TA CUN - 250002337000-2016-01997-00-(03-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-01997-00-(03-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
/ ■ o República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación No.: Demandante: Demandado: Medio de Control: Asunto: 250002337000-2016-01997-00 GLORIA COLOMBIA S.A.U.A.E. DIANNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio
de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
contra la U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES.
T. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 5 a 6 del expediente), solicita:Radicación No.: 250002337000-2016-01997-00Demandante: GLORIA COLOMBIA S.A.
1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 5 a 6 del expediente), solicita:Radicación No.: 250002337000-2016-01997-00Demandante: GLORIA COLOMBIA S.A. «I. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 003744 de fechar de 23 de mayo de 2016, por la cual se decide un Recurso de Reconsideración proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN y la Resolución de Sanción por devolución improcedente No. 312412015000046 de fecha 08 de mayo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes de la misma entidad, mediante las cuales el ente tributario nacional impuso dicha sanción si justa causa al declarar improcedente la devolución solicitada por la compañía, de los créditos fiscales a favor en la declaración de Impuesto Sobre las Ventas (IVA) correspondiente al segundo bimestre del ejercicio fiscal 2009, respecto de los argumentos en contra de nuestra representada.
D. RESTABLECER DEL DERECHO de la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A., al dejar sin efecto la sanción impuesta sin justa causa, al declarar improcedente la devolución solicitada por la compañía, de los créditos fiscales a favor en la declaración de Impuesto Sobre las Ventas (IVA) correspondiente al segundo bimestre del ejercicio fiscal 2009.
(...)» 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 6 a 9 del c.p.): 1.2.1. El 12 de mayo de 2009, la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A. presentó la declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al segundo (2) bimestre del año gravable 2009, en donde determinó un saldo a favor de $642.832.000. 1.2.2. El 25 de noviembre de 2009, la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A. presentó la declaración de corrección del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al segundo (2) bimestre del año gravable 2009, sin modificar el saldo a favor declarado inicialmente. 1.2.3. El 3 de diciembre de 2009, la sociedad. GLORIA COLOMBIA S.A. presentó solicitud de devolución y/o compensación con garantía del saldo a favor por valor $642.832.000 correspondiente al segundo (2o) bimestre del año gravable 2009. 1.2.4. El 14 de diciembre de 2009, la Administración mediante la Resolución nro. 13618 reconoció y devolvió a la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A. la suma de $642.832.000, de acuerdo con el saldo a favor liquidado en la^ Radicación No.: Demandante: declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al segundo (2) bimestre del año gravable 2009. 1.2.5. El 24 de junio de 2010, la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A. presentó solicitud de corrección a la declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al segundo (2) bimestre del año gravable 2009, la cual fue resuelta por la Administración mediante la Liquidación Oficial de Corrección
solicitud de corrección a la declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al segundo (2) bimestre del año gravable 2009, la cual fue resuelta por la Administración mediante la Liquidación Oficial de Corrección nro. 30070508673391 y nro. 91000094118144, en la que aumentó el saldo a favor de $642.832.000 a $717.066.000. 1.2.6. El 12 de febrero de 2011, la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A. presentó nuevamente solicitud de corrección de la declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al segundo (2) bimestre del año gravable 2009, en la cual disminuyó el saldo a favor de $717.066.000 a $716.483.000. 1.2.7. El 14 de febrero de 2011, la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A. presentó solicitud de devolución del saldo a favor por la suma de $73.651.000, cuyo valor fue reconocido por la Administración mediante Resolución nro. 2968 de 3 de mayo de 2011. 1.2.8. El 13 de septiembre de 2011, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN, en desarrollo del programa «PD POST DEVOLUCIONES», ordenó mediante el Auto de Apertura nro. 322402011003557 iniciar investigación a la compañía GLORIA COLOMBIA S.A. 1.2.9. El 24 de agosto de 2012, la Administración profirió el Requerimiento Especial nro. 322402012000234, el cual fue respondido por la compañía GLORIA COLOMBIA S.A. el 26 de noviembre de 2012. 1.2.10. El 17 de mayo de 2013, la Administración profirió la Liquidación Oficial
Especial nro. 322402012000234, el cual fue respondido por la compañía GLORIA COLOMBIA S.A. el 26 de noviembre de 2012. 1.2.10. El 17 de mayo de 2013, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000331. 250002337000-2016-01997-00 GLORIA COLOMBIA S.A.- 4S ■ Radicación No.: 250002337000-2016-01997-60
Demandante: GLORIA COLOMBIA S.A. 1.2.11. El 17 de julio de 2013, la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000331 del 17 de mayo de 2013; recurso que fue resuelto por la Administración mediante la Resolución nro. 900222 de 13 de junio de 2014, confirmando el acto impugnado. 1.2.12. El 13 de enero de 2015, la compañía GLORIA COLOMBIA S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000331 de 17 de mayo de 2013 y la Resolución nro. 900222 de 13 junio de 2014, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 2 de julio de 2015 y se encuentra para dictar sentencia. 1.2.13. El 8 de mayo de 2015, la Administración expidió la Resolución nro. 31241205000046, por medio de la cual impuso sanción por devolución improcedente a la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A. respecto del Impuesto
1.2.13. El 8 de mayo de 2015, la Administración expidió la Resolución nro. 31241205000046, por medio de la cual impuso sanción por devolución improcedente a la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A. respecto del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al segundo (2o) bimestre del año gravable 2009. 1.2.14. El 2 de julio de 2015, la compañía GLORIA COLOMBIA S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción nro. 31241205000046 de 8 de mayo de 2015. 1.2.15. El 23 de mayo de 2016, la Administración resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. 003744, en la cual confirmó en su totalidad la Resolución Sanción impugnada.
II. DEMANDA: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las -5Radicación No.: 250002337000-2016-01997-60 Demandante: GLORIA COLOMBIA S.A. siguientes disposiciones (fol. 9 del c.p.): ® Artículos 2, 6, 29, 83, 95, 121, 209 y 363 de la Constitución Política ® Artículos 3, 137, 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ® Artículos 647, 683, 703, 711, 730, 743, 744, 746, del Estatuto Tributario. 2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A. formula el
® Artículos 647, 683, 703, 711, 730, 743, 744, 746, del Estatuto Tributario. 2.2. Concepto de violación. El señor apoderado de la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 9 a 29 del c.p.): En primer lugar, señala que la Administración Tributaria liquidó un impuesto sin acatar y dar estricto cumplimiento a las normas citadas como violadas, llevando a cabo un proceso de fiscalización ilegal, sin sustento factico, jurídico ni probatorio y vulnerando el principio de congruencia por cuanto imputó nuevos hechos y argumentos tanto en la Liquidación Oficial de Revisión como en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, cuando debía contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos denotados en el requerimiento especial con fundamento en los siguientes términos: 2.2.1. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIOLÓ EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN Destaca que de conformidad con los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión deben concordar, es decir, los motivos que fundamentan la liquidación deben coincidir con los argumentos planteados desde el requerimiento especial por los cuales se pretende modificar la declaración del impuesto.~ v4 ¡ Considera que en el caso concreto entre las dos instancias procesales (requerimiento especial y liquidación oficial) los fundamentos de la autoridad tributaria variaron considerablemente al punto de que se contradicen. Lo anterior por cuanto, refiere, el requerimiento especial se basa en sostener que los ingresos obtenidos en virtud de un contrato suscrito con el ICBF
tributaria variaron considerablemente al punto de que se contradicen. Lo anterior por cuanto, refiere, el requerimiento especial se basa en sostener que los ingresos obtenidos en virtud de un contrato suscrito con el ICBF correspondían a los del tipo “excluido ” previstos en el numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario, mientras que en la liquidación oficial se afirmó que si bien la accionante efectivamente vendió bienes de naturaleza exenta, no logró probar que los ingresos de los productos que componen “ los desayunos "tipo l"y "tipo 2" correspondían a bienes exentos, gravados o excluidos”. 2.2.2. LA ADMINISTRACIÓN VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO Y LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Dice que en virtud del principio de legalidad y de los principios rectores de la función administrativa y tributaria, en toda actuación administrativa debe prevalecer el debido proceso con el fin de garantizar la defensa ciudadana.
2.2.3. LA DIAN PERDIÓ LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA INCLUIR
NUEVOS PUNTOS EN LA FISCALIZACIÓN DADO QUE NO USÓ LA OPORTUNIDAD DE AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Infiere que para que se entienda respetado el debido proceso se hace necesario que la Administración cumpla con todas las instancias previstas en la ley, es así que en cuanto al Requerimiento Especial, tal como lo disponen los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario se deben incluir todos los puntos que se propongan modificar con sus respectivas explicaciones. Explica, que si la Administración inicialmente en el Requerimiento Especial se propuso a rechazar un punto en concreto y lo mantuvo en la Liquidación
Oficial Radicación No.: Demandante: - 6propongan modificar con sus respectivas explicaciones.
Explica, que si la Administración inicialmente en el Requerimiento Especial se propuso a rechazar un punto en concreto y lo mantuvo en la Liquidación
Oficial Radicación No.: Demandante: - 6250002337000-2016-01997-00GLORIA COLOMBIA S.A. A y
O OA v -7Radicación No.: 25000233 7000-2016-01997-00Demandante: GLORIA COLOMBIA S.A. de Revisión pero sustentado en razones diferentes a las establecidas anteriormente, se trata de un punto nuevo no contemplado en el Requerimiento ya notificado. Agrega que si ello fuera así, no existiría la oportunidad legal de ampliar tal requerimiento como lo establece el artículo 708 del Estatuto Tributario, pues ello no se puede ejercer en Liquidación Oficial. 2.2.4. DE LAS OTRAS VIOLACIONES PROCESALES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En cuanto a la violación de los requisitos de la Liquidación Oficial de Revisión, expone que el acto fue firmado por la funcionaría LUZ MYRIAM MARTÍNEZ PARRA en calidad de Gestor II dentro de la DIAN, quien no tenía la competencia para ello, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 4048 de 2008. Anota, que si la funcionaría que firmó el acto estaba delegada para suscribirlo, entonces, debió haberse especificado dentro del acto administrativo de manera clara y expresa para efectos de publicidad y oponibilidad. 2.2.5. VULNERACIÓN DEL ESPÍRITU DE JUSTICIA, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Aduce que se hace evidente la actuación injusta de la Administración por
oponibilidad. 2.2.5. VULNERACIÓN DEL ESPÍRITU DE JUSTICIA, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Aduce que se hace evidente la actuación injusta de la Administración por cuanto no propende por la realización del espíritu de justicia contemplado en el artículo 683 del Estatuto Tributario. 2.2.6. GLOSAS PROPUESTAS POR LA ADMINISTRA CIÓN TRIBUTARIA EN LA FISCALIZACIÓN Sostiene que los razonamientos y glosas de la división de fiscalización y liquidación no tienen fundamento y, por consiguiente, son objeto de la demanda en los siguientes términos:- 8Radicación No.: 250002337000-2016-01997-00Demandante: GLORIA COLOMBIA S.A.
2.2.6.1. DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IVA SE
DISCRIMINARON LOS INGRESOS POR VENTAS DE LECHE EXENTA SOLICITADAS EN DEVOLUCIÓN Arguye que la sociedad demandante únicamente tenía derecho a la devolución por la venta de la leche exenta, tal como se expresó en la actuación administrativa. De otro lado, destaca, las declaraciones del impuesto gozan de presunción de veracidad por lo que no se entienden las razones por las cuales la DIAN desconoció los valores, pues no se discriminaron los ingresos que pertenecían a la venta de leche exenta y no se señalaron cuáles productos estaban gravados. En consecuencia, concluye que la DIAN intentó justificar sus glosas en contravía del derecho de defensa de la demandante, para luego endosarle fallas probatorias, a pesar de que los montos por ventas de leche exenta y los demás
estaban gravados. En consecuencia, concluye que la DIAN intentó justificar sus glosas en contravía del derecho de defensa de la demandante, para luego endosarle fallas probatorias, a pesar de que los montos por ventas de leche exenta y los demás productos de los desayunos "Tipo 1" y "Tipo 2" se encontraban determinados en la declaración de IVA de la contribuyente, en la contabilidad de la sociedad y en las demás pruebas que se aportaron durante la fiscalización. 2.2.6.2. PROCEDENCIA DEL IVA DESCONTABLE DE AGROBOLSA S.A. Y RENTA Y CAMPO CORREDORES Precisa que la DIAN afirma de manera errónea que la demandante adquirió un servicio financiero de corretaje de bolsa cuyo gasto no tenía relación con la venta de los desayunos "tipo 1" y "tipo 2" al ICBF. Dice que lo mismo sucedió con los descontables provenientes de las erogaciones efectuadas a la sociedad RENTA Y CAMPO CORREDORES S.A por valor de $73.271.353. Así mismo, argumenta que se reconocieron los valores del análisis de la actividad económica y no se estudiaron de fondo las verdaderas razones por las que la sociedad demandante contrató la prestación de servicios.- 9Radicación No.: 250002337000-2016-01997-00 Demandante: GLORIA COLOMBIA S.A. En consecuencia, insiste que no están llamados a prosperar los argumentos de la DIAN que se basaron en un análisis superficial del RUT de las compañías RENTA Y CAMPO CORREDORES S.A y AGROBOLSA S.A., pues no investigó a fondo si el pago realizado tuvo relación directa o no con la venta de los desayunos escolares.
RENTA Y CAMPO CORREDORES S.A y AGROBOLSA S.A., pues no investigó a fondo si el pago realizado tuvo relación directa o no con la venta de los desayunos escolares.
2.2.6.3. PROCEDENCIA DEL IVA DESCONTABLE DE COLOMBINA S.A.
Enfatiza que la DIAN atentó contra el principio de congruencia de los artículos 711 y 703 del ET por cuanto rechazó las compras efectuadas a COLOMBINA S.A., al tiempo que decidió aceptarlas parcialmente. A su vez, aduce que para el período fiscal objeto de análisis, la demandante compró a la sociedad COLOMBINA S.A. los productos de Cracker AlgarraWafer Algarra FresaWafer Algarra Vainilla-Cremadas Algarra, galletas que fueron adquiridas con el objeto dar cumplimiento al negocio con el ICBF. Precisa que lo anterior en virtud de que la realidad de la operación es la de una compraventa de productos y no la de prestación de servicio, por lo que la Administración aceptó parcialmente el valor de $158.536.510 solicitado como descontable. Explica que el rechazo de los restantes se sustenta en la certificación del Revisor Fiscal de dicha entidad como único soporte de la actuación administrativa, por encima de la contabilidad. Al respecto, sostiene, la DIAN no hizo más examen, ni solicitó pruebas adicionales para comprobar lo dicho por el Revisor Fiscal de la sociedad COLOMBINA S.A., así como tampoco sometió tal prueba al principio de publicidad y contradicción. 2.2.Ó.4. LA ADMINISTRACIÓN RECHAZÓ INDEBIDAMENTE EL IVA PAGADO A LA SOCIEDAD TETRAPACK10principio de publicidad y contradicción. 2.2.Ó.4. LA ADMINISTRACIÓN RECHAZÓ INDEBIDAMENTE EL IVA PAGADO A LA SOCIEDAD TETRAPACK10Radicación No.: 250002337000-2016-01997-00 Demandante: GLORIA COLOMBIA S.A. Refiere que en cuanto al rechazo del IVA pagado a la compañía TETRAPACK LTDA cuya cuantía era de $25.870.408, la DIAN no sustentó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración las razones por las cuales mantuvo la glosa y solamente se limitó a señalar que se tuvo en cuenta lo certificado por el Revisor Fiscal de la sociedad. Además, adujo, este medio de prueba no es admisible porque existen otros medios de prueba para demostrar los hechos en cuestión. 22 7. SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Aduce que lo propuesto por la DIAN en la actuación administrativa no tiene fundamentos jurídicos sólidos, lo que hace que los actos demandados no se ajusten a derecho, debido a que la declaración de IVA del segundo bimestre del año 2009 se realizó bajo el amparo del ordenamiento jurídico. En consecuencia, afirma, si los actos administrativos recurridos en la instancia judicial son declarados nulos, no podrá haber lugar a la imposición de sanción alguna. Solicita apreciar todos los argumentos expuestos, así como esperar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con la impugnación de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial, toda vez que de este acto se desprende la imposición de la sanción por devolución improcedente. Lo anterior, dice, teniendo en cuenta que los mencionados argumentos fueron
los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial, toda vez que de este acto se desprende la imposición de la sanción por devolución improcedente. Lo anterior, dice, teniendo en cuenta que los mencionados argumentos fueron resueltos por la Administración al resolver el recurso de reconsideración en el proceso sancionatorio.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que11Radicación No.: 250002337000-2016-01997-00Demandante: GLORIA COLOMBIA S.A. que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 113 a 121 del c.p.): Establece, que la demandada profirió los actos cuestionados acordes a las normas sustanciales y procesales vigentes, sin violar alguna disposición jurídica,
por cuanto: (i) La DIAN realizó la devolución del monto de $716.483.000 correspondiente al saldo a favor declarado por la demandante en la declaración de IVA del 2o bimestre del año gravable 2009. (ii) El mencionado valor fue desconocido en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000331 de 17 de mayo de 2013. (iii) Dicho desconocimiento forjó un saldo devuelto improcedente. Aduce que no obstante lo anterior, la demandante no cuestiona la legalidad del procedimiento sancionatorio que dio origen a la sanción, sino que controvierte la actuación administrativa que modificó el saldo a favor devuelto, la cual se encuentra demandada, aunque no aporta prueba de ello a este proceso. Por esta
procedimiento sancionatorio que dio origen a la sanción, sino que controvierte la actuación administrativa que modificó el saldo a favor devuelto, la cual se encuentra demandada, aunque no aporta prueba de ello a este proceso. Por esta razón, sustenta que no se pronunciará sobre el procedimiento y las decisiones adoptadas por la DIAN en el trámite que dio origen a la Liquidación Oficial de Revisión por cuanto, primero, los mismos no se encuentran demandados en esta instancia y, segundo, el Tribunal no es competente para analizar la legalidad de los actos administrativos en mención. De esa manera, indica que se pronuncia solamente sobre la sanción por devolución improcedente, en el sentido que se cumplen todos los presupuestos para la procedencia de la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, ya que este dispone que el único requisito exigido es la notificación de dicho acto oficial.- 12Radicación No.: 250002337000-2016-01997-00Demandante: GLORIA COLOMBIA S.A. 3.1. SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN, COMPENSACIÓN E IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE Expone que de acuerdo al artículo 670 del Estatuto Tributario las devoluciones y/o compensaciones que la Administración realice con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios o en el impuesto sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, de manera que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración. Así mismo, sustenta que esta sanción supone como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, con ocasión del cual
fiscalización de la Administración. Así mismo, sustenta que esta sanción supone como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución, compensación o imputación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente. Dice que posteriormente a ello la Administración impondrá la sanción correspondiente dentro del término de dos (2) años contados a partir de dicha notificación.
3.2. IMPROCEDENCIA DEL COBRO COACTIVO DE LA SANCIÓN POR
DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE SI LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
REVISIÓN QUE DESCONOCE EL SALDO DEVUELTO Y/O COMPENSADO SE ENCUENTRA DEMANDADA Menciona que el parágrafo del artículo 670 del Estatuto Tributario garantiza a los contribuyentes y obliga a la Administración de impuestos a abstenerse de adelantar algún proceso de cobro si el saldo a favor aún continúa en discusión administrativa o judicial. Afirma que la sanción es legal por el solo hecho de imponerla dentro de los dos años siguientes al desconocimiento del saldo a favor, bien sea por liquidación oficial o por corrección voluntaria,- 13Radicación No.: 250002337000-2016-01997-00Demandante: GLORIA COLOMBIA S.A. independientemente de que con posterioridad a ello el acto administrativo que desconoce el saldo sea anulado o revocado. Argumenta que se encuentra probado y no se discute que la sociedad demandante, después de varias correcciones, liquidó en su declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año gravable 2009 un saldo
desconoce el saldo sea anulado o revocado. Argumenta que se encuentra probado y no se discute que la sociedad demandante, después de varias correcciones, liquidó en su declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año gravable 2009 un saldo a favor en cuantía de $716.483.000, que fue reconocido por la DIAN y devuelto, previa solicitud de la demandante. Posteriormente, prosigue, mediante la Liquidación Oficial de Revisión se modificó la declaración privada rechazando la totalidad del saldo a favor allí liquidado por la cuantía ya mencionada, por lo que ese valor corresponde al monto indebidamente devuelto comoquiera que fue el valor desconocido por la DIAN en el acto oficial, en razón a que el contribuyente se encontró en el supuesto de hecho del artículo 670 del Estatuto Tributario. Aduce que la sanción cumplió con los requisitos que exige la ley, puesto que el acto fue proferido dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial que rechazó el saldo a favor devuelto y/o compensado, pues la Liquidación Oficial fue notificada el 20 de mayo de 2013 y la sanción el 13 de mayo de 2015, lo cual evidencia la legalidad en la actuación. Precisa que a pesar de que los actos administrativos de determinación del tributo se encuentren demandados, es claro que estos no han sido anulados ni suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por ello gozan de obligatoriedad. Al respecto, sustenta que si bien los procesos de determinación del tributo y sancionatorio cuentan con unidad de sujetos, impuesto y período, estos se diferencian en su objeto, causales y normatividad aplicables, por lo que se tratan
obligatoriedad. Al respecto, sustenta que si bien los procesos de determinación del tributo y sancionatorio cuentan con unidad de sujetos, impuesto y período, estos se diferencian en su objeto, causales y normatividad aplicables, por lo que se tratan de procesos independientes y autónomos.- 14A ♦
Radicación No.: 25000233 7000-2016-01997-00 Demandante: GLORIA COLOMBIA S.A.
Así mismo, sostiene que pierde razonabilidad la solicitud de prejudicialidad en tanto que la independencia y autonomía de los procesos de determinación del tributo y sancionatorio hace inviable la prosperidad de la petición. Lo anterior adquiere lógica cuando el artículo 670 del Estatuto Tributario protege al contribuyente al impedir que la Administración inicie un proceso de cobro hasta tanto la Liquidación Oficial de Revisión adquiera firmeza. En consecuencia, sustenta, el legislador dispuso que la Administración Tributaria puede imponer la sanción aun cuando el acto de determinación del impuesto no estuviera ejecutoriado, pero no habilitó a que se ejecutara dicho cobro hasta tato ello no ocurriera. La parte demandante presentó la demanda de la referencia el trece (13) de octubre de 2016 (fols. 1 a 63 del c.p.), la cual fue inadmitida mediante auto de siete (7) de diciembre de la misma anualidad (fol. 67 a 68 del c.p.) por cuanto no allegó el certificado de existencia y representación de la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A que acreditara la calidad de representante legal. Mediante escrito de fecha de diecinueve (19) de diciembre de 2016, la parte
el certificado de existencia y representación de la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A que acreditara la calidad de representante legal. Mediante escrito de fecha de diecinueve (19) de diciembre de 2016, la parte demandante subsanó los requisitos señalados en el auto inadmisorio (fols. 70 a 83 del c.p.), por lo que fue admitida la demanda mediante auto de nueve (9) de febrero de 2017 (fols. 85 a 87 del c.p.). La DIAN presentó oportunamente el correspondiente escrito de contestación de demanda y allegó los antecedentes administrativos (fols. 110 a 139 y c.a. nro. 2). Mediante proveído de trece (13) de septiembre de 2018, se fijó fecha para la audiencia inicial (fol. 141 del c.p.), la cual se llevó a cabo el veinticuatro (24) de octubre de 2018, donde se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fols. 148 a 158 del c.p.).
IV. TRAMITE PROCESALV Radicación No.: 250002337000-2016-01997-00 Demandante: GLORIA COLOMBIA S.A. f \
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la sociedad GLORIA COLOMBIA S.A. (fol. 175 a 186 del c.p.), como la U.A.E.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (fol. 160 a 168 del c.p.) por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (fol. 160 a 168 del c.p.) por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. De otra parte, mediante escrito de alegatos de conclusión el Ministerio Público solicita a la Sala negar las pretensiones de la demanda (Fol. 169 a 174 del c.p.). Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Estaba facultada la Administración de Impuestos para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente mientras no se encuentre en firme la Liquidación Oficial de Revisión que rechazó el saldo a favor liqiddado en el denuncio privado? y 2) ¿Es procedente la sanción por devolución y/o compensación improcedente que le impuso la DIAN a la sociedad demandante?
VI. CONSIDERACIONES:- 16Radicación No.: 250002337000-2016-01997-00Demandante: GLORIA COLOMBIA S.A.
6.2. PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO/ PROCESO SANCIONATORIO Comienza la Sala por recordar que la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario tiene como fin castigar al contribuyente que incurrió en
6.2. PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO/ PROCESO SANCIONATORIO Comienza la Sala por recordar que la sanción establecida en el ar
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