TA CUN - 250002337000-2016-02021-00-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-02021-00-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 250002337000-2016-02021-00
Demandante GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A GELSA
Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Asunto MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTOS NACIONALES
La sociedad GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 437 de 29 de mayo de 2015 , p roferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP1 y Resolución RDC 351 de 30 de junio de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.
A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:
Como declaratoria de nulidad de los actos administrativos solicito que se reestablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma:
interpuesto.
A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:
Como declaratoria de nulidad de los actos administrativos solicito que se reestablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma:
Declarando que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A no tiene deuda alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección social, por los periodos enero a diciembre de los años 2010, 2011 y 2012, y enero a octubre de 2013.
1 Por medio de la cual se profiere a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A con NIT. 830.111.257. Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2010, 2011 y 2012 y enero a octubre de 2013, y se sanciona por los periodos de enero a octubre de 2013.Exp. No. 250002337000-2016-02021-00
GELSA VS UGPP
2
Declarando la firmeza de las declaraciones tributarias denominadas Planilla Única de Liquidación de Aportes PILA por los periodos enero a diciembre de los años 2010, 2011 y 2012 y enero a octubre de 2013.
Adicionalmente la parte actora propuso la excepció n de inconstitucionalidad así: “solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4° de la Constitución se inapliquen los Decretos 5021 de 2008 y 575 del 22 de marzo de 2013, por ser contrarios a la constitución, conforme se sustenta en esta demanda”
se inapliquen los Decretos 5021 de 2008 y 575 del 22 de marzo de 2013, por ser contrarios a la constitución, conforme se sustenta en esta demanda”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, inaplicación del artículo 180 de la ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, sostiene que no se aplicó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y se infringieron los artículos 705 y 714 del E.T y los artículos 730, 742 y 777 del E.T.
Aduce que no se aplicó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y que se quebrantaron los artículos 58, 228 y 363 de la Constitución Política; también el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que se aplicó de manera retroactiva para desconocer situaciones jurídicas consolidadas.
Por último, sostiene que se quebrantó el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, se inaplicó el artículo 42 del CPACA y ocurrió una indebida aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Como concepto de violación presenta los siguientes cargos:
1. DEBEN INAPLICARSE LOS DEC RETOS 5021 DE 2009 Y 575 DE 2013 POR
INCONSTITUCIONALES:
1.1 La oportunidad para modificar las declaraciones de aportes ya precluyó
Precisa la demandante que el Grupo Empresarial en Línea S.A, en adelante Gelsa,
INCONSTITUCIONALES:
1.1 La oportunidad para modificar las declaraciones de aportes ya precluyó
Precisa la demandante que el Grupo Empresarial en Línea S.A, en adelante Gelsa, presentó sus Planillas Únicas de Liquidación de Aportes PILA correspondientes a los periodos mensuales enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a noviembre de 2012 dentro del quinto día hábil del vencimiento del mes, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1670 de 2007.Exp. No. 250002337000-2016-02021-00
GELSA VS UGPP
3
En ese contexto, sostiene que para la fecha de presentación de las planillas estaba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, según el cual “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI” por lo que las declaraciones presentadas para los periodos de enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a abril de 2012 cobraron firmeza, habida cuenta que el requerimiento para declarar y o corregir 392 de 13 de mayo de 2014, fue notificado el 23 de mayo de 2014.
2. LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES APLICÓ
INDEBIDAMENTE UNA NORMA POSTERIOR:
2.1 La Subdirección de Determinación de Obligaciones aplicó indebidamente una norma posterior
Enfatiza que en los actos acusados se invoca el artículo 180 de la Ley 1607 de 26
2.1 La Subdirección de Determinación de Obligaciones aplicó indebidamente una norma posterior
Enfatiza que en los actos acusados se invoca el artículo 180 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, bajo el argumento que, por ser una norma de carácter procedimental, es de aplicación inmediata, afirmación que desconoce el ordenamiento jurídico y la jur isprudencia de las Altas Cortes en cuanto al principio de irretroactividad.
Precisa que dicho principio está íntimamente ligado a los derechos adquiridos, que son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y por lo mismo, han creado a favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado, de ahí que una ley posterior no pueda afectar lo que de menara legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior.
En ese orden, precisa que el proceso de determinación iniciado por la UGPP para los periodos de los años 2010, 2011 y 2012, debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y no el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, pues ello implicaría desconocer situaciones jurídicas consolidadas.
2.2 La subdirección no siguió las formalidades establecidas para proferir Liquidación Oficial – Violación al debido proceso
Aduce la parte actora que el procedimiento oficial de las contribuciones parafiscales de la Protección Social adelantado por la UGPP fue establecido originalmente en elExp. No. 250002337000-2016-02021-00
GELSA VS UGPP
4
de la Protección Social adelantado por la UGPP fue establecido originalmente en elExp. No. 250002337000-2016-02021-00
GELSA VS UGPP
4
artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el que se indicó que previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, el cual deberá ser respondido dentro de los 3 meses siguientes a su notificación por correo y si no me admite la propuesta efectuada en el requerimiento, se procederá a proferir la respectiva liquidación oficial dentro de los seis (6) meses siguientes.
Por lo anterior, dice el extremo actor que se estableció un trámite específico a cargo de la UGPP, consistente en enviar un requerimiento de declaración o corrección antes de expedir la Liquidaci ón Oficial, también se indicó la forma en que el aportante ejercería su derecho de defensa, antes de la decisión de expedir la Liquidación Oficial.
En el caso sub examine surge una violación al proceso señalado de manera expresa en la Ley, pues la UGPP decidió proferir el 13 de mayo de 2014 el requerimiento para declarar y/o corregir n.° 392 por los periodos de enero a diciembre de 2010, 2011, 2012 y enero a octubre de 2013, pero posteriormente, el 18 de septiembre de 2014 emitió una ampliación al requerimiento por los mismos periodos, de suerte que se evidencia, que contrario a las normas señaladas, fueron enviados dos requerimientos por los mismos periodos.
Puntualizó que tampoco se profirió la liquidación dentro del término de 6 meses,
se evidencia, que contrario a las normas señaladas, fueron enviados dos requerimientos por los mismos periodos.
Puntualizó que tampoco se profirió la liquidación dentro del término de 6 meses, habida cuenta que la respuesta al requerimiento se entregó el 24 de junio de 2014 y solo hasta el 16 de junio de 2015 se profirió la Liquidación Oficial.
3. LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UGPP
NO TIENE COMPETENCIA LEGAL PARA ADELANTAR ACCIONES DE FISCALIZACIÓN. DEBEN INAP LICARSE LOS ARTÍCULOS 21 DEL DECRETO 575 DE 2013 Y EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 5021 DE 2009, POR
INCONSTITUCIONALES:
Añade que el Gobierno Nacional a través de un decreto que no tiene fuerza de Ley, le otorgó a la Subdirección de Determinación de la UGPP una serie de funciones que implican la revelación de datos económicos, reservados, la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados de los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social así como de terceros.Exp. No. 250002337000-2016-02021-00
GELSA VS UGPP
5
Para la demandante, el artículo 15 de la Constitución Política protege el derecho a la intimidad y admite que para efectos tributarios puede exigirse la presentación de documentos reservados, pero en los términos que señale la Ley, de manera que por la protección constitucional que tienen los papeles privados, solamente el legislador y no el reglamento, puede establecer competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales, tesis reiterada por la Corte Constitucional en
la protección constitucional que tienen los papeles privados, solamente el legislador y no el reglamento, puede establecer competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales, tesis reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 2001.
4. OBJECCIONES DE FONDO EN CUANTO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Explica que deben eliminarse las glosas por mora, teniendo en cuenta que presentó todas las planillas integradas de la liquidación de aportes y pagó la totalidad del monto declarado de manera oportuna.
Bajo esa precisión, presenta los siguientes argumentos:
4.1 AJUSTES DETERMINADOS POR MORA
4.1.1 Los actos demandados son nulos por falta de motivación
La parte demandante señala que en virtud del artículo 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011, concordarte con el artículo 683 del E.T, los actos administrativos deben estar motivados so pena de estar viciados de nulidad 2, por lo que los funcionarios de la UGPP no están sustraídos de tal deber.
Sostiene en esa línea que la UGPP tiene la competencia para efectuar las labores de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social en los procesos de omisión, inexactitud y mora; sin embargo; en lo que se refiere a la conducta de mora que se imputa a la empresa, la misma no se configuró pues siempre se generó la autoliquidación y pago de aportes dentro de los plazos señalados conforme lo ordena el Decreto 3033 de 2013.
Así, para la sociedad, si la UGPP considera que en la PILA presentada no se incluyó
siempre se generó la autoliquidación y pago de aportes dentro de los plazos señalados conforme lo ordena el Decreto 3033 de 2013.
Así, para la sociedad, si la UGPP considera que en la PILA presentada no se incluyó un cotizante individualmente considerado – un empleado específico - que debió
2 Sobre el particular también se ci ta la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, CP Hugo Fernando Bastidas, proceso n.° 1990 de 6 de julio de 2016.Exp. No. 250002337000-2016-02021-00
GELSA VS UGPP
6
declararse, la consecuencia es que declaró un menor valor en la autoliquidación de aportes, es decir, se incurrió en inexactitud.
En consecuencia, al señalarse en la Liquidación Oficial que hubo mora en periodos en los que se presentaron Planillas Integradas de Liquidación de Aportes, se incurre en una falsa motivación, lo que da lugar a la nulidad del acto administrativo.
4.1.2 Error en la identificación del trabajador
Menciona la sociedad que en el proceso de fiscalización le aclaró a la UGPP que respecto de las siguientes personas, el número de identificación no corresponde: Cortés Quiroga Luz Marina c.c 46678475 y Sánchez Sequera Deisy Paola c.c 1015451353 o T.I 95011605231.
Precisó que sobre la señora Luz Marina se adjuntó el reporte individual expedido por el operador donde consta que en el periodo 2012-10, se realizó el aporte a favor de dicha empleada, aspecto probatorio que fue desconocido por la UGPP.
Precisó que sobre la señora Luz Marina se adjuntó el reporte individual expedido por el operador donde consta que en el periodo 2012-10, se realizó el aporte a favor de dicha empleada, aspecto probatorio que fue desconocido por la UGPP.
También en el periodo 2011 -1 la UGPP tomó como IBC de dicha trabajadora la suma de $549.000, sin indicar las raz ones para ello, pues la empleada devengó 219.720 y el IBC tomado es $ 535.600, que corresponde a u n salario mínimo de la época, por lo que aduce el aporte es correcto.
4.1.3 Existencia de novedades de incapacidad o licencia. Falta de motivación
Alega la sociedad que la demandada realiza cobros de riesgos labores, sena, ICBF y cajas de compensación respecto de trabajadores que para esos periodos ten ían incapacidad o licencia.
Precisa que en esos casos no deben realizarse aportes parafiscales toda vez que el trabajador no percibe salario durante la incapacidad o licencia; no obstante, a fin de desestimar el cargo la UGPP transcribe el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, sin hacer manifestación alguna del porqué de su aplicación al caso concreto, lo cual conllevó a la inaplicación del artículo 42 del CPACA por carencia de motivación de los actos demandados y por contera, implica la nulidad de los actos.Exp. No. 250002337000-2016-02021-00
GELSA VS UGPP
7
5. AJUSTES DETERMINADOS POR INEXACTITUD
5.1 Pensionados
Afirma que en los actos demandados se realizaron ajustes a personas que ostentan
GELSA VS UGPP
7
5. AJUSTES DETERMINADOS POR INEXACTITUD
5.1 Pensionados
Afirma que en los actos demandados se realizaron ajustes a personas que ostentan el estatus de pensionado, tales como sucede con los siguientes trabajadores:
Barrera Ruíz Guiovanny; Stevens de Monroy Elvira Amparo; Basallo Espejo Clelia Ortega Ruano Carlos Alberto ; López Loaiza José Robeiro; Ramírez Rojas Olga; López de Rozo Martha Nelly y Rios Yolanda del Socorro.
Ponen de presente que en el caso del señor Carlos Alberto Ortega Ruana, por estar vinculado a un régimen de excepción del sistema de seguridad social en salud no puede estar afiliado simultáneamente conforme el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, argumen to que le fue expuesto a la UGPP sin que hiciera manifestación alguna al respecto.
5.2 No incluyó en el IBC pagos por concepto de vacaciones disfrutadas y pagas por liquidación del contrato
Añade la empresa que en el caso de vacaciones disfrutadas por lo s trabajadores, las mismas se liquidaron conforme al artículo 70 del Decreto de 1998, toda vez que se trata de un descanso remunerado, por lo que realizan los aportes por 30 días, en los meses en los que el trabajador disfruta sus vacaciones, independientemente que reciba el pago cuando inicia el periodo de vacaciones.
Insisten en que se realizaron aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación por concepto de vacaciones, pone de presente que el pago de vacaciones lo realizan al empleado en la quincena inmediatamente anterior a aquella en la que el trabajador
Insisten en que se realizaron aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación por concepto de vacaciones, pone de presente que el pago de vacaciones lo realizan al empleado en la quincena inmediatamente anterior a aquella en la que el trabajador las disfruta. El aporte al PILA se realiza cuando las disfruta.
5.3 Ingreso base de cotización. No hay inexactitud
Dice que para efecto de las contribuciones a la seguridad social el IBC es el salario mensual, el cual resulta de aplicar los artículos 127 y 128 del C.S.T, sin que el aporte sea superior a 25 smmlv.Exp. No. 250002337000-2016-02021-00
GELSA VS UGPP
8
Puntualiza que los pagos contenidos en el artículo 128 del C.S.T no hacen parte del IBC porque por esencia no son salario, de acuerdo a las normas laborales, no retribuyen el trabajo del empleado, igual suerte corren los pagos que expresamente se pactan como no constitutivos de salario.
Así, después de la vigencia de la Ley 344 de 1996 el IBC para empleados del sector privado es el salario, menos aquellos rubros que las partes hubiesen pactado como que no son base de aportes.
Comenta que el límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se refiere únicamente a los pagos que tienen naturaleza salarial, pero que por pacto entre las partes se determinó que no fuesen base de contribuciones parafiscales y aportes a la seguridad social, de manera que no pueden tenerse en cuenta otros rubros que no retribuyen al trabajador, pues en ningún caso integran el IBC.
5.4 Los pagos por rodamiento no remuneran al trabajador
aportes a la seguridad social, de manera que no pueden tenerse en cuenta otros rubros que no retribuyen al trabajador, pues en ningún caso integran el IBC.
5.4 Los pagos por rodamiento no remuneran al trabajador
La UGPP en la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir manifestó su conformidad con que los pagos por rodamientos no remuneran el servicio prestado por el trabajador; sin embargo, mantuvo las glosas por este concepto invocando el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y señalando que los pagos no constitutivos de salario forman parte de la base de aportes a la protección social cuando exceden el 40% de la remuneración laboral.
En ese sentido, insiste en que los pagos por rodamiento no remuneran al trabajador, no son para su beneficio, ni le permiten incrementar su patrimonio, tan solo se realizan con el fin que el empleado pueda cumplir con sus funciones y corresponden exactamente a gastos por los medios de transporte.
Por lo expuesto, y dado la aceptación de carácter no remuneratorio de los pagos de rodamiento, las glosas deben desaparecer pues no tienen relevancia frente a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
5.5 Se incluyeron otros pagos que no remuneran al trabajador
Al igual que en el c aso anterior, sostiene que la UGPP está incluyendo dentro del IBC unos gastos de la empresa que son ajenos totalmente a la relación laboral, tales como gastos de representación, compra de alimentos y gastos por otros servicios.Exp. No. 250002337000-2016-02021-00
GELSA VS UGPP
9
como gastos de representación, compra de alimentos y gastos por otros servicios.Exp. No. 250002337000-2016-02021-00
GELSA VS UGPP
9
Sustenta que buena parte de esos rubros se contabilizaron en cuentas 5235 del PUC vigente en el país, cuenta que corresponde al valor de los gastos pagados o causados por el ente económico por concepto de servicios tale s como aseo y vigilancia, asistencia técnica, procesamiento eléctrico de datos, servicios públicos, transportes, fletes y acarreos, por lo que no hay ninguna razón para asumir que son pagos laborales.
También dice que en el IBC se incluyeron otros rubros contabilizados en las cuentas 5105 “gastos de personal” que no constituyen gastos del trabajador y de hecho, se incluyeron pagos consagrados en los artículos 128 del C.S.T.
Por lo anterior, invoca el artículo 777 del E.T según el cual los certificados de revisor fiscal constituyen prueba contable y en ese escenario, indica que con la ampliación al requerimiento adjuntaron certificado de revisor fiscal.
5.6 No incluyó en el IBC pagos no salariales superiores al 40% del total de la remuneración
La UGPP invoca el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y asevera que no se incluyó en el IBC pagos no salariales que exceden el límite del 40% señalado en dicha norma; sin embargo, para el caso se verifica que los aportes que realizó la sociedad tuvieron en cuenta un IBC sobre el 60% del total de la remuneración.
Siendo así, la UGPP toma como base un monto mayor desconociendo que los
norma; sin embargo, para el caso se verifica que los aportes que realizó la sociedad tuvieron en cuenta un IBC sobre el 60% del total de la remuneración.
Siendo así, la UGPP toma como base un monto mayor desconociendo que los empleadores y trabajadores pueden pactar hasta un 40% del total de la remuneración como no salarial y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 que permite acordar rubros que no constituyen salario.
5.7 Salario integral
Resalta que después de interponerse el recurso de reconsideración, la UGPP modificó su posición y en ese sentido acogió la normativa vigente establecida en la Ley 100 de 1993, acorde con la cual, para efectos de las cotizaciones a la seguridad social y los aportes parafiscales, la base es el 70% del salario integral y se excluye el 30% restante.Exp. No. 250002337000-2016-02021-00
GELSA VS UGPP
10
No obstante de forma sorpresiva, la UGPP en la Resolución RDC 351 de 30 de junio de 2016, aduce que realiza modificaciones a empleados que devengan salario integral por las siguientes razones: i) el valor del aporte realizado por el aporte es inferior al 70%, ii) el valor del aporte calculado por el aportante es inferior al 70% sumado a que no tuvo en cuenta respecto de las vacaciones disfrutadas la aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, iii) Se evidencia que el trabajador tiene la condición de pensionado y iv) el aportante no tuvo presente los demás conceptos de pago a efectos de establecer el IBC.
aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, iii) Se evidencia que el trabajador tiene la condición de pensionado y iv) el aportante no tuvo presente los demás conceptos de pago a efectos de establecer el IBC.
En ese contexto, sostiene la demandante que es lamentable que la UGPP le haya afectado el derecho de audiencia y de defensa establecido en el art. 137 del CPACA, al indicar en la Resolución citada circunstancias no previstas en la Liquidación Oficial respecto del salario mínimo integral.
5.8 Bonificaciones
Comenta que la UGPP en la Resolución RDC 350 de 30 de junio aceptó que en la Liquidación Oficial tomó de m anera duplicada en varios casos, el valor que se reportó en nómina como bonificaciones, pues la misma suma la tom ó como comisiones, lo que conllevó a que en la precitada resolución desaparecieran ajustes de $184.329.700.
Sin embargo, nuevamente vulnerando el derecho de audiencia y defensa previstos en los artículos 137 del CPACA la UGPP indica que realiza ajustes por cuanto: i) el aportante dio aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, ii) el aportante no tuvo en cuenta el total de los pagos salariales para el pago de aportes.
5.9 Se pretende el pago de aportes sobre bases superiores a 25 SMMLV
El inciso cuarto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003) establece el límite de la base de cotización en 25 smmlv, no habiendo lugar a realizar aportes sobre el exceso de este monto.
En el presente caso se observa que en relación con algunos empleados, la UGPP
de la Ley 797 de 2003) establece el límite de la base de cotización en 25 smmlv, no habiendo lugar a realizar aportes sobre el exceso de este monto.
En el presente caso se observa que en relación con algunos empleados, la UGPP determinó ajustes superando el tope legal establecido para el SENA y cajas deExp. No. 250002337000-2016-02021-00
GELSA VS UGPP
11
compensación familiar respecto de algunos empleados que rel aciona en el escrito de demanda, aspecto que fue puesto en conocimiento de la UGPP en la respuesta al requerimiento sin que hubiese sido objeto de pronunciamiento.
5.10 Sena e ICBF son las entidades competentes para la determinación y cobro de sus aportes
Para la demandante conforme el artículo 2 del Decreto 3033 de 2013, el SENA y el ICBF debieron culminar el proceso de determinación que se indicó con presentación de la PILA, aceptar otra manera implica juzgar a la sociedad dos veces por los mismos hechos en una clara violación del artículo 29 de la C.Pol.
5.11 Sanción por inexactitud
En el requerimiento para declarar y/o corregir se propuso una sanción invocando el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pero no se indicó que se hubiese presentado alguna de las circunstancias que dan a las sanciones allí previstas.
Ahora, durante la etapa de discusión en sede administrativa la UGPP no manifestó las circunstancias previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, adicionalmente, no hubo correspondencia entre el requerimiento y su ampliación
Ahora, durante la etapa de discusión en sede administrativa la UGPP no manifestó las circunstancias previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, adicionalmente, no hubo correspondencia entre el requerimiento y su ampliación frente a la liquidación oficial, evidenciándose una vulneración al derecho de defensa pues la sociedad se vio sorprendida con una sanción superior en la Liquidación Oficial.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente3:
FRENTE AL CARGO: “DEBEN INAPLICARSE LOS DECRETOS 5021 DE 2009 Y
575 DE 2013 POR INCONSTITUCIONALES”:
Comenta la UGPP que la excepción de inconstitucionalidad es una figura por medio de la cual en un proceso judicial o administrativo hay lugar a la inaplicación de la
3 Folios 337 a 388 del cuaderno n.° 2.Exp. No. 250002337000-2016-02021-00
GELSA VS UGPP
12
norma cuando se considera violatoria de la constitución . Añade que la figura se encuentra en el artículo 4 de la Constitución Política.
Arguye que para que se pueda aplicar la excepción de inconstitucionalidad es necesario que se reúnan dos requisi tos: i) que la norma a inaplicar sea ostensiblemente violatoria de la Constitución y ii) que no haya sido declarada exequible por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, según el caso (sentencia C-122/2011).
ostensiblemente violatoria de la Constitución y ii) que no haya sido declarada exequible por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, según el caso (sentencia C-122/2011).
En el caso, sostiene la UGPP, que ni por asomo se evidencia que los Decretos 5021 de 2008 y 575 de 2013, sean contrarios a la Constitución Nacional, por el contrario, se encuentran ajustados a la norma superior y cumplen con los estándares establecidos en el ordenamiento jur ídico, estando reves tidos de presunción de legalidad y tienen plena validez, por lo que tal petición no puede estar llamada a prosperar.
Frente a la manifestación: la oportunidad para modificar las declaraciones de aportes ya precluyó
Indica que la Ley 1151 de 2007, en el artículo 156 fijó el procedimiento que se debía seguir; no obstante, el Gobierno expidió la Ley 1607 de 2012, publicada el 26 de diciembre de 2012, estableciendo en el inciso segundo del artículo 180 el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social. Puntualiza que el artículo 198 ibidem dispuso que la Ley 1607 empezaría a regir a partir de su promulgación y así mismo derogaría entre otros, los numerales 1 al 5 del inciso 4 y el inciso 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
En consecuencia, en virtud del principio de irretroactividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes aduce la demandada que se extrae una excepción a la aplicación inmediata de la Ley procesal en el caso de situaciones consolidadas de derechos
En consecuencia, en virtud del principio de irretroactividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes aduce la demandada que se extrae una excepción a la aplicación inmediata de la Ley procesal en el caso de situaciones consolidadas de derechos adquiridos en la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.
Siendo así, precisa que dentro del proceso de determinación que se adelantó contra el aportante , únicamente se había surtido el reque rimiento de información, correspondiendo a un auto de trámite el cual no consolidaba ningún derecho y paraExp. No. 250002337000-2016-02021-00
GELSA VS UGPP
13
el momento de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 no estaba corriendo ningún termino, por lo que no era procedente la aplicación de una nor ma que desapareció en el mundo jurídico, máxime si se tiene en cuenta que la Liquidación Oficial n.° RDO 437 de 29 de mayo de 2015, se expidió cuand o ya estaba vigente la Ley 1607, es decir, el término de firmeza de las declaraciones es de cinco años y no, de dos años como lo pretende el demandante.
FRENTE AL CARGO LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE
OBLIGACIONES APLICÓ INDEBIDAMENTE UNA NORMA POSTERIOR:
La UGPP señala que los actos demandados fueron expedidos con base en las facultades legales establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 y demás disposiciones que regulan las competencias de la UGPP.
De manera tal que para la demandada no es preciso señalar que las conductas
facultades legales establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 y demás disposiciones que regulan las competencias de la UGPP.
De manera tal que para la demandada no es preciso señalar que las conductas sobre las que se realizan los juicios de repro che son previas a las normas en que se fundamentan los actos administrativos, pues insiste, que la investigación adelantada en proceso de fiscalización se surtió respecto de los periodos enero de 2010 a octubre de 2013, que en todo caso, es posterior a la normativa artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Entonces, asevera que la UGPP no ha v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.