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TA CUN - 250002337000-2016-02146-00-(05-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2016-02146-00-(05-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BENEFICIO TRIBUTARIO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 1430 DE 2010 – Procede frente al pago de sanciones que son inescendibles de la obligación principal, como la sanción por devolución y/o compensación improcedente – Requisitos que se debían acreditar por el contribuyente para su procedencia – En el caso de sanciones derivadas de devoluciones y/o compensaciones improcedentes de saldos a favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria se constituye en mora desde el momento en que se causa en su contra la obligación de reintegrar el saldo a favor devuelto y/o compensado indebidamente, lo que sucede con la expedición de los actos administrativos que declaran improcedete esa devolución y/o compensación Problema Jurídico: Establecer si se encuentra probada la excepción de pago, propuesta por la demandante dentro del proceso de cobro coactivo, para lo cual se analizará si el pago efectuado, acogiéndose a los beneficios conferidos en la Ley 1430 de 2010, fue efectivo.

Tesis: “(…) En consecuencia, el beneficio tributario consagrado en el artículo 40 de la Ley 1430 de 2010, consistente en la reducción de intereses y sanciones, procede frente al pago de sanciones que son inescindibles de la obligación principal, como la sanción por devolución y/o compensación improcedente, y, por ende, era viable que los contribuyentes que tuvieren a su cago el pago de la misma por los periodos 2008 y anteriores, se acogieran a tal beneficio dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de esa Ley.

(…)

que los contribuyentes que tuvieren a su cago el pago de la misma por los periodos 2008 y anteriores, se acogieran a tal beneficio dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de esa Ley. (…) (…) en principio, se debe tener en cuenta que en la referida norma el legislador consagró a favor de los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encontraran en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, un beneficio consistente en el pago de contado del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas por cada concepto y período, con reducción del cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. A su turno, esa la Ley condicionó la procedencia del beneficio a que la solicitud del mismo como el pago de contado de la obligación principal más las sanciones y los intereses reducidos debía realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la Ley 1430 de 2010, esto es hasta el 29 de junio de 2011. Entonces, es claro que para acceder al beneficio consagrado en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 se requiere que a 29 de junio de 2011 el contribuyente haya acreditado lo siguiente:

1. Haber realizado el pago dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la precitada ley.

2. Que se trate de obligaciones tributarias correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores.

3. Acreditar el pago de contado del total de la obligación principal y del cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones actualizadas.

4. Estar constituido en mora en el pago de la obligación.

(…)

1. Estar constituido en mora en el pago de la obligación. (…) Entonces, de conformidad con el pronunciamiento de la Alta Corporación (Sentencia C-231 de 2003 de la H.

Corte Constitucional. Anota la relatoría), es pertinente concluir que en el caso de sanciones derivadas de devoluciones y/o compensaciones improcedentes de saldos a favor, sin lugar a dudas, el sujeto pasivo de la obligación tributaria se constituye en mora desde el momento en que se causa en su contra la obligación de reintegrar el saldo a favor devuelto y/o compensado indebidamente, lo que sucede con la expedición de los actos administrativos que declaran improcedente esa devolución y/o compensación. Po lo tanto, el argumento de la DIAN relativo a que al momento del pago de las referidas obligaciones tributarias Hocol no estaba en mora, no es de recibo para la Sala, pues como se observó al momento de entrar en vigencia la Ley 1430 de 2010 la parte actora ya tenía la calidad de deudora respecto de los saldos que le fueran indebidamente devueltos y la obligación de reintegrarlo con la respectiva sanción e intereses, puesto que, se repite, esta surgió cuando la Administración determinó que la devolución y la compensación eran improcedentes y

indebidamente devueltos y la obligación de reintegrarlo con la respectiva sanción e intereses, puesto que, se repite, esta surgió cuando la Administración determinó que la devolución y la compensación eran improcedentes y ordenó el reintegro de las sumas de dinero respectivas. En ese contexto, se aclara que la condición de moroso de la sociedad Hocol S.A. no lo establecen ni las resoluciones sancionatorias ni el auto que aceptó el desistimiento de las demandas presentadas en contra de2

Expediente: 25000-23-37-000-2016-02146-00

Actor: HOCOL S.A. dichos actos, sino que esa condición se enmarca por el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en los artículos 670 y 860 del E.T., momento a partir del cual la contribuyente debe reintegrar el valor devuelto y/o compensado improcedentemente.

Así las cosas, comoquiera que la parte demandante tenía la condición de deudora morosa para el momento en que entró en vigencia la Ley 1430 de 2010, es evidente que cumplió este requisito.(…)” Nota de Relatoría: Frente al tema de la aplicación del beneficio consagrado en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 en los eventos en que medie la devolución improcedente de un saldo a favor consultar sentencia del C.E del 10 de septiembre de 2014. Exp. 25000232700020100001101(19020). CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente Formal: Ley 446 de 1994, artículo 18; Ley 1395 de 2010, artículo 115; CPACA artículos 187, 152; Ley

1430 de 2010, artículo 48; ET artículos 831, 670, 860.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2016-02146-00

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO - EXCEPCIONES CONTRA EL

MANDAMIENTO DE PAGO S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 :

A. Declarar la nulidad de la Resolución No. 312-0000424 del 15 de julio de 2016, por medio de la cual se negó la excepción de pago efectivo propuesta por HOCOL S.A. 1 Folio 64 del Cdo Ppal3

Expediente: 25000-23-37-000-2016-02146-00

Actor: HOCOL S.A.

B. Declarar la nulidad de la Resolución No. 311-0000521 del 19 de septiembre de 2016, que resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 312-0000424 del 15 de julio de 2016.

que resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 312-0000424 del 15 de julio de 2016.

C. Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que HOCOL S.A. no se encuentra obligada a pagar suma alguna dentro del proceso de cobro coactivo, como quiera que las obligaciones especificadas en los actos administrativos demandados y en el Mandamiento de Pago, se encuentran canceladas en su totalidad en los términos y condiciones señaladas por la Ley 1430 de 2010.

Como normas violadas 2 la parte demandante cita los artículos 634, 634-1, 635 y 812 del Estatuto Tributario y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010. Como concepto de violación3, la parte demandante expone en síntesis lo siguiente: Manifiesta que para que un contribuyente pudiera acogerse a los beneficios del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 debía cumplir con todos los requisitos exigidos en la norma, entre ellos encontrarse en mora por obligaciones tributarias correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, lo cual, a su criterio, ocurrió en el caso que nos ocupa. Señaló que la DIAN analizó la figura de la ejecutoria determinando que ésta se puede dar en dos momentos: (i) al agotarse la vía administrativa, o (ii) cuando se profiera sentencia definitiva dentro de un proceso judicial. Además, que analizó la figura del desistimiento para

dos momentos: (i) al agotarse la vía administrativa, o (ii) cuando se profiera sentencia definitiva dentro de un proceso judicial. Además, que analizó la figura del desistimiento para concluir que mientras el juez no lo haya aceptado mediante auto, los actos administrativos no prestan mérito ejecutivo por no ser exigibles, y concluye, equivocadamente, que si los actos administrativos no son exigibles el deudor no está en mora y, en consecuencia, no puede acceder a la condición especial de pago prevista en norma en cita. Así mismo, dice que según la DIAN como el desistimiento solicitado respecto de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas contra los actos que ahora sirven de título ejecutivo, solo fue aceptado por este Tribunal en fecha posterior a la vigencia de la referida Ley, HOCOL no podía acceder a la condición especial de pago, pues solo incurrió en mora a partir de esa fecha. 2 Folio 66 del Cdo Ppal. 3 Folios 66 a 73 del Cdo Ppal.4

Expediente: 25000-23-37-000-2016-02146-00

Actor: HOCOL S.A.

Explica que el pago realizado por la demandante el 28 de junio de 2011, solo fue imputado como un abono a las obligaciones, sin aplicar la condición especial de pago y, por ende, se declaró no probada la excepción de pago efectivo propuesta contra el Mandamiento de Pago. Afirma que no se discuten las conclusiones de la DIAN en cuanto a la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo ni en torno a la exigibilidad de las obligaciones que de ellos derivan, sino que el desacuerdo se basa en que la Administración Tributaria

Afirma que no se discuten las conclusiones de la DIAN en cuanto a la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo ni en torno a la exigibilidad de las obligaciones que de ellos derivan, sino que el desacuerdo se basa en que la Administración Tributaria confunde tres fenómenos completamente distintos como lo son la ejecutoria de los actos, la exigibilidad de las obligaciones y el estado de mora en que incurre el deudor, ya que una cosa es el estado de mora del deudor y otra bien diferente es la exigibilidad de las obligaciones y la ejecutoria de los actos. Destaca que en el momento en que HOCOL S.A. se acogió a los beneficios otorgados por el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, evidentemente se encontraba en mora de pagar las obligaciones surgidas de los títulos ejecutivos, como lo demuestra el hecho de que para imponer y pagar la sanción por devolución o compensación improcedente se hizo necesario liquidar los intereses moratorios causados e incrementarlos en un 50%, independientemente de que tales actos no se encontraran debidamente ejecutoriados, valga decir, que las providencias que pusieron fin a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho no estuvieran ejecutoriadas, o que las obligaciones no fueran aun exigibles. Siendo así, indica que la citada norma estableció como requisito que el contribuyente se encontrara en mora respecto de las obligaciones objeto de la misma, y no que los actos administrativos que dieron origen a ellas se encontraran debidamente ejecutoriados o que las obligaciones fueran exigibles, por lo que es absolutamente claro que la demandante cumplía

encontrara en mora respecto de las obligaciones objeto de la misma, y no que los actos administrativos que dieron origen a ellas se encontraran debidamente ejecutoriados o que las obligaciones fueran exigibles, por lo que es absolutamente claro que la demandante cumplía con ese requisito y, en general, con todos y cada uno de ellos, razón por la cual no hay lugar a desconocer, en este caso, los beneficios otorgados por la aludida ley. Dice que la DIAN no entendió cuál es el fondo el litigio, como se observa en el aparte de la resolución que resolvió el recurso de reposición, pues adujo que "La administración tributaria no confunde los fenómenos de ejecutoria de los actos, la exigibilidad de las obligaciones y el estado de mora en que incurre el deudor. Sin embargo, reconoce que tratándose de actos administrativos se requiere que los mismos se encuentren ejecutoriados para que sean exigibles", lo que demuestra de lleno la confusión de la demandada ya que, por una parte, admite que la mora es un fenómeno distinto a la exigibilidad de las obligaciones y la ejecutoria de los actos, pero, de otra insiste en desconocer el pago realizado argumentando que el acto administrativo que sirve de título ejecutivo no se encontraba ejecutoriado y, por ende, no era exigible, cuando en realidad el requisito para acceder a los beneficios era que el deudor se encontrara en mora, como ocurrió en el presente caso.5

Expediente: 25000-23-37-000-2016-02146-00

Actor: HOCOL S.A.

Sostiene que de ser cierta la teoría de la Administración, según la cual sus deudores solo se encuentran en mora a partir de la ejecutoria de las providencias que pongan fin a los

Actor: HOCOL S.A.

Sostiene que de ser cierta la teoría de la Administración, según la cual sus deudores solo se encuentran en mora a partir de la ejecutoria de las providencias que pongan fin a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho confirmando la legalidad de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, se presentarían situaciones contrarias al ordenamiento, así: a. Resultaría abiertamente ilegal que cobre intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, sobre los mayores valores de impuestos anticipos y retenciones a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado, como lo faculta el artículo 634 de Estatuto Tributario, ya que solo se estaría en mora una vez quede ejecutoriada la sentencia. b. No tendría razón de ser el artículo 812 del Estatuto Tributario, cuando establece que el no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, causa interés moratorio en la forma prevista en los artículos 634 y 635 del mismo Estatuto. c. Tampoco la tendría el artículo 634-1, ibídem, cuando dispone que después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante esta Jurisdicción, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva, ya que si el contribuyente no está en mora, no hay lugar a mencionar la suspensión de los intereses moratorios. Además, de la lectura de la norma se desprende que el legislador consideró injusto el

mora, no hay lugar a mencionar la suspensión de los intereses moratorios. Además, de la lectura de la norma se desprende que el legislador consideró injusto el incremento excesivo de intereses de mora originados en la demora para decidir de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aquellos casos en que el contribuyente acuda a ella para dirimir controversias.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la presente demanda4, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Explica que el artículo 828 del Estatuto Tributario determina cuales son los títulos ejecutivos y aduce que cuando un acto administrativo se encuentra en etapa de discusión, solo puede exigirse su cumplimiento cuando exista una decisión que decida el fondo del asunto, ya sea en vía administrativa o jurisdiccional.

Así, expone que, conforme al numeral 4º del artículo 829 ibídem, hasta tanto no exista pronunciamiento de fondo y se profiera sentencia definitiva que decida el asunto, el acto 4 Folios 102 al 109 del Cdo Ppal.6

Expediente: 25000-23-37-000-2016-02146-00

Actor: HOCOL S.A. administrativo no puede entenderse ejecutoriado y, por ende, no es exigible por no constituir título ejecutivo.

De igual forma, sostiene que el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que en este caso se tiene que los actos sancionatorios

administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que en este caso se tiene que los actos sancionatorios objeto de cobro actual, se encontraban en discusión ante la referida Jurisdicción, pues habían sido demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual impedía a la entidad exigir el pago de una obligación de la cual no se conocía una decisión definitiva, de ahí que la acción de cobro dependa de los resultados del proceso jurisdiccional. Entonces, contrario a lo manifestado por el actor, en cuanto a que la entidad confunde la mora, con la exigibilidad y ejecutoria de los actos administrativos, precisa que éstas figuras confluyen al mismo tiempo, pues solo son susceptibles de cobro los títulos ejecutivos señalados expresamente en la norma tributaria, y como las resoluciones sanción se encontraban en discusión ante lo contencioso administrativo, únicamente hasta que existiera un pronunciamiento definitivo, debidamente ejecutoriado, que pusiera fin a la discusión, no había obligación para el contribuyente de pagar ni para la Administración de cobrar. Por ende, a su juicio, al no existir título sobre el cual pudiera exigirse el pago, mal podría la sociedad demandante acogerse a un beneficio cuyo vencimiento fue anterior a la fecha en que las resoluciones sanciones quedaran ejecutoriadas. Aduce que en este caso si bien el 23 de junio de 2011 el contribuyente presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los procesos con radicación

Aduce que en este caso si bien el 23 de junio de 2011 el contribuyente presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los procesos con radicación 2500023270002007-00021-01 y 2500023270002007-00022-01, escrito de desistimiento de la demanda, éste sólo fue aceptado con auto del 7 de julio de 2011, que fue notificado el 14 de julio de 2011, por lo que cobró ejecutoria los días 19 y 21 de julio de 2011, respectivamente, lo que quiere decir que sólo hasta ese momento los actos administrativos contentivos de las obligaciones objeto de cobro, se constituyeron como verdaderos títulos ejecutivos, de tal manera que en la fecha límite (29 de junio 2011) del beneficio consagrado en el artículo 48 de la referida Ley, las obligaciones correspondientes a las sanciones por devolución improcedente por concepto de Impuesto a la Ventas 2011-4 y 2001-5 no se encontraban en mora, pues estaban siendo discutidas en vía judicial, por lo que no podían ser susceptibles del beneficio del artículo 48 de la ley 1430 de 2010. Indica que no se puede confundir la expresión "encontrarse en mora de obligaciones" con el concepto de "intereses moratorios" señalado en el artículo 634 del Estatuto Tributario, debido a que si bien la norma establece que los intereses deben liquidarse a partir del vencimiento del7

Expediente: 25000-23-37-000-2016-02146-00

Actor: HOCOL S.A. término en que debió cancelarse la obligación, la misma, fue consagrada como una forma de sancionar al contribuyente "renuente" en el pago de sus obligaciones tributarias, lo cual no puede predicarse del contribuyente que por no estar de acuerdo con la Administración discute el acto administrativo proferido en su contra y que solo le es exigible pagarla una vez haya sido definida la procedencia del cobro.

Argumenta que si bien el actor pretende confundir "encontrase en mora" con el pago de los intereses moratorios, el acto administrativo requiere estar en firme y ejecutoriado, para exigir el pago de la obligación allí contenida y en caso de renuencia, de allí es que se predica "la mora" del deudor. Ahora bien, manifiesta que el artículo 48 de la ley 1430 de 2010 establece como requisitos para acceder al beneficio allí contemplado: 1. Que dentro de la vigencia del beneficio (29 de junio de 2011) el contribuyente se encuentre en mora por las obligaciones tributarlas, 2. Que se trate de obligaciones correspondientes al año gravable 2008 y anteriores, y 3. Que se realice el pago dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, es decir, hasta el 29 de junio de 2011. Así, afirma que tratándose del primer requisito, para que pueda predicarse la mora del deudor (contribuyente), es necesario que exista una obligación clara, expresa y exigible, de lo que descarta de plano que la obligación se encuentre en discusión administrativa o judicial,

deudor (contribuyente), es necesario que exista una obligación clara, expresa y exigible, de lo que descarta de plano que la obligación se encuentre en discusión administrativa o judicial, pues al encontrarse demandado no constituye título ejecutivo y, en consecuencia, no es exigible, lo que sucede en el caso bajo análisis. Además, indica que tampoco se cumplió el 3 requisito, porque las decisiones judiciales que aceptaron el desistimiento de la demanda quedaron ejecutoriadas con posterioridad a la vigencia de la ley 1430 de 2010 por lo que la demandante no era acreedora del referido beneficio. Concluye diciendo que no puede predicarse que el contribuyente tenía la calidad de deudor moroso, pues no había una obligación en firme y ejecutoriada de la cual se pudiera predicar la morosidad en el pago, tan es así, que solo los términos para iniciar el proceso de cobro se cuentan desde la fecha de ejecutoria, no desde la fecha en que fueron proferidos los actos, por cuanto dependían de la decisión judicial. De igual forma sostiene que los actos que se están ejecutando para su cobro son resoluciones sanción, es decir, no son actos que modifiquen la liquidación privada, por lo que no se están cobrando intereses moratorios y, por ende, no puede predicarse la "mora" del deudor.

III. TRÁMITE PROCESAL8

Expediente: 25000-23-37-000-2016-02146-00

Actor: HOCOL S.A.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en primer lugar, fue inadmitido con el auto del 9 de febrero de 2017 5, y, una vez subsanado, se admitido en auto del 2 de

Actor: HOCOL S.A.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en primer lugar, fue inadmitido con el auto del 9 de febrero de 2017 5, y, una vez subsanado, se admitido en auto del 2 de marzo de 20176. Notificadas las referidas providencias, y contestada la demanda, en providencia del 17 de agosto de 2017 7 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 20 de febrero de 2018 8, en la que el Despacho Sustanciador, durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en este proceso, además, una vez incorporadas las pruebas documentales decretadas, finalmente, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Ahora bien, la parte actora 9 y la Entidad accionada 10 presentaron a consideración del Despacho, escritos de alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y de la contestación de la demanda, respectivamente. Mientras tanto el Ministerio Público11 emitió concepto jurídico en los siguientes términos: Explica que dado que las obligaciones objeto del proceso de cobro coactivo que se revisa nacieron con la expedición de los actos sancionatorios, expedidos en aplicación de los preceptos del artículo 670 del Estatuto Tributario, es evidente que sólo puede pregonarse su exigibilidad cuando queden ejecutoriados y en firme, de conformidad con los preceptos del

preceptos del artículo 670 del Estatuto Tributario, es evidente que sólo puede pregonarse su exigibilidad cuando queden ejecutoriados y en firme, de conformidad con los preceptos del artículo 829 del ET, en armonía con lo dispuesto en el artículo 62 del CCA. Así, puntualiza que, según el Consejo de Estado, si el título ejecutivo no está ejecutoriado no puede iniciarse el proceso administrativo de cobro, pues la ausencia de firmeza impide la exigibilidad de la obligación cuyo cobro se pretende, por lo que, como la Resolución sanción No. 310642006000059 y la Resolución Sanción No. 310642006000050 estaban demandadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de los procesos Nos. 2007-00021-01 y 2007-00022-01, respectivamente, es evidente que solo cobraron firmeza y exigibilidad una vez quedó en firme el auto que aceptó el desistimiento de la demanda del 7 de julio de 2011, notificado por Estado el 14, y en firme el 19 y 21 de julio de 2010. Manifiesta que si bien el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 no alude a la ejecutoria o exigibilidad de la obligación para proceder a la amnistía, sino que condiciona la misma al 5 Folio 59 del Cdo Ppal. 6 Folios 79 a 82 del Cdo Ppal. 7 Folio 128 del Cdo Ppal. 8 Folios 138 al 146 del Cdo Ppal. 9 Folios 148 a 161 del Cdo Ppal.

10 Folios 162 al 167 del Cdo Ppal. 11 Folios 168 al 178 del Cdo Ppal.9

Expediente: 25000-23-37-000-2016-02146-00

Actor: HOCOL S.A. hecho que el contribuyente se encuentre en mora, lo cierto es que el estado de mora respecto de una obligación tiene relación con la exigibilidad de la misma, por tal razón, HOCOL S.A. solo incurrió en mora en su cumplimiento, una vez se tornó exigible, lo cual aconteció luego de la firmeza del desistimiento como forma anormal de terminación de los procesos, fecha para la cual ya había precluido la oportunidad que señalaba la norma en cita para acogerse a la amnistía de condición especial de pago.

De igual forma, pone de presente que en sentencia del 10 de marzo de 2011, no indica el número del proceso, el H. Consejo de Estado definió de fondo la legalidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión relacionadas con los títulos objeto del cobro coactivo, por lo que el 28 de junio de 2011 HOCOL S.A procedió a realizar los pagos de las obligaciones contenidas en las Resoluciones sanción, atendiendo la condición especial de pago de la Ley 1430 de 2011, no obstante, para tal fecha no era un contribuyente en mora en lo que respecta a esos actos administrativos, toda vez que sólo quedaron en firme los días 19 y 20 de julio de 2011, por lo esos pagos no estaban cobijados por la amnistía de que trata la referida norma.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a

de julio de 2011, por lo esos pagos no estaban cobijados por la amnistía de que trata la referida norma.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, para conocer en primera instancia, del escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la

U.A.E. DIAN.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO La parte demandante presentó, los días 9 de febrero de 2005 y 13 de abril de 2005, Documental: Copia de las Resoluciones Nos. 608-0392 del 14 de abril de 2005 y10

Expediente: 25000-23-37-000-2016-02146-00

Actor: HOCOL S.A. declaraciones privadas de IVA correspondientes a los bimestres 4º y 5º del año gravable 2001, en las cuales liquidó por concepto de saldo a favor las sumas de

Actor: HOCOL S.A. declaraciones privadas de IVA correspondientes a los bimestres 4º y 5º del año gravable 2001, en las cuales liquidó por concepto de saldo a favor las sumas de $2.699.215.000 y 3.385.267.000 608-0708 del 09 de junio de 2005 (fls. 4 a 6 y 10 a 12 del Cdo de AA 1) Mediante las Resoluciones Nos. 608-0392 del 14 de abril de 2005 y 608-0708 del 09 de junio de 2005, la Administración devolvió la suma de $2.699.215.000 y compensado el valor de 3.385.267.000. en virtud a la solicitud de realizada por el actor de devolución y/o compensación de los referidos valores, Documental: Copia de las Resoluciones Nos. 608-0392 del 14 de abril de 2005 y 608-0708 del 09 de junio de 2005 (fls. 4 a 6 y 10 a 12 del Cdo de AA 1) A través de las Resoluciones Nos. 31064206000059 del 26 de abril de 2006 y 310642006000050 del 18 de mayo de 2006, la DIAN sancionó a la demandante por devolución y/o compensación improcedentes, respecto a los saldos a favor declarados en las declaraciones privadas de IVA correspondientes a los bimestres 4º y 5º del año gravable 2001.

improcedentes, respecto a los saldos a favor declarados en las declaraciones privadas de IVA correspondientes a los bimestres 4º y 5º del año gravable 2001.

Documental: Copia del Mandamiento de Pago No. 0000014 del 24 de junio de 2016

(fl. 1183 del Cdo de AA 7). El 24 de junio de 2016 la DIAN expidió el Mandamiento de Pago No. 302-0000014, en relación con las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres 4º y 5º del año gravable 2001.

Documental: Copia del Mandamiento de Pago No. 302-0000014 del 24 de junio de 2016 (fl. 1183 del Cdo de AA 7).

La parte actora interpuso la e

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