TA CUN - 250002337000-2016-02085-00-(29-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-02085-00-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2016-02085-00
DEMANDANTE: MAR EXPRESS S.A.S.
DEMANDADO: U.A. E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ADUANERA
COMO INTERMEDIARIO DE TRÁFICO POSTAL
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 03-241-201-670-12-1577 del 04 de diciembre de 2014 2, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - DIAN, por medio de la cual declara el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes y se ordena la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento a la sociedad MAR EXPRESS S.A.
1 Folio 31 al 33 del Cdo Ppal. 2 Folios 8 al 16 del Cdo de Ppal.2
de Cumplimiento a la sociedad MAR EXPRESS S.A.
1 Folio 31 al 33 del Cdo Ppal. 2 Folios 8 al 16 del Cdo de Ppal.2
Expediente: 250002337000-2016-02085-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
- Resolución No. 03-241-201-656-1-0076 del 19 de enero de 20153, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - DIAN, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03 -241-201-670-12-1577 del 04 de diciembre de 2014, confirmándola en su totalidad.
- Resolución No. 03-201-408-607-0151 del 27 de febrero de 2015 4, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 03241-201-670-12-1577 del 04 de diciembre de 2014, confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se exonera a la sociedad MAR EXPRESS S .A.S., del pago fijado en la Resolución de Incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes
- Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la Sentencia
de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes
- Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) CPACA: Articulos137, 162, 164 y 138; ii) Constitución Nacional: Artículo 29; iii) Resolución 4240 de 2000 Artículo 119-1.
Para comenzar, indica que los actos administrativos conducen a una falsa motivación pues si se verifica la resolución de incumplimiento se determina que la actora no liquidó y pago los impuestos con fundamento en las Propuestas de Valor, propuestas de valor sobre las cuales en el expediente PT 2013 -2014-110 no milita la forma como la autoridad aduanera adoptó la decisión de modificar el valor
3 Folios 18 al 21 del Cdo Ppal. 4 Folios 23 al 28 del Cdo Ppal. 5 Folios 35 al 41 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2016-02085-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
declarado, en razón a que dentro del expediente no reposan las actas de hechos en las cuales los funcionarios aduaneros GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes procedieron a generar dichas propuestas.
No obstante, manifiesta que si bien es cierto que en el expediente se encuentra el reporte remitido por el Jefe del GIT de Registro y Control a Usuarios Aduaneros, en
procedieron a generar dichas propuestas.
No obstante, manifiesta que si bien es cierto que en el expediente se encuentra el reporte remitido por el Jefe del GIT de Registro y Control a Usuarios Aduaneros, en los que se verifica el valor FOB base de liquidación propuesto frente al valor FOBBase de Liquidació n Pagado USD por el contribuyente, lo que sugiere determinar que este documento no es idóneo para que se acredite los fundamentos por los cuales el Funcionario Aduanero en la diligencia de verificación de paquetes postales o envíos urgentes procedió a realizar la propuesta de reajuste de valor declarado.
Expresa que, para haber podido determinar lo que definió la administración fiscal , debió reposar en el expediente cada una de las guías de mensajería especializada sobre las cuales se reajustó el valor declarado, conforme al establecido artículo 1191 de la Resolución 4240 de 2000, en cuanto a la duda en el valor declarado, y para ello se requería que dentro del expediente PT 2013-2014-110 reposen cada una de las actuaciones que impulsaron la decisión de la administración con respecto al ajuste de valor; en efecto, no se podía determinar si los reajustes se enmarcaron a la lista de precios de referencia, y con ello verificar las consultas que se efectuaron por parte de la autoridad aduanera frente al valor d eclarado, determinando la naturaleza del bien o producto descrito en cada una de las guías de mensajería especializada. Así las cosas, en la ausencia de dichos antecedentes se debe afirmar que dicha actuación de la administración carece de una motivación adecuada.
Indica que, al no reposar en el expediente, ni copia de las actuaciones donde se
especializada. Así las cosas, en la ausencia de dichos antecedentes se debe afirmar que dicha actuación de la administración carece de una motivación adecuada.
Indica que, al no reposar en el expediente, ni copia de las actuaciones donde se generaron las propuesta de valor, esto es las actas de hecho de diligencia de Reconocimiento de Mercancías adelantadas por GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ni reporte de la consulta de la lista de precios de referencia sobre el tipo de mercancía declarada en cada una de las guías de mensajería especializada , hace de la actuación que la misma este vic iada por falsa motivación, la cual se configura principalmente dado que el actuar de la administración fue fundamentado en las propuesta de valor, sin tener en cuenta los antecedentes mencionados los4
Expediente: 250002337000-2016-02085-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
cuales eran necesarios para determinar si la propuesta de valor poseía validez y en efecto podía ser aplicada.
Indica que, conforme a los anterior es claro que dentro del expediente no reposen copia de las declaraciones consolidadas de pagos, ni el formulario 1166 y menos aún las actas de hechos de las cuales se derivaron la generación de las propuestas de valor, e igualmente el reporte de la base de datos de las consultas de los precios de referencia, para tener certeza absoluta de l as bases sobre las cuales la misma se generó.
Manifiesta que, se evidencia una indebida motivación de los actos administrativos demandados aunado a un desconocimiento del debido proceso y derecho de
de referencia, para tener certeza absoluta de l as bases sobre las cuales la misma se generó.
Manifiesta que, se evidencia una indebida motivación de los actos administrativos demandados aunado a un desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa del contribuyente toda vez que las propuestas de reajuste de valor FOB no pueden ser exigibles, y menos aún pretender el pago de mayores tributos aduaneros a los del valor declarado en cada una de las guías hijas que se cuestionan, lo que se genera no solo en el trámite del proceso, sino en las diligencias de reconocimiento de mercancías sometidas en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y por ende dichas propuestas de valor generadas no pueden ser exigibles, dado que dentro del expediente únicamente reposa la relación del mayor valor planteado por GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la Administración Aduanera.
Concluye que, dentro del expediente no se acreditó de ninguna forma como se impuso la carga a la sociedad demandante de modificación del valor declarado, esto es, como se concluyó que respecto de cada guía de mensajería especializada el valor declarado inicialmente no correspondía y si por el contrario, el valor propuesto indicado por la Autoridad Aduanera si se adecuaba a la consulta de la base de precios, aspectos que en su conjunto conlleva a que no exista evidencia de la legalidad y eficacia de la modificaciones al v alor inicialmente declarado, en consideración a que no contenían la actas de hechos de diligencia de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y Envíos Urgentes.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN5
Expediente: 250002337000-2016-02085-00
reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y Envíos Urgentes.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN5
Expediente: 250002337000-2016-02085-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, no comparte los argumentos del apoderado, ya que la falsa motivación se presenta cuando las razones expuestas por la administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad; de esta forma, la causa o motivo del acto administrativo (elemento causal) se conforma o estructura a partir de los elementos de hecho y de derecho que son los que determinan la decisión que la administración adopta. En efecto p ara el presente caso la sociedad remitió el cuadro correspondiente al mes de noviembre de 2013, quedando plenamente demostrado que las guías hijas relacionadas, las cuales fueron objeto de propuesta de valor por parte de los funcionarios de GIT Trafico Pos tal y Envíos Urgentes, al intermediario de correos MAR EXPRESS SAS., no fueron canceladas totalmente los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor.
Conforme a lo anterior, en el cuadro Excel que figura en la Resolución de incumplimiento, correspondiente al mes de noviembre de 2013, se identifica
de correos MAR EXPRESS SAS., no fueron canceladas totalmente los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor.
Conforme a lo anterior, en el cuadro Excel que figura en la Resolución de incumplimiento, correspondiente al mes de noviembre de 2013, se identifica plenamente, entre otros datos: el número de la guía hija (GUIA), el valor declarado inicialmente en la guía hija, el valor propuesto por el funcionario en el momento del reconocimiento de la mercancía, el valor FOB base de liquidación que sirvió de fundamento para determinar que la sociedad actora dejó de cancelar los tributos aduaneros e igualmente figura otros datos necesarios para liquidar y determinar la diferencia que dejó de ca ncelar el demandante. Por ende, es evidente y queda probado, la falta de pago de los tributos aduaneros.
Asegura que, con base en dicho cuadro de Excel se determinó que, la actora ni siquiera pagó los tributos aduaneros correspondientes al valor base de liquidación auto declarada de USD$50 correspondiente al valor declarado en la guía, sino con
6 Folios 80 al 98 del Cdo Ppal.6
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Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
base en USD $1; en efecto además de incumplir lo ordenado en el acta de hechos de reconocimiento de mercancía, donde se dispuso que el valor propuesto era de USD$1300, se inventó un valor muy inferior como base para cancelar de USD$1; diferente también con el valor declarado en la guía hija de USD$50.
Añade a lo anterior que, derivado de todo proceso desplegado por las autoridades
USD$1300, se inventó un valor muy inferior como base para cancelar de USD$1; diferente también con el valor declarado en la guía hija de USD$50.
Añade a lo anterior que, derivado de todo proceso desplegado por las autoridades tributarias con respecto al presenta caso , y dentro del control que adelantó el GIT de Registro y Control Usuarios Aduaneros de la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá a los sistemas informáticos MUISCA, la info rmación suministrada por la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, por el GIT Investigaciones Aduaneras II, se comprobó las inconsistencias en el pago de los tributos aduaneros por parte del intermediario de correos M AR EXPRESS S.A.S. que fueron objeto para iniciar la actuación administrativa.
Indica que, la sociedad MAR EXPRESS S .A.S. cuando fue requerida por la DIAN, o cuando hizo uso al recurso de reposición y en subsidio apelación, podía haber presentado las actas de hechos de reconocimiento, y así probar que efectivamente las guías no fueron objeto de propuestas de valor, lo cual habría sido aceptado por la administración tal objeción y archivado el expediente, pero no hubo tal descargo en el recurso, lo que demuestra que la actuación administrativa fue ajustada a Derecho. Además, conforme a legislación tributaria aplicable es evi dente que la DIAN no tiene físicamente los documentos de transporte (guías hijas) , ya que toda la información la recibe a través de los servicios informáticos electrónico, donde los documentos físicos los debe guardar los intermediarios de correos por un p eríodo de cinco (5) años para cuando sean requeridos por las autoridades aduaner as, luego no es de recibo lo que pide el demandante, de que en el expediente
documentos físicos los debe guardar los intermediarios de correos por un p eríodo de cinco (5) años para cuando sean requeridos por las autoridades aduaner as, luego no es de recibo lo que pide el demandante, de que en el expediente administrativo no reposan las guías hijas.
Añade a lo anterior que, no existió alguna acción por parte de la Administración que vulnerara el derecho de defensa y debido proceso del contribuyente, pues en cuanto a que no reposan las actas de propuesta de valor, además de lo dicho anteriormente, en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no se d ieron los presupuestos para iniciar el procedimiento por controversia de valor toda vez que el intermediario de correos MAR EXPRESS S.A.S. no hizo uso de la reclamación a7
Expediente: 250002337000-2016-02085-00
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Demandado: U.A.E – DIAN
que tenía derecho para generar la controversia de valor, al valor propuesto. Por no haber presentado reclamación al valor propuesto por la DIAN, y haber entregado la mercancía al destinatario, aceptó el valor propuesto, y su obligación era cancelar los tributos aduaneros, tomando como base de liquidación dicho valor.
Por último expone que, debido al desarrollo de los hechos que conllevaron al proceso fiscal la Entidad demandada se vio obligada a poner en conocimiento el incumplimiento observado, tanto a la sociedad actora como a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A., esto por presentarse una grave evasión de unos tributos aduaneros cuyo recaudo estaban a su cargo, y por los cuales se le llamó a responder con la expedición de los actos demandados, sin
grave evasión de unos tributos aduaneros cuyo recaudo estaban a su cargo, y por los cuales se le llamó a responder con la expedición de los actos demandados, sin embargo es importante aclarar que hasta el momento ni la soci edad actora ni la compañía aseguradora han acreditado el pago de los tributos aduaneros referidos.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 08 de octubre de 2015 7, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite e l cual una vez efectuado mediante providencia del 20 de abril de 20178 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 26 de septiembre de 2017 9, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, donde de igual forma al momento de valorarse los medios probatorios aportados y solicitados por las partes dentro del proceso, se ordenó la práctica del medio probatorio solicitado por la actora, respecto a oficiar al GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, para allegar una información relevante al proceso. Dicha información fue allegada a las diligencias, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 201710.
7 Folios 62 al 63 del Cdo Ppal. 8 Folio 135 del Cdo Ppal. 9 Folios 145 al 152 del Cdo Ppal. 10 Folios 160 al 243 del Cdo Ppal.8
7 Folios 62 al 63 del Cdo Ppal. 8 Folio 135 del Cdo Ppal. 9 Folios 145 al 152 del Cdo Ppal. 10 Folios 160 al 243 del Cdo Ppal.8
Expediente: 250002337000-2016-02085-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 201811 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, la cual fue celebrada el día 24 de abril de 201812, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, incorporó al proceso las pruebas documentales decretadas en la aud iencia inicial, corriéndosele traslado a las partes para que se pronunciaran en relación a dichos documentos, para finalmente ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte actora 13 y la Entidad accionada 14, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por esta en sus escritos de demanda y contestación respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo
cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la par te actora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
11 Folio 254 del Cdo Ppal. 12 Folios 262 al 267 del Cdo Ppal. 13 Folios 268 al 279 del Cdo Ppal. 14 Folios 280 al 283 del Cdo Ppal.9
Expediente: 250002337000-2016-02085-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si la Resolución No. 03-241-201-67012-1577 del 04 de diciembre de 2014 , proferida por División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá – DIAN, por medio de la cual se declara el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes y se ordena la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento a la sociedad MAR EXPRESS S.A.; la Resolución No. 03 -241-201-656-1-0076 del 19 de enero de 2015 y la Resolución No. 03 -201-408-607-0151 del 27 de febrero de 2015, mediante la s cuales se
Resolución No. 03 -241-201-656-1-0076 del 19 de enero de 2015 y la Resolución No. 03 -201-408-607-0151 del 27 de febrero de 2015, mediante la s cuales se resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, interpuestos contra la Resolución No. 03 -241-201-670-12-1577 del 04 de diciembre de 2014 , están viciados de nuli dad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 26 de septiembre de 201715, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados con falsa motivación, al considerar la demandante que los mismos están soportados en las propuestas de valor sin tener en cuenta las guías de mensajería especializada, las actas de reconocimien to, ni la fuente de información que tuvo como soporte para establecer el precio de referencia, documentos necesarios para declarar el incumplimiento de la obligación aduanera, con lo cual a su vez, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso del actor, al no respetarse el trámite administrativo adelantado para liquidar mayores impuestos por concepto de IVA y aranceles.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la Entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados, vulneró la normatividad fiscal vigente,
15 Folios 145 al 152 del Cdo Ppal.10
3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la Entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados, vulneró la normatividad fiscal vigente,
15 Folios 145 al 152 del Cdo Ppal.10
Expediente: 250002337000-2016-02085-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
al fundarlos con una flagrante transgresión al derecho al debido proceso, por cuanto los mismos fueron expedidos bajo un procedimiento no acorde al legalmente establecido para ello; al igual que con falsa motivación, al no contar con el suficiente material probatorio que respalde la decisión adoptada en estos.
Respalda las anteriores afirmaciones en que, en el procedimiento efectuado en el proceso de marras, la entidad demandada determinó el incumplimiento en el pago de tributos aduaneros, fundamentado en las propuestas de valor, sin que exista prueba en el expediente administrativo de las actas de hechos de reconocimiento de mercancía, ni de los autos comisorios de los funcionarios que determinaron la propuesta de valor, ni mucho menos obra prueba de los precios de referencia tomados por la Administración
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que con ellos se resolvió declarar el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tra fico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad actora, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la autoridad aduanera, respecto de la mercancía
obligación aduanera como Intermediario de Tra fico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad actora, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la autoridad aduanera, respecto de la mercancía arribada al país, según las actas de hechos de reconocimiento que lo confirman.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados con falsa motivación, al considerar la demandante que los mismos están soportados en las propuestas de valor sin tener en cuenta las guías de mensajería especializada, las actas de reconocimien to, ni la fuente de información que tuvo como soporte para establecer el precio de referencia, documentos necesarios para declarar el incumplimiento de la obligación aduanera, con lo cal a su vez se estaría vulnerando el derecho al debido proceso del actor , al no respetarse el trámite administrativo adelantado para liquidar mayores impuestos por concepto de IVA y aranceles.11
Expediente: 250002337000-2016-02085-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Para resolver, es preciso tener en cuenta y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa, en el sentido que la decisión tomada por la administración debe estar fundamentada en hechos reales debidamente probados, tal como lo expresa la misma corporación así:
principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa, en el sentido que la decisión tomada por la administración debe estar fundamentada en hechos reales debidamente probados, tal como lo expresa la misma corporación así:
“Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien qu e los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión16.”(Subrayado y negrillas fuera de texto)
De acuerdo a lo anterior, para que un acto proveniente de la decisión de la administración no caiga en nulidad por falsa motivación, el mismo debe ostentar la suficiente sustentación y base probatoria de los hechos expuestos en ella ya si por el contrario no se hiciere esto, nos encontraríamos con razonamientos propios de la administración donde en su sentir se encuentra recubiertos de una manera
suficiente sustentación y base probatoria de los hechos expuestos en ella ya si por el contrario no se hiciere esto, nos encontraríamos con razonamientos propios de la administración donde en su sentir se encuentra recubiertos de una manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad; así lo establece la sección segunda del H. Consejo de Estado, el cual establece en su sentencia 1982-10 del 12 de Octubre de 2011, lo siguiente:
“La falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad. De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del
16 H. Consejo de Estado, sentencia 18757 de 15 de marzo de 2012, Magistrada Ponente Dra. TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA.12
Expediente: 250002337000-2016-02085-00
Demandante: MAR EXPRESS S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición .” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
Ahora, ya descendiendo al problema que hoy nos avoca, se tiene que la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. afirma, que los actos acusados adolecen de falsa motivación, por cuanto la DIAN incumple el procedimiento del artículo 119 -1 de la
Ahora, ya descendiendo al problema que hoy nos avoca, se tiene que la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. afirma, que los actos acusados adolecen de falsa motivación, por cuanto la DIAN incumple el procedimiento del artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de 2000, el cual exige que antes de emitirse la resolución por incumplimiento de la obligación aduanera, deben proferirse las actas de hecho de reconocimiento de las mercancías por cada una de las 583 guías de mensajería especializada de la actora, que fueron modificadas por la Administración. Asimismo, no reposan en el expediente administrativo las actas de hechos y la verificación de la lista de prec ios, los cuales sustentan la presunta inconsistencia de los valores liquidados por la actora.
Para dilucidar lo anterior es preciso tener en cuanta que, la Resolución No. 4240 de 2000 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, en su artículo 530, el procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo, así:
“Articulo 530º. Procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está condicion ado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo. En aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, la Dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o
mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, la Dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho, otorgándole un término de diez (10) días para que de respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.
Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acr edita el pago o el cump
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