01895-00
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4.3.2 Aportes al Fondo Voluntario de Pensiones
Insiste que la UGPP es consistente en indicar que aunque tales pagos no son salariales, si hacen parte del IBC, argumento que desconoce los contratos laborales
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4.3.2 Aportes al Fondo Voluntario de Pensiones
Insiste que la UGPP es consistente en indicar que aunque tales pagos no son salariales, si hacen parte del IBC, argumento que desconoce los contratos laborales (incluidos otro sí) en los que se pactó que los pagos a favor del fondo tendrían el carácter de no salariales, de suerte, que no pueden ser incluidos en el porcentaje de qué trata la Ley 1393 de 2010.
4.3.4 Salario integral
Sobre el particular, la parte demandante indicó que la entidad demandada al resolver el recurso de reconsideración incurrió en una contradicción, pues ésta adujo haber recalculado lo pertinente a 49 trabajadores permaneciendo el erro r en 10 trabajadores; no obstante, tales ajustes no se realizaron, lo que generó un mayor valor a pagar.
Pone de presente que la base para efectuar los aportes es del 70% que equivale en la aclaración legal a multiplicar por 0.7 del valor del salario integral tal como lo dijo la Ley 789 de 2002, lo cual ilustró de la siguiente manera:
El valor del salario mínimo legal mensual en el 2013: $ 589.500 Diez salarios mínimos legales son: $ 5.895.500
Entonces, la sociedad demandante in dica que para conformar un salario mínimo integral se puede llegar multiplicando el valor anterior ($5.895.000) por 30% lo que da un total de $1.768.500 que sumado al valor de 10 smmlv da como salario integral la suma de $7.663.500 o simplemente el equivalente a 13 smmlv.
Ello demuestra que lo que quiso aclarar la Ley 789/02 en su artículo 49 fue
la suma de $7.663.500 o simplemente el equivalente a 13 smmlv.
Ello demuestra que lo que quiso aclarar la Ley 789/02 en su artículo 49 fue simplemente que el descuento se hace disminuyendo el 30% del salario integral o aplicando el porcentaje de aporte sobre el 70% del salario integral y no dividiendo el salario integ ral por 1.3 porque si se usara este método, descartado por la ley expresamente, la base sería diferente, pues si el salario integral de $ 7.663.500 se divide por 1.3 da la cantidad de $5.895.000 que equivale a diez (10) salarios mínimos legales vigentes pe ro que es superior y por lo tanto distinta a los $ 5.364.450 que arroja aplicando el 70% al salario integral.Exp. No. 250002337000-2016-01895-00
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En consecuencia, alude que obró correctamente en lo que atañe al cálculo del IBC para los aportes parafiscales de la seguridad social de los trab ajadores que devengaban salario integral y que, por lo tanto, el Honorable Tribunal debe aceptar y reconocer tal hecho sobre los 10 empleados que la UGPP no reconoció.
4.3.5 Consideraciones generales sobre el IBC y la Ley 1393 de 2010 – pagos no salariales que exceden el 40% de la remuneración mensual.
Aclara que no existe una prohibición para pactar derechos no constitutivos de salario, pues lo que existe es una limitación para efectos de calcular el valor de las contribuciones parafiscales. Así lo dispone el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Aclara que no existe una prohibición para pactar derechos no constitutivos de salario, pues lo que existe es una limitación para efectos de calcular el valor de las contribuciones parafiscales. Así lo dispone el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
En ese contexto, la parte actora señaló que de la argumentación de la UGPP de cara a las inexactitudes presentadas, no es posible identificar los trabajadores que, de acuerdo con la interpretación de la norma, presentan inconsistencias relacionadas con la superación de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; sin embargo, en lo que atañe al archivo Excel, se verificó que la situación de cada uno de los trabajadores a quienes se le s indicó la inexactitud, corresponden en su gran mayoría a trabajadores beneficiarios del Plan Institucional de Ahorro Contratado por PROTELA (pago no salarial).
En ese orden, para el demandante, verificado el archivo Excel, se evidenció que el IBC tomado corresponde al que ordena la norma, tal y como fue demostrado en el debate gubernativo, sin que existan fundamentos fácticos ni jurídicos para indicar que existe una inconsistencia en la liquidación de aportes al sistema de salud y pensión, siendo entonces procedente, declarar la nulidad de los actos demandados.
4.3.6 Licencias no remuneradas, permisos personales no remunerados y suspensiones:
Sobre la presente glosa, añadió el actor que la resolución que resolvió el recurso de apelación es confusa, habi da cuenta que la UGPP tomó como licencias remuneradas una base errónea que genera un mayor valor de aporte. Según ese
Sobre la presente glosa, añadió el actor que la resolución que resolvió el recurso de apelación es confusa, habi da cuenta que la UGPP tomó como licencias remuneradas una base errónea que genera un mayor valor de aporte. Según ese acto administrativo se corrigieron 390 empleados y en 739 "persisten los errores”.Exp. No. 250002337000-2016-01895-00
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Sobre el particular, señala que la UGPP en los actos d emandados indicó que durante las licencias no remuneradas, y permisos personales no remunerados, el afiliado o trabajador no debe realizar el pago de aportes, pero sí lo debe realizar el empleador, de conformidad con lo señalado en el artículo 71 del Decre to 806 de 1998 y con ese simple argumento procedió de dejar vigentes los ajustes correspondientes identificados en el CD anexo a los actos demandados, pero, revisado el Excel, no se logró identificar cuáles trabajadores presentaban realmente inconsistencias.
Al margen de ello, comentó que revisados los registros con las presuntas inconsistencias, se pudo identificar que en los IBC fiscalizados, no se tuvo en cuenta los periodos en que el trabajador estuvo en licencia no remunerada, permisos personales no remunerados, lo cual de conformidad con lo señalado en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, no genera pago de aportes.
4.3.7 Vacaciones e incapacidades
La UGPP insiste en que la causación de las vacaciones corresponde a que el pago de los aportes deben corresponder a 30 días y que el IBC para la liquidación de las contribuciones parafiscales, debe ser el último salario reportado con anterioridad a
La UGPP insiste en que la causación de las vacaciones corresponde a que el pago de los aportes deben corresponder a 30 días y que el IBC para la liquidación de las contribuciones parafiscales, debe ser el último salario reportado con anterioridad a la fecha de inicio del disfrute; al respecto recordó que independiente de lo señalado en el Decreto 806 de 1998, la forma de liquidación de las vacaciones está regulado en el artículo 192 del CST.
Así las cosas, para la sociedad, salta a la vista el yerro de interpretación por parte de la UGPP quien pretende darle a un artículo de un Decreto Reglamentario un valor superior que a una ley que señala cómo debe reconocerse ese derecho a los trabajadores y por ende, sobre el cual deben real izarse los aportes parafisca
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