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TA CUN - 250002337000-2016-02047-00-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2016-02047-00-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: Demandante:

Demandado.

Medio de Control: Asunto: 250002337000-2016-02047-00

SCHLUMBERGER SÜRENCOS S.A.

UNIDAD DE GESTIÓN PÉNSIONAL Y PARAFISCALES-UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente: Bra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el SCHLUMBERGER SÜRENCOS S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio

de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP-.

I. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2 a 4 del expediente), solicita:a

y. T o > Radicación No.: 25000233 7000-2016-02047-00

Demandante: SCHL UMBERGER SURENCOSS.A.

« A. PRETENSIONES PRINCIPALES:

Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

> ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA

NULIDAD TOTAL:

1. La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 477 del 10 de junio de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. (sic) con NIT. 860.002.1751, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos 01/01/2008 al 31/12/2011”, Determinando la liquidación por un valor de

$1.235.274.200.oo.

2. La Resolución No. RDC 279 del 03 de junio de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 477 del 10 de junio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a SCHLUMBERGER SURECO S.A., con NIT. 860.002.175-1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de ¡a Protección Social, por los periodos 01/01/2008 al 31/12/2011” Determinando la liquidación por un valor de $896.309.435.

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su Despacho, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los

la liquidación por un valor de $896.309.435.

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su Despacho, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación y ajuste de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de las

mismas:

1. La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 477 del 10 de junio de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “Por medio de la cual se profiere

Liquidación Oficial a la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. (sic), con NIT. 860.002.175-1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2008 al 31/12/2017”, Determinando la liquidación por un valor de $1.235.274.2Q0.oo.

2. La Resolución No. RDC 279 del 03 de junio de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafíscales de la UGPP: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 477 del 10 de junio de 2015, a través de ¡a cual se profirió liquidación oficial a SCHLUMBERGER SURENCO S.A. (sic), con NIT. 860.002.175-1, por

junio de 2015, a través de ¡a cual se profirió liquidación oficial a SCHLUMBERGER SURENCO S.A. (sic), con NIT. 860.002.175-1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2008 al 31/12/2017” Determinando la liquidación por un valor de S896.309.435.Radicación No.: 250002337000-2016-02047-00

Demandante: SCHL UMBERGER SURENCOS S.A.

C. SOBRE EL RESTABLECIMIENDO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la

demandante en la siguiente forma:

1. Que se declare que la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A., cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho sistema, por los períodos comprendidos de enero de 2008 a diciembre de 2011.

2. Que se declare A TÍTULO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, a la entidad UGPP a indemnizar a la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. por el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafíscalidad en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por $896.309.435 y la fecha en la que la indemnización pretendida

Integral y Parafíscalidad en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por $896.309.435 y la fecha en la que la indemnización pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a la demandante con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que demuestren en el proceso.

3. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos enero de 2008 a diciembre de 2011, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración». ( . . . ) 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 8 a 10 del c. 2.): \ 1.2.1. El 2 de febrero de 2012, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, mediante el Oficio No. 20127220046441 efectuó el requerimiento de información respecto de posibles infracciones en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de las cotizaciones efectuadas al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero de 2008 a

diciembre de 2011, al cual SCHLUMBERGER SURENCO S.A. dio respuesta.- 4Radicación No.: 250002337000-2016-02047-00

Demandante: SCHL UMBERGER SURENCOS S.A. 1.2.2. El 10 de mayo de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 370, el cual fixe notificado el 5 de junio de 2014. 1.2.3. El 4 de julio de 2014, SCHLUMBERGER SURENCO S.A. dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 370 de 10 de mayo de 2014. 1.2.4. El 30 de septiembre de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIRBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPamplió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 370 de 10 de mayo de 2014. 1.2.5. El 29 de diciembre de 2014, SCHLUMBERGER SURENCO S.A. dio respuesta a la ampliación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 370 de 10 de mayo de 2014. 1.2.6. El 10 de junio de 2015, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Liquidación Oficial No. RDO 477 (por la suma de $1.235.274.200). 1.2.7. El 21 de agosto de 2015, SCHLUMBERGER SURENCO S.A.,

UGPPprofirió la Liquidación Oficial No. RDO 477 (por la suma de $1.235.274.200). 1.2.7. El 21 de agosto de 2015, SCHLUMBERGER SURENCO S.A., interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 477 de 10 de junio de 2015. 1.2.8. El 3 de junio de 2016, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, profirió la Resolución No. RDC 279, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial No. RDO 477 de 10 de junio de 2015, modificándola a la suma de $896.309.435.Radicación No.: 250002337000-2016-02047-00

Demandante: SCHL UMBERGER SERENOOS S.A.

  • 5II. DEMANDA: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 10 del c. 2.): « Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 121, 150, 189 y 338 de la Constitución Política de 1991. » Artículos 42, 69, 72, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. ® Artículos 683, 684,686, 687, 688, 691, 720 y 730 del Estatuto Tributario, o Artículo 1, numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008.

Administrativo y Contencioso Administrativo. ® Artículos 683, 684,686, 687, 688, 691, 720 y 730 del Estatuto Tributario, o Artículo 1, numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008. o Artículo 6, numeral 10 del Decreto 5021 de 2007. o Artículos 9,127,128,129,130,132,133, 134,138,139 y 141 del Código Sustantivo del Trabajo. ® Artículo 49 de la Ley 789 de 2002. » Artículo 70 del Decreto 806 de 1998. o Artículo 30 de Ley 1393 de 2010. ® Artículos 178 y 180 de Ley 1607 de 2012. ® Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. 2.2. Concepto de violación. La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 19 a 38 del c. 2.):

2.2.1. LA UGPP NO TOMA DÍAS REALES DE VACACIONES DISFRUTADAS

POR EL EMPLEADO, PUES NO COINCIDEN DÍAS TOMADOS CON DÍAS REPORTADOS En primera medida, señala que de la información contenida en la Liquidación Oficial y la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración se evidencia que la UGPP insiste en calcular los aportes con base en un número de días de vacaciones que difiere del número de días efectivamente otorgados y6Radicación No.: 250002337000-2016-02047-00

Demandante: SCHL UMBERGER SURENCOS S.A. disfrutados, sin tener en cuenta la información suministrada y sin justificar su actuación. Relaciona las siguientes inconformidades:

Radicación No.: 250002337000-2016-02047-00

Demandante: SCHL UMBERGER SURENCOS S.A. disfrutados, sin tener en cuenta la información suministrada y sin justificar su actuación. Relaciona las siguientes inconformidades: - Precisa que la UGPP decide contar el día 31 de los meses que tienen 31 días, omitiendo que las liquidaciones y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral se realizan por los días efectivamente laborados cuando son inferiores a un mes o por 30 días, sin importar que se trate de un mes de 28, 30 o 31 días. Prosigue, que al contar los días para ciertos casos el día 31, eleva la base de cotización en forma injustificada generando un pago adicional ilegal. - El pago de aportes se realiza al momento en que se reconocen las vacaciones de forma anticipada y no posterior, razón por la cual, cuando el trabajador regresa de vacaciones, los aportes se hacen sobre los días efectivamente laborados, sin que sea procedente nuevamente aportar por los días que disfrutó de vacaciones. - El IBC se obtiene de la sumatoria del salario base ordinario y el promedio del salario variable devengado durante el año inmediatamente anterior, entonces, para determinar tal promedio la actora toma el valor variable del mes anterior al mes que se disfrutan las vacaciones y regresa un año atrás, como es el caso del mes de enero de 2008. - Afirma que en casos como la suspensión disciplinaria y la licencia no remunerada, a diferencia de las vacaciones, no era procedente el pago de aportes parafiscales por la suspensión del contrato de trabajo y, por ende, las sumas cobradas a la compañía no tienen fundamento jurídico.

remunerada, a diferencia de las vacaciones, no era procedente el pago de aportes parafiscales por la suspensión del contrato de trabajo y, por ende, las sumas cobradas a la compañía no tienen fundamento jurídico. - Indica que la UGPP efectúa el cobro de los aportes al subsistema de riesgos profesionales de los trabajadores que se encontraban disfrutando sus vacaciones, sin tener en cuenta que durante dichos periodos no se debía hacer tal cotización, dado que el trabajador no estaba prestando sus servicios.Radicación No.: 250002337000-2016-02047-00

Demandante: SCHL UMBERGER SURENCOS S.A. 2.2.2. LA UGPP LLEVA EL SALARLO AL LÍMITE DE 25 SMLMV, SIN CONSIDERAR LAS SITUACIONES CONCRETAS Menciona que la UGPP liquida los aportes sin tener en cuenta la aplicación del límite referente a 25 SMLMV previsto en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que fue modificado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, ya que desconoce el número de días que realmente laboró cada uno de los trabajadores, pues generaliza la liquidación sobre 30 días calendario, sin prever que en ocasiones se laboran períodos inferiores.

De igual manera, dice, la inconsistencia consiste en que la UGPP no verifica el número de días efectivamente laborados y toma como base para la cotización de aportes de los trabajadores que se encuentran en vacaciones, el valor equivalente, a 25 SMLMV cuando lo correcto era dividir dicho valor en 30 para obtener el límite diario y multiplicar el resultado por el número de días efectivamente laborado, obteniendo como resultado la base de liquidación de aportes.

a 25 SMLMV cuando lo correcto era dividir dicho valor en 30 para obtener el límite diario y multiplicar el resultado por el número de días efectivamente laborado, obteniendo como resultado la base de liquidación de aportes. 2.2.3. NO SE TOMA EN CUENTA EL LÍMITE MÁXIMO DE COTIZACIÓN A

RIESGOS PROFESIONALES QUE SE ENCONTRABA VIGENTE ANTES DE

2011 Aduce que la UGPP continúa liquidando los aportes al subsistema de Riesgos Profesionales de los años 2008, 2009 y 2010, aplicando el límite máximo de cotización equivocado, toda vez que para tales años el tope en el ingreso base de cotización no era de 25 SMLMV sino de 20 SMLMV, de conformidad con el Decreto 1172 de 1994 y la Resolución 1747 de 2008, con sus respectivas modificaciones, situación que se mantuvo hasta la expedición de la Resolución nro. 661 de 2011, que entró en vigencia el 7 de marzo de 2011. 2.2.4. LA UGPP DESCONOCIÓ EL LÍMITE EN LA BASE DE COTIZACIÓN, PUES TOMA EL 100% DEL TOPE (25 SMLMV) IBC CUANDO EL EMPLEADO LABORA MENOS DE 30 DÍAS Precisa que cuando el trabajador labore menos de los 30 días del mes calendario,- 8Radicación No.: 25000233 7000-2016-02047-00

Demandante: SCHL UMBERGER SURENCOS S.A. se debe tomar el valor de dicho límite máximo mensual y dividirlo por 30 días, con el fin de obtener el límite máximo diario, cálculos que son validados a través de la tabla de redondeo y topes máximos que emite el Ministerio de Trabajo para los operadores.

con el fin de obtener el límite máximo diario, cálculos que son validados a través de la tabla de redondeo y topes máximos que emite el Ministerio de Trabajo para los operadores.

225. LAS VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO NO SON BASE

PARA LA LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL YPARAFISCALES Aduce que la UGPP ilegalmente incluye en la base de cotización para el sistema integral de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, así como para los aportes parafiscales, las vacaciones compensadas en dinero, bien sea en vigencia del contrato de trabajo o a su terminación, sin tener en cuenta que estas no tienen naturaleza salarial, con base en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994. 2.2.6. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR SANCIÓN DISCIPLINARIA Sostiene que para el año 2013 la UGPP calcula incorrectamente el valor de la suspensión disciplinaria y en consecuencia el IBC generado en la misma, pues no toma el último salario devengado por los trabajadores antes del inicio de la suspensión sino toma uno posterior. Además, señala, se desconoce que durante la suspensión no deben realizarse aportes en cabeza del trabajador al sistema de seguridad social.

2.2.7. NO SE TIENE EN CUENTA LA PROPORCIONALIDAD DE LOS

TRABAJADORES QUE TIENEN NOVEDADES DE INGRESO O DE RETIRO DELA COMPAÑÍA Arguye que no le asiste razón a la UGPP al pretender que con respecto a los trabajadores que son contratados o desvinculados en fecha distinta al primero o

DELA COMPAÑÍA Arguye que no le asiste razón a la UGPP al pretender que con respecto a los trabajadores que son contratados o desvinculados en fecha distinta al primero o al último día de cada mes calendario, las cotizaciones deben efectuarse por los9Radicación No.: 250002337000-2016-02047-00

Demandante: SCHLUMBERGER SURENCOS S.A. treinta días del mes, pues al realizar el cálculo de la liquidación debió realizarse de manera proporcional con el fin de determinar el IBC y, consecuentemente, los aportes. 2.2.7. INCONSISTENCIA EN EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN Asevera que la UGPP está incorporando dentro del IBC una serie de valores no devengados por los trabajadores, que no fueron reportados por la demandante y por tanto, se desconoce su origen. 2.2.8. LA UGPP NO TOMA EN CUENTA EL VERDADERO IBC DE LAS VACACIONES Dice que se incluye el monto de las vacaciones disfrutadas, es decir, no se tiene en cuenta que el pago realizado a los trabajadores cuando están en vacaciones no puede ser considerado como factor salarial; por ende, en este periodo para la liquidación se debe tomar como IBC el último salario base de cotización reportado en el mes anterior al inicio de las vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, tal como se hizo en el mes de enero de 2013.

Asegura que respecto de los aportes parafiscales durante los periodos de vacaciones disfrutadas, deben hacerse con base en el pago realizado al trabajador por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

2.2.9. LOS ACTOS ACUSADOS CARECEN DE MOTIVACIÓN Y EL CD

vacaciones disfrutadas, deben hacerse con base en el pago realizado al trabajador por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

2.2.9. LOS ACTOS ACUSADOS CARECEN DE MOTIVACIÓN Y EL CD

ENTREGADO NO EXPLICA EL PROCEDIMIENTO UTILIZADO PARA DETERMINAR LAS INCONSISTENCIAS Sostiene que la UGPP imputó una serie de presuntas violaciones sin fundamentar legal o jurisprudencialmente, así como también sin sustento probatorio alguno.- 10Radicación No.: 250002337000-2016-02047-00

Demandante: SCHL UMBERGER SURENCOS S.A.

2.2.10. EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL LA UGPP TRASGREDE LOS PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Señala que la demandante goza de la garantía de la presunción de inocencia, la cual no fue desvirtuada por la UGPP en los actos acusados, pues no se valoraron las pruebas allegadas con la respuesta del requerimiento para corregir y las demás oportunidades procesales, por tanto, las actuaciones administrativas no tienen asidero fáctico ni jurídico.

III. CONTESTACIÓNDE LA DEMANDA: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 672 a 694 del c.p.): En primer lugar, señala que la UGPP cuenta con la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por lo que esta debe adelantar el proceso de determinación oficial a efectos de

seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por lo que esta debe adelantar el proceso de determinación oficial a efectos de realizar una liquidación en la cual se determine el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente. Dice que la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social la efectuó la UGPP para todos los meses con 30 días cuando el trabajador laboró el mes completo, de acuerdo con la documentación allegada por la demandante, por lo tanto, en ningún caso se hizo con 31 días, lo cual se puede verificar en el archivo Excel. Por otra parte, aduce, en los casos en que se reportaron número de días inferiores a 30, solo se tomaron los días informados, por lo que no le asiste razón a la actora. Así mismo, señala que el artículo Io de la Ley 995 de 2005, norma que derogó el numeral 2o del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció a• -V > ' i

Radicación No.: Demandante: - l l25000233 7000-2016-02047-00

SCHL UMBERGER SURENCOSS.A. favor de los trabajadores del sector privado, el derecho al reconocimiento y compensación en dinero de las vacaciones cuando cesaran sus funciones o terminaran sus contratos, sin que se hubiesen causado o disfrutado por año cumplido de servicio. Afirma que las vacaciones no son factor salarial y no puede desconocerse que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece que para efectos de la liquidación de las contribuciones parafiscales con destino al ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar, se entiende por nómina mensual de salarios la

el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece que para efectos de la liquidación de las contribuciones parafiscales con destino al ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos que lo integran. De otro lado, señala que la base para calcular las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Laborales, es el salario mensual, de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 señala que las cotizaciones durante las vacaciones se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador inicie el disfrute de las vacaciones. Asegura que para establecer la base para el cálculo de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, se deben tener en cuenta todos los elementos integrantes del salario y las sumas canceladas por concepto de vacaciones (nómina mensual de salarios). Determina que la compensación en dinero de las vacaciones corresponde a un pago efectuado por un descanso remunerado, el cual se origina (i) por el mutuo acuerdo entre el empleador y trabajador para que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones por período cumplido, y (ii) al finalizar la relación laboral sin que se hubieren causado las vacaciones a las que tuviere derecho, sin que este último pago se considere a título de indemnización, ya que está incluido dentro de los descansos obligatorios.Radicación No.: 250002337000-2016-02047-00

Demandante: SCHLUMBERGER SERENEOS S.A.

sin que este último pago se considere a título de indemnización, ya que está incluido dentro de los descansos obligatorios.Radicación No.: 250002337000-2016-02047-00

Demandante: SCHLUMBERGER SERENEOS S.A.

Arguye que de acuerdo con la jurisprudencia no hay duda que la compensación de vacaciones en dinero reconocidas en cualquier momento de la relación laboral o al final de la misma, sí forma parte del IBC para calcular el pago de los aportes parafiscales al SENA, ICBF Y CAJAS DE COMPENSACIÓN. En este sentido, afirma que respecto de los ajustes de los trabajadores relacionados en el archivo Excel, por tratarse de vacaciones disfrutadas durante la relación laboral, el IBC se calculó de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, es decir, sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició sus vacaciones. Indica, que la demandada al resolver el recurso de reconsideración procedió a revisar y a validar las pruebas aportadas por la accionante, por lo que se pudo constatar que la información allegada no coincidía con las nóminas inicialmente enviadas. En consecuencia, dice, se tuvieron cuenta los días reportados en esta etapa del proceso y las novedades presentadas en las Planillas PILA para recalcular el IBC, en el que desaparecieron y disminuyeron ajustes por valor de $29.962.500, lo cual fue debidamente especificado para cada trabajador en el archivo Excel adjunto a la Liquidación Oficial. Por otro lado, alega que si bien el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 estableció un mínimo y un máximo para efectos de cotización, el legislador no determinó

especificado para cada trabajador en el archivo Excel adjunto a la Liquidación Oficial. Por otro lado, alega que si bien el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 estableció un mínimo y un máximo para efectos de cotización, el legislador no determinó un tope diario como pretende la demandante, por tanto no es viable la operación aritmética que se efectúa en la demanda para las cotizaciones cuando no se laboran los 30 días calendario, ya que dicha norma se refirió al monto del salario devengado sin distinguir si el periodo laborado corresponde al mes completo o solo a los días en que efectivamente laboró. En consecuencia, establece que basta con que un trabajador devengue un valor superior a 25 SMMLV (tope máximo) para aplicar este valor como máximo, sin importar el número de días laborados.Radicación No.: 25000233 7000-2016-02047-00

Demandante: SCHLUMBERGER SURENCOS S.A.

Resalta que hasta la expedición de la Resolución 611 de 2011, proferida por el Ministerio de Protección Social, se unificó la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y el límite del ingreso base de cotización entre ambos sistemas, situación que impedía efectuar aportes considerando el límite de los 25 SMLMV para el Sistema de Riesgos Laborales en los periodos 2008, 2009 y 2010, dado que el mecanismo implementado para realizar los pagos no estaba implementado para esas fechas. Señala que es por ello que los ajustes señalados en la liquidación oficial referente a este asunto desaparecieron respecto de las mencionadas anualidades. Precisa que como la Unidad no fiscalizó el periodo referido por la parte actora,

señalados en la liquidación oficial referente a este asunto desaparecieron respecto de las mencionadas anualidades. Precisa que como la Unidad no fiscalizó el periodo referido por la parte actora, esto es, el año 2013, no puede predicarse error respecto de la determinación del IBC en cuanto a los trabajadores que tuvieron suspensión de trabajo por sanción disciplinaria. No obstante lo anterior, colige que respecto de las cotizaciones durante el periodo de suspensión temporal del contrato de trabajo, el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 estableció que no habrá pago de aportes por parte del afiliado, pero sí por parte del empleador, los cuales se efectuarán con base en el último salario reportado con anterioridad a la suspensión. Arguye que la UGPP respetó los reportes contables y de nómina presentados por la accionante, al tiempo que los días señalados cómo laborados corresponden a los que finalmente fueron tenidos en cuenta, por lo que concluye que no es cierto que la Unidad tomó para la liquidación el mes completo. Refiere que la parte actora no especifica en qué consistió la violación al derecho de defensa y debido proceso. No obstante, sostiene que la Unidad ha actuado dentro de las competencias y funciones asignadas por el legislador, de acuerdo al marco normativo correspondiente que fundamentan la expedición de los actos administrativos demandados, concediendo las oportunidades legales previstas en la normatividad, para que el aportante ejerciera su derecho de defensa y contradicción frente a las providencias que profirió, las cuales14Radicación No.: 250002337000-2016-02047-00

Demandante: SCHL UMBERGER SURENCOS S.Á. fueron notificadas en debida forma y el aportante tuvo la oportunidad de contestar y controvertir dentro del proceso de fiscalización.

Igualmente, sostiene, no tiene prosperidad el cargo de falta de motivación toda vez que los actos reprochados se encuentran soportados en disposiciones normativas pertinentes, cuyas decisiones están detalladas por trabajador en el Excel anexo que hace parte integral del respectivo acto. Dice que las decisiones de la Administración están soportadas en hechos debidamente demostrados en el expediente y que la actora no logró desvirtuar, pues tenía la carga de la prueba después de que la Administración propuso la modificación de las autoliquidaciones, mediante la expedición del requerimiento para declarar o corregir. IV . TRÁMITE PROCESAL La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 16 de noviembre de 2016 y admitida por medio de auto de 7 de diciembre de la misma anualidad. A través de proveído de 16 de noviembre de 2017, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 31 de enero de 2018.

V . ALEGATOSDE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fols. 726 al 734 del c.p.), como la demandada (fol. 724 al 725 del c.p.), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el15por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el15Radicación No.: 250002337000-2016-02047-00

Demandante: SCHL UMBERGER SURENCOS S.A. escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

V I. CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, cap

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