TA CUN - 250002337000-2016-02127-00-(20-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-02127-00-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2016-02127-00
DEMANDANTE: KROLL ASSOCIATES COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2012
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000147 del 26 de agosto de 20152, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 20 12 del contribuyente KROLL
ASSOCIATES COLOMBIA S.A.
1 Folio 8 del Cdo Ppal. 2 Folios 36 al 43 del Cdo de Ppal.2
Expediente: 250002337000-2016-02127-00
Demandante: KROLL ASSOCIATES COLOMBIA S.A.
1 Folio 8 del Cdo Ppal. 2 Folios 36 al 43 del Cdo de Ppal.2
Expediente: 250002337000-2016-02127-00
Demandante: KROLL ASSOCIATES COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
- Resolución No. 007253 del 26 de septiembre de 2016 3, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000147 del 26 de agosto de 2015 , confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare en firme el denuncio rentístico presentado por la sociedad demandante el 09 de abril de 201 3 con No. 910001 72034045, por el impuesto sobre la Renta del año gravable 2012.
- Se condene a la parte demandada en costas y en agencias del derecho, en atención a los gastos incurridos por la Compañía en este proceso.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Decreto reglamentario 187 de 1975: Artículo 67 ; ii) Decreto 2123 de 1975: Articulo 2; iii) Decreto 259 de 1992; iv) Decisión 291 de la Comunidad Andina de Naciones; v) Código Civil: Articulo 618; vi) Ley 1607 de 2012: Articulo197.
Decreto 2123 de 1975: Articulo 2; iii) Decreto 259 de 1992; iv) Decisión 291 de la Comunidad Andina de Naciones; v) Código Civil: Articulo 618; vi) Ley 1607 de 2012: Articulo197.
Para comenzar, indica que, la DIAN determina que los servicios prestados por las empresas vinculadas a la entidad accionante se enmarcan dentro de la definición de asistencia técnica y el contrato en que se amparan no se encuentra registrado ante la autori dad competente; en efecto, la administración no reconoce las deducciones por valor de $718.035.000. Sin embargo se aclara que, contrario a lo expresado por la accionada se estará frente a asistencia técnica cando el servicio prestado implique la utilización de conocimientos tecnológicos y la transferencia de conocimientos específicos.
3 Folios 45 al 56 del Cdo Ppal. 4 Folios 116 al 140 del Cdo Ppal.3
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Manifiesta que, a pesar de que entre la empresa actora y sus vinculados se haya celebrado un contrato marco de servicios de asistencia técnica, se tiene que, durante el año gravable 2012, las labores que los vinculados realizaron a favor de la demandante, las cuales dieron lugar a cobros por un valor de $718.035.000, no se enmarcan dentro de la definición de asistencia técnica, definición aclarada con anterioridad.
Agrega que, la DIAN realiza una errónea interpretación de las pruebas aportadas
se enmarcan dentro de la definición de asistencia técnica, definición aclarada con anterioridad.
Agrega que, la DIAN realiza una errónea interpretación de las pruebas aportadas obviando algunas de ellas como es el caso de la de claración extra juicio de Yurani Gómez, manifestando que no hacía referencia a las operaciones objeto de estudio, es decir, a los servicios prestados por las compañías vinculadas por el valor rechazado y a su vez, otorgó mayor valor probatorio al estudio de precios de transferencia y al contrato suscrito con las compañías vinculadas.
Expresa que, la Autoridad Tributaria establece que el accionante incurre en una contradicción al indicar que el contrato y el tratamiento contable y fiscal dado a los servicios prestados fueron de asistencia técnica y que posteriormente se afirme que los servicios hayan sido de consultoría ; al respecto afirma que esta afirmación no resulta contradictoria, en la medida en que los servicios indicados arriba corresponden por su na turaleza a servicios de consultoría y no de asistencia técnica, ya que, es diferente afirmar que existe un contrato de asistencia de técnica sobre el cual se prestaron unos servicios y otra distinta que existan unos servicios que tuvieron tratamiento de as istencia técnica cuando no correspondían a tales.
A lo anterior añade que, la Autoridad Tributaria valoró las pruebas referidas de forma errada y otorgándole el valor de confesión, incurriendo en una falsa motivación, causal de nulid ad de los actos admini strativos, la cual, según ha reconocido la jurisprudencia “se configura cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y los motivos que se aducen en el acto administrativo
motivación, causal de nulid ad de los actos admini strativos, la cual, según ha reconocido la jurisprudencia “se configura cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y los motivos que se aducen en el acto administrativo como fundamento de la misma, o cuando esos motivos no son reales o no existen, o están maquinados, circunstancias éstas en las cuales se presenta un vicio que invalida dicho acto”, es decir, se trata de “el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previ stos en4
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el ordenamiento jurídico para provocarlo”.
Determina que, en dado caso que se establezca que los pagos corresponden actividades que se enmarcan dentro de la definición de asistencia técnica, igualmente se deben considerar como gastos deducibles, p or cuanto el accionante cumplió con la obligación de registrar el contrato marco de servicios de asistencia técnica ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ; en efecto, no les dable a la Autoridad Tributaria negar la existencia del registro del contrato cuya realidad afirma el Ministerio de Industria y Comercio, como entidad competente, en donde se entregó la constancia de inscripción del contrato realizada durante el año 2009 ; sin embargo es importante resaltar que se deben desvirtuar los argume ntos de la demandada pues es claro que los servicios recibidos por el actor en el año 2012 no fueron exclusivamente de asistencia técnica y que prevalece en todo caso, la esencia de la realidad sobre lo formal en cuanto a la caracterización de los
demandada pues es claro que los servicios recibidos por el actor en el año 2012 no fueron exclusivamente de asistencia técnica y que prevalece en todo caso, la esencia de la realidad sobre lo formal en cuanto a la caracterización de los servicios sí responde a servicios de consultoría, haciendo énfasis en el principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.
Alega que, en el año 2009 el contribuyente cumplió con el requisito establecido por la Decisión 291, en cuanto al registro del contrato, pues debe aclarar se que, el registro de los contratos que impliquen la importación de tecnología, es un requisito establecido por la Decisión 291, además el requisito establecido por la Decisión citada y su Decreto Reglamentario consiste en registrar, por una sola vez, los contratos de importación de tecnología, como se realizó en el presente caso; por último, el requisito de deducibilidad de los pagos realizados por virtud de estos contratos, están condicionados al registro del contrato.
En cuanto a la sanción por inexactitud, manifiesta que es totalmente improcedente ya que, hay ausencia de hecho sancionable, esto es, porque no se dan los supuestos que hagan procedente la aplicación de s anción por inexactitud; además existe la existencia de una diferencia de criterios que exime a contribuyente de la sanción por inexactitud propuesta , ya que se determinó que, la Autoridad Tributarias no puede imponer sanciones con fundamento en criterios ú nicamente objetivos.5
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objetivos.5
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Además, la Administración no tuvo en cuenta la verdadera naturaleza de los servicios prestados en el marco del contrato suscrito entre el accionante y sus vinculadas, los cuales respondieron en la proporción correspondiente a los gast os tomados como deducibles, a servicios de asistencia técnica.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Indica que, no comparte los argumentos del apoderado, ya que con respecto al rechazo del valor de $718.035.000 el mismo se fundamentó por considerar que no cumplen con los requisitos impuestos por el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, ya que no fue registrado ante la autoridad comp etente -DIANel contrato de asistencia técnica, y que por lo tanto no pueden ser tratados como deducción.
Añade a lo anterior que, la actuación administrativa da cuenta que la sociedad demandante ha dado el tratamiento a dicho contrato desde su celebraci ón así como en su análisis y tratamiento fiscal, de “contrato de asistencia técnica”, lo cual se puede comprobar en la declaración informativa de precios de transferencia así como de la documentación comprobatoria aportada y, pretende ante la instancia judicial que se le confiera el tratamiento de un servicio de consultoría, sin que a la luz de la normativa tributaria vigente para la época de los hechos -año 2012resulte procedente. Además agrega que, de la oferta comercial que el
judicial que se le confiera el tratamiento de un servicio de consultoría, sin que a la luz de la normativa tributaria vigente para la época de los hechos -año 2012resulte procedente. Además agrega que, de la oferta comercial que el contribuyente aporto se p uede inferir que, si los servicios prestados a la sociedad por quienes en su momento fueron oferentes, parten del presupuesto de que quien los presta ha desarrollado conocimiento técnico y especial y si en el contrato se precisa que se trata de tales servi cios, fuerza concluir que efectivamente se celebró uno de aquellos contratos definidos por la ley como de asistencia técnica que conllevan a la prestación de servicios incorporales y la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por el ejercicio de un arte o técnica.
5 Folios 241 al 252 del Cdo Ppal.6
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Indica que, con respecto a la carga probatoria y en efecto su correspondiente análisis probatorio, determina que, la autoridad tributaria asumió la carga de la prueba y estableció que no se cumplieron los requisitos legales previstos por la normativa tributaria para la procedencia de la deducción objeto de debate, por l a inobservancia de la exigencia de la previa inscripción ante la autoridad competente, y en ese contexto después de notificado el requerimiento especial, es a la sociedad investigada a quien le corresponde demostrar el cumplimiento de la exigencia legal para la procedencia de la deducción, en la medida que fue ésta quien la estableció y dio el tratamiento de contrato de asistencia técnica con vinculados en el exterior, dentro de los registros contables de la compañía.
exigencia legal para la procedencia de la deducción, en la medida que fue ésta quien la estableció y dio el tratamiento de contrato de asistencia técnica con vinculados en el exterior, dentro de los registros contables de la compañía.
Ahora bien, agrega que con respecto a la procedencia de la sanción por inexactitud se encuentra plenamente demostrado en el proceso de determinación del tributo, que la contribuyente incurrió en las inexa ctitudes descritas, lo que afectó la realidad de las operaciones al momento en que se efectuó la investigación por parte de la administración tributaria, viéndose afectada la función de recaudo de la entidad y por ende el incumplimiento de la obligación de contribuir con las cargas públicas de la nación, lo que no logró desvirtuar ante el ente fiscalizador.
Agrega que, la inobservancia de la obligación de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de la deducción por import ación de tecnología, trae como consecuencia la no aceptación de la misma por parte de la administración tributaria, actuación que afecta el impuesto que la contribuyente debe liquidar y pagar, pues la inclusión del beneficio si tener derecho a ello, disminuye la base gravable y por ende el impuesto a pagar, generando una reducción en el ingreso por parte del Estado, evento por el cual se genera además la respectiva sanción por inexactitud.
Por último, indica que no es cierto que la sanción impuesta obedeci ó a la diferencia de criterios vertidos en la actuación administrativa, como mal lo pretende el accionante, sin embargo ésta es procedente por cuanto en su denuncio rentístico del contribuyente se configuró el desconocimiento del derecho aplicable como es el registro del contrato ante la DIAN para tener derecho a las7
pretende el accionante, sin embargo ésta es procedente por cuanto en su denuncio rentístico del contribuyente se configuró el desconocimiento del derecho aplicable como es el registro del contrato ante la DIAN para tener derecho a las7
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deducciones, por lo que la inadecuada interpretación normativa no permite dar cabida a una disparidad de criterios , ya que la forma, la oportunidad, el instrumento, el procedimiento y el mecani smo de tributación en materia de deducciones ha sido reglado de manera inequívoca por el legislador no solo en el campo tributario, sino en la esfera contable y de los registros llevados en debida forma por los comerciantes.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 02 de febrero de 20176, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia de l 05 de abril de 2018 7 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 06 de agosto de 201 98, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegat os de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes
llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegat os de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 9 y la Entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación , respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
6 Folios 82 al 85 del Cdo Ppal. 7 Folio 289 del Cdo Ppal. 8 Folios 310 al 320 del Cdo Ppal. 9 Folios 321 al 328 del Cdo Ppal. 10 Folios 329 al 333 del Cdo Ppal.8
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IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000147 del 26 de agosto de 201511, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 201 2, presentada por la parte actora , y la Resolución No. 007253 del 26 de septiembre de 2016 12, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la precitada liquidación oficial , están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normati vidad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo re alizada en audiencia inicial el 06 de agosto de 2019 13, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
11 Folios 36 al 43 del Cdo de Ppal. 12 Folios 45 al 56 del Cdo Ppal. 13 Folios 310 al 320 del Cdo Ppal.9
sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
11 Folios 36 al 43 del Cdo de Ppal. 12 Folios 45 al 56 del Cdo Ppal. 13 Folios 310 al 320 del Cdo Ppal.9
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1. Verificar si los actos demandados se encuentran viciados con falsa motivación, lo cual implicará analizar si éstos se ajustan a la situación fáctica probada dentro del proceso adminis trativo y a las normas que regulan la materia.
2. Determinar la procedencia de la deducción por gastos operacionales realizada por la demandante en su declaración de renta del año gravable 2012, para lo cual se analizará si el contrato suscrito era de asiste ncia técnica, el cual sirvió de base para la citada deducción, cumplía con el requisito contemplado en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, teniendo en cuenta para ello las condiciones plasmadas en el mismo.
3. Analizar la procedencia de la sanción por inexactitud y de la aplicación del principio de favorabilidad.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, viciándolos con falsa motivación, ya que pretende hacer pasar unos convenios comerciales suscritos por ésta con su s vinculados económicos situados en el exterior, como contratos de asistencia técnica en importación de tecnologías, pese
viciándolos con falsa motivación, ya que pretende hacer pasar unos convenios comerciales suscritos por ésta con su s vinculados económicos situados en el exterior, como contratos de asistencia técnica en importación de tecnologías, pese a que la esencia de los contratos conlleva a establecer que los mismos corresponden a servicios de consultoría , con lo cual no le es plausible los requisitos establecidos por el artículo 67 del Dec reto 187 de 1975 para la deducción de dicho gasto.
Pese a lo ant erior, y a insistir que no está obligada a los condicionamientos del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, asegura haber cumplido con el registro de los contratos en cuestión ante la autoridad competente.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que con ellos se evidenció que la demandante no10
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cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 , en cuanto a registrar ante la autoridad competente, una serie de contratos de asistencia técnica en importación de tecnologías, contrayendo con esto la indebida deducción del gasto dentro de su denuncio rentístico por el año gravable 2012.
3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
deducción del gasto dentro de su denuncio rentístico por el año gravable 2012.
3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por (i) verificar si los actos demandados se encuentran viciados con falsa motivación, lo cual implicará analizar si éstos se ajustan a la situación fáctica probada dentro del proceso administrativo y a las normas que regulan la materia; a su vez (ii) determinar la procedencia de la deducción por gastos operacionales realizada por la demandante en su declaración de renta del año gravable 2012, para lo cual se analizará si el contrato suscrito era de asistencia técnica, el cual sir vió de base para la citada deducción, cumplía con el requisito contemplado en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, teniendo en cuenta para ello las condiciones plasmadas en el mismo.
La sala procederá al análisis de forma conjunta de los problemas jurí dicos antes descritos, teniendo en consideración la línea argumentativa en que se sustentan.
Para resolver, es preciso tener en cuenta y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa, en el sentido que la decisión tomada por la administración debe estar fundamentada en hechos reales debidamente probados, tal como lo expresa la misma corporación así:
“Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se
debidamente probados, tal como lo expresa la misma corporación así:
“Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivo s determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la11
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realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existí a al tomar la decisión 14.”(Subrayado y negrillas fuera de texto)
De acuerdo a lo anterior, para que un acto proveniente de la decisión de la administración no caiga en nulidad por falsa motivación, el mismo debe ostentar la suficiente sustentación y base probatoria de los hechos expuestos en ella ya si por el contrario no se hiciere esto, nos encontraríamos con razonamientos propios de la administración donde en su sentir se encuentra recubiertos de una manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad; así lo establece
el contrario no se hiciere esto, nos encontraríamos con razonamientos propios de la administración donde en su sentir se encuentra recubiertos de una manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad; así lo establece la sección segunda del H. Consejo de Estado, el cual establece en su sentencia 1982-10 del 12 de Octubre de 2011, lo siguiente:
“La falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad . De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición .” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
Ahora, es preciso tener en cuenta que la sociedad KROLL ASSOCIATES COLOMBIA S.A. afirma que, los actos acusados adolecen de falsa motivación, por cuanto la DIAN no tiene en cuenta la naturaleza propia de los contratos suscritos por la accionante y que a la postre derivaron en el gasto desconocido por la Administración, en cuanto a que en los mism os se refieren a servicios de consultoría más no asistencia técnica; de igual manera y si en gracia de discusión se estableciera que lo mentados contratos si corresponden a asistencia técnica, arguye que ésta efectivamente cumplió con los parámetros legales para que dicho gasto pueda ser deducido en renta.
se estableciera que lo mentados contratos si corresponden a asistencia técnica, arguye que ésta efectivamente cumplió con los parámetros legales para que dicho gasto pueda ser deducido en renta.
14 H. Consejo de Estado, sentencia 18757 de 15 de marzo de 2012, Magistrada Ponente Dra. TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA.12
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Para dilucidar lo anterior es preciso tener en cuenta que, el Decreto 187 del 8 febrero de 1975 “Por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuestos sobre la renta y comple mentarios” en su artículo 67, estableció lo siguiente:
“Artículo 67. La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuest re la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisi ón del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-ley 1900 de 1972.
No será procedente la deducción de regalías u otros beneficios por concepto de contribuciones tecnológicas cuando el pago se efectué por una sociedad a su casa matriz en el exterior, o a otra sociedad que esté subordinada a la misma matriz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del mismo estatuto.”
de contribuciones tecnológicas cuando el pago se efectué por una sociedad a su casa matriz en el exterior, o a otra sociedad que esté subordinada a la misma matriz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del mismo estatuto.”
Conforme la normativa que precede, para la procedencia de la deducción del gasto originado por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, es necesario demostrar la existencia del contrato que da origen a la importación de la mencionada tecnología, así como que el mismo s ea autorizado por parte del país importador.
Partiendo de lo anterior, en lo referente a la presentación de los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológ icos ante la autoridad competente para ello, en cuanto a su registro y aprobación, es pertinente referirnos a la Decisión 291 de 1991 del Acuerdo de Cartagena como norma supra nacional, donde en su artículo 12 se señaló en cuanto a la importación de tecnol ogía, lo siguiente:
“Artículo 12. - Los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, serán registrados ante el organism o nacional competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la13
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