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TA CUN - 250002337000-2017-00062-00-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-00062-00-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2017-00062-00

DEMANDANTE: MEDISANITAS S.A. COMPAÑIA DE MEDICINA

PREPAGADA.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRILA DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, bimestres 2º, 4º y 5º de 2010; 2º y 6º de 2011; 2º de 2012 y 2º de 2013

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrat ivos:
  • Resolución No. DDI053624 de 9 de octubre de 2015 2, proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario

de la Dirección Distrital de Impuestos - Alcaldía Mayor de Bogo tá D.C. , mediante la cual se resuelve de manera negativa, una solicitud de devolución

de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos - Alcaldía Mayor de Bogo tá D.C. , mediante la cual se resuelve de manera negativa, una solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido, por concepto de ICA presentado por la actora por los bimestres 2º, 4º y 5º de 2010; 2º y 6º d e 2011; 2º de 2012 y 2º de 2013.

1 Folios 20 al 21 del Cdo Ppal. 2 Folios 32 al 39 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337000-2017-00062-00

Demandante: MEDISANITAS S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

  • Resolución No. DDI062348 de 4 de octubre de 2016 3, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección

Distrital de Impuestos - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., media nte la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolu ción No. DDI053624 de 9 de octubre de 2015, confirmando el acto recurrido.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteri ormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se ordene a la entidad demandada devolver a favor de MEDISAN ITAS S.A.

COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA la suma de $100.475.000 pesos mte., más los intereses generados sobre dicha suma.

Como concepto de violación

  • Se ordene a la entidad demandada devolver a favor de MEDISAN ITAS S.A.

COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA la suma de $100.475.000 pesos mte., más los intereses generados sobre dicha suma.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos. 13, 29 y 363. ii) Estatuto Tributario: Artículos 588, 589 y 272; iii) Decreto 2277 de 2012: Articulo 11: iv) Decreto Distrital 807 de 1993: Artículos 20 y 24; v) Decreto 2336 de 1995: Articulo 1; vi) Ley 14 de 1983: articulo 35; vii) Código de Comercio: Artículos 20 numeral y 21; viii) Código Civil: 2536

Interpretación y aplicación indebida de los artículos 20 numeral 5 y 21 del código de comercio y 35 de la ley 14 de 1983.

Comienza por resaltar que, la sociedad actora según su certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, que se aportó en vía gubernativa, es la prestación de servicios de salud en la mod alidad de medicina prepagada, la actividad principal de la cual deriva más del 90% de sus ingresos. De igual manera indica que el hecho que la sociedad demanda nte posea acciones en la sociedad CLINICA COLSANITAS S.A., no modifica la naturaleza de no gravados de los dividendos, por cuanto tal percepción es producto de la distribución ordinaria de las utilidades obtenidas por tal sociedad, es decir que co rresponde a una percepción pasiva de ingresos derivada de la inversión en activo s fijos (acciones);

de los dividendos, por cuanto tal percepción es producto de la distribución ordinaria de las utilidades obtenidas por tal sociedad, es decir que co rresponde a una percepción pasiva de ingresos derivada de la inversión en activo s fijos (acciones); tampoco Implica que la sociedad demandante ejerza de manera profesional, habitual y reiterada actos de constitución y/o administración de sociedades.

Indica que los ingresos percibidos por dividendos no corresponden al giro ordinario

3 Folios 41 al 47 del Cdo de A.A. 4 Folios 21 a la 29 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2017-00062-00

Demandante: MEDISANITAS S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

de sus negocios ya que las acciones que originaron los dividend os declarados, fueron adquiridas con el carácter de inversión permanente y en consecuencia tienen el tratamiento contable y fiscal de activos fijos.

Indebida interpretación y aplicación de los artículos 272 del Estatuto Tributario y del Decreto 2336 de 1995 - método de participación patrimonial.

Al respecto expone que , para calificar como gravados tales ingresos es que se originen por el ejercicio de una actividad profesional y habitual del ente económico, por lo tanto, debe precisarse que el hecho que el reconocimie nto y pago de los dividendos se realice en los mismos periodos en que fueron contabilizados, no desvirtúa la naturaleza de no gravados de los ingresos percibidos por dividendos.

Por lo anterior, manifiesta que incurren los actos acusados en violación de las normas enunciadas por interpretación y aplicación indebida d e las mismas pues la

desvirtúa la naturaleza de no gravados de los ingresos percibidos por dividendos.

Por lo anterior, manifiesta que incurren los actos acusados en violación de las normas enunciadas por interpretación y aplicación indebida d e las mismas pues la aplicación del procedimiento contable en virtud del cual MED ISANITAS registra su inversión en acciones para posteriormente aumentar o disminuir su valor de acuerdo con los cambios en el patrimonio de la sociedad CLINICA COLSANI TAS, no tiene los efectos tributarios pretendidos por la administración, ya qu e, dicho método de contabilización no tiene ninguna incidencia tributaria.

Violación de los artículos 20 y 24 del Decreto 807 de 1993; 588 y 589 del estatuto tributario por indebida aplicación

Indica que, la solicitud no se basó en la devolución de un saldo a favor, sino la devolución del pago de lo no debido, pues en los actos acu sados se afirma que la única forma de generar un saldo a favor que pueda ser objet o de devolución es corregir la declaración tributaria.

Alega que, es menester indicar que tratándose de solicitudes de devolución del pago de lo no debido, no es aplicable el procedimiento de corrección de las declaraciones tributarias, pues su finalidad es obtener la devolución del mayor valor pagado a lo que legalmente correspondía pagar por impuesto, sin que exista causa legal para el pago y que en consecuencia, independientemente de la f irmeza de la declaración privada, el termino para solicitar la devolución es el establecido para la prescripción ordinaria de la acción ejecutiva.

Adicionalmente agrega el accionante que, en el caso concreto se cumplen los4

Expediente: 250002337000-2017-00062-00

ordinaria de la acción ejecutiva.

Adicionalmente agrega el accionante que, en el caso concreto se cumplen los4

Expediente: 250002337000-2017-00062-00

Demandante: MEDISANITAS S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

presupuestos que establece la jurisprudencia reguladora, los cuales son: i) que se trate del pago de lo no debido, esto es, que no exista causa legal para el pago; ii) que la solicitud de devolución se formule dentro de los 5 a ños previstos para la prescripción ordinaria, contados a partir de la fecha en que se realizó el pago. En consecuencia, se cumplen las condiciones requeridas para que se configure el pago de lo no debido y se desvirtúa en tal sentido la legalidad de los actos acusados.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ci ertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.

Indica que, no comparte los argumentos del apoderado, determi nando que el Impuesto de Industria y Comercio recae sobre todas las actividades comerciales, Industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente. Agrega además que el he cho generador de este tributo está constituido por el ejercicio o realización d irecta o indirecta de

Industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente. Agrega además que el he cho generador de este tributo está constituido por el ejercicio o realización d irecta o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la j urisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin e llos. Dichas definiciones son reguladas por el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y el Decreto 352 de 2002.

Para respaldar la anterior afirmación, expone como actividad mercantil, el acto de negociación de cuotas o acciones en sociedades comerciales, y por t anto, los ingresos que de ella se derivan se encuentran gravados con el impuesto de Industria y Comercio, impuesto que se ve aplicado en el presente caso co n base en los hechos en el cual MEDISÁNITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PRE PAGADA posee acciones en la CLÍNICA COLSÁNITAS S.A.

A renglón seguido indica que, no le era dable a MEDISÁNITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PRE PAGADA, pretender excluir de la base gravable en las

5 Folios 82 al 92 del Cdo Ppal.5

Expediente: 250002337000-2017-00062-00

Demandante: MEDISANITAS S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

declaraciones correspondientes a los años gravables 2011 bimestres 2 º, 3º y 4º ,

Demandante: MEDISANITAS S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

declaraciones correspondientes a los años gravables 2011 bimestres 2 º, 3º y 4º , 2012 bimestres 2 y 4 y 2013 6° bimestre, los ingresos percibidos p or concepto de dividendos y participaciones, más aún, teniendo en cuenta e l amplio alcance que tiene su objeto social, de tal manera que la devolución sol icitada se considera improcedente.

Pese a lo anterior, y en concordancia a la legislación aplicable es pertinente afirmar que todos los ingresos percibidos por un contribuyente, que, como ocurre en este caso, lo sean por concepto de dividendos, deben ser declarado s, Independientemente de si aquellos que no son constitutivos ni de renta ni de ganancia ocasional, puedan posteriormente y en la depuración de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio ser detraídos vía deducción.

En este orden de ideas, insiste que corresponde a la sociedad informar qué porcentaje de los dividendos se encuentran exentos de renta y ganancia ocasional. Además con respecto al procedimiento de devolución, se tiene q ue se establece con claridad que en el presente asunto MEDISÁNITAS S.A. MEDICINA PR E PAGADA solicitó la devolución de unos dineros que manifestó habe r pagado de más, al ser incluidos en la base gravable del tributo unos con ceptos, según su criterio, improcedentes, lo cual lleva a la conclusión de que e n el presente caso, procede en debida forma la solicitud de pago en exceso, esto después de analizar cada figura, como lo es pago en exceso y pago de lo no debido.

criterio, improcedentes, lo cual lleva a la conclusión de que e n el presente caso, procede en debida forma la solicitud de pago en exceso, esto después de analizar cada figura, como lo es pago en exceso y pago de lo no debido.

Adicional a lo anterior precisa que, al no haber adelantado el trámite correspondiente y no haberse generado el saldo a su favor, no era procedente la devolución solicitada ya que si la contribuyente MEDISÁNITAS S.A. MEDICINA PRE PAGADA consideraba haber incurrido en pago en exceso, se le impon ía la obligación de corregir las declaraciones fiscales respecto de las cuales aseguró haber incluido rubros que no correspondían para efectos de la liquidación del tributo.

Así las cosas, concluye que no es posible obtener la modificación de la declaración en firme simplemente a través de la solicitud de devolución argu mentando el pago de lo debido, que no es el caso que nos ocupa pues está vi sto que la compañía demandante incurrió en un pago en exceso, sin adelantar el procedimiento de corrección de aquella, ya que el contribuyente debió adelan tar la gestión ya previamente mencionado, en caso de que considerara que habí a incurrido en un pago en exceso y debía disminuir el valor a pagar en los términ os que lo ha planteado, puesto que no le era dable, después de encont rarse en firme los6

Expediente: 250002337000-2017-00062-00

Demandante: MEDISANITAS S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

denuncios fiscales y sin llevar a cabo el citado trámite, realiza r una solicitud de devolución.

III. TRÁMITE PROCESAL

Demandado: S.H.D – D.D.I.

denuncios fiscales y sin llevar a cabo el citado trámite, realiza r una solicitud de devolución.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 23 de febrero de 20 17 6, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual u na vez efectuado mediante providencia del 17 de agosto de 2017 7 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 13 de marzo de 2018 8, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalme nte y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 d e la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alega tos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 9 y la entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestaci ón, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en

Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011,

6 Folios 64 al 67 del Cdo Ppal. 7 Folio 113 del Cdo Ppal. 8 Folios 123 al 131 del Cdo Ppal. 9 Folios al 148 a la 151 vto del Cdo Ppal. 10 Folios 152 al 153 del Cdo Ppal.7

Expediente: 250002337000-2017-00062-00

Demandante: MEDISANITAS S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

para conocer en primera instancia, del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si los actos admini strativos, Resolución No. DDI053624 de 9 de octubre de 2015 11, mediante la cual se resuelve solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no de bido, así como la Resolución No. DDI062348 de 4 de octubre de 201612, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuestos en contra de la antes me ntada

solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no de bido, así como la Resolución No. DDI062348 de 4 de octubre de 201612, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuestos en contra de la antes me ntada resolución, están viciados de nulidad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en aud iencia inicial el 13 de marzo de 201813, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Determinar si los rendimientos financieros representados en divi dendos y utilidades percibidos por la sociedad MEDISANITAS S.A. debido a inversión de acciones y cuotas partes de interés social derivadas de su interv ención habitual como asociada de la CLINICA COLSANITAS S.A., se encuentran gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, haciendo así p arte de la base gravable del mencionado tributo por los bimestres 2º, 4 º y 5º de 2010; 2º y 6º de 2011; 2º de 2012 y 2º de 2013.

2. Teniendo en cuanta lo anterior, establecer si respecto al imp uesto de ICA pagado por la actora en atención a los ingresos generados po r la inversión de acciones y cuotas partes de interés en empresas declarados en los bimestres 2º, 4º y 5º de 2010; 2º y 6º de 2011; 2º de 2012 y 6º de 2013, le era viable solicitar la devolución por un pago de lo no d ebido mediante el

bimestres 2º, 4º y 5º de 2010; 2º y 6º de 2011; 2º de 2012 y 6º de 2013, le era viable solicitar la devolución por un pago de lo no d ebido mediante el procedimiento establecido el artículo 11 del Decreto 1000 d e 1997, con su remisión al término fijado en el artículo 2536 del Código Civil, o si por el contrario, debía haber hecho la corrección de la declaración para luego poder solicitar la devolución o compensación del Saldos a Favor de co nformidad con los artículos 144 al 147 del Decreto 807 de 1993.

11 Folios 32 al 39 del Cdo Ppal. 12 Folios 41 al 47 del Cdo de A.A. 13 Folios 123 al 131 del Cdo Ppal.8

Expediente: 250002337000-2017-00062-00

Demandante: MEDISANITAS S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que, la decisión adoptada en estos respecto a la negatiiva de devolve r los pagos hechos por la actora respecto al ICA declarado por los bimestre 2º, 4º y 5º de 2010; 2º y 6º de 2011; 2º de 2012 y 6º de 2013 , contradice la normtaividad y jurisprudencia vigente al momento de los hechos, en la medida que las acciones por participación societaria que originaron los ingresos por dividendos declarados, fueron adquiridas

vigente al momento de los hechos, en la medida que las acciones por participación societaria que originaron los ingresos por dividendos declarados, fueron adquiridas con el carácter de inversión permanente y en consecuencia tienen el tratamiento contable y fiscal de activos fijos y, consecuentemente, los ingre sos percibidos por dividendos no corresponden al giro ordinario de sus negocios, ra zón por la cual, tales ingresos deben detraerse de la base gravable del impuest o de industria y comercio, ya que la adquisición de las acciones se hizo como una inversión permanente y hace parte del activo fijo de la sociedad.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que los pagos hechos por la actora en en cuanto al Impuesto de industria y Comercio por los bimestres 2º, 4º y 5º de 2010; 2º y 6º de 2011; 2º de 2012 y 6º de 2013, corresponden a un pago de los no debido, por lo cual, la Administración está en la obligación de acceder a tal devolución.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran deb idamente fundamentados, toda vez que no se encuentra acorde a derecho la solicitud de devolución requerida por la actora, ya que los ingresos originados en los dividendos obtenidos por la inversión en acciones por parte de la sociedad actora, se devienen del desarrollo de su objeto social y principal, por lo tanto dichos ingresos deben ser gravados por ICA en la medida que con estos se desarrolló la act ividad comercial de la contribuyente, la cual corresponde a uno de los hechos g eneradores del impuesto.

del desarrollo de su objeto social y principal, por lo tanto dichos ingresos deben ser gravados por ICA en la medida que con estos se desarrolló la act ividad comercial de la contribuyente, la cual corresponde a uno de los hechos g eneradores del impuesto.

3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la entidad demandada en su escrito de contestación de demanda, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por verificar si los rendimientos financieros repre sentados en dividendos y utilidades percibidos por la sociedad MEDISANITAS S.A. debido a inversión de acciones y cuotas partes de interés social derivadas de su intervención habitual como asociada de la CLINICA COLSANITAS S.A., se encuentran gravados9

Expediente: 250002337000-2017-00062-00

Demandante: MEDISANITAS S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

con el Impuesto de Industria y Comercio, haciendo así parte de la base gravable del mencionado tributo por los bimestres 2º, 4º y 5º de 2010; 2º y 6º de 2011; 2º de 2012 y 2º de 2013; para lo cual se empezara haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto al impuesto de industria y comercio, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, establece como su hecho generador, “todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respecti vas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, j urídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, j urídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

En el Distrito Capital el hecho generador del impuesto se encuentra reglamentado en el artículo 32 del Decreto 352 de 2002:

“Artículo32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de for ma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

Tratándose de actividad comercial, el artículo 34 del Decreto 352 de 2002 la define en los siguientes términos:

“Artículo 34. Actividad Comercial: Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancí as, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas com o tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.”

El artículo 37 del mismo ordenamiento, señala que se entiend en percibidos en el Distrito Capital los ingresos originados en actividades comercial es o de servicios “cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él”.

Por su parte el artículo 44 ibídem establece que

“Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos

Por su parte el artículo 44 ibídem establece que

“Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devolucion es, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.10

Expediente: 250002337000-2017-00062-00

Demandante: MEDISANITAS S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

(…)” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Para determinar el significado de activos fijos, se debe observa r el contenido del artículo 60 del Estatuto Tributario, el cual explica:

“Artículo 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en móviles y en fijos o inmovilizados.

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmueb les y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmueble s y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Ahora, el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 establece:

y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Ahora, el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 establece:

“Artículo 35.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercan cías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.”

Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 20 determinó:

“Artículo 20. Actos, operaciones y empresas mercantiles - concepto. Son mercantiles para todos los efectos legales:

(…)

  1. La intervención como asociado en la constitución de s ociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones;

(…)”

Ahora, según la situación fáctica y probatoria, la sociedad MEDISANITAS S.A., por los periodos comprendidos entre el bimestre 2º, 4º y 5º de 201 0; 2º y 6º de 2011; 2º de 2012 y 2º de 2013, declaró el Impuesto de Industria y Comercio, en el cual incluyó como gravados los ingresos percibidos por dividendos obten idos de inversiones permanentes, ingresos estos sobre los cuales posteriormen te, la hoy actora en fecha del 25 de febrero de 2015, le solicitó a la Administración Distrital de

incluyó como gravados los ingresos percibidos por dividendos obten idos de inversiones permanentes, ingresos estos sobre los cuales posteriormen te, la hoy actora en fecha del 25 de febrero de 2015, le solicitó a la Administración Distrital de Impuestos, la devolución del monto pagado por impuesto, por considerarlo un pago11

Expediente: 250002337000-2017-00062-00

Demandante: MEDISANITAS S.A.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

de lo no debido; dicha solicitud fue resuelta en forma negativa por parte del Distrito Capital, a través de la Resolución No. DDI053624 de 9 de octubre de 2015 , acto este confirmado mediante la Resolución No. DDI062348 de 4 de octubre de 2016, al considerar que no le era admisible tal devolución, teniendo en cuanta el carácter de ingreso gravado correspondiente a los ingresos originados por actividades comerciales; de igual manera argumentó que, las declaraciones de ICA se encontraban en firme y que para solicitar la devolución de un saldo a favor el contribuyente debía ceñirse a lo establecido en la norma di strital que trata sobre corrección de las declaraciones.

Mientras tanto, la entidad demandada argumenta que tanto los dividendos como los ingresos obtenidos por la sociedad MEDISANITAS S.A., respecto a la inversión en acciones, debido al despliegue de su objeto social y p rincipal de la compañía, deben ser gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y tableros, en la medida que con estos se desarrolló la actividad comercial de la contribuyente, la cual corresponde a uno de los hechos generadores del impuesto.

deben ser gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y tableros, en la medida que con estos se desarrolló la actividad comercial de la contribuyente, la cual corresponde a uno de los hechos generadores del impuesto.

Visto lo anterior, para resolver es importante señalar que la Se cción Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 7 de marzo de 2013 14, sobre la integración a la base gravable del impuesto de industria y comercio, de los ingresos generados por la venta de acciones o por la obtención de dividendos, ha precisado lo siguiente:

“Considera la Sala:

El impuesto de Industria y Comercio se causa, al decir del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, sobre las actividades comerciales, industriale s y de servicios. El artículo 32 del Decreto Distrital de Bogotá 352 de 200 2, compilatorio de la normativa tributaria del Distrito Capital, reproduce la norma anterior en los siguientes términos:

“Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio e stá constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualqu ier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inm ueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

Si la actividad comercial se halla gravada con el impuest o de industria y comercio, debe determinarse qué es actividad comercial, p ara lo cual existe definición legal en la normativa tributaria que se comenta. Según el artículo 35 de la mencionada Ley 14 de 1983:

comercio, debe determinarse qué es actividad comercial, p ara lo cual existe definición legal en la normativa tributaria que se comenta. Según el artículo 35 de la mencionada Ley 14 de 1983:

14 Consejo

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