🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002337000-2016-01963-00-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2016-01963-00-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 2500023370002016-01963-00

Demandante HUNTSMAN COLOMBIA LTDA.

Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

Asunto IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2012

IMPUESTOS NACIONALES

La sociedad HUNTSMAN COLOMBIA LTDA. (en adelante HUNTSMAN COLOMBIA), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412015000052 del 12 de mayo de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración de corrección del impuesto sobre renta y complementarios presentada para el año gravable 2012; y (ii) Resolución n.º 003854 del 26 de mayo de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Liquidación

003854 del 26 de mayo de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada. A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare : (i) que los valores denunciados por HUNTSMAN COLOMBIA en la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 son correctos; (ii) que el saldo a favor del periodo fiscal 2012, determinado en la declaración de corrección del impuesto sobre la renta presentada HUNTSMAN COLOMBIA por valor de $1.424.162.000, esExp. No. 250002337000-2016-01963 -00

HUNTSMAN COLOMBIA VS DIAN

2

correcto; (iii) que no procede la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a la sociedad HUNTSMAN COLOMBIA; y (iv) que no son de cargo de la actora las costas en las que haya incurrido la DIAN en sede administrativa y judicial (folios 157-158).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violadas las normas que se identifican a continuación: artículos 9, 24, 121 y 647 del Estatuto Tributario; el Decreto 259 de 1992 y la Decisión 291 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN (folio 161).

Previo a exponer el concepto de violación, p recisa que la DIAN rechazó gastos operacionales de administración por la suma de $2.066.145.000 desconociendo que

Previo a exponer el concepto de violación, p recisa que la DIAN rechazó gastos operacionales de administración por la suma de $2.066.145.000 desconociendo que el contrato suscrito entre HUNTSMAN COLOMBIA y HUNTSMAN ADVANCED MATERIALS (en adelante HAM) es un contrato para la prestación de servicios de carácter administrativo o back office que no configura una importación de tecnología, por lo que, la Compañía no tenía la obligación de registrarlo para la procedencia de la deducción.

Partiendo de lo anterior, presenta los siguientes cargos de nulidad (folios 162-184):

IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN PORQUE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR HAM SE ENMARCAN EN UN CONTRATO DE BACK OFFICE

Y SE PRESTARON DESDE EL EXTERIOR:

Indica que en los actos administrativos demandados la DIAN reconoce que el contrato celebrado entre HUNTSMAN COLOMBIA y su casa matriz -HAM es de back office, lo que considera constituye la principal razón por la cual, el contrato no debía ser registrado en la VUCE.

Cita definiciones del contrato de back office de las que concluye que tiene por objeto la prestación de servicios relacionados con actividades de apoyo al negocio, encaminadas a mejorar los procedimientos de la empresa en relación con la gestión de recursos humanos contabilidad o finanzas, entre otros; por lo que las labores realizadas en el marco del contrato suscrito con HAM son de naturaleza exclusivamente administrativa sobre funciones que constituyen el día a día de la Compañía, siendo claro que no implican una importación de tecnología conforme lo

realizadas en el marco del contrato suscrito con HAM son de naturaleza exclusivamente administrativa sobre funciones que constituyen el día a día de la Compañía, siendo claro que no implican una importación de tecnología conforme lo previsto en el artículo 12 de la Decisión 291 de la CAN.Exp. No. 250002337000-2016-01963 -00

HUNTSMAN COLOMBIA VS DIAN

3

Entiende que de ninguna de las labores enmarcadas en un contrato de back office se evidencia ni una importación de tecnología ni una contribución efectiva en aspectos tecnológicos o de innovación, pues ninguno de estos servicios se pacta con ocasión de un contrato como el celebrado entre HUNTSMAN COLOMBIA y HAM.

Puntualiza que los servicios prestados por HAM en virtud de los cuales se generó gastos por valor de $2.066.145.000, se relacionan con las siguientes materias:

  • Elaboración de nómina: realización de la nómina ten iendo en cuenta los conceptos que adeuda al trabajador, se liquida la nómina desde el exterior, sin transmitir conocimiento a HUNTSMAN COLOMBIA y sin crear producto alguno que pueda considerarse tecnológico. - Registros contables: registra los hechos económi cos en el PUC y cuentas corporativas sin que transmita conocimiento alguno, o cree proyecto alguno como marca o patente que pueda considerarse tecnológico. - Cobros y Tesorería: actualiza según la base de datos de la colombiana, las cuentas por cobrar según vencimientos. En este sentido se hace un procedimiento rutinario y de análisis de datos sin que medie transmisión de conocimiento alguno, o creación de tecnología.

cuentas por cobrar según vencimientos. En este sentido se hace un procedimiento rutinario y de análisis de datos sin que medie transmisión de conocimiento alguno, o creación de tecnología. - Comunicaciones: realiza las comunicaciones de noticias de interés internacional y la comparte, sin que medie transmisión de conocimiento tecnológico o creación de tecnología.

De ello concluye que las labores realizadas por HAM: (i) son servicios de back office que se prestan desde el exterior sin que haya transferencia de conocimientos; (ii) respecto de los servicios de mantenimiento de computadores tampoco hay transferencia de conocimiento ni creación de programas o patentes que puedan considerarse tecnológicos; y (iii) todos los servicios se prestan sin adiestramiento y en los mismos no se evidencia una contribución efectiva de la tecnología importada.

Indica que la DIAN concluye que era necesario el registro del contrato para la deducibilidad del gasto, sin analizar la naturaleza de los servicios prestados y sin realizar la mínima actividad probatoria tendiente a indagar sobre el detalle de los servicios prestados.Exp. No. 250002337000-2016-01963 -00

HUNTSMAN COLOMBIA VS DIAN

4

Adicionalmente, aduce que en el presente caso no puede hablarse de importación de servicios porque todos los servicios son prestados desde el exterior, específicamente desde la plataforma a nivel mundial de información desarrollada por HAM, y en relación con la cual HUNSTMAN COLOMBIA no tiene ningún grado de injerencia o participación; ello considerando que, HAM tiene personal altamente experimentado y capacitado para el desarrollo de estas funciones, por lo que es capaz de asumir ciertas actividades y proveer diferentes clases de servicios en favor de las diferentes filiales.

injerencia o participación; ello considerando que, HAM tiene personal altamente experimentado y capacitado para el desarrollo de estas funciones, por lo que es capaz de asumir ciertas actividades y proveer diferentes clases de servicios en favor de las diferentes filiales.

Precisa que en el caso concreto de la Compañía es desde el exterior donde se preparan los presupuestos de ventas, gastos, compra de activos fijos, software, consecución de mercados, negociaciones globales de materia prima, diseño de la estrategia del negocio, diseño de políticas de seguridad industrial, control interno, auditorías, análisis y estrategias para las reclamación de clientes, flujos de caja; sin que haya intervención de la Compañía colombiana, que solo es receptora de los servicios administrativos prestados por HAM.

Relaciona los diferentes lugares y el personal de trabajo desde donde se realizan los servicios que recibe HUNTSMAN COLOMBIA para demostrar que son recibidos desde el exterior y como tal no hay importación, así:

  • Los servicios de asistencia en ventas son prestados desde Estados Unidos, y están en cabeza del Director de Ventas para Sur América y el Gerente de Ventas para Centroamérica y Andinos. - Los servicios relacionados con la operación técnica del negocio son coordinados por el Director de Operaciones Técnicas, y prestados directamente desde Estados Unidos. - Los servicios prestados en relación con la administración de los recursos humanos son coordinados desde Singapur y Guatemala y están a cargo del Director de Recursos Humanos y el Gerente de Recursos Humanos para Centroamérica y Andinos. - Los servicios rela cionados con la operación del negocio son dirigidos desde Singapur y Estados Unidos y están a cargo del Vicepresidente de operación y el Director de Operación Regional. - Los procesos de atención al cliente son coordinados desde México, por parte del
  • Los servicios rela cionados con la operación del negocio son dirigidos desde Singapur y Estados Unidos y están a cargo del Vicepresidente de operación y el Director de Operación Regional. - Los procesos de atención al cliente son coordinados desde México, por parte del Gerente Regional y el Gerente de Servicio al Cliente para las Américas.Exp. No. 250002337000-2016-01963 -00

HUNTSMAN COLOMBIA VS DIAN

5

  • Los servicios relacionados con el área de contraloría son desarrollados por el Director del área en Estados Unidos, y están a cargo del Gerente de Contraloría, ubicado en Brasil. - Los servicios de tesorería son prestados desde Estados Unidos y son dirigidos por el Tesorero y el Gerente de Tesorería.

Reitera que es improcedente el requisito de registro del contrato, exigido por la DIAN, porque: (i) ninguno de los servicios pactados tiene que ver con importación de tecnología, y (ii) la totalidad de los servicios fueron prestados desde el exterior, por lo no es posible argumentar que la prestación de estos generó una contribución efectiva de importación de tecnología, requisitos que expresamente exige la norma para que el registro de un contrato resulte procedente.

Señala que el aprovechamiento práctico del conocimiento científico es parte de la definición de tecnología, por lo que los servicios administrativos no pueden enmarcarse en esta definición. Así mismo, aduce que importar implica introducir en un país géneros, artículos o costumbres extranjeras, lo que tampoco tiene lugar en el presente caso porque los servicios se prestaron desde el exterior.

Finalmente manifiesta que la DIAN desconoce la jurisprudencia de la Sección Cuarta

un país géneros, artículos o costumbres extranjeras, lo que tampoco tiene lugar en el presente caso porque los servicios se prestaron desde el exterior.

Finalmente manifiesta que la DIAN desconoce la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado relativa a l contrato tecnológico de prestación de servicios técnicos (Sentencias 13623 de 12 de febrero de 2004 y 17150 de 31 de marzo de 2011; Auto 0154 de 1984), de la que extrae que ese tipo de contratos requiere de los siguientes elementos: (i) aplicación de conocimientos tecnológicos, (ii) ejercicio de un arte o técnica particular para la aplicación de los conocimientos y (iii) no implica la transferencia de los conocimientos.

INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL REGISTRO DE

CONTRATOS EN LA VUCE

Afirma que la obligación de registrar los contratos de importación de tecnologías, patentes y marcas tiene origen en la Decisión 291 de la CAN, reglamentada en Colombia por el Decreto 259 de 1992.

Entiende que el registro del contrato únicamente es procedente respecto de aquellos que impliquen la importación de tecnología. Frente al particular, manifiesta que, en ninguno de los actos demandados, la Administración Tributaria ha podido demostrar de manera fehaciente las razones por las cuales considera que el contrato de backExp. No. 250002337000-2016-01963 -00

HUNTSMAN COLOMBIA VS DIAN

6

office si implica la importación de tecnología , contrariando el artículo 2 del Decreto 259 de 1992.

Aclara que la cláusula n.º 6 del contrato a la que hace referencia la DIAN en los actos

6

office si implica la importación de tecnología , contrariando el artículo 2 del Decreto 259 de 1992.

Aclara que la cláusula n.º 6 del contrato a la que hace referencia la DIAN en los actos acusados, aunque hace referencia la distribución de los costos, se refiere a los costos de los servicios administrativos pactados en el contrato, por lo que no es posible que la DIAN justifique su actuación administrativa con base en las disposiciones legales que regulan lo referente al registro de los contratos de importación de tecnología, cuando esa importación nunca se ha configurado, resultando improcedente el registro.

PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR CUMPLIR TODOS LOS REQUISITOS

LEGALES

Manifiesta que en el presente caso se cumplieron los requisitos para la deducción de los pagos generados por los servicios prestados por HAM porque nunca se discutió la realidad de los pagos efectuados y se practicó la retención en la fuente del 33%, en cumplimiento de l o previsto en el artículo 121 del Estatuto Tributario. Puntualiza que, el tratamiento tributario dado al contrato es de administración, motivo por el cual se aplicó esa tarifa de retención en la fuente, pues en tratándose de los contratos de asistencia o servicios técnicos la tarifa era menor (10%).

Precisa que carece de sentido que la Administración de Impuestos con ocasión de los actos administrativos demandados insista en negar la deducción tomada por la Compañía cuando en efecto, cumplió con la total idad de los requisitos exigidos por la ley para la deducción de los gastos generados con ocasión del contrato celebrado HAM.

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

Compañía cuando en efecto, cumplió con la total idad de los requisitos exigidos por la ley para la deducción de los gastos generados con ocasión del contrato celebrado HAM.

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

Refiere que no incurrió en ninguno de los hechos sancionables previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues la falta de registro de un contrato, que fue el fundamento de la Administración para negar la deducción del gasto, no genera la sanción por inexactitud; así, si los valores determinados por HUNTSMAN COLOMBIA no fu eron cuestionados, se entienden que los mismos no se pueden determinar como “falsos, incompletos, inexactos o desfigurados ” toda vez que esta calificación en ningún momento ha sido determinada por DIAN.Exp. No. 250002337000-2016-01963 -00

HUNTSMAN COLOMBIA VS DIAN

7

Cita sentencias 16328 del 20 de agosto de 2009, 168 86 del 29 de abril de 2010, 16105 del 25 de septiembre de 2008, 16663 del 25 de marzo de 2010 y 15282 del 25 de octubre de 2006 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y la sentencia de constitucionalidad n.º 571 del 2010 de la Corte Constitucional; de las que concluye que la sanción por inexactitud no procede por la falta de cumplimiento de requisitos formales.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 197-205):

formales.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 197-205):

La DIAN transcribe los artículos 121 a 124 del Estatuto Tributario de los que extrae que por regla general los pagos al exterior son deducibles limitados al 15%, exceptuando los pagos a la casa matriz ; siendo que, en todo caso están sujetos a retención en la fuente y al cumplimiento del régimen cambiario vigente. Así mismo, afirma que los pagos que no están sujetos a la limitación del 15% deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario (causalidad, necesidad, proporcionalidad e imputabilidad).

Por lo anterior, considera que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que el único requisito que debe cumplirse para la deducibilidad es la retención en la fuente, pues además de los requisitos enunciados, se deben cumplir con las normas reglamentarias y las comunitarias.

Indica que no es cierto que la sociedad demandante haya practicado la retención en la fuente correspondiente, pues la declaración de retención presentada en el noveno periodo (septiembre de 2012) fue ineficaz confo rme lo previsto en el artículo 580 -1 del Estatuto Tributario, al haberse presentado sin pago, así como las declaraciones posteriores presentadas el 29 de enero de 2014, 10 de octubre de 2010 y 1 de junio de 2015; respecto de las cuales se presentó solicitu d de devolución por pagos en exceso y que fueron devueltos el 26 de agosto de 2015.

Señala que los soportes de pago allegados como prueba se refieren a dos conceptos

de 2015; respecto de las cuales se presentó solicitu d de devolución por pagos en exceso y que fueron devueltos el 26 de agosto de 2015.

Señala que los soportes de pago allegados como prueba se refieren a dos conceptos que tienen tratamiento tributario diferente: así, a los Management charges for Various Shared Services for Quarter o cargos por servicios de gerencia se les debe aplicar lo previsto en el artículo 124 del Estatuto Tributario para los pagos a la casaExp. No. 250002337000-2016-01963 -00

HUNTSMAN COLOMBIA VS DIAN

8

matriz, y a los pagos respecto del Global Profit Split Agreement o distribución de utilidades globales, se les aplica lo previsto en el artículo 121 del Estatuto Tributario.

Manifiesta que se equivoca la sociedad demandante al señalar que la retención en la fuente de los contratos de asistencia y servicio técnico es del 10%, cuando el artículo 480 del Estatuto Tributario prevé una tarifa de retención equivalente al 33%.

Aduce que en la Liquidación Oficial de Revisión si se efectuó el análisis del contrato, y se pudo establecer que tiene componentes de importación de tecnología, pues “se pactan servicios de asesoría y asistencia sobre las áreas indicadas, v.gr. asesoría en procedimientos y prácticas financieras a través del uso de un departamento de auditoría interna, asistencia en cumplimiento de asuntos tributarios, asistencia para la ayuda para encontrar reemplazos del personal, asesoría en el desarrollo internacional de relaciones industriales, en Coordinación Internacional, la asistencia con las negociaciones y creación de Acuerdos, patentes, marcas registradas, y en

la ayuda para encontrar reemplazos del personal, asesoría en el desarrollo internacional de relaciones industriales, en Coordinación Internacional, la asistencia con las negociaciones y creación de Acuerdos, patentes, marcas registradas, y en Tecnología Informática: asesoría y asistencia en tecnología informática ”, por ello, considera que no es de recibo el pretendido argumento de la actora en cuanto a que esas labores no implican transferencia de tecnología.

Por ello, evidencia que al contrato le son aplicables las normas del Decreto 259 de 1992 y la Decisión 291 de la CAN, y debió realizarse su registro ante la DIAN, según el Decreto 4176 de 2011.

Entiende que la carga de la prueba de correspondía a la contribuyente, que no acreditó la manera como se cumplen los servicios, pretendiendo hacer creer que se trata de autómatas que no tienen capacidad de discernimiento, entendimiento y apropiación de la asistencia y asesoría. Adicionalmente, considera que no era necesaria la realización de una inspección tributaria porque la verificación realizada fue suficiente para soportar las conclusiones. Señala que en la demanda se enuncian unas pruebas que no son aportadas como las certificaciones del contador y del director general.

Precisa que es irrelevante que se haya aceptado que es un contrato de back office porque lo sustancial no es la denominación del contrato, sino el alcance de su objeto, desarrollo, ejecución, cobertura y los medios empleados, es decir, los servicios y la forma como se prestan.Exp. No. 250002337000-2016-01963 -00

HUNTSMAN COLOMBIA VS DIAN

9

forma como se prestan.Exp. No. 250002337000-2016-01963 -00

HUNTSMAN COLOMBIA VS DIAN

9

Frente a la sanción por inexactitud, manifiesta que era viable su imposición al determinarse el rechazo de los gastos, es decir, la improcedencia de las deducciones por la omisión del registro del contrato y la práctica de las retenciones en la fuente. Adicionalmente, considera que no se presenta una diferencia de criterios que exima de su aplicación.

Precisa que en forma alguna se está sancionando la falta de registro del contrato, sino las deducciones improcedentes, transcribe como apoyo la s sentencias 18109 del 1 de noviembre de 2012 y 18395 del 3 de julio de 2013 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

De todo lo anterior, concluye que los actos administrativos se ajustan a derecho, en consecuencia, era procedente el rechazo de la deducción y la imposición de la sanción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente. (folios 257-267 y 268-275).

Adicionalmente, la apoderada de HUNTSMAN COLOMBIA manifiest a que , por el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, la sanción por inexactitud que debe ser considerada para resolver este caso, es la correspondiente al 100% del mayor valor a pagar de impuesto, conforme con la Ley 1819 de 2016.

Por su parte la agente del Ministerio Público no rindió concepto.

debe ser considerada para resolver este caso, es la correspondiente al 100% del mayor valor a pagar de impuesto, conforme con la Ley 1819 de 2016.

Por su parte la agente del Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412015000052 del 12 de mayo de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de L iquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre renta y complementarios presentada por HUNTSMAN COLOMBIA para el año gravable 2012; y la Resolución n.º 003854 del 26 de mayo de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión JurídicaExp. No. 250002337000-2016-01963 -00

HUNTSMAN COLOMBIA VS DIAN

10

de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala deberá determinar: (i) si era improcedente el rechazo de la deducción por gastos operacionales en la suma de $2.066.145.000, por cuanto los servicios prestados por HAM en favor de HUNTSMAN se enmarcan dentro del contrato de back office y fueron prestados desde el exterior ; (ii) si los actos administrativos demandados son nulos porque los servicios prestados por HAM en el desarrollo del contrato no corresponden a una importación de tecnología

contrato de back office y fueron prestados desde el exterior ; (ii) si los actos administrativos demandados son nulos porque los servicios prestados por HAM en el desarrollo del contrato no corresponden a una importación de tecnología que conlleve a su registro; (iii) si los actos administrativos demandados son nulos por indebida aplicación de las leyes que regulan lo referente al registro de los contratos ante el VUCE; (iv) si los actos deman dados está viciados de nulidad al ser procedente la deducción de los gastos operacionales por haberse cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley; y (v) si era improcedente la sanción por inexactitud.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 16 de abril de 20 13, HUNTSMAN COLOMBIA presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20 12 (folio 23, cuaderno de antecedentes).

2. El 19 de septiembre de 2013, HUNTSMAN COLOMBIA presentó declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012

(folio 24, cuaderno de antecedentes).

3. El 21 de agosto de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió el Requerimiento Especial n.º 312382014000088, proponiendo modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios pr esentada por HUNTSMAN COLOMBIA para el año gravable 2012 (folios 599-618, cuaderno de antecedentes).

4. El 20 de noviembre de 2014, HUNTSMAN COLOMBIA presentó declaración de

HUNTSMAN COLOMBIA para el año gravable 2012 (folios 599-618, cuaderno de antecedentes).

4. El 20 de noviembre de 2014, HUNTSMAN COLOMBIA presentó declaración de corrección provocada del impuesto sobre la renta y complementarios del añoExp. No. 250002337000-2016-01963 -00

HUNTSMAN COLOMBIA VS DIAN

11

gravable 2012, con la siguiente información (folio 652, cuaderno de antecedentes):

Concepto Valor declarado Ingresos brutos operacionales 94.240.210.000 Ingresos no operacionales 5.037.224.000 Intereses y rendimientos financieros 7.524.000 Total ingresos brutos 99.284.958.000 Devoluciones, rebajas y descuentos en venta 1.142.993.000 Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional 0 Total ingresos netos 98.141.965.000 Costo de ventas 78.778.478.000 Otros costos 0 Total costos 78.778.478.000 Gastos operacionales de administración 6.372.873.000 Gastos operacionales de ventas 6.643.707.000 Deducción por inversiones en activos fijos 0 Otras deducciones 3.508.785.000 Total deducciones 16.525.365.000 Renta liquida ordinaria del ejercicio 2.838.122.000 O Pérdida líquida del ejercicio 0 Compensaciones 0 Renta líquida 2.838.122.000 Renta presuntiva 746.902.000 Renta exenta 0

O Pérdida líquida del ejercicio 0 Compensaciones 0 Renta líquida 2.838.122.000 Renta presuntiva 746.902.000 Renta exenta 0 Rentas gravables 0 Renta líquida gravable 2.838.122.000 Total impuesto a cargo 936.580.000 Anticipo de renta por el año gravable 2012 0 Saldo a favor año 2011 sin solicitud de devolución o compensación 0 Autorretenciones 2.412.388.000 Otras retenciones 445.000 Total retenciones 2.412.833.000 Anticipo de renta por el año gravable 2013 0 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 52.091.000 Total saldo a pagar 0 O total saldo a favor 1.424.162.000

5. El día 21 de noviembre de 201 4, HUNTSMAN COLOMBIA dio respuesta al Requerimiento Especial n.º 312382014000088 del 21 de agosto de 2014 (folios 636-648, cuaderno de antecedentes).

6. El 12 de mayo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió laExp. No. 250002337000-2016-01963 -00

HUNTSMAN COLOMBIA VS DIAN

12

Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412015000052, modificando la declaración de renta presentada por HUNTSMAN COLOMBIA para año gravable 2008, como sigue (folios 713-724, cuaderno de antecedentes):

Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412015000052, modificando la declaración de renta presentada por HUNTSMAN COLOMBIA para año gravable 2008, como sigue (folios 713-724, cuaderno de antecedentes):

Concepto LOR Ingresos brutos operacionales 94.240.210.000 Ingresos no operacionales 5.037.224.000 Intereses y rendimientos financieros 7.524.000 Total ingresos brutos 99.284.958.000 Devoluciones, rebajas y descuentos en venta 1.142.993.000 Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional 0 Total ingresos netos 98.141.965.000 Costo de ventas 78.778.478.000 Otros costos 0 Total costos 78.778.478.000 Gastos operacionales de administración 4.306.728.000 Gastos operacionales de ventas 6.643.707.000 Deducción por inversiones en activos fijos 0 Otras deducciones 3.508.785.000 Total deducciones 14.459.220.000 Renta liquida ordinaria del ejercicio 4.904.267.000 O Pérdida líquida del ejercicio 0 Compensaciones 0 Renta líquida 4.904.267.000 Renta presuntiva 746.902.000 Renta exenta 0 Rentas gravables 0 Renta líquida gravable 4.904.267.000 Total impuesto a cargo 1.618.408.000 Anticipo de renta por el año gravable 2012 0 Saldo a favor año 2011 sin solicitud de devolución o compensación 0

Total impuesto a cargo 1.618.408.000 Anticipo de renta por el año gravable 2012 0 Saldo a favor año 2011 sin solicitud de devolución o compensación 0 Autorretenciones 2.412.388.000 Otras retenciones 445.000 Total retenciones 2.412.833.000 Anticipo de renta por el año gravable 2013 0 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 1.143.016.000 Total saldo a pagar 348.591.000 O total saldo a favor 0

7. El 14 de julio de 201 5, HUNTSMAN COLOMBIA interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412015000052 del 12 de mayo de 2015 (folios 732-763, cuaderno de antecedentes).Exp. No. 250002337000-2016-01963 -00

HUNTSMAN COLOMBIA VS DIAN

13

8. El 26 de mayo de 2016, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN d esató el recurso de reconsideración mediante la Resolución n.º 003854, confirmando el acto administrativo recurrido (folios 789-801, cuaderno de antecedentes). Esta decisión fue notificada a HUNTSMAN COLOMBIA el día 7 de junio de 2016 (folio 805, cuaderno de antecedentes).

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda, los cua

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...