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TA CUN - 250002337000-2016-01989-00-(03-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2016-01989-00-(03-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS EN CUANTO A INTERESES – Normatividad aplicable frente a las condiciones que se deben cumplir para su procedencia – Son deducibles del impuesto de renta los gastos financieros correspondientes a intereses pagados, siempre y cuando las erogaciones tengan relación de necesidad, causalidad y proporcionalidad del ingreso / GASTOS – Definición – Requisitos que deben cumplir los gastos para que puedan ser imputados dentro del proceso ordinario de depuración de la renta / ELUSIÓN FISCAL – Concepto / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación Problema jurídico: 1. Verificar si, de conformidad con el artículo 11 del Estatuto Tributario, así como con lo establecido por el artículo 117 de la misma normatividad, para determinar la deducibilidad del gasto de intereses financieros, solo es necesario probar la relación de causalidad del gasto, sin necesidad de observar los demás presupuestos establecidos en el artículo 107 de la normativa fiscal nacional. 2. Determinar si el mayor valor pagado por la demandante por concepto de interés es deducible en el impuesto sobre la renta por el año 2011, para lo cual será necesario analizar los postulados que para este efecto contiene el artículo 107 y 117 del Estatuto Tributario, y si la tasa de interés pactada entre la demandante y SOFASA excede la tasa de usura. 3. Establecido lo anterior, determinar la procedencia de la sanción por inexactitud prevista en el art. 647

del Estatuto Tributario, aplicada al contribuyente por parte de la entidad accionada.

Extracto: “(…) Según esta normativa (artículo 11 del E.T. Anota relatoría), el único condicionamiento para la aceptación de la deducibilidad de este gasto, es que el mismo tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta, lo que va en contravía con los artículos 107 y 117 de la misma normativa fiscal, en cuanto a la deducibilidad del gasto donde estas normas establecen que para la deducción de intereses, no se debe cobrar por encima de la tasa fijada por Superintendencia financiara, y que dichos gasto sea necesario, proporcional y tenga relación de causalidad. (…) Al respecto es preciso mencionar, que las normas antes expuestas (artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887.

Anota relatoría) se refieren al evento en que surja la ocurrencia de diferencias entre leyes anteriores y posteriores, se aplicará la ley posterior. Pese a lo anterior es del caso advertir, que en el caso de marras no se están contrariando dos leyes diferentes, sino por el contrario la diferencia expuesta por la actora concierne a disposiciones legales contenidas dentro de un compendio normativo, siendo este el Estatuto Tributario, por lo cual para establecer la norma que prevalece y se debe aplicar al caso particular en el que nos encontramos, es preciso observar el contenido del numeral 2º del artículo 5º de la Ley 57 del 15 de abril de 1887 “Sobre adopción de Códigos y

unificación de la legislación Nacional”,(…) (…) De conformidad con la noma que precede (numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 del 15 de abril de 1887. Anota relatoría), y en la medida que los artículos 11 y 107 del Estatuto Tributario se refieren a la deducibilidad del gasto financiero en cuanto a intereses, normas estas que se encuentran contenidas en un mismo compendio normativo (E.T.), prevalecerá la disposición consignada en el artículo posterior, que en este caso sería el artículo 107 ibídem. Teniendo en cuanta el anterior análisis, y contario a lo manifestado por la parte actora, para la deducibilidad del gasto de interese financieros, se deberá tener en cuenta los parámetros establecidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, siendo esto que el gasto tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta, y que el mismo sea necesario y proporcionado de acuerdo con cada actividad. (…) De acuerdo con la norma expuesta (artículo 40 del Decreto 2649 de 1993. Anota relatoría), los gastos corresponden a todas aquellas erogaciones o desembolsos que contribuyen al desarrollo de las operaciones de administración, venta, investigación y financiación de un ente económico, pero que contrario a los costos, los gastos no se identifican directamente con la adquisición o producción del bien o prestación del servicio. Ahora, en la normativa fiscal se encuentran en el capítulo V del título I del Libro I, el tercer elemento del proceso ordinario de depuración de la renta correspondiente a las deducciones, las cuales no son otra cosa que los gastos en que un ente económico incurre durante un ejercicio para administrar, vender, investigar y financiar el negocio, y que,

ordinario de depuración de la renta correspondiente a las deducciones, las cuales no son otra cosa que los gastos en que un ente económico incurre durante un ejercicio para administrar, vender, investigar y financiar el negocio, y que, se encuadren dentro de los parámetros fijados por la ley tributaria. Dentro de los artículos 104 al 177 del Estatuto Tributario, el legislador ha plasmado taxativamente los gastos que son susceptibles de ser deducidos en renta, tales como los gastos de personal, honorarios, arrendamientos, servicios públicos, intereses causados, impuestos y gastos de orden legal, seguros, aseo, vigilancia, mantenimientos, reparaciones, gastos de viaje, depreciaciones y amortizaciones, entre muchos otros.Independiente de lo anterior, existen otros gastos que pueden ser tenidos en cuenta dentro del proceso de depuración del impuesto sobre la renta, siempre y cuando los mismos se ajusten a las medidas fijadas por la normatividad fiscal para ser deducibles, es decir, que los mismos cumplan con los requisitos establecidos para la aceptación de deducciones, los cuales están expresamente establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario (…) (…) De conformidad con lo anterior, para que los gastos puedan ser imputados dentro del proceso ordinario de depuración de la renta, los mismos tienen que cumplir los siguientes requisitos legales: i) realización (que el costo debe ser realizado dentro del año o periodo en que se cause); ii) anualidad (que el costo debe comprender la vigencia fiscal que se está declarando); iii) proporcionalidad (el costo guarda una relación razonable con el ingreso, para obtener una utilidad); iv) necesidad (el costo debe requerirse para el desarrollo de la actividad comercial); v) relación de causalidad

se está declarando); iii) proporcionalidad (el costo guarda una relación razonable con el ingreso, para obtener una utilidad); iv) necesidad (el costo debe requerirse para el desarrollo de la actividad comercial); v) relación de causalidad (el costo debe estar asociado con un ingresos correlativo generado dentro del ejercicio). (…) De acuerdo con la jurisprudencia exhibida ( sentencias del Consejo de Estado del 18 de junio de 2015, Exp.: 25000-23-27-000-2008-00285-01(18792), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría) , para que una erogación proceda como gasto y sea susceptible de deducción, la misma debe estar asociada clara y directamente con la adquisición o la producción de bienes o la prestación de servicios, de los cuales se obtiene ingresos y que la misma, tenga una relación de causalidad con la actividad productora de renta, siempre que sea necesaria y proporcional a la actividad. Concluye la Sala que, para que dichas erogaciones puedan admitirse ya sea como costo o deducción, las mismas deben cumplir los mismos supuestos esenciales, siendo estos los correspondientes a los principios de causalidad, necesidad y proporcionalidad. (…) Según las normas antes citadas (artículos 117 y 11 del E.T. Anota relatoría), son deducibles del impuesto de renta los gastos financieros correspondientes a interese pagados, siempre y cuando las erogaciones tengan relación de necesidad, causalidad y proporcionalidad del ingreso y cuando estos no excedan el tope máximo de la tasa de usura establecido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, en la medida que la norma especial sobre la deducción de intereses (artículo 117 del E.T.), está contenida dentro del Capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario, donde se

establecido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, en la medida que la norma especial sobre la deducción de intereses (artículo 117 del E.T.), está contenida dentro del Capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario, donde se establecen los aspectos generales de las deducciones permitidas dentro del esquema fiscal colombiano, con lo cual dicha norma al no establecer limitaciones especiales para la deducibilidad, se acude a lo contemplado en el artículo 107 de misma norma fiscal nacional. (…) Ya para el año gravable 2011, precisamente para la finalización del período fiscal (octubre de 2011), los intereses fueron incrementados en un 620%, basándose según la actora en que por el cambio de razón social de la compañía (actividades de fabricación de autopartes) su nueva actividad económica le permitía generar un mejor ingreso, con lo cual tenía una mejor disposición para pagar tan altos intereses planteados por la prestamista, que en este caso es la misma propietaria de la sociedad acreedora. Para la Sala de decisión, esta práctica comercial no es normal, toda vez que no se encuentra una justificación creíble para pactar una tasa de interés superior a la que se venía aplicando durante los años que ha transcurrido desde el préstamo adquirido, que si bien no es superior a la de usura como lo expone el apoderado de la sociedad en la respuesta al requerimiento, si se establecieron unos criterios poco razonables que se convierten en un factor de distorsión propios con la empresa que posee el 99.98% de las acciones de RTMX, dado que deja de existir la proporción entre el ingreso percibido por el arriendo de los inmuebles, con los intereses que se originaron por la misma compra de dicho inmuebles arrendados.

proporción entre el ingreso percibido por el arriendo de los inmuebles, con los intereses que se originaron por la misma compra de dicho inmuebles arrendados. Si bien como lo aduce el actor, las tasas de interés son libres de ser acordadas por las partes, siempre que no sobrepase los limites pactados en la norma, también lo es como lo indica la Administración en los actos demandados, que no es razonable que el prestamista vinculado económicamente con una participación del 99,98% (Es decir, es el dueño y su decisiones abracan las dos compañías), le establezca a RTMX un incremento del interés del 3.47% en el año 2003 al 21,5% en el año 2011, una vez cambiada la razón social principal del ente económico, situación que no se enmarca dentro de la costumbre comercial y que hace que dicho gasto no cumpla con los presupuestos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, toda vez que no guarda relación de causalidad ni proporcionalidad con el ingreso, dado que con este procedimiento hecho entre las dos compañía se observa unas operaciones formalmente legales, que no contraviene disposición legal alguna, pero que en su esencia se observa que tiene claras aristas ilegítimas o antijurídicas, dándose así una elusión fiscal.(…) Por tanto, cuando hablamos de elusión fiscal, se hace referencia a aquellas vulneraciones indirectas a la ley, pues se trata de conductas “formalmente legales” (abuso del derecho), donde no hay una conducta de ocultamiento ante la Administración, ni de suministro de información errónea o falsa, ya que la actuación en sí se disfraza con formas jurídicas, hechos económicos diferentes a los utilizados, teniendo como único propósito la disminución de la carga fiscal. (…) (…)

Administración, ni de suministro de información errónea o falsa, ya que la actuación en sí se disfraza con formas jurídicas, hechos económicos diferentes a los utilizados, teniendo como único propósito la disminución de la carga fiscal. (…) (…) De conformidad con lo anterior, es claro que si bien, el acuerdo de la tasa de interés entre la actora y SOFASA surge como resultado de un ejercicio legítimo del libre desarrollo de los negocios, la libertad de empresa, dentro de la órbita privada de las operaciones económicas del grupo empresarial. Pese a lo anterior, no pueden reconocerse efectos fiscal a tal negocio, ya que con este más allá de generar un cambio en la situación financiera de las empresas vinculadas, se procura generar artificialmente unos efectos tributarios con el reconocimiento de una deducción que disminuye la renta líquida del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2011 de la actora, lo que afecta la correcta determinación de tributos, distorsionándose así la eficacia de las normas fiscales en cuanto al deber de contribuir de los administrados, por la suscripción de un acuerdo inoponible al fisco, más aun si se tiene en cuanta, que de conformidad con el artículo 553 del Estatuto tributario, los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los requisitos que deben cumplir los gastos para que puedan ser imputados dentro del proceso ordinario de depuración de la renta, consultar sentencias del Consejo de Estado del 18 de junio de 2015, Exp.: 25000-23-27-000-2008-00285-01(18792), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de

dentro del proceso ordinario de depuración de la renta, consultar sentencias del Consejo de Estado del 18 de junio de 2015, Exp.: 25000-23-27-000-2008-00285-01(18792), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 13 de agosto de 2009, Exp. 25000-23-27-000-200501251-01(16454), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia. 2) Frente a deducibilidad del impuesto de renta de los gastos financieros correspondientes a intereses pagados, consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2014, Exp.: 19247, C.P. Dr. Fernando Bastidas Bárcenas. 3) Fuente formal: CPACA artículos 187, 152; E.T. artículos 11, 117, 107, 647, 104 a 177, 683, 553, 640; Decreto 2053/1974; Decreto 624/1989; Ley 488/1998 artículo 3; Ley 153/1887 artículos 1, 2; Ley 57/1887 artículo 5; Decreto 2649/1993 artículo 40; CN artículo 228; Ley 1819/2016 artículo 282TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2016-01989-00

DEMANDANTE: RTMX LTDA

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2011

S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000024 del 21 de mayo de 20152, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2011 de la sociedad contribuyente RTMX LTDA. 1 Folios 113 al 114 del Cdo Ppal. 2 Folios 477 al 486 del Cdo de A.A.2 Expediente: 250002337000-2016-01989-00

Demandante: RTMX LTDA Demandado: U.A.E – DIAN - Resolución No. 004073 de 7 de junio de 20163, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000024 del 21 de mayo de 2015, confirmando el acto recurrido. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente

contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000024 del 21 de mayo de 2015, confirmando el acto recurrido. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare que no hay lugar a desconocer la suma de $12.096.041.000 registrados en la cuenta PUC 530520 "intereses" pagados a SOFASA por concepto de préstamo, los cuales fueron registrados como deducciones, ni a la imposición de sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.) por valor de $6.384.104.000. - Se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por RTMX en relación con el año gravable 2011, está en firme y se ordene el archivo del expediente. Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos 11, 107, 117 y 647; ii) Código de Comercio: Artículos 884; iii) Decreto 443 de 1999: Artículo 30. Considera inicialmente que, la discusión planteada por la DIAN surge de una apreciación personal, al considerar que los intereses cobrados por SOFASA son excesivos, sin fundamento jurídico que sustente tal apreciación. Al respecto indica que, el cambio de una tasa de interés del DTF efectivo anual a una tasa fija del 21.5% anual pactada en el préstamo hecho entre SOFASA y RTMX, no

Al respecto indica que, el cambio de una tasa de interés del DTF efectivo anual a una tasa fija del 21.5% anual pactada en el préstamo hecho entre SOFASA y RTMX, no está violando ninguna de las normas de orden superior que rigen esta clase de contratos, donde al respecto cita el artículo 884 del Código de Comercio, mencionando que en los negocios mercantiles el interés que debe pagarse es el que por convenio hayan establecido las partes y sólo en el evento en que no se 3 Folios 543 al 559 del Cdo de A.A. 4 Folios 120 al 141 del Cdo Ppal.3 Expediente: 250002337000-2016-01989-00

Demandante: RTMX LTDA Demandado: U.A.E – DIAN haya especificado el mismo, el interés será el bancario corriente, resultando así que, son las partes en primer lugar y en virtud de su autonomía, las que pueden fijar libremente el interés que debe pagarse en los negocios que celebren, tal y como lo hicieron SOFASA y RTMX en el año 2011

A renglón seguido, transcribe el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 (Sanción por el cobro de intereses en exceso) y el artículo 305 del Código Penal (Usura), para luego mencionar que en Colombia las partes pueden fijar libremente el interés que han de pagar sobre sus obligaciones contractuales, siempre que no excedan la tasa de usura, y que esta resulta de multiplicar el interés bancario corriente por 1.5, resulta claro que la demandante y SOFASA no han infringido ninguna norma al cambiar la tasa de interés del DTF al 21.5% anual.

usura, y que esta resulta de multiplicar el interés bancario corriente por 1.5, resulta claro que la demandante y SOFASA no han infringido ninguna norma al cambiar la tasa de interés del DTF al 21.5% anual. Pese a que la DIAN manifiesta en los actos demandados que le parece excesivo el monto del interés cobrado, no es más que una apreciación subjetiva y carente de soporte alguno, toda vez que por Ley y bajo las normas antes señaladas, sólo puede resultar excesiva si supera el tope de la tasa de usura, situación que no aconteció en el año gravable 2011, ya que dicho monto no superó las tasa establecidas por las 4 resoluciones trimestrales establecidas por la Superintendencia Financiera, con lo cual, y dado que las normas legales no limitan el libre desarrollo de los negocios que pueden ejecutar los particulares para generar sus rentas para el establecimiento del pago de intereses, mal hace la DIAN al pretender desconocer la deducibilidad de $12.096.041.000 por considerarlos excesivos, cuando lo cierto es que al amparo de la Ley la tasa del 21.5% efectivo anual es perfectamente válida. Vulneración del artículo 117 del Estatuto Tributario Transcribe el artículo 117 del Estatuto Tributario, por el cual se establece la procedencia de la deducción de intereses, mencionando al respecto que ésta norma permite la deducción de la totalidad de los intereses por préstamos otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera o por otro tipo de entidades, sólo que en el primero de los casos no menciona ningún tope asociado a la tasa de

permite la deducción de la totalidad de los intereses por préstamos otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera o por otro tipo de entidades, sólo que en el primero de los casos no menciona ningún tope asociado a la tasa de usura, porque se parte de la premisa que los bancos por Ley se encuentran imposibilitados para cobrar intereses por encima de la tasas de usura, por lo que en este caso el inciso segundo quiso simplemente hacer la salvedad que si un4 Expediente: 250002337000-2016-01989-00

Demandante: RTMX LTDA Demandado: U.A.E – DIAN particular exige un interés mayor al de la tasa de usura, dicha parte que exceda de la mencionada tasa no será deducible para el contribuyente que lo pague.

Por tanto y debido a que SOFASA empezó a cobrar en el año 2011 una tasa fija del 21.5% anual sobre el préstamo otorgado a RTMX, tasa que no excede la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera para los trimestres corridos desde ese momento y hasta la fecha, considera que la Compañía cumple con este requisito, sin que incida que se haya incrementado la tasa de interés de un año a otro. Vulneración de los artículos 11 del E.T. y 30 del Decreto 443 de 1999, por falta de aplicación, ya que en la deducción de intereses no puede exigirse los requisitos de necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario Considera que existe una diferencia en los criterios de interpretación de la DIAN y la Compañía, ya que para el caso de la deducibilidad de los intereses sólo es exigible

Estatuto Tributario Considera que existe una diferencia en los criterios de interpretación de la DIAN y la Compañía, ya que para el caso de la deducibilidad de los intereses sólo es exigible el requisito de causalidad de dichos intereses con la actividad productora de renta, no así los requisitos de necesidad y proporcionalidad, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 11 del Estatuto Tributario y el artículo 30 del Decreto 443 de 1999. Aduce que la razón por la que el artículo 11 del Estatuto Tributario exige como mínimo la causalidad, es apenas lógico, ya que no podría pretenderse que una Compañía, por ejemplo, pueda deducirse intereses pagados por deudas personales contraídas por sus empleados y asumidas por la Compañía, sólo por el hecho que no exceden la tasa de usura en los términos del artículo 117 del ET, ya que en estricto sentido dichos intereses carecerían de nexo con la actividad desarrollada por la sociedad. De igual manera asegura que, el inciso 2º del artículo 11 del Estatuto Tributario y el Decreto 433 de 1999 son normas especiales que gobiernen la deducción por intereses derivados de contratos de préstamos y deben ser aplicados de preferencia frente al artículo ibídem, ya que estas normas previeron de manera taxativa que únicamente era necesario acreditar el requisito de la causalidad.5 Expediente: 250002337000-2016-01989-00

Demandante: RTMX LTDA Demandado: U.A.E – DIAN La transacción de préstamo entre RTMX y SOFASA (intereses pagados) cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es,

Demandante: RTMX LTDA Demandado: U.A.E – DIAN La transacción de préstamo entre RTMX y SOFASA (intereses pagados) cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es, tienen relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad respecto a la actividad productora de la demandante.

Indica que en los actos enjuiciados, la DIAN señala que la modificación de la tasa de interés pactada entre RTMX y SOFASA corresponde a un negocio jurídico simulado que no tiene sustancia económica y que buscó erosionar artificialmente la renta líquida gravable de la Compañía por el año gravable 2011, donde los intereses pagados por RTMX no tienen relación con la nueva actividad de fabricación de autopartes que ésta iniciaba por aquella época, y únicamente son predicables como deducciones respecto de la operación de arrendamiento, de manera de la proporcionalidad solo se aplica al ingreso derivado de esta última. Contrario a lo anterior, manifiesta que lo expuesto por la DIAN resulta totalmente errado, en la medida que (i) la tasa pactada en el préstamo otorgado entre RTMX y SOFASA se encontraban a valores de mercado, (ii) la modificación de la tasa obedeció al establecimiento de nuevas condiciones comerciales entre RTMX y SOFASA relacionados con la oportunidad de negocio que SOFASA ofreció a RTMX para la fabricación de autopartes, de manera que el análisis de las distintas operaciones, como son el incremento de la tasa en el préstamo, la actividad de arrendamiento y el nuevo negocio de fabricación de autopartes deben analizarse en

operaciones, como son el incremento de la tasa en el préstamo, la actividad de arrendamiento y el nuevo negocio de fabricación de autopartes deben analizarse en conjunto porque que están estrechamente ligadas entre sí y corresponden a una estrategia de negocios integral, lo que permite concluir que el aumento de los intereses tenía un propósito económico totalmente válido, y (iii) como consecuencia de lo anterior, los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad se cumplen completamente, puesto que deben ser estudiados frente a toda la actividad de la Compañía, tanto la de fabricación de autopartes como la de arrendamiento. Al respecto, menciona la existencia de un dictamen pericial que es allegado al presente proceso, con el cual se pretende demostrar que (i) la tasa de interés del 21.5% pactada entre RTMX y SOFASA en el año 2011 era de mercado y (ii) que el préstamo desembolsado por SOFASA y sus correspondientes intereses tiene6 Expediente: 250002337000-2016-01989-00

Demandante: RTMX LTDA Demandado: U.A.E – DIAN relación de causalidad, son necesarios y proporcionales frente a toda la actividad económica de RTMX, de manera que el incremento de la tasa de interés en el préstamo, la actividad de arrendamiento y el nuevo negocio de fabricación consisten en una estrategia de negocios integral que incidió en los buenos resultados financieros que obtuvo RTMX en el periodo 2003-2016.

Basándose en el dictamen antes mencionado, afirma que SOFASA desembolsó un préstamo a RTMX en el año 2003, con la finalidad que esta pudiera solventar la

financieros que obtuvo RTMX en el periodo 2003-2016. Basándose en el dictamen antes mencionado, afirma que SOFASA desembolsó un préstamo a RTMX en el año 2003, con la finalidad que esta pudiera solventar la deuda que había adquirido para comprar la planta que la misma SOFASA le había vendido, con lo cual, el capital prestado por SOFASA fue el que permitió que RTMX permaneciera con la propiedad de las plantas. Por tanto, indica que en principio la planta solo representaba un ingreso por canon de arrendamiento a RTMX, situación que cambió en el año 2010 cuando RTMX incursionó en la fabricación de autopartes, ya que esa actividad de manufactura también era desarrollada en las plantas de SOFASA, es decir, el préstamo otorgado por SOFASA fue la causa de que RTMX pudiera permanecer con el dominio de las plantas y a su vez obtener una rentabilidad por los negocios de arrendamiento y de manufactura. Concluye que, no es posible analizar la causalidad del pago por intereses generados en el préstamo únicamente frente al ingreso por arrendamiento, ya que esos intereses se causan en un préstamo que también le permitió a RTMX desarrollar el negocio de fabricación de autopartes. De igual manera asegura, que RTMX sí cumple con los requisitos mencionados en el artículo 107 del E.T. de acuerdo lo expuesto en el dictamen pericial y el criterio del Consejo de Estado, quien ha señalado que estos requisitos deben predicarse de las actividades productoras de renta de las Compañías y no frente a los ingresos obtenidos, para lo cual trascribe jurisprudencia de la mencionada Corporación.

señalado que estos requisitos deben predicarse de las actividades productoras de renta de las Compañías y no frente a los ingresos obtenidos, para lo cual trascribe jurisprudencia de la mencionada Corporación. No existió abuso de las formas jurídicas ya que tanto el préstamo como el incremento de la tasa de interés, se enmarcan en una estrategia global de negocios con propósitos económicos legítimos. Explica lo concerniente a la definición de elusión fiscal para luego manifestar que, se abusa de las formas jurídicas cuando se utilizan negocios jurídicos sin una sustancia económica y con la finalidad prevalente de minimizar la carga fiscal7 Expediente: 250002337000-2016-01989-00

Demandante: RTMX LTDA Demandado: U.A.E – DIAN aprovechándose de los vacíos de la Ley. Empero, al examinar lo planteado en la demanda, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al abuso de las formas jurídicas, indica que las operaciones realizadas entre RTMX y SOFASA tienen un propósito legítimo de negocios y por ende no puede hablarse de un abuso con la intención de eludir los impuestos.

En concordancia con la jurisprudencia expuesta, establece al respecto que el Alto Tribunal fijó las siguientes reglas para establecer si existía abuso de las formas jurídicas en materia tributaria: (i) las partes deben exteriorizar un convenio cuyo contenido es fingido, (ii) las pruebas deben ser valoradas de acuerdo con la sana crítica, (iii) los negocios jurídicos deben ser interpretados a partir de la buena fe con que fueron celebrados, y (iv) debe probarse el ánimo de defraudar al erario. De acuerdo con lo anterior, asegura que RTMX y SOFASA no fingieron ningún

crítica, (iii) los negocios jurídicos deben ser interpretados a partir de la buena fe con que fueron celebrados, y (iv) debe probarse el ánimo de defraudar al erario. De acuerdo con lo anterior, asegura que RTMX y SOFASA no fingieron ningún negocio jurídico, en la medida que SOFASA le prestó a la primera la suma de $83.048.105.000, desembolso que no

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