TA CUN - 250002337000-2016-02175-00-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-02175-00-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador – Base gravable – Lo que realmente determina si una persona natural o jurídica es o no contribuyente del Impuesto al Patrimonio, es la riqueza poseída a 1 de enero de 2007, cuya cuantía debe ser igual o superior a $ 3.000.000.000 – La declaración privada no puede ser valorada en el solo registro de las columnas o renglones llenadas, sino a la luz de la realidad por que el resultado final tanto del patrimonio de los ingresos, la renta, el impuesto a cargo y el saldo a favor, corresponde a la sumatoria y resta de operaciones y no a una cantidad aislada Problema Jurídico: 1) ¿Es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, el contribuyente que por error en su declaración de renta registró un patrimonio líquido mayor al real? y 2) ¿Valoró indebidamente la Administración de Impuestos los documentos probatorios aportados en sede administrativa para demostrar la realidad del patrimonio líquido del demandante? IMPUESTO AL PATRIMONIO /HECHO GENERADOR / BASE GRAVABLE Tiénese que los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario, vigentes para el año gravable 2010, disponen lo pertinente sobre el Impuesto al Patrimonio. En este contexto, tanto el hecho generador, cual es la propiedad de un patrimonio líquido sobre un tope determinado, como la base imponible del impuesto al patrimonio, se obtiene a partir del concepto de patrimonio líquido que el contribuyente poseía, para lo cual deberá determinarse de conformidad con lo prescrito en el artículo 282 del Estatuto
partir del concepto de patrimonio líquido que el contribuyente poseía, para lo cual deberá determinarse de conformidad con lo prescrito en el artículo 282 del Estatuto Tributario. …la Sala puntualiza que los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, son a su vez obligados a declarar renta, razón por la cual, la Administración Tributaria con el fin de determinar quiénes son contribuyentes de dicho gravamen, debe basarse en los valores consignados por el declarante en su denuncio rentístico. No obstante, ello no quiere decir, que el Impuesto sobre la Renta sea el mismo al que aquí se discute (Impuesto al Patrimonio), pues ambos son autónomos e independientes; de manera que el legislador puede abiertamente determinar la sujeción pasiva del uno y del otro. Tiénese así, que lo que realmente determina si una persona natural o jurídica es o no contribuyente del Impuesto al Patrimonio, es la riqueza poseída a 1° de enero de 2007, cuya cuantía debe ser igual o superior a $ 3.000000.000. Lo primero que destaca la Sala es que el demandante en los escritos presentados ante la Administración indicó que no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio para el año 2010, precisando que al presentar su declaración de renta por el año gravable 2006 cometió un error de digitación en el sentido de consignar que su patrimonio líquido ascendía a $593.844.000 y no $5.938.440.000, para lo cual adjuntó sus declaraciones de renta de los años gravables 2004 a 2010, junto con los correspondientes anexos, documentos que daban cuenta de la ocurrencia del aludido error. Sin embargo, ello no
renta de los años gravables 2004 a 2010, junto con los correspondientes anexos, documentos que daban cuenta de la ocurrencia del aludido error. Sin embargo, ello no fue de recibo por la DIAN, por cuanto consideró que dicho error debió ser corregido en la oportunidad legal para el efecto. Sobre tal controversia, la Sala razona que si el Impuesto Sobre la Renta y el Patrimonio recaen sobre hechos económicos diferentes , de tal suerte que el primero se determina-2Radicación No.: 250002337000-2016-02175-00
Demandante: EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________ sobre los ingresos obtenidos, mientras que el segundo se configura con la riqueza, aun cuando no se puede desconocer su interrelación, ello no impone la dependencia del segundo al primero, razón por la cual, la Administración al momento de proferir la Liquidación Oficial de Aforo del año 2010 debía haber valorado las pruebas aportadas por el demandante con ocasión de su petición de corrección de la inconsistencia y allegadas con el escrito del recurso de reconsideración, así como analizar las condiciones particulares presentadas, garantizándose los derechos a la defensa y contradicción. …la declaración privada no puede ser valorada en el solo registro de las columnas o renglones llenados, sino a la luz de la realidad, porque el resultado final tanto del patrimonio, de los ingresos, la renta, el impuesto a cargo y el saldo a favor, corresponde a la sumatoria y resta de operaciones y no a una cantidad aislada.
De tal manera, que el invocado error de digitación en la declaración de renta de 2006 sí
patrimonio, de los ingresos, la renta, el impuesto a cargo y el saldo a favor, corresponde a la sumatoria y resta de operaciones y no a una cantidad aislada. De tal manera, que el invocado error de digitación en la declaración de renta de 2006 sí se presentó, al colocarse un cero adicional al final de la cifra correspondiente al patrimonio líquido, registrando un valor 10 veces mayor al real, lo cual, si bien pudo ser objeto de corrección a la declaración de renta, el no haberse efectuado no impedía la práctica de pruebas que permitieran determinar cuál era el patrimonio líquido real del demandante. Y es que el Derecho Tributario se cimienta no en los hechos aparentemente formales que la Administración valora, sino por sobre todo, en los principios rectores de equidad y de justicia, luego no puede el Estado enriquecerse sin justa causa con fundamento en la falta de cumplimiento de un deber formal del contribuyente con el correlativo empobrecimiento de esta, máxime que las cargas públicas deben soportarse bajo el derecho a la igualdad que a todos ellos les asiste.
Nota de Relatoría: Frente a la autonomía e independencia del impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio, consultar sentencia del C.E del 11 de octubre de 2012, Exp.
18692, CP. Dr. William Giraldo Giraldo.
Fuente Formal: Ley 863 de 2003, artículo 17; Ley 1111 de 2006 artículos 292, 293, 294, 296, 296, 298, 298-1; ET artículos 292, 296, 282, 714, 730.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
294, 296, 296, 298, 298-1; ET artículos 292, 296, 282, 714, 730. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero dos mil diecinueve (2019)-3Radicación No.: 250002337000-2016-02175-00
Demandante: EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________
Radicación No.: 250002337000-2016-02175-00
Demandante: EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ Demandado. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: ASUNTOS NACIONALES – IMPUESTO AL PATRIMONIO
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fols. 62 y 63 de
C.1.):
ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fols. 62 y 63 de C.1.): … en primer lugar, al reiterar que los actos respecto de los cuales se solicita la declaración de nulidad son: La Liquidación Oficial del Impuesto al Patrimonio Aforo No. 322412015000120 de fecha 14 de mayo de 2015 y la Resolución No. 622-3765 de fecha 24 de mayo de 2016.
Y, en segundo lugar, al solicitar a ese Honorable Tribunal que, para restablecer el derecho del demandante, se declare que no estaba obligado a presentar declaración del Impuesto al Patrimonio por la vigencia Fiscal correspondiente al año 2010 por no ser responsable de dicho impuesto, de acuerdo con los hechos y argumentos expuestos en la demanda y las pruebas que la acompañan. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 Y 4 del c.1.):
1. El 30 de agosto de 2007, el señor EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006, en la cual, según la parte actora, por error de transcripción registró un patrimonio bruto de $5.938.440.000 y un patrimonio líquido de $5.938.123.000; sin embargo, los valores reales eran de
$593.844.000 y $593.527.000, respectivamente.-4Radicación No.: 250002337000-2016-02175-00
Demandante: EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________
2. El 8 de febrero de 2012, la Administración de Impuestos profirió el Emplazamiento para Declarar nro. 322392012000059, mediante el cual conminó al actor a presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2010 (fols. 19 a 29 del c.a.). Al efecto, el 8 de marzo de 2012, el señor EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ dio respuesta al mencionado emplazamiento.
3. El 14 de mayo de 2015, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 322412015000120, en la cual se determinó el impuesto al patrimonio del año gravable 2010 a cargo del señor EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ (fols. 179 a 187 del c.a.).
4. El 15 de julio de 2016, EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo nro. 322412015000120 de 14 de mayo de 2015, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 003765 de 24 de mayo de 2016, confirmando el acto impugnado (fols. 225 a 230 vto. del c.a.).
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
confirmando el acto impugnado (fols. 225 a 230 vto. del c.a.).
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 292, 683, 715, 716 y 742 del Estatuto Tributario 2.2. Concepto de violación El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 a 7 del c.1.): Aduce que el demandante al momento de presentar la declaración de renta del año gravable 2006, en el aparte correspondiente al total del patrimonio bruto erradamente registró un cero de más en la cifra, es decir, en vez de señalar la suma de $593.844.000 se incluyó el valor $5.938.440.000. No obstante, en la declaración de renta del año gravable 2007 se registró de manera correcta el patrimonio.-5Radicación No.: 250002337000-2016-02175-00
Demandante: EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________ A pesar de lo anterior, valiéndose del mentado error, la DIAN procedió a cobrar el impuesto al patrimonio de los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
Dice que exigir la contribución con las cargas de la Nación pagando un impuesto al patrimonio sobre unas bases que no son ciertas, vulnera el principio establecido en el artículo 683 del Estatuto Tributario, máxime cuando las pruebas allegadas al proceso demuestran con toda claridad cuál fue el verdadero patrimonio del contribuyente poseído a 31 de diciembre de 2006.
Estatuto Tributario, máxime cuando las pruebas allegadas al proceso demuestran con toda claridad cuál fue el verdadero patrimonio del contribuyente poseído a 31 de diciembre de 2006. Insiste que la presunción de veracidad de la declaración de renta del año 2006, fue desvirtuada por el mismo contribuyente cuando entregó a las autoridades tributarias las pruebas suficientes para demostrar la verdad real de su patrimonio. Anota que el contribuyente al momento de recibir el emplazamiento intentó corregir el error cometido, sin embargo, el término para efectuarlo se encontraba vencido por haber transcurrido más de 2 años desde su presentación, circunstancia por la cual acudió a la vía establecida en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular 00118 de 2005, que permite la corrección de la inconsistencia en cualquier tiempo, por tratarse de un error de transcripción que no afectaba las bases tributarias, procediendo a la radicación de la petición correspondiente a la Administración el 27 de diciembre de 2011. Aduce que la DIAN al momento de resolver el recurso de reconsideración contaba con las pruebas necesarias para considerar desvirtuada la presunción de veracidad del denuncio rentístico. Afirma que la DIAN procedió a proferir la Liquidación de Aforo nro. 32241201015000120 de 14 de mayo de 2015, sin haber proferido el emplazamiento previo, violando lo preceptuado en los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos
(fols. 86-92 del C1):-6Radicación No.: 250002337000-2016-02175-00
Demandante: EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________ Sostiene que la declaración tributaria es una confesión hecha por el contribuyente que goza de presunción de veracidad, la cual únicamente puede ser desvirtuada dentro del término señalado por la ley. Por lo tanto, aduce, todos los datos allí consignados adquieren firmeza cuando transcurre el lapso de dos (2) años contemplado en el Estatuto Tributario.
Indica que no se explica por qué el contribuyente solo hasta la expedición del emplazamiento para declarar el impuesto al patrimonio pretendió subsanar el supuesto error, si su obligación era corregirla dentro del término establecido legalmente para el efecto. Anota que el patrimonio es la base para el cálculo de la renta presuntiva, circunstancia por la cual se afecta la determinación de los valores declarados en el denuncio rentístico, motivo por el cual no se acepta la modificación de la declaración en cualquier tiempo como lo establece la ley anti trámites, que pretende utilizar el demandante. Arguye que en el presente caso, previo a la liqudiacion oficial de revisión discutida, la DIAN profirió el Emplazamiento para Declarar No. 322392012000059 de 8 de febrero de 2012, de lo
Arguye que en el presente caso, previo a la liqudiacion oficial de revisión discutida, la DIAN profirió el Emplazamiento para Declarar No. 322392012000059 de 8 de febrero de 2012, de lo cual obra la Guía de Servientrega No. 1050210694.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L El 14 de octubre de 2016 se presentó la demanda de la referencia (fls. 1 a 9 del cp), la cual fue admitida a través de auto de 25 de mayo de 2017, en el que se ordenó notificar a la parte demandada (fls. 65 a 67 del cp).
Por medio de providencia de 13 de septiembre de 2018 se fijó fecha para audiencia inicial (fl. 101 del cp), la cual fue celebrada el 10 de octubre siguiente (fol. 107-114 del cp).
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto el señor EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ (fols. 122 a 123), como la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN (fols. 136 a 139), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-7Radicación No.: 250002337000-2016-02175-00
Demandante: EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________
libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-7Radicación No.: 250002337000-2016-02175-00
Demandante: EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________ Por su parte, el Agente del Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S : 6.1 Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados se hace necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, el contribuyente que por error en su declaración de renta registró un patrimonio líquido mayor al real? y 2) ¿Valoró indebidamente la Administración de Impuestos los documentos probatorios aportados en sede administrativa para demostrar la realidad del patrimonio líquido del demandante? 6.2. IMPUESTO AL PATRIMONIO /HECHO GENERADOR / BASE GRAVABLE Sea lo primero advertir por la Sala que en el presente caso la Administración determinó el Impuesto al Patrimonio del año gravable 2010, con base en el patrimonio líquido registrado en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2006.
Sea lo primero advertir por la Sala que en el presente caso la Administración determinó el Impuesto al Patrimonio del año gravable 2010, con base en el patrimonio líquido registrado en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2006. Comienza la Sala por recordar que el Impuesto al Patrimonio fue creado mediante el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 para los años gravables 2004, 2005 y 2006 y, posteriormente la Ley 1111 de 2006, vigente a partir del año 2007, estableció los elementos esenciales del tributo como marco jurídico y fundamento para la determinación del gravamen, lo siguiente: “ARTÍCULO 292. IMPUESTO AL PATRIMONIO . Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio. ARTÍCULO 293. HECHO GENERADOR . El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2007 , cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)-8Radicación No.: 250002337000-2016-02175-00
Demandante: EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________
millones de pesos ($ 3.000.000.000)-8Radicación No.: 250002337000-2016-02175-00
Demandante: EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________ ARTÍCULO 294. CAUSACIÓN . El impuesto al patrimonio se causa el 1° de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
ARTÍCULO 295. BASE GRAVABLE. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2007 , determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación. ARTÍCULO 296. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anterior. ARTÍCULO 298. DECLARACIÓN Y PAGO. El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.
jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 298-1. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. La Declaración del Impuesto al Patrimonio deberá presentarse anualmente en el formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá contener:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.
2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al
Patrimonio.
3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio.
4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del Impuesto al Patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaración del Impuesto sobre la Renta.” Tiénese que los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario, vigentes para el año gravable 2010, disponen lo pertinente sobre el Impuesto al Patrimonio. En este contexto, tanto el hecho generador, cual es la propiedad de un patrimonio líquido sobre un tope determinado, como la base imponible del impuesto al patrimonio, se obtiene a partir del concepto de patrimonio
generador, cual es la propiedad de un patrimonio líquido sobre un tope determinado, como la base imponible del impuesto al patrimonio, se obtiene a partir del concepto de patrimonio líquido que el contribuyente poseía, para lo cual deberá determinarse de conformidad con lo prescrito en el artículo 282 del Estatuto Tributario, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 282. El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto del año o periodo gravable, el monto de las deudas a esa fecha”. Lo anterior se traduce en que el contribuyente deberá restar de sus activos, las deudas que tenga a su cargo y sobre el valor que resulte de esa operación, la Administración Tributaria determinará el patrimonio líquido gravable.-9Radicación No.: 250002337000-2016-02175-00
Demandante: EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________ Concordantemente, la ley tributaria en su artículo 295 permite realizar una depuración del patrimonio; es decir, existen valores que se pueden deducir, con el fin de reducir la cuantía del mismo y liquidar un menor valor de impuesto Desde dicho precepto, la deducción sobre el Patrimonio Líquido del contribuyente, procede
para: a. El valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales y, b. Los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) del valor de la casa de habitación del contribuyente. Claro lo anterior, la Sala puntualiza que los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, son a su vez obligados a declarar renta, razón por la cual, la Administración Tributaria con el fin de
de habitación del contribuyente. Claro lo anterior, la Sala puntualiza que los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, son a su vez obligados a declarar renta, razón por la cual, la Administración Tributaria con el fin de determinar quiénes son contribuyentes de dicho gravamen, debe basarse en los valores consignados por el declarante en su denuncio rentístico. No obstante, ello no quiere decir, que el Impuesto sobre la Renta sea el mismo al que aquí se discute (Impuesto al Patrimonio), pues ambos son autónomos e independientes; de manera que el legislador puede abiertamente determinar la sujeción pasiva del uno y del otro. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado1 ha señalado: “… para ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, deben, por ley, concurrir las calidades de declarante y contribuyente del impuesto de renta, por tanto, si alguna de dichas entidades declara renta pero no está gravada por tal concepto, o viceversa, no tendrá el carácter de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, independiente de la base gravable por la cual se genere el impuesto, pero en ningún caso será procedente aceptar que una persona sea “parcialmente” sujeto pasivo de un tributo, y, menos en este caso, ya que el impuesto sobre la renta y el de patrimonio son dos tributos diferentes y autónomos, donde el legislador está facultado para configurar de forma distinta la sujeción pasiva al uno y al otro. Luego, no es viable la teoría de aceptar, como lo impetra el demandante, que la sujeción pasiva del impuesto de renta es la misma del impuesto al patrimonio, (…).
distinta la sujeción pasiva al uno y al otro. Luego, no es viable la teoría de aceptar, como lo impetra el demandante, que la sujeción pasiva del impuesto de renta es la misma del impuesto al patrimonio, (…). Es decir, que si no superan ese límite podrán ser contribuyentes y declarantes de renta, pero no sujetos pasivos del impuesto al patrimonio. En lo que hace al hecho generador y la base gravable, el artículo 293 E.T. expone que el impuesto al patrimonio se genera “por la posesión de riqueza a 1° de enero…”, mientras el artículo 292 ib. identifica el concepto de riqueza con el “total del patrimonio líquido del obligado”, y el 295 del mismo Estatuto define la base imponible como “el valor del patrimonio líquido del contribuyente, poseído el 1° de enero(…), determinado conforme lo previsto en el título II del libro I de este Estatuto 1 Sentencia del 11 de octubre de 201. Exp No.: 18692. C.P. Dr.: William Giraldo Giraldo.-10Radicación No.: 250002337000-2016-02175-00
Demandante: EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________ (…)” (Resalta la Sala).
Tiénese así, que lo que realmente determina si una persona natural o jurídica es o no contribuyente del Impuesto al Patrimonio, es la riqueza poseída a 1° de enero de 2007, cuya cuantía debe ser igual o superior a $ 3.000000.000. Puestas en ese estadio las cosas, se hace necesario para la Sala remitirse a las actuaciones que se sucedieron en la vía gubernativa por parte del contribuyente y de la Administración de
cuantía debe ser igual o superior a $ 3.000000.000. Puestas en ese estadio las cosas, se hace necesario para la Sala remitirse a las actuaciones que se sucedieron en la vía gubernativa por parte del contribuyente y de la Administración de Impuestos: El 19 de mayo de 2006, el demandante presentó declaración de renta por el año gravable 2005, en la cual consignó (fl 17 del c.a.): Total patrimonio líquido (…) 592.199.000 Total ingresos netos (…) 1.508.000 Total costos y deducciones (…) 0 Renta líquida gravable (…) 20.848.000 Ganancias ocasionales gravables (…) 0 El 30 de agosto de 2007, el demandante presentó la declaración de renta por el año gravable 2006, en la cual consignó (fl 16 del c.a.):: Total patrimonio líquido (…) 5.938.123.000 Total ingresos netos (…) 23.523.000 Total costos y deducciones (…) 0 Renta líquida gravable (…) 23.523.000 Ganancias ocasionales gravables (…) 0 El 3 de junio de 2008, el demandante presentó la declaración de renta por el año gravable 2007, en la cual consignó (fl 15 del c.a.): Total patrimonio líquido (…) 584.516.000 Total ingresos netos (…) 23.000.000-11Radicación No.: 250002337000-2016-02175-00
Demandante: EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________ Total costos y deducciones
(…) 0 Renta líquida gravable (…) 23.000.000 Ganancias ocasionales gravables (…) 0
Demandante: EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________ Total costos y deducciones
(…) 0 Renta líquida gravable (…) 23.000.000 Ganancias ocasionales gravables (…) 0 El demandante presentó la declaración de renta por el año gravable 2008 (no se advierte la fecha de presentación), en la cual consignó (fl 14 del c.a.): Total patrimonio líquido (…) 565.183.000 Total ingresos netos (…) 21.261.000 Total costos y deducciones (…) 315.000 Renta líquida gravable (…) 20.946.000 Ganancias ocasionales gravables (…) 0 El actor presentó la declaración de renta por el año gravable 2009 (no se advierte la fecha de presentación), en la cual consignó (fl 13 del c.a.): Total patrimonio líquido (…) 834.847.000 Total ingresos netos (…) 4.848.000 Total costos y deducciones (…) 6.000 Renta líquida gravable (…) 16.955.000 Ganancias ocasionales gravables (…) 0 El 10 de agosto de 2011 el demandante presentó la declaración de renta por el año gravable 2010, en la cual consignó (fl 12 del c.a.): Total patrimonio líquido (…) 978.743.000 Total ingresos netos (…) 0 Total costos y deducciones (…) 0 Renta líquida gravable (…) 25.045.000 Ganancias ocasionales gravables (…) 0-12Radicación No.: 250002337000-2016-02175-00
Demandante: EVILARIO NAVARRO FERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________
(…) 25.045.000 Ganancias ocasionales gravables (…) 0-12Radicación No.: 250002337000-2016-02175-00
Demandante: EVILARIO NAVARRO F
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